Decisión nº 646 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2004
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoHomologación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL STADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que en fecha 28 de Junio de 2004, la ciudadana E.L.S.V., Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicito la homologación del convenio sobre alimentos celebrado por los ciudadanos G.A.T.U. y YULITZA DE LOS A.T.A. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.763.192 y V- 10.916.001, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de Enero de 2004, en beneficio de los niños y/o adolescentes E.J., LAURENT y K.P.T.T., de la siguiente forma:

 Primero: En cuanto a la pensión alimentaria el padre se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales, a razón de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) quincenales, el cual empezará a suministrar a partir del 30/06/2004, los cuales serán entregados a la progenitora de sus hijos, previo recibo que firmará la ciudadana. Dicha obligación alimentaria será aumentada automáticamente por su padre en la misma proporción que le aumenten los ingresos que obtiene como promotor de ventas de la empresa Editorial Santillana, ubicada en el C.C. Dividivi, avenida Circunvalación Nº02, frente a Víveres De Cándido. Asimismo se comprometió a seguir suministrando a sus hijos aun y cuando estos alcancen la mayoría de edad siempre y cuando los mismos se encuentren estudiando.

 Segundo: En el caso de que los niños padezcan enfermedades o quebrantos de salud el progenitor se compromete a suministrar el cincuenta por ciento (50%) y mantener a los mismos inscritos en el Seguro Multinacional de Seguros, así como el plan de emergencias de Amezulia, o en su defecto la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00).

 Tercero: En el inicio del año escolar el padre se compromete a suministrar el Cien por Ciento (100%) de los gastos de mensualidad, transporte e inscripción del año escolar 2004 y 2005 y la progenitora se compromete a sufragar el Cien Por Ciento (100%) de los útiles y uniformes escolares.

 Cuarto: Se compromete el progenitor a dotar dos veces al año de vestido y calzado, o en su defecto la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) para los meses de Agosto 2004 y Abril 2005.

 Cuarto: En relación con los gastos adicionales causados por la época decembrina de este año y los siguientes, durante la segunda quincena del mes de Diciembre le suministrara la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,00) para sufragar los gastos de vestidos, calzados, y juguetes de sus hijos.

En fecha 28 de Junio de 2004, la mencionada representante Fiscal, solicitó ante este Tribunal la Homologación del referido Convenimiento.

El día 30 de Junio de 2004, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente en auto y por separado resolverá lo conducente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen Alimentario.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A., que a la letra dicen:

Artículo 365°: Obligación Alimentaría.

La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

Artículo 375: Convenimiento.

El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva.

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos G.A.T.U. y YULITZA DE LOS A.T.A., realizaron convenimiento de Obligación Alimentaria, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación solicitada, por la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, Abogada E.L.S.V., es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

 Consumado el acto procesal del convenimiento celebrado sobre alimentos por los ciudadanos G.A.T.U. y YULITZA DE LOS A.T.A., en fecha 22 de Enero de 2004, ante la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) día del mes de Julio de 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez,

Dr. H.P.Q.L.S.A.

Abog. A.M.B.

En la misma fecha siendo la 10:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº _____, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.

La Secretaria Accidental

Abog. A.M.B.

HPQ/jennifer.

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