Decisión nº 3233-03 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 30 de Julio de 2003

Fecha de Resolución30 de Julio de 2003
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosefina Melendez
ProcedimientoRecurso Inadmisible

Los Teques, 30 de julio de 2003

193 y 144

CAUSA Nº 3233-03

SOLICITANTE: G.T.R.

MOTIVO: SOLICITUD DE VEHÍCULO INADMISIBLE

JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

Compete a esta Corte de Apelaciones conocer la presente incidencia, en virtud del recurso del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano G.T.R., asistido en este acto por el Profesional del Derecho ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, de fecha 19 de Junio de 2003, en la que acordó Negar la entrega del vehículo solicitado marca Chevrolet, tipo Sedan, Uso particular, Modelo Chrysler, Color Beige Arena, Serial de Carrocería 8Y3HS43CW1708536, al solicitante ciudadano G.T., titular de la Cédula de Identidad N°. E-81.541. 075, y acordó remitir las actuaciones al Fiscal 1° del Ministerio Público del Estado Miranda, en su oportunidad legal.

En fecha 03 de Julio del 2003, el Tribunal de la causa remitió las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, dándosele entrada a las misma en fecha 10 de julio de 2003, previa distribución, se designa ponente en la presente incidencia, a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

A los fines de emitir el respectivo pronunciamiento, previamente se hacen las siguientes consideraciones:

1- DECISION RECURRIDA:

El Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, en fecha 19 de junio de 2003, dicto decisión en la presente causa, y entre otras cosas estableció lo siguiente:

… PRIMERO: En las actuaciones consignadas por el Fiscal en esta Audiencia, cursa denuncia interpuesta en fecha 20-06-01, ante la Delegación del Estado Miranda del antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial por la ciudadana Vargas de T.M.E., la cual manifestó que en esa misma fecha dejó estacionado su vehículo, en las adyacencias del Restaurant Mc Donald, ubicada en la recta de las Minas, cuando un sujeto bajo amenaza de muerte y a mano armada la despojó de sus vehículo marca Chaysler, modelo Neón, serial de carrocería 8Y3HS26C4W1708536. LA denuncia quedó asentada bajo el No. F-941.621. En fecha 23-08-02, funcionarios adscritos al Comando Regional No. 2 del Estado Aragua, en un punto de control ubicado en Cagua…. Retuvo el vehículo marca Chryler, modelo N.L., año 98, serial de carrocería 8Y3HS43C5W1708536, conducido por el ciudadano G.T., por los siguientes motivos: presunta documentación falsa y presunta alteración de los seriales identificativos y suplantación de la Chapa Body. En las actuaciones consignada por el Fiscal consta experticia practicada al vehículo retenido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se concluye que la placa que contiene la implantación del serial de carrocería (708536) es original y que la chapa que contiene la implantación de la cifra seguridad (708536) es original. Asimismo consta en el expediente acta policial de fecha 17-09-02 donde se deja constancia que el serial original de dicho vehículo es 8Y3HS26C4W1708536 y que dicho vehículo se encuentra solicitado por la Delegación de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por el delito de robo. Se observa igualmente en el expediente acta levantada por la Fiscalía 1° del Estado Miranda donde se deja constancia entre otras cosas que la ciudadana M.L., Encargada de Documentación de la Compañía Ruvemaca Motor C. a. manifestó vía telefónica a la Fiscalía que la factura NO. 76341 no fue emitida por ese concesionario. En tal sentido, estima este Tribunal que al existir irregularidades en el serial de carrocería del vehículo, e igualmente en la factura que le fue incautada al solicitante por la Guardia Nacional, lo procedente y ajustado a derecho es negar la entrega del vehículo solicitado Y ASI SE DECIDE. Segundo: En virtud de que el hecho que dio lugar a la presente investigación ocurrió en la recta de las Minas, Estado Miranda, este Tribunal estima que las actuaciones deben ser remitidas al Fiscal 1° del Estado Miranda y no a los fiscales del Estado Aragua. Es todo. Remítanse las actuaciones al Fiscal 1° del Estado Miranda en su oportunidad legal. Quedan las partes notificadas...

  1. EL RECURSO DE APELACION.

El ciudadano G.T.R., asistido en este acto por el Profesional del Derecho ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ, en fecha 25 de Junio de 2003, consignó escrito de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 19 de Junio de 2003, y en el cual entre otras cosas alegó:

“... como puede observarse el Juez a quo confunde el pedimento realizado en la audiencia, en virtud de que se encuentra plenamente demostrado en los autos que el vehículo que adquirí y solicite no es el mismo que se robaron en la recta de Las Minas del Estado Miranda. Por otra parte no hace pronunciamiento de hecho ni de derecho sobre la entrega en guarda y custodia que me hiciera el Juzgado Sexto de Control del Estado Aragua, limitándose a decir únicamente que en virtud de que el hecho que dio lugar a ala presente investigación ocurrió en la Recta de Las Minas Estado Miranda este Tribunal estima que las actuaciones deben ser remitidas al Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Miranda y no a los Fiscales del Estado Aragua, es decir la recurrida hace caso omiso a una decisión emitida por un Tribunal de igual jerarquía.

VIOLACION DE NORMAS CONSTITUCIONALES

Ahora bien, como puede observarse ya el vehículo solicitado me fue ENTREGADO EN GUARDA Y CUTODIA por un Tribunal de Control de otro Circuito Judicial Penal, quien previno la investigación que llevara la Fiscalía Primera del Estado Miranda, quien me negó la entrega del vehículo que ya me había sido entregado por un órgano jurisdiccional, desacatando las decisiones emanadas de los Jueces de la República Republica Bolivariana de Venezuela, siendo lo correcto por parte de la Fiscalía Primera del Estado Miranda de ordenar la entrega y enviar las actuaciones a la Fiscalía Novena del Estado Aragua, para que continuara con las investigaciones violando con ello el ordinal 7 del artículo 49 de nuestra Constitución , en virtud de que sobre la entrega del vehículo existe cosa Juzgada, es decir la decisión recurrida hizo caso omiso a que el vehículo solicitado fuese entregado por otro Tribunal de igual jerarquía, no obstante que fue alegado en la audiencia correspondiente, entonces nos encontramos con dos decisiones contradictorias emanadas del Poder Judicial.

La sentencia recurrida no respeto la decisión que emanara de un Tribunal de igual jerarquía a la suya, violando con ello la cosa juzgada, el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en nuestra Constitución en el artículo 49 ya que si un Tribunal de igual jerarquía al suyo había ordenado la entrega en guarda y custodia del vehículo no podía éste Tribunal negar la entrega del mismo…

SOLUCIONES A LA PRETENSION DEL RECURRENTE

Ciudadanos Magistrados, considera quien aquí recurre que la única forma de restituir el equilibrio de las partes y el gravamen causado es revocar la decisión recurrida, ordenar la entrega del vehículo en mi persona en guarda y custodia tal como fue ordenado por el Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y remitir las actuaciones a la Fiscalía Novena del Estado Aragua que previno la investigación para que siga con el curso de la misma.

OFRECIMIENTO DE PRUEBAS

El recurrente ofrece como pruebas las siguientes:

Copia Certificada del oficio en el cual el Tribunal sexto en funciones de Control del Estado Aragua me hizo entrega en guarda y custodia del vehículo solicitado…

ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA:

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION:

Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.-

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de la Ley.-

De donde se desprende que dichas causales son de obligatorio cumplimiento y debe considerarse como presupuestos esenciales para la admisión del recurso de impugnación, en tal sentido se evidencia que en el caso de autos estos presupuestos no se encuentran cumplidos específicamente el literal b del artículo 437 ejusdem, dado el principio de preclusión, según el cual los actos procesales deben verificarse en el tiempo hábil que la ley ha fijado para su realización, y cuando las partes no den cumplimiento a su carga procesal, ha de entenderse que han abandonado el derecho que quiere hacer valer al resultar extemporáneo el recurso interpuesto.

En el caso de autos se evidencia, que la decisión que se recurre se produjo en fecha 19 de junio del año 2003, mientras que la apelación interpuesta por el recurrente, contra la misma se ejerció en fecha 25 de junio del mismo año, es decir que habían transcurrido seis (6) días después de dictada la decisión en la respectiva audiencia oral, y publicada la decisión en la misma fecha, y estando la causa en fase de investigación el lapso para apelar es de cinco (5) días continuos, conforme lo prevé el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en que las días deben computarse incluyendo los feriados, pues en esta fase todos los días son hábiles.

Considera por tanto este Tribunal de Alzada que al no haber sido interpuesto el Recurso de Apelación en la presente causa, en tiempo hábil, conforme a las normas legales antes citadas, dicho recurso debe declarase inadmisible por extemporáneo. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el ciudadano G.T.R. asistido por el Profesional del Derecho ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 437 literal b y 448, en relación con el artículo 172 ejusdem.

Se declara INADMISIBLE el recurso de Apelación interpuesto.

Regístrese, Publíquese, Diaricese y déjese Copia.

JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

(PONENTE)

EL JUEZ,

L.A. GUEVARA RISQUEZ

EL JUEZ,

J.G. QUIJADA CAMPOS

LA SECRETARIA

A.Y.E.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

CAUSA N° 3233-03

JMV/LAGR/JGQC/AYE/vm

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