Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 4 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNelida Iris Mora Cuevas
ProcedimientoFlagrancia

CAUSA PENAL 9C-10.857-10

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Noveno de Control, dicta resolución judicial en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. G.B.G..

• IMPUTADOS: G.G.U. y D.A.M.S.

• DEFENSOR PÚBLICO PENAL: Abg. J.N.C..

• DELITOS: HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal y 281 en concordancia con el artículo 277 ejusdem, para G.G.U. y para D.A.M.S., el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal.

DE LOS HECHOS:

El funcionario E.R.M., deja constancia que siendo aproximadamente la 01:20 horas de la madrugada de ese día, se encontraba efectuando labores de seguridad en el puesto policial del hospital central de esta ciudad, en compañía de la funcionario policial distinguido placa 2162 S.R., cuando observaron una aglomeración de personas en el restaurant la pileta ubicado frente al hospital central, se dirigieron al lugar a verificar lo que estaba sucediendo al llegar allí fueron informados por un ciudadano y una dama que momentos antes cuando ellos se encontraban comiendo en el restaurante la Pileta ubicada frente a las instalaciones del hospital central, se apersonaron dos ciudadanos y uno de ellos sin mediar palabras sacó a relucir un arma de fuego tipo pistola, realizando dos detonaciones en contra del ciudadano, no logrando impactar en su humanidad y que los mismos huyeron velozmente del lugar; en ese instante observaron que hacia su ubicación venía en retroceso y alta velocidad un vehículo taxi, el conductor del vehículo se detuvo al observar la comisión policial, y les informó que dos ciudadanos unos metros más delante de su ubicación, lo mandaron a detener y le indicaron que los trasladara al hospital militar, luego uno de ellos antes de subir al vehículo sacó un arma de fuego lo apuntó y lo amenazó y este al observar la situación retrocedió rápidamente en su vehículo, que esta persona le señaló a las personas que portaban el arma ya que caminaban en dirección al centro de la ciudad y estaban a pocos metros de su presencia, por lo que se activaron rápidamente y rápidamente fueron hacia dones estaban dos personas tomando las medidas de seguridad del caso, logrando intervenirlos policialmente, una vez intervenidos les manifestaron sobre las sospechas relacionadas con la tenencia de objetos provenientes del delito, le solicitó la exhibición del contenido de sus bolsillos a lo cual se negaron, por lo que conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se les materializó una inspección personal, encontrándole a uno de ellos en la pretina del pantalón parte delantera derecha un arma de fuego tipo pistola marca HS 2000 de color negro serial 35800, con un cargador de color plateado dentro de este se hallaron 10 balas calibre 9 mm, de las cuales 08 marca Cavim 0,5 y 02 marca Luger 9 mm, esta persona quedo identificada como G.G.U., quien vestía pantalón j.a.c., marca True Reunión de la talla 34, una franela tipo chemise de color blanco con rayas de color negro y crema, quien manifestó que el arma es de su propiedad y que poseía el porte de arma respectivo haciéndoles entrega de un porte de arma Nº 20081251211, a nombre de G.G.U., C. I. 15.356.754, para portar el arma Pistola 9mm marca HS 2000, serial 35800. Por lo incautado y el señalamiento en su contra les manifestaron a ambos intervenidos sobre el motivo de su detención.

ANTECEDENTES

  1. -Denuncia Nº 125, interpuesta por el ciudadano J.A.P.C., quien ante el Departamento de Inteligencia del Comando Policial del Estado Táchira, expuso: “El día de hoy a eso de la 01:10 horas de la mañana me encontraba en compañía de mi concubina la ciudadana M.R.C., venezolana de 21 años de edad, a la altura de la hamburguesería la Pirueta, ubicada al lado de una farmacia diagonal al hospital central, estábamos sentados comiendo, cuando en ese momento se acercaron dos ciudadanos desconocidos, uno de esos vestía una bermuda marrón y suéter rojo, el paso caminando por nuestro lado y siguió de largo, mientras que el segundo ciudadano el cual vestía para el momento una camisa blanca de rayas un pantalón blue jean sacó un arma de fuego de entre sus ropas y la detonó apuntando hacia mi humanidad en dos ocasiones a una distancia de 1,50 metros, pero no logro conectarme ningún tiro ya que me tire hacia atrás de la silla, posteriormente salí corriendo del lugar en dirección de la vía a la funeraria, y todos los allí presentes también huyeron del lugar, momentos después se apersonó mi concubina hasta donde me encontraba la cual me dijo que este mismo ciudadano que detonó su arma en mi contra había intentado dispararle en varias ocasiones, pero la pistola se le había encasquillado minutos después llegaron varios funcionarios de politáchira al lugar del hecho y preguntaron sobre lo sucedido y en ese momento observe que uno de los funcionarios salió corriendo y luego hasta donde se encontraba un taxista el cual le manifestó que dos ciudadanos lo querían abordar portando un arma de fuego y a su vez se los señalo, luego me acerque en compañía de mi novia hasta el lugar donde los funcionarios policiales habían capturado a estos ciudadanos de los cuales reconocí de inmediato como el autor de las detonaciones en mi contra y a su compañero…”.

  2. -Entrevista Nº 124 de fecha 28 de febrero de 2010, presentada por el ciudadano G.A.G.M., quien expuso: “El día de hoy a eso de la 1:20 horas de la mañana me trasladaba en mi vehículo el cual es un taxi marca Hyundai Accem, año 2002, color blanco (taxi) placa BO895T, a la altura del frente del hospital Central, en ese momento se me acercan dos ciudadanos desconocidos de los cuales uno de ellos que vestía para ese momento una camisa blanca de rayas, un koala y un pantalón blue jean, me pide que los lleve hasta el hospital militar, luego su compañero quien para el momento vestía una bermuda marrón con un suéter rojo le dice que no se metiera conmigo, en ese momento el ciudadano que vestía camisa blanca de rayas saco de entre sus ropas un arma de fuego tipo pistola color negro con la cual me apunto; de inmediato acelere en retroceso mi vehículo en dirección hacia donde se encontraban dos funcionarios de politáchira a los cuales les indique que estos ciudadanos portaban un arma de fuego y estos funcionarios (un masculino y una femenina) emprendieron veloz carrera hasta el lugar donde se encontraban estos ciudadanos, a los cuales capturaron en el mismo lugar que me querían abordar sin que estos pusieran resistencia, le quitaron el arma de fuego al ciudadano de camisa blanca de rayas y posteriormente llegaron dos patrullas de politáchira con más funcionarios, los cuales montaron a estos ciudadanos a la patrulla y uno de los funcionarios de politáchira me indico que debía acompañarlos hasta la sede de la comandancia general de politáchira a rendir la presente declaración, es todo”.

  3. -Denuncia Nª 126 de fecha 28 de febrero de 2010, tomada a MARYURY K.R.C., donde expuso: “ El día de hoy a eso de la 1:10 horas de la mañana me encontraba en compañía de mi concubino el ciudadano J.A.P.C., venezolano de 24 años de edad, a la altura de la hamburguesería La Pileta, ubicada al lado de una farmacia diagonal al hospital Central, estábamos sentados comiendo, cuando en ese momento se acercaron dos ciudadanos desconocidos, uno de estos vestía una bermuda marrón y suéter rojo, el cual paso caminando por nuestro lado y siguió de largo, mientras que el segundo ciudadano el cual vestía para el momento una camisa blanca de rayas y un pantalón blue jean, saco un arma de fuego de entre sus ropas y la detono apuntando hacia la humanidad de mi novio en dos ocasiones, pero mi novio como pudo se tiro hacia atrás de la silla posteriormente salió corriendo del lugar, luego estos dos ciudadanos venían caminando hacia donde me encontraba y yo levante la mesa y me arroje al suelo y fue en ese momento en que el mismo ciudadano que disparo en contra de mi novio, intento en varias oportunidades disparar contra mi persona mientras me encontraba en el suelo, pero no lo consiguió ya que la pistola se le encasquillo; luego me arrastre hasta la barra de la hamburguesería y salte la misma, posteriormente me encerré en el baño de ese negocio. Minutos después llegaron varios funcionarios de politáchira al lugar del hecho y yo me dirigí hasta donde se encontraba mi novio, percatándome que no presentaba ningún tipo de herida, luego observamos que uno de los funcionarios salió corriendo y llegó hasta donde se encontraba un taxista el cual le manifestó que dos ciudadanos lo querían abordar portando un arma de fuego y a su vez se los señalo; luego nos acercamos hasta el lugar donde dos funcionaros policiales habían capturado a estos ciudadanos de los cuales reconocimos de inmediato como el autor de las detonaciones en contra de mi novio a su compañero…Es todo”.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en el que el Representante del Ministerio Público, quien realizó un relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de los imputados, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano G.G.U., encuadra en la presunta comisión de los tipos penales de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTACION y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el 80 y 281 en concordancia con el 277, todos del Código Penal, y la del ciudadano D.A.M.S., en la del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 80, ambos del Código Penal, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga a los imputados Medida de Privación Judicial Preventiva de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Privación de Libertad, conforme lo previsto en los artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad de los hechos y la presunción del peligro de fuga.

Por su parte, los imputados G.G.U. y D.A.M.S., impuestos del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos que se les imputa y de las alternativas a la prosecución de proceso manifestaron querer declarar, por lo que de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a tomar las misma por separado, quedando en la sala el ciudadano G.G.U., quien expuso: “Llegue al Hospital Central aproximadamente las 12 o 1 de la noche, saqué dinero para comer en frente, se ve un problema, observo la policía que iba corriendo, más abajo del Hospital, se escucharon detonaciones, cuando vienen de regreso un joven y una muchacha me señalan a mi, cuando me señalan yo levanto las manos porque el policía se me encimó de una vez, yo me tire al suelo y me identifique como pude, ellos me dijeron que le entregara los papeles, saqué mi cédula, mi carnet como sargento de ejercito y mi porte de arma. Le pedí a los policías que le dijeran al muchacho que me miraran la cara porque se que me están señalando de algo delicado. Nos montaron a la patrulla y nos metieron en una celda. No hablé con más nadie hasta esta mañana que me llevaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Pregunté de que cargos me estaban culpando porque cuando me señalaron no me dijeron de qué era que me culpaban es todo”. El Ministerio Público le interroga: 1.- ¿Usted estaba vestido así? Contestó: No, me cambié de ropa. 2.- ¿Cuándo fue la última vez que accionó el arma de fuego? Contestó: Yo siempre en mi casa limpio mi armamento y efectúo un disparo para que no se deteriore. Lo hice el día sábado 27 que salí a montar guardia. 3.- ¿En qué departamento trabaja usted? Contestó: área de seguridad. 4.- ¿Ese día prestó servicio? Contestó: según el rol estaba de guardia el sábado 27 pero yo la monté el viernes 26 y la entregué el día sábado 27 que le entregue al sargento mayor de tercera D.M.. 5.- ¿Estaba de guardia el día sábado? Contestó: No, el viernes. Entregué guardia el sábado 27. 6.- ¿Le tienen asignada arma de fuego? Contestó: al sargento de tropa no se le asigna armamento. El carnet de nosotros dice: “Autorizado para portar arma de fuego en caso de servicio”. 7.- ¿Esa arma es suya? Contestó: si, el porte es personal. 8.- ¿Qué hizo usted el sábado? Contestó: entregué la guardia a las 9, dormí y almorcé en el hospital militar. En la tarde entre las 4 y 5 de la tarde salí del hospital militar vestido de civil para mi casa. Me entrevisté con el capitán Uzcátegui. 9.- ¿Dónde estaba usted entre las 10 de la noche y las 2 de la mañana? Contestó: Me entrevisté con el capitán Uzcategui a las 10. Estuve en el Bowling en Sambil antes de ir al hospital central, yo andaba buscando un cajero para sacar dinero. 11.- ¿Con quien andaba usted? Contestó: Yo andaba con mi amigo desde que salí del hospital. 12.- ¿Conoce a las personas que lo señalan en el momento de la detención? Contestó: No. Seguidamente la defensa interroga: 1.- ¿Al momento de hacerle el señalamiento, cuantas personas habían? Contestó: ellos dos.

Luego de ello es retirado de la sala el co-imputado y conducido a esta el ciudadano D.A.M.S., quien expuso: “Nosotros estábamos en pambil, nos vinimos al hospital a sacar plata y a comer. Cuando estamos ahí se forman unos tiros, al rato se vinieron los policías a donde estamos nosotros y señalaron a mi sargento que él había sido, de ahí nos trajeron para acá, es todo”. El Ministerio Público interroga: 1.- ¿A qué te dedicas? Contestó: soy cabo segundo en el hospital militar. 2.- ¿Usted fue detenido el día 28 en la madrugada, que hizo el día 27 en el día? Contestó: Nosotros salimos el sábado, yo estuve de guardia el viernes en la noche de 9 a 12. 3.- ¿Con quién prestó el servicio? Contestó: Una femenina y otros soldados. 4.- ¿El sargento prestó servicio ese viernes 26? Contestó: No recuerdo. 5.- ¿Dónde se encontró con el sargento? Contestó: en el hospital, fuimos al pambil desde las 8 o 9 como hasta las 12. 6.- ¿En que sitio del pambil estaban? Contestó: donde juegan Bowling. 7.- ¿Luego del pambil para donde fueron? Contestó: al hospital central. 8.- ¿Antes de ir al hospital central fueron a otro cajero? Contestó: No. 9.- ¿Sabía que el sargento estaba armado? Contestó: si. 10.- ¿Qué decían del sargento cuando lo señalaron? Contestó: solo que él fue. 11.- ¿Observó usted que el sargento haya utilizado el arma ese día? Contestó: No, en ningún momento. 12.- ¿Dónde comieron ustedes? Contestó: frente al hospital, pasteles.

Posteriormente se le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. J.C., quien alegó: “Oído lo manifestado por mis defendidos y revisadas como ha sido las actuaciones no queda mas que oponerme a la solicitud de que sea calificada como flagrante la aprehensión de mis defendidos. Existe inconsistencia entre el acta levantada por los funcionarios y lo narrado por la supuesta víctima, el único testigo es inconsistente con lo manifestado por los funcionarios actuantes. Un disparo a menos de cinco metros es infalible, no podría haber sido esquivado por la presunta víctima. Me opongo de manera fáctica por no estar llenos los extremos para atentar con la vida de las presuntas víctimas. Hay la incautación de un arma para la cual existe un porte. Respecto del uso indebido del arma de fuego, el uso constituye “accionar”, lo cual fácticamente se desvirtúa. No existiendo elementos ni fácticos ni jurídicos ni mucho menos probatorios que demuestren la animosidad de mis defendidos de causar la muerte a esta persona, la intención de hacer uso del arma de fuego para provocar alteración del orden público me opongo a la calificación de flagrancia, otorgarle a mis defendidos una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad toda vez que el peligro de fuga no existe, tienen arraigo en el país. Por último 49 de la carta magna, 1, 12, 13, 125 n° 5, 281 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes diligencias de investigación: A) Una inspección en el lugar de los hechos, de ser posible con fijación fotográfica a los fines de ubicar los siguientes elementos: 1. Posible lugar donde hubiese hecho impacto los proyectiles señalados por la presunta víctima, así como también la posible ubicación del físico de dichos proyectiles y sus correspondientes vainas, de ser colectada cualquiera de éstas, la práctica de la respectiva experticia con el análisis comparativo del arma incautada a mi defendido y de ubicar algún posible punto de impacto realizar la respectiva señalización con testigo flecha para el levantamiento planimétrico del tirador y los lugares donde dio blanco. De ser ubicado algún tipo de concha solo de ser ubicado éste objeto, solicito se oficie a la dirección del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas caracas para que envíen el correspondiente kit de activación de traza de disparo y compararlo con lo colectado, pues tenemos la certeza de que a mi defendido dicha prueba resultará positiva. Por último solicito se designe una comisión investigadora para que le tomen entrevista a los trabajadores y dueños de la hamburguesería, es todo”.

DE LA APREHENSIÓN

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son:

1) La aprehensión cuando se está cometiendo o se acaba de cometer un delito.

2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito.

y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que del acta policial obrantes a los folios 1 y 2 que el funcionario E.R., deja constancia de que siendo aproximadamente la 01:20 horas de la madrugada de ese día, se encontraba efectuando labores de seguridad en el puesto policial del hospital central de esta ciudad, en compañía de la funcionario policial distinguido placa 2162 S.R., cuando observaron una aglomeración de personas en el restaurante la Pileta, ubicado frente al hospital central, se dirigieron al lugar a verificar lo que estaba sucediendo al llegar allí fueron informados por un ciudadano y una dama que momentos antes cuando ellos se encontraban comiendo en el restaurante la Pileta ubicada frente a las instalaciones del hospital central, se apersonaron dos ciudadanos y uno de ellos sin mediar palabras sacó a relucir un arma de fuego tipo pistola, realizando dos detonaciones en contra del ciudadano, no logrando impactar en su humanidad y que los mismos huyeron velozmente del lugar; en ese instante observaron que hacia su ubicación venía en retroceso y alta velocidad un vehículo taxi, el conductor del vehículo se detuvo al observar la comisión policial, y les informó que dos ciudadanos unos metros más delante de su ubicación, lo mandaron a detener y le indicaron que los trasladara al hospital militar, luego uno de ellos antes de subir al vehículo sacó un arma de fuego lo apuntó y lo amenazó y este al observar la situación retrocedió rápidamente en su vehículo, que esta persona le señaló a las personas que portaban el arma ya que caminaban en dirección al centro de la ciudad y estaban a pocos metros de su presencia, por lo que se activaron rápidamente y fueron hacia donde estaban dos personas tomando las medidas de seguridad del caso, logrando intervenirlos policialmente, una vez intervenidos les manifestaron sobre las sospechas relacionadas con la tenencia de objetos provenientes del delito, les solicitó la exhibición del contenido de sus bolsillos a lo cual se negaron, por lo que conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se les materializó una inspección personal, encontrándole a uno de ellos en la pretina del pantalón parte delantera derecha un arma de fuego tipo pistola marca HS 2000 de color negro serial 35800, con un cargador de color plateado dentro de este se hallaron 10 balas calibre 9 mm, de las cuales 08 marca Cavim 0,5 y 02 marca Luger 9 mm, esta persona quedo identificada como G.G.U., quien vestía pantalón j.a.c., marca True Reunión de la talla 34, una franela tipo chemise de color blanco con rayas de color negro y crema, quien manifestó que el arma es de su propiedad y que poseía el porte de arma respectivo, haciéndoles entrega de un porte de arma Nº 20081251211, a nombre de G.G.U., C. I. 15.356.754, para portar el arma Pistola 9mm marca HS 2000, serial 35800, dejando este porte de arma para las experticias y por lo incautado y el señalamiento en su contra les manifestaron a ambos intervenidos sobre el motivo de su detención.

De las denuncias interpuestas por las víctimas ciudadanos J.A.P. y Maryury R.C. y de la entrevista rendida por el ciudadano G.Á.G.M..

Examinando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la detención de que fueron objetos los mencionados ciudadanos no encuadran dentro de las previsiones de la norma adjetiva penal antes señalada, pues si bien es cierto, existió presuntamente un hecho punible en contra de los ciudadanos J.A.P. y MARYURY R.C., también es cierto, que no existen fundados elementos de convicción en contra de los mismos, tal y como se explicará cuando se analicen cada uno de los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al determinar si es procedente o no la privación de libertad, solicitada por el Ministerio Público; no obstante quien aquí administra justicia observa que a ambos ciudadanos no se les practicó su detención en flagrancia sobre el supuesto hecho punible de que fueron objeto las víctimas, tampoco está demostrado que los imputados fueron perseguidos por la autoridad judicial, por la víctima o por el clamor público al practicarse su detención, tampoco se demostró la existencia en su poder de armas o instrumentos que hagan presumir con fundamento que sean los autores de los hechos que dieron origen a esta investigación; a pesar de que fueron detenidos cerca del lugar de donde se cometió el hecho y de que el ciudadano G.G.U., portara un arma de la cual presentó su porte y hasta el momento de que fue puesto a las ordenes de este Despacho Jurisdiccional, no existía en las actas del expediente experticia o indicio de que el arma incautada haya sido la misma que se utilizó para producir los disparos que señalan los ciudadanos J.A.P. y Maryury Ruiz, máxime que no se refleja en actas la recolección de evidencias de interés criminalístico para una comparación balística; es decir, el hecho de haberse detenido cerca del lugar de los hechos y uno de ellos con un arma de fuego, por si solo no puede considerarse como llenos los extremos a una detención en flagrancia tal como lo prevé el artículo 248 ejusdem.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y

DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

El ciudadano Representante del Ministerio Público, en el presente caso solicitó a este Órgano Jurisdiccional que se decretara una Medida Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos G.G.U. y D.A.M.S., por considerarlos incursos en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, y además para G.G.U., el presunto delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 en concordancia con el artículo 277, ambos del Código Penal.

Este Tribunal, considera necesario analizar separadamente si existen o no los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cada hecho punible imputado; así tenemos:

EN RELACION A HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION

IMPUTADOS A G.G.U. y

D.A.M.S.

Es necesario analizar por separado los tres supuestos establecidos en artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para llegar a la conclusión si efectivamente existen o no razones jurídicas para declarar con lugar o no la solicitud de privación de libertad requerida por el Representante Fiscal; así tenemos:

PRIMERO

La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO

Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados, han sido los autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles.

TERCERO

Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En relación al primer requisito, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita, observa esta Juzgadora que efectivamente este primer requisito está lleno a cabalidad por cuanto las víctimas señalan que una persona utilizando un arma de fuego cuando ellos se encontraban en la Hamburguesería La Pileta, les disparó a su humanidad, constituyendo sin duda alguna un hecho punible contra las personas; sin embargo, a pesar de que está lleno el primer supuesto es necesario a.l.d.e. restantes para demostrar si operan de manera concurrente en el presente caso, tal como a continuación se hará.

En cuanto al segundo requisito, es decir la existencia de fundados elementos de convicción en contra de los imputados, quien aquí decide observa que de las actas del expediente no surgen los suficientes elementos de convicción para atribuirles autoría y responsabilidad a los ciudadanos G.G.U. y D.A.M.S., pues solo obra en su contra los dichos discordantes de las supuestas víctimas quienes de manera contradictoria con el contenido del acta policial señalan que observaron cuando uno de los funcionarios salió corriendo y llegó hasta donde se encontraba un taxista el cual le manifestó que dos ciudadanos lo querían abordar portando un arma de fuego y a su vez lo señalo, mientras que el acta policial dice que fue el taxista que retrocedió hasta donde estaba la comisión policial; además el dicho de las víctimas no está concatenado ni corroborado con algún testigo presencial o referencial; y mucho menos existen en las actas del expediente alguna experticia balística o recolección de elementos de interés criminalístico que demuestren fehacientemente que el arma que le fue incautada al ciudadano G.G.U., haya sido la misma empleada para cometer el delito que dio origen a esta investigación; concluyéndose entonces que efectivamente no está lleno a cabalidad el segundo supuesto establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los mencionados ciudadanos como lo es la existencia de fundados elementos de convicción.

Quien aquí decide para analizar si efectivamente existen o no fundados elementos de convicción en contra de los imputados, considera necesario a.e.t.p.q. le imputa el Ministerio Público, para llegar a la conclusión si efectivamente la conducta de los mismos encuadra o no dentro de la esfera punitiva de tal tipología penal.

Es así que el artículo 405 del Código Penal, reza:

El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años

.

El Doctrinario J.R.L.S., en sus comentarios al Código Penal Venezolano, señala:

Constituye el Homicidio Simple la muerte de un individuo de la especie humana, causada dolosamente por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión del agente.

Los elementos que lo configuran son:

A- Destrucción de una vida humana, es común a toda clase de homicidios,

B- Animus Necandi, intención de matar, existe en los homicidios intencionales y concausal.

C- La muerte del sujeto debe ser el resultado exclusivamente, de la acción u omisión del agente.

D- Relación de causalidad entre la conducta positiva o negativa del agente y el resultado típicamente antijurídico, que debe ser la muerte del sujeto pasivo.

Los sujetos activos y pasivos de este delito puede ser cualquier persona humana.

Constituye el homicidio simple la muerte de un individuo de la especie humana, causada dolosamente por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión del agente.

El objeto jurídico de la tutela es la necesidad de proteger la vida humana, el derecho a la vida es reconocido en todas las personas y nadie puede disponer arbitrariamente del mismo. La Constitución de 1999, establece en su artículo 43 que “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla, el estado protegerá la vida de sometida autoridad en cualquier otra forma”.

Y el artículo 80 último aparte del Código Penal, establece:

Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad

.

El Doctrinario J.R.L., en su texto Comentarios al Código Penal establece:

No hay tentativa ni frustración en las faltas, por ausencia de intencionalidad no hay tentativa en los delitos culposos, tampoco en los preintencionales por cuanto éstos consisten en un resultado que sobrepasa los límites del que ha querido obtener el agente; no es posible la tentativa en los delitos de ejecución simple, verbigracia la injuria verbal, uso de documentos falsos, etc.; en el delito de omisión o hay tentativa porque al no llevarse a cabo la actividad exigida por el legislador en el supuesto de hecho tipificado se consuma ipso iure el delito

.

Ahora bien, debe revisarse si en el presente caso están dados dichos elementos:

En primer lugar, no se observa la destrucción de una vida humana, de allí que el Ministerio Público lo tipifique como frustrado.

En segundo lugar: el animus necandi o intención de matar: El cual no se puede configurar en el presente caso. ya que no se pudo determinar que el co-imputado G.G.U., haya utilizado el arma de fuego que portaba y de la cual presentó su porte legal, pues del acta policial cabeza del procedimiento los funcionarios actuantes, no dejan constancia de la colección de evidencias, (conchas u otro elementos que lleve a determinar que fue accionada el arma de fuego tipo pistola marca HS 2000 de color negro, serial 35800) y al analizarse las denuncias rendidas por las víctimas son claras al señalar que al serles puesto de vista a los fines de que si los conocían anteriormente, estos refieren que no, situación esta que concuerda con lo señalado por los imputados en la audiencia cuando refieren que nunca antes los habían visto, por lo que no se podría hablar de intencionalidad, ni mucho menos existían relaciones de hostilidad previas al hecho para señalar de que había una intención de matar ya sea por una venganza u otra circunstancia similar.

Menos aún se puede hablar de esta intención por parte del co-imputado D.A.M.S., a quien ni siquiera le fe hallado objeto alguno que lo relacione con los hechos.

En tercer lugar: que la acción sea suficiente por si sola para producir el resultado, en el caso de autos si no se puede determinar la intención, menos aún el resultado ya que no existen hasta los momentos elementos incriminatorios que vinculen a los ciudadanos G.G.U. y D.A.M.S., en el presunto punible de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACCION imputado por el Ministerio Público, pues de lo dicho por las presuntas víctimas no emergen suficientes elementos de convicción que determinen que hayan sido estas dos personas, quienes presuntamente entraron cuando ellos se encontraban en la Hamburguesería La Pileta, y sin mediar palabras uno de ello le disparó en dos ocasiones a A.P., estando el mismo a un metro y cincuenta centímetros de distancia, pero que no lo lesiona porque él se hace hacia atrás, para luego salir corriendo, y que después de ello proceda a apuntarle a Maryury Ruiz, quien se lanza al piso, pero no salen las balas por haberse escasquillado la pistola, pues existen divergencias entre lo dicho por estos y el acta policial suscrita por los funcionarios E.R. y S.R., esto en cuanto al momento en que se procedió a la detención de los hoy imputados, pues las presuntas víctimas señalan que minutos después llegaron varios funcionarios de Politachira al lugar del hecho y preguntaron sobre lo sucedido y en ese momento observaron que uno de los funcionarios salió corriendo y llegó hasta donde se encontraba un taxista, el cual le manifestó que dos ciudadanos lo querían abordar portando una arma de fuego y a su vez los señaló, el funcionario actuante E.R. en su acta señala “en ese instante observamos que hacia nuestra ubicación venia en retroceso y alta velocidad un vehículo taxi, el conductor del vehículo se detuvo al observar la comisión policial, y nos informó que dos ciudadanos unos metros más delante de nuestra ubicación, lo mandaron a detener y el (sic) indicaron que los trasladara al hospital militar…”.

Además de ello llama la atención a este Tribunal, que las declaraciones rendidas por las víctimas guarden gran similitud tanto en su contenido, como al dar sus respuestas a preguntas realizadas por el receptor, en cuanto a términos lo que da a entender la falta de probidad del funcionario receptor de la denuncia, pues da a entender que son redactadas por él mismo, sin dejar que la personas señalen los hechos con sus propias palabras, llevando esto a que un procedimiento no sea lo suficientemente transparente en cuanto a la verdad de los acontecimientos.

En conclusión quien aquí decide observa que en el presente caso, que no quedó demostrado con las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que los ciudadanos G.G.U. y D.A.M.S., sean las dos personas que ingresaron a la hamburguesería La Pirueta y sin mediar palabras, uno de ellos accionara un arma de fuego a una distancia de un metro y cincuenta centímetros de donde estaba el ciudadano J.A.P.C. y luego disparara a la ciudadana Maryury R.C., pues como se dijo anteriormente los funcionarios actuantes no dejan constancia de haber colectado evidencia material alguna, que lleve a determinar que fue accionada un arma de fuego, o en este caso el arma de fuego retenida al ciudadano G.G.U., pues el ciudadano J.P., en su dicho manifiesta que le realizaron dos disparos y por ende debe quedar en el sitio algún elemento que así lo demuestre.

En cuanto al tercer requisito considera esta Juzgadora que no es necesario entrar a analizarlo en virtud de la inexistencia del segundo supuesto.

EN RELACION A USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO

IMPUTADO A G.G.U.

También imputa el Ministerio Público a G.G.U. la comisión del presunto delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 en concordancia con el artículo 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.

En este sentido esta Juzgadora considera, que si no se encuentra demostrado hasta el momento con las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, el delito de Homicidio en Grado de Frustración, menos aún el uso indebido de arma de fuego, objeto este supuestamente utilizado para causar el primero, ya que como se dijo anteriormente no se colectaron conchas u otro elemento que lleve a determinar que la misma fue accionada por parte de su poseedor ciudadano G.G.U., quien acredita su propiedad cuando entrega al funcionario actuante un porte de arma Nº 200811251211.

Ante todo ello, es por lo que este Tribunal desestima la calificación de flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos G.G.U., de nacionalidad Venezolana, natural El Vigía, estado Mérida, Titular de la cedula de identidad Nº V-15.356.754, de 28 años de edad, nacido en fecha 22-05-1981, de Profesión u Oficio Sargento Segundo del Ejército Bolivariano de Venezuela destacado en el Hospital Militar de San Cristóbal, residenciado en la Castra, calle 5, frente a Machihembrados Acosta, casa 5-119, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0412-4405942 y 0276-7966578, por los presuntos delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal y 281 en concordancia con el artículo 277 ejusdem y D.A.M.S., de nacionalidad Venezolana, natural Trujillo, estado Trujillo, Titular de la cedula de identidad Nº V-23.755.120, de 20 años de edad, nacido en fecha 17-05-1989, de Profesión u Oficio Soldado activo del Ejército Bolivariano, destacado en el Hospital Militar de San Cristóbal, residenciado en Hospital Militar, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-7777724, el cual encuadra en la tipificación penal de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, y en consecuencia decreta su LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento a seguir, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que considera y así como lo ha solicitado la defensa de que se practiquen diligencias de investigación para determinar la verdad de los hechos a través de una investigación integral, es por lo que se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en la oportunidad legal.

DEL EFECTO SUSPENSIVO DE

LA L.D.L.I.

Visto que el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, en la misma audiencia anuncio el efecto suspensivo, previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó copia certificada de la presente acta y del auto motivado.

A lo cual la defensa señala que no están llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, que sus defendidos se encuentran sometidos a un horario estricto, no existe peligro de fuga alguno. No conocen a la víctima, mal podrían inmiscuirse en la investigación, en consecuencia se opone al efecto suspensivo a la libertad dada a sus defendidos.

El Tribunal pasa a señalar que ante el anuncio del efecto suspensivo por parte del Ministerio Público, del cual está haciendo uso en el momento oportuno, es por lo que impide la ejecución de la decisión de poner en libertad a los aprehendidos, los cuales quedaran detenidos a resultas de la apelación, en virtud de ello acuerda la reclusión de los ciudadanos G.G.U. y D.A.M.S., en el Comando Policial de esta ciudad.

DISPOSITIVO

En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 09 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

DESESTIMA LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados G.G.U., de nacionalidad Venezolana, natural El Vigía, estado Mérida, Titular de la cedula de identidad Nº V-15.356.754, de 28 años de edad, nacido en fecha 22-05-1981, de Profesión u Oficio Sargento Segundo del Ejército Bolivariano de Venezuela destacado en el Hospital Militar de San Cristóbal, residenciado en la Castra, calle 5, frente a Machihembrados Acosta, casa 5-119, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0412-4405942 y 0276-7966578 por los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal y 281 en concordancia con el artículo 277 ejusdem y D.A.M.S., de nacionalidad Venezolana, natural Trujillo, estado Trujillo, Titular de la cedula de identidad Nº V-23.755.120, de 20 años de edad, nacido en fecha 17-05-1989, de Profesión u Oficio Soldado activo del Ejército Bolivariano, destacado en el Hospital Militar de San Cristóbal, residenciado en Hospital Militar, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-7777724, el cual encuadra en la tipificación penal de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ORDENA la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 5° del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

TERCERO

DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PEROSNAL a los imputados G.G.U., de nacionalidad Venezolana, natural El Vigía, estado Mérida, Titular de la cedula de identidad Nº V-15.356.754, de 28 años de edad, nacido en fecha 22-05-1981, de Profesión u Oficio Sargento Segundo del Ejército Bolivariano de Venezuela destacado en el Hospital Militar de San Cristóbal, residenciado en la Castra, calle 5, frente a Machihembrados Acosta, casa 5-119, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0412-4405942 y 0276-7966578, por los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal y 281 en concordancia con el artículo 277 ejusdem y D.A.M.S., de nacionalidad Venezolana, natural Trujillo, estado Trujillo, Titular de la cedula de identidad Nº V-23.755.120, de 20 años de edad, nacido en fecha 17-05-1989, de Profesión u Oficio Soldado activo del Ejército Bolivariano, destacado en el Hospital Militar de San Cristóbal, residenciado en Hospital Militar, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-7777724, el cual encuadra en la tipificación penal de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la obligación que se presenten al llamado que les haga el Ministerio Público, en virtud de la presente averiguación.

Regístrese, notifíquese y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal, notifíquese a las partes de la publicación del presente auto motivado.

ABG. M.N.A.S.

JUEZ ( T) NOVENO DE CONTROL

ABG. NAIRETH K.C.

SECRETARIA.

9C-10.857-10

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