Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Abril de 2012

Fecha de Resolución25 de Abril de 2012
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarisol López González
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEPTIMO DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 25 de Abril del 2012

Años 203° y 152°

ASUNTO KP01-P- 2012-000411

FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR

Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia Preliminar, celebrada, en el presente Asunto, contentivo del proceso seguido a los imputados L.G.V.N., E.E.S.F., y R.J.R.C., titulares de las cédulas de identidad Nros., 14.937.623,19.166.548, y 16.387.684, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo parte de la Ley orgánica de Drogas en relación a todos los imputados y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación a los imputados E.E.S.F., y R.J.R.C.. Y verificada como ha sido la presencia de las partes en Audiencia Oral celebrada, en la Sala habilitada a los efectos del presente acto en el Edificio Nacional del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Una vez declarada la apertura de la Audiencia Preliminar, se le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara, quien expuso: narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad por lo que procedo a señalar los fundamentos y los medios de prueba, como las testimoniales, los cuales solicito sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo parte de la Ley orgánica de Drogas en relación a todos los imputados y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación a los imputados E.S. y R.R., en relación a los ciudadanos L.G.V.N., cedula de identidad V.- 14.937.623, E.E.S.F., Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.166.548 y R.J.R.C., Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.387.684. En consecuencia solicito se ordene la Apertura del Juicio Oral y Público. Reservándome el derecho de ampliar o modificar la acusación presentada. Solicito se Mantenga la Medida de Coerción Personal impuesta a los imputados de autos. De conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 193 de Ley Orgánica de Drogas solicito la destrucción de la droga incautada. Es Todo”.

IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL

Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó seguidamente si están dispuestos a declarar, a lo que los imputados respondieron, libre de todo juramento, coacción o apremio declararon tal cual consta en el acta levantada para tal efecto.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Abg. M.B. quien representa al ciudadano R.R. expuso:” Como punto previo le manifiesto diferentes circunstancias a mi defendido lo aprehendieron en la fecha en que ocurrieron los hechos en una tasca se le hizo la audiencia de fragancia y estando en la investigación esta defensa en fecha 13-02-12 solicito a la fiscalia un conjunto de diligencia que servirían para establecer o desvirtuar lo dicho por los funcionarios en esa acta policial por cuanto en el lugar hay cámaras de seguridad con circuito cerrado por eso solicite que se oficiara al 171 que tiene cámaras de seguridad no dio el MP la oportunidad para realizar estas investigaciones actuando así de mala fe no realizo estas investigaciones solicitadas presentado el acto conclusivo como lo es la acusación y han variado las circunstancias es negativa la experticia de barrido y no había la toxicológica solicito una Medida Cautelar para mi representado ratifico mi escrito de descargue donde mencionado a unas testigos las cuales fueron ofrecidas ante el MP y no la escucho lo ratifico donde aparecen identificadas plenamente ellas son las personas encargadas del establecimiento donde mi defendido resulto detenido, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada Abg. J.G. quien representa al ciudadano E.S. expuso:” Vista lo manifestado por mi defendido ratifico lo expuesto por él mi defendido sale positivo es decir es consumidor es inocente en los hechos que se le acusan, es todo” Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada Abg. A.R. quien representa al ciudadano L.V. quien expuso:” Rechazo el acto conclusivo presentado en contra de mi defendido. Me adhiero al principio de la comunidad de la prueba en cuanto favorezca a mi defendido, solicito que se le revise la Medida de Coerción Personal por cuanto han variado las circunstancias, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada Dr. L.M. manifiesta vista la acusación presentada se observa que en virtud de la excepción presentada por el ministerio publico que es un defecto de forma por lo que solicita en relación a que la acusación no sea admitida por cuanto no pudo entender bien por los delitos aplicados por y presenta por cada victima el delito de homicidio y no cumple lo previsto en la ley. Por su parte El Dr. Flores manifiesta que en fecha 02-12-2010 y el 01-02-11 solicito valoración psiquiatrita del acusado no con la intención de eximirlo del delito que se le acusa sino en favor de los derechos que la norma prevé y así podrá tenerse en cuenta el comportamiento del acusado. En relación a lo expuesto considera que no están dados los requisitos en relación a la acusación fiscal Es todo.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de Derecho este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Una vez revisada la presente acusación presentada por el Ministerio Público, así como todo el asunto observa esta juzgadora, que el escrito acusatorio presentado por el MP en su parte inicial hace una tipificación para los ciudadanos E.E.S.F. Y R.J.R.C. por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado y en el segundo parte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y en cuanto al imputado L.V.N. de igual forma en el escrito acusatorio en su primera parte el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado u Segundo Aparte de la Ley orgánica de Drogas, y que al revisar esta Juzgadora el Capitulo V del Precepto Jurídico Aplicable, allí describe el tipo penal TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas mostrando una real incongruencia en los tipos penales los cuales no han debatido ninguno de los defensores pero que este Tribunal a los fines de resguardar los derechos constitucionales que le asisten a los imputados lo hace y en cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO por lo cual presenta acusación el Ministerio Público para los ciudadanos E.E. SERRANO FIGUEROA Y ROBERTO JOSÈ RONDÓN CHACÒN no presenta el Ministerio Público junto con su escrito acusatorio no presenta ningún órgano de prueba o experticia que sustente el delito tampoco, no habiéndolo manifestado ninguno de los defensores pero que este Tribunal lo advierte para resguardar los derechos constitucionales que le asiste a los imputados, por lo que NO SE ADMITE la presente acusación presentada por el MP instando al mismo a que presente Nueva Acusación, garantizando los Derechos Constitucionales que le asisten a los imputados, así como el derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 ordinal 2º del COPP para que presente nueva acusación dentro de un lapso de 30 días. SEGUNDO: Vista la No admisión de la acusación se le otorga Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1° del COPP a los imputados L.G.V.N., E.E.S.F., y R.J.R.C., titulares de las cédulas de identidad Nros., 14.937.623,19.166.548, y 16.387.684, respectivamente. TERCERO: Ofíciese a Tribunal Sexto de Control Asunto KP01-P-2008-4917 respecto al imputado E.E.S.F., titular de la cédula de identidad Nº 19.166.548, y al Tribunal Sexto de Juicio Asunto KP01-P-2008-369, respecto al imputado R.J.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 16.387.684, informando lo aquí decidido.

JUEZ SEPTIMO DE CONTROL

M.L.G.

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