Decisión de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Carabobo (Extensión Valencia), de 7 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMagaly Josefina Perez Velazquez
Procedimiento185-A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3

SOLICITANTES: G.J.A.V.

M.A.M.S.

EXPEDIENTE Nº: C-16.663 - DIVORCIO 185-A

En fecha 18 de agosto del año 2.003, los ciudadanos G.J.A.V. y M.A.M.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.141.354 y V-11.807.339 respectivamente, ambos de este domicilio, asistido el primero por el abogado R.O.P.P., inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 89.179 y de este domicilio y la segunda por la abogada JELUHET HOUTMANN RUEDA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 94.948 y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.

Admitida la solicitud por auto de fecha 20 de agosto de 2003, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializa.d.M.P. en materia de Familia. En fecha 25 de enero de 2005, los solicitantes G.J.A.V. y M.A.M.S., asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 11 de febrero de 2005 la Fiscal Especializa.d.M.P. en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 17 de febrero de 2005 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar. En fecha 28 de febrero de 2005 esta Juez Unipersonal N° 3 se avocó al conocimiento de la causa.

Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA

Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y

SEGUNDO

Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos G.J.A.V. y M.A.M.S., ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 25 de julio de 1.997, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante el Juzgado Sexto (hoy Juzgado Séptimo) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San D.d.E.C..

En cuanto al n.G.A., ambos padres ejercerán la P.P.. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre ha venido coadyuvando con la madre en la prestación de la misma desde febrero de 2002, conforme a los ingresos de cada uno y en la actualidad cumplirá por este concepto una cantidad mensual equivalente a VEINTICUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (24 U.T.) lo que para la presente fecha en que solicitaron el divorcio constituía un monto total de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 425.600,oo) mensuales, tomando en cuenta que el valor de la unidad tributaria para la referida fecha era de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 19.400). Dicho pago deberá efectuarlo el padre a la madre dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes por vencerse. A los efectos del ajuste del monto de la obligación alimentaria según la unidad tributaria, éste se efectuará toda vez publicada en la Gaceta Oficial la modificación del valor de la Unidad Tributaria y se entenderá como efectiva el día siguiente a su publicación. No obstante el monto aquí fijado podrá revisarse y modificarse en el futuro, a fin de ajustarlo a la situación económica, política y social del país, de tal forma que dicha obligación alimentaria no permanezca con su valor inalterable en el tiempo. Igualmente el padre se obliga a realizar un pago único extraordinario, inmediatamente después de publicada la presente sentencia por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo) por compensación de los gastos en que incurrió la madre para satisfacer las necesidades del niño, durante el período en que el padre se encontraba fuera del país (desde el 28 de enero de 1998 hasta el mes de febrero de 2002). Asimismo el padre coadyuvará con la madre en casos de emergencias, enfermedades del niño, pagos extraordinarios o especiales en su educación, vacaciones y/o cuando el caso lo requiera; para lo cual se compromete a dar un pago extraordinario adicional al establecido como obligación alimentaria mensual para el niño, cuya cantidad será determinada de mutuo acuerdo en el momento y según las circunstancias del caso. En caso de que alguno de los padres se encontrare en situación de insolvencia manifiesta y notoria o quedara incapacitado parcial o totalmente, el otro padre deberá asumir la totalidad de la obligación alimentaria y los gastos del niño. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre ha gozado y seguirá gozando de un régimen amplio y su ejecución se hará de mutuo acuerdo entre los padres. En consecuencia, el padre podrá visitar a su hijo, para lo cual tendrá acceso a la residencia en la que él habite con su madre, siempre y cuando dichas visitas no perturben sus actividades escolares, las horas de descanso, ni afecten de modo alguno el desarrollo integral, emocional y psicológico del niño. En cuanto a las vacaciones, los padres de mutuo acuerdo establecerán la forma y oportunidad de compartirlas con su hijo.-

No se demostró la existencia de bienes.-

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 07 días del mes de marzo del año Dos Mil Cinco. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección,

Dra. M.P.V..

La Secretaria,

Abog. Morela S.M..

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 11:05 de la mañana.

La Secretaria,

Exp. Nº C-16.663.-

MPV/ib.-

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