Decisión nº PJ0082011000129 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 7 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, Siete (07) de Junio de Dos Mil Once (2011)

201º y 152°

ASUNTO: VP21-R-2011-000067.-

PARTE DEMANDANTE: G.V., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 11.155.488, domiciliado en la ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: C.R.G., N.C.B., E.N.R., L.L.F., G.R.S., LEDYS PARRA PAREDES, M.D.G. y M.A.N., Abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 81.657, 46.696, 103.456, 128.612, 146.079, 148.778, 148.726 y 90.954, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES CELIA C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de julio de 2006, bajo el Nro. 5, Tomo 2-A, domiciliada en la Ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADA JUDICIAL: C.M.M.R., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 111.570.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES CELIA C.A.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 17 de febrero de 2011 por el ciudadano G.V. en contra de la Empresa CONSTRUCCIONES CELIA C.A., en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, siendo admitida el día 21 de febrero de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Una vez notificada la parte demandada se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar el día 04 de abril de 2011, siendo las 11:00 a.m., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas; oportunidad en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada CONSTRUCCIONES CELIA C.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que en fecha 11 de abril de 2011 se dictó sentencia declarando CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales interpuesta por el ciudadano G.V. en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CELIA C.A.

Visto lo decidido por el Tribunal a quo la parte demandada CONSTRUCCIONES CELIA C.A., intentó recurso ordinario de apelación en fecha 18 de abril de 2011, siendo remitido el presente asunto en fecha 29 de abril de 2011, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 03 de mayo de 2011.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 24 de mayo de 2011, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandada recurrente CONSTRUCCIONES CELIA C.A., a través de su apoderado judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Que el día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló que su objeto de apelación es porque el día 18 fue notificada para la celebración de la Audiencia Preliminar del ciudadano G.V. y de acuerdo al cronograma del tribunal la Audiencia Preliminar debía celebrarse el día 04 de abril de 2011, pero ese día, la noche antes, la paso muy mal amaneciendo con mucho dolor de cabeza y fiebre y a eso de las 10:00 a.m. fue a la Clínica PROSALUD para que la inyectaran y fue cuando llamaron al Dr. ROLANDO para que se acercara y la viera y se imagina que por lo virus que estaban le mando a realizar unos exámenes para descartar, que todavía no le podía poner ningún tratamiento colocándole sólo una solución para que se le calmara el dolor de cabeza porque era muy fuerte, que ella estaba conciente de la Audiencia el día lunes pero el día lunes a las 07:00 a.m. fue al laboratorio y le dieron los exámenes y tenía CITOMEGALOVIRUS y MONONOCLOSIS y el DENGUE le salio negativo, luego habló con el medico y le explicó que no podía asistir a la Audiencia y siendo que ella es la única apoderada su papá que es el otro accionista de la empresa estaba en la ciudad de Caracas solucionando un problema en el SAIME con el pasaporte de su hermano, y por eso le fue imposible sustituir el poder y por eso no asistió a la Audiencia, y es por ello que trae la testigo que fue el médico que la atendió para que demostrara todo lo que ella estaba diciendo, señaló que era la primera vez que le pasa esto y que era una situación que no depende de ella, inclusive en otras empresas de las que ella es apoderada siempre a asistido y a tratado de conciliar y muy pocas causas se ha pasado a juicio, son cosas que le pasaron porque nadie quiere faltar a la Audiencia, hasta el punto que trajo constancia que ese pago que tenía con el doctor el día 04 efectivamente se hizo el viernes cuando más o menos se recuperó y vino hasta el tribunal porque cuando le dijeron que tenía CITOMEGALOVIRUS y MONONOCLOSIS pasó todo el día con solución y llegó a su casa en el medio día del martes.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandada, se reduce a determinar si la incomparecencia de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CELIA C.A., y de su apoderada judicial abogada en ejercicio C.M.M.R., a la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para el día 04 de abril de 2011, a las 11:00 a.m., se produjo por motivos justificados (caso fortuito o fuerza mayor).

Luego de haberse verificado los alegatos de apelación esgrimidos por la parte demandante y los argumentos de defensa de la parte demandada, esta Alzada para decidir observa:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Audiencia Prelimar, es una de las etapas fundamentales del proceso laboral diseñada básicamente para propiciar la extinción de la litis mediante el empleo de las formas alternativas de resolución de conflictos, a saber, la autocomposición (mediación y conciliación) o heterocomposición (arbitraje).

Respecto de la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia Preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

(OMISSIS)

Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

Observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la Audiencia Preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

Ahora bien, en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha examinado las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia de las partes (demandante o demandada, según sea el caso) a las Audiencias Preliminar y de Juicio, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito, tal como lo señalan los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.

El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Ahora bien, en cuanto a las situaciones extrañas no imputables a las partes (demandante o demandada, según sea el caso), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó en su fallo Nro. 1.000, de fecha 08 de junio de 2006, lo siguiente:

En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)...

(Negrita y subrayado de este Tribunal Superior)

Asimismo, nuestro m.T., ha considerado prudente y abnegado con los f.d.p. como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Bajo este hilo argumentativo, se debe señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de marzo de 2008 (caso L.G.A.V.. Sociedad Civil Bentata Abogados), estableció que ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las Audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la Audiencia Preliminar o de Juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia. También ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

En el caso de autos, la apoderada judicial de la parte recurrente señaló que no pudo comparecer a la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por cuanto la noche antes de la Audiencia la paso muy mal, amaneciendo con mucho dolor de cabeza, fiebre y a eso de las 10:00 a.m. fue a la Clínica PROSALUD, donde le diagnosticaron CITOMEGALOVIRUS y MONONOCLOSIS, recuperándose más o menos el viernes siguientes. Para demostrar la veracidad de sus dichos la parte demandante recurrente promovió los siguientes medios de pruebas:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. - Original de Exámenes de Laboratorio correspondientes a la ciudadana C.M.M.R., efectuados en fecha 04 de abril de 2011 por la Lic. ANA GUERERE, adscrita a la Clínica PROSALUD, constante de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 48; analizado como ha sido este medio de prueba este Tribunal de Alzada pudo constatar que emana y se encuentra suscrito por una tercera persona ajena a la presente controversia laboral, por lo que debía ser ratificada a través de cualquiera de los medios probatorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral, bien a través de la testimonial jurada de la persona natural que la suscribió, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o bien a través de la prueba de informes dirigida a la Clínica PROSALUD; no obstante, en virtud de que la representación judicial del ex trabajador demandante no atacó dicha documental en el decurso de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, se debe entender que reconoció tácitamente su contenido y firma, por lo que en uso de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere pleno valor probatorio a los fines de constatar que para en fecha 04 de abril de 2011 la ciudadana C.M.M.R., resultó positiva a las pruebas de IGM EPSTEIN BAR y CITOMEGALOVIRUS. ASÍ SE DECIDE.-

  2. - Informes Médicos correspondientes a la ciudadana C.M.M.R., emitidos en fechas 03 de abril de 2011 y 04 de abril de 2011, por el Dr. R.S., adscrito a la Clínica PROSALUD; y C.M. correspondiente a la ciudadana C.M.M.R., emitida en fecha 04 de abril de 2011, por el Dr. R.S., adscrito a la Clínica PROSALUD; constantes de TRES (03) folios útiles, insertos en autos a los folios Nros. 49 al 51; las instrumentales anteriormentes identificadas fueron ratificadas por la parte promovente de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través de la TESTIMONIAL JURADA del ciudadano R.S., quien acudió a la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Apelación llevada a cabo en la presente causa en fecha 24 de mayo de 2011, resultando forzoso para esta Juzgadora proceder a realizar un análisis de sus deposiciones, efectuando una indicación resumida de las respuestas que dio al interrogatorio formulado por las partes, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (decisión de fecha 01 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., caso L.D.C.V.. Supercable Alk Internacional, C.A.), oportunidad en la cual manifestó a viva voz lo siguiente: Luego de leer la constancia, reconoció en su contenido y firma la misma, señalando que no tiene ninguna vinculación familiar pero laboral si porque labora en la institución que ella preside: a las preguntas realizadas por la parte demandante manifestó que vio a la paciente en fecha domingo 03 de abril, ese día no emitió la constancia sino un informe médico donde deja constancia que le mandó a realizar unos exámenes médicos, el reposo médico fue la siguiente día lunes 04 de abril, emitiendo un reposo médico, que el reposo fue dado porque se comprobó que tenía una “hemoglobina M” que esta en fase “U2” MONONOCLOSIS más un CITOMEGALOVIRUS, es decir dos enfermedades en unas aparte que el examen físico tenía “taquicardia bibasal” más expectoración verdosa que hace que sea una “infección difusa de vías aéreas” que una CITOMEGALOVIRUS o una MONONOCLOSIS infecciosa es una enfermedad de carácter epidemiológica infecto contagiosa que se contagia por vía respiratoria y el individuo debe estar lo más aislado posible, por supuesto no puede hospitalizarse en un cuarto aislado porque tendrían que aislar a toda la ciudad de Cabimas porque es una enfermedad común que no tiene mayores complicaciones, que en el caso de la paciente aparentemente esta complicada porque tenía una infección respiratoria y esas son las complicaciones más frecuentes en la MONONOCLOSIS, la infección tipo Neumonía y la Hepatitis; que su cargo en la Clínica PROSALUD es Médico General trabaja en la emergencia con un horario de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 07:00 p.m. y después de eso se mantiene a disponibilidad cuando hay pacientes hospitalizados que esta de guardia, que su jefe inmediato el Dr. “WILFRAN MORENO” que es el dueño de la empresa PROSALUD que es el padre de la Abogada de la empresa; acto seguido el Abogado de la parte demandante señaló que “WILFRAN MORENO” es el dueño de la empresa demandada CONSTRUCTORA CELIA C.A. A las preguntas señaladas por la Jueza señaló que este tipo de virus en el caso de la paciente necesita reposo absoluto, que hay personas que están dudosas y no se pueden hacer los exámenes pero se manda a hacer una hematología completa y si los leucocitos están en cifras próximas al 9% se puede dictar un reposo pero que no tiene que ser absoluto, pero en el caso de la paciente se le hizo examen cerológico y el resultado fue positivo en fase aguda con CITOMEGALOVIRUS y MONONOCLOSIS y con el cuadro respiratorio que presentaba tenía que tener reposo absoluto.

    Seguidamente una vez culminado el interrogatorio la representación judicial de la parte demandante señaló en relación a los motivos de apelación interpuesto por la demandada, observó en primer lugar que el medio de prueba no era contundente para justificar la incomparecencia a la Audiencia Preliminar toda vez que el testigo esta viciado porque tiene interés en favorecer a una de las partes, en este caso la parte apelante porque es claro que el ciudadano WILFRAN MORENO es el propietario de la Empresa PROSALUD donde labora el medico y a la vez ese jefe inmediato del testigo es el papa de la abogada que inasistió a la Audiencia lo cual es indicio que hace presumir que la declaración del testigo esta viciada, porque pudo haber acudido a cualquier otro medico para evitar esta relación familiar que existe tanto con la Abogada y su papa que es el jefe inmediato del testigo, por lo que evidentemente hay un interés; en otro orden de ideas señaló que existe otra apoderada judicial de la empresa demandada con un poder vigente y en ese poder la ciudadana M.C.V.R. tiene un poder judicial otorgado por notario de parte del ciudadano WILFRAN MORENO en representación de la demandada, poder que fue utilizado en el juicio 1159 del 2010 donde la abogada actuó en nombre de la Empresa y asentó el mandato, por lo tanto dicha ciudadana tenía facultad para acudir a la Audiencia Preliminar y la ausencia no esta justificada, por lo que consigan la copia fotostática simple y en el caso que la demandada impugnara la copia solicita se realice la inspección judicial en el archivo de este circuito a los fines de corroborar el poder en original.

    Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló que era cierto que su papa es accionista de PROSALUD y es accionista de CONSTRUCCIONES CELIA C.A., y son varias las Empresas que ella representa, que inclusive en PROSALUD no menos de 300 personas a su cargo de los que al menos 100 son médicos y los puede traer a todos, pero lo que no puede es decir algo que no paso porque si ella tiene una clínica que es de su papa no va ir a un hospital, que tanto su papa como ella han vivido rodeadas de médicos pero que no puede traer a testificar a J.P. si la vio el Dr. ROLANDO y simplemente eso fue lo que paso, que ella puede conseguir un reposo de cualquier clínica, del hospital o hasta con el sello del seguro social pero no lo hizo porque realmente eso fue lo que le paso; en le caso del otro poder señaló que M.C.V.R. si tiene poder pero ella pertenece a la ALCALDÍA DE CABIMAS y tiene un cargo de funcionario publico y cuando la llamó para ver si podía venir a la audiencia le dijo que no podía por ser funcionario y tenía funciones inherentes a su cargo, que le parece extraño la actitud del abogado porque inclusive en otra causa estuvieron de acuerdo con un arreglo y ella siempre esta abierta para resolver los casos, que ella quería asistir y tenía intensiones de arreglarse pero no pudo asistir, que así como el abogado reviso todos los expedientes para conseguir el poder lo instó para que revisara todas las causas y verificara que ella asiste a todas las audiencias y si no vino fue porque no pudo.

    Tomada la palabra nuevamente por la representación judicial de la parte demandante señaló que no esta probado en autos que la otra apoderada ser funcionario público, es una mera afirmación de la parte apelante y es un hecho que no consta en actas por lo tanto no debe tener como probado, lo que debe tenerse como probado es que esta vigente el poder porque necesita una revocatoria, y si la empresa tenía varios apoderados tenía que hacerse presente en la Audiencia por lo tanto señaló que no era válida la afirmación de la parte apelante, por otro lado refirma su postura de mantenerse abierto a la conciliación porque siempre a estado de su parte la ideas de conciliar porque es innumerable las cantidades de demandas que ha tenido con la abogada y siempre a tenido la consideración de aprovechar las posibilidades de arreglo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y nunca aprovecharse de la inasistencia de la parte y en cuanto a la declaración del testigo es clara la intensión de favorecer a la abogada y no esta justificada la inasistencia de la otra apoderada judicial por lo que debe ser declarada sin lugar la apelación y ratificada la sentencia de primera instancia. La parte demandada señaló que siempre esta abierta a la conciliación, que inclusive existió otra causa en la que no estaba segura si el último pago era por Bs. 6.000,00 o por Bs. 7.000,00 y el abogado le dijo que Bs. 6.000,000 y así realizó el pago y luego cuando verificó que e.B.. 7.000,00 vino al tribunal a realizar el pago a pesar que la causa ya estaba terminada lo cual evidencia su intensión de cumplir con el arreglo y negociar, que simplemente ella ejerció el recurso para justificar su incomparecencia pero si no es declarada por el tribunal entonces tratará de llegar a un arreglo con el demandante.

    Ahora bien, en cuanto a la impugnación de la testimonial jurada rendida por el profesional de la medicina R.S., este juzgador de instancia debe traer a coalición que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en su artículo 98, como únicas causales de inhabilitación para testificar en el vigente proceso judicial, a los menores de DOCE (12) años, quienes se hallen en interdicción por causa de demencia y quienes hagan profesión de testificar en juicio; no encontrándose incluida dentro de dicha norma el resto de las causas de inhabilidad del testigo previstas en el Código de Procedimiento Civil, tales como: el abogado o apoderado por la parte a quien represente, el vendedor en causas de evicción, sobre la cosa vendida, los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía, el heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto en las resultas de un pleito, el amigo íntimo a favor de aquellos con quienes les comprendan estas relaciones; el enemigo no puede testificar contra su enemigo; nadie puede ser testigo en contra ni a favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge, el sirviente doméstico no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio, tampoco pueden ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive, etc.; sin embargo, ello no significa que estos siempre sean hábiles para declarar, en virtud de que corresponde a la soberanía de los jueces de instancia la apreciación y valoración del testigo, así como las razones para acoger o desechar el testimonio, debiéndose analizar en cada caso si existe un interés por parte del testigo en las resultas del juicio, verbigracia: cuando se ventilan varios juicios instaurados por distintos trabajadores en iguales condiciones contra un mismo patrono, y cada actor promueve como testigo a un trabajador que es parte actora en otro juicio análogo; conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (caso R.D.C.G.C.V.. Maersk Drilling Venezuela, S.A.); ahora bien, en el caso que hoy nos ocupa se pudo evidenciar que ciertamente el testigo R.S. manifestó que su jefe inmediato es el Dr. WILFRAN MORENO que es el dueño de la empresa PROSALUD que es el padre de la Abogada de la Empresa CONSTRUCCIONES CELIA C.A., en virtud de lo cual se puede presumir que su parcialidad para testificar en el presente juicio se encuentra en cierto modo comprometida, no obstante, del análisis efectuado a sus deposiciones, no se pudo evidenciar que el deponente presente algún interés directo ni indirecto en las resultas del presente proceso judicial, todo ello aunado a que sus dichos no evidencian contradicciones insalvables, observándose por el contrario firmeza en sus respuestas y naturalidad en su narrativa de los hechos acaecidos y relacionados con los hechos debatidos en la presente controversia laboral; razones estas por las cuales, quien suscribe el presente fallo en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que implica un examen y valoración razonada del medio de prueba, en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 04 de julio de 2007 con ponencia del magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso C.F.S.V.. Banco Provincial S.A., Banco Universal), le confiere valor probatorio a la declaración jurada del ciudadano CONSTRUCCIONES CELIA C.A., a los fines de verificar la certeza de las documentales insertas en autos a los folios Nros. 49 al 51, los cuales se valoran a su vez como plena prueba por escrito a los fines de comprobar los siguientes hechos; que en fecha 03 de abril de 2011 la ciudadana C.M.M.R. asistió a consulta médica en la Clínica PROSALUD, por presentar tos constante, expectoración verdosa, malestar generar y cefalea, recomendándose exámenes médicos de hematológica completa, EPSTEIN BAR y CITOMEGALOVIRUS; y que en fecha 04 de abril de 2011 le fue diagnosticada a la ciudadana C.M.M.R. las patologías médicas MONONOCLOSIS INFECCIOSA, INFECCIÓN AGUDA DE VÍAS AÉREAS y CITOMEGALOVIRUS, ordenándose reposo médico por TREINTA (30) días. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Por otra parte, en cuanto a la copia simple del documento poder otorgado por la Empresa CONSTRUCCIONES CELIA C.A., a la profesional del derecho M.C.V.R., consignado en el asunto signado con el Nro. VP21-L-2010-001159, constante de SEIS (06) folios útiles, rielados a los folios Nros. 61 al 66, quien suscribe el presente fallo pudo constatar que la parte contraria reconoció expresamente su contenido en el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, por lo que en aplicación de lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere pleno valor probatorio a los fines de comprobar los siguientes hechos: que en fecha 30 de julio de 2010 el ciudadano WILFRAN A.M.O., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CELIA C.A., otorgó mandato judicial a la profesional del derecho M.C.V.R., por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas, para que represente, sostenga y defienda los derechos, intereses y acciones de dicha firma de comercio ante todas y cada una de las autoridades de la República, bien sean judiciales, civiles, administrativas y fiscales; y que en el asunto signado bajo el Nro. VP21-L-2010-001159, la abogada en ejercicio M.C.V.R., compareció por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de este Circuito Judicial Laboral como apoderada judicial de la Empresa CONSTRUCCIONES CELIA C.A., en la prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 04 de marzo de 2011. ASÍ SE ESTABLECE.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vistos los fundamentos de apelación esgrimidos por la parte demandada recurrente, y valoradas como han sido las pruebas aportada en esta segunda instancia judicial, quien juzga dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, debe traer a colación nuevamente que en los casos de incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia Preliminar se debe flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, plenamente comprobables a criterio del sentenciador

    En el caso concreto, este Tribunal de Alzada, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas procesales, pudo constatar que ciertamente en fecha 03 de abril de 2011 la ciudadana C.M.M.R. asistió a consulta médica en la Clínica PROSALUD, por presentar tos constante, expectoración verdosa, malestar generar y cefalea, recomendándose exámenes médicos de hematológica completa, EPSTEIN BAR y CITOMEGALOVIRUS; y que en fecha 04 de abril de 2011 le fue diagnosticada a la ciudadana C.M.M.R. las patologías médicas MONONOCLOSIS INFECCIOSA, INFECCIÓN AGUDA DE VÍAS AÉREAS y CITOMEGALOVIRUS, ordenándose reposo médico por TREINTA (30) días; no obstante, consta de autos que la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CELIA C.A., se encontraba representada judicialmente no solo por la profesional del derecho C.M.M.R., sino también por la abogada en ejercicio M.C.V.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 84.380, tal y como se desprende de las copias simples insertas en autos a los folios Nros. 61 al 66, la cual ha hecho uso de dicho mandato judicial en otras cosas, específicamente en el asunto signado bajo el Nro. VP21-L-2010-001159; siendo doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando hay varios profesionales del derecho, si uno está enfermo y no puede comparecer a la Audiencia Preliminar, otro puede hacerlo en cumplimiento del mandato que le fue conferido (sentencia de fecha 07 de julio de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., caso L.M.G.V.. Industrias Unicón C.A.).

    En aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, advierte este Tribunal de Alzada, que la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CELIA C.A., para el día y la hora en que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, celebró la audiencia preliminar, específicamente en fecha 04 de abril de 2011 a las 11:00 a.m., contaba con la representación judicial de otro apoderado judicial, excluyéndose a la abogada en ejercicio C.M.M.R., quien se encontraba de reposo médico por presentar MONONOCLOSIS INFECCIOSA, INFECCIÓN AGUDA DE VÍAS AÉREAS y CITOMEGALOVIRUS; por lo que su incomparecencia, pese a constituir una circunstancia humana imprevisible, podía ser subsanada mediante la presentación del otro apoderado judicial abogada en ejercicio M.C.V.R., quien en ejercicio de su mandato debía cumplir con la obligación de representar a su poderdante, independientemente de su domicilio, no quedado justificada en autos la incomparecencia de la profesional del derecho M.C.V.R. a la apertura de la Audiencia Preliminar; todo ello aunado que si bien la profesional del derecho C.M.M.R., comenzó a prestar quebrantos de salud en fecha 03 de abril de 2011 y la Audiencia Preliminar estaba fijada para el día 04 de abril de 2011 a las 11:00 a.m., la referida ciudadana tuvo el tiempo suficiente para comunicarse con la abogado en ejercicio M.C.V.R., para que compareciera a dicho acto procesal o sustituyera el mandato judicial en otro profesional del derecho; es por lo que se concluye que no se logró demostrar las causas justificadas de la incomparecencia a la Audiencia Preliminar de la sociedad mercantil TOSTADAS TÍO MARCOS C.A. ASÍ SE DECIDE.-

    En atención a los hechos expuestos y en virtud de los términos que resultó delimitada la presente controversia, resultando desestimado el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CELIA C.A., quedaron firmes los restantes hechos establecidos por la sentenciadora de Primera Instancia: que el ciudadano G.V. comenzó a prestarle servicios laborales a la Empresa demanda desde el 06 de agosto de 2006, desempeñándose en el cargo de Supervisor de Obra, cuyas labores consistían: velar por el funcionamiento y trabajo de los obreros, compra de material, trámites de créditos en ferreterías, entre otras actividades, llevadas a cabo a favor de la patronal en la ciudad de Cabimas, Maracaibo, Ciudad Ojeda y el Mene del Estado Zulia, realizando esta función en un horario de trabajo comprendido de la siguiente manera: de Lunes a Viernes de cada semana, en un horario de trabajo de 7:00 a.m a 05:00 p.m., hasta el día 25 de Octubre de 2010, fecha esta donde culminó su relación de trabajo por renuncia presentada cumpliendo el preaviso de Ley a la patronal, por lo que exigió el pago de sus prestaciones sociales, no obstante, las mismas fueron canceladas en un monto por debajo de lo que le correspondía razón por lo cual demanda la diferencia de sus prestaciones sociales generadas por todo el tiempo de servicio que el mismo prestó, desde el inicio de su relación laboral hasta la fecha de su efectiva renuncia de conformidad con los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, el tiempo acumulado de servicio fue de CUATRO (04) años, y DOS (02) meses; todo ello en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado; dicho en otras palabras, el Juez Superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado, y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas establecidos como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo; es por lo que este Tribunal de Alzada considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

    .- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD AGOSTO 2006 HASTA OCTUBRE 2010: Analizado como ha sido este concepto de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según lo invocado y alegado por el ex trabajador en el cuadro demostrativo del libelo de demanda en los folios 3 y 7 del presente asunto, los días calculados con su Salario Integral dentro de cada periodo, así como la cantidad resultante a cada año correspondiente, se declara procedente en derecho la cantidad reclamada por este concepto de VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 23.207,67). ASÍ SE DECLARA.

    .- INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD AGOSTO 2006 HASTA OCTUBRE 2010: Según el cuadro demostrativo en el escrito libelar, se observan los cálculos realizados en cada periodo de los años de servicios prestados por el ex trabajador demandante, en cuanto a los intereses generados sobre el concepto de prestación de antigüedad, y que los mismos resultan la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 7.284,51). ASÍ SE DECIDE.

    .- UTILIDADES ADEUDADAS DEL PERIODO 2006 AL 2007: En virtud de la confesión de la empresa accionada, quien decide considera procedente éste concepto de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden, 30 días de utilidades anuales, a razón de un salario normal diario de Bs. 90, en virtud de que dentro de esos periodos del año 2006 al año 2007 la patronal omitió pagarle dicho concepto, y que resulta la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.825,00 ). ASÍ SE DECIDE.

    .- UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2010: En virtud de la confesión de la empresa accionada, quien decide considera procedente éste concepto de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden, 25 días de utilidades anuales, a razón de un salario normal diario de Bs. 91,67, que resulta la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.291,67). ASÍ SE DECIDE.

    .- VACACIONES ADEUDADAS DENTRO DEL PERIODO 2008- 2009-2010: Según lo alegado por el ex trabajador en cuanto a que no disfruto de las vacaciones correspondientes a los periodos arriba indicados (2008-2009 y 2010), se generaron una diferencia a su favor que le adeuda la patronal, en vista de ello le corresponden, 35 días de vacaciones a razón de un Salario Normal Promedio de Bs. 91,67, que resulta la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.208,45). ASÍ SE DECIDE.

    .- VACACIONES FRACCIONADAS DENTRO DEL PERIODO 2010: Según lo alegado por el ex trabajador en cuanto a que no disfruto de las vacaciones correspondientes al periodo arriba indicado (2010), en vista de ello le corresponden, 4,75 días de vacaciones a razón de un Salario Básico diario de Bs. 91,67, que resulta la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 435,43). ASÍ SE DECIDE.

    .- BONO VACACIONAL ADEUDADO DENTRO DEL PERIODO 2008- 2009-2010: Según lo alegado por el ex trabajador demandante en cuanto a que no disfruto del bono vacacional correspondientes a los periodos arriba indicados (2008-2009 y 2010), se generaron una diferencia a su favor que le adeuda la patronal, en vista de ello le corresponden, 19 días de bono vacacional a razón de un Salario Básico diario de Bs. 91,67, que resulta la cantidad de MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.741,73). ASÍ SE DECIDE.

    .- BONO VACACIONAL FRACCIONADO DENTRO DEL PERIODO 2010: Según lo alegado por el ex trabajador en cuanto a que no disfruto de las vacaciones correspondientes al periodo arriba indicado (2010), en vista de ello le corresponden, 2,75 días de bono vacacional fraccionado a razón de un Salario Normal diario de Bs. 91,67, que resulta la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 252,09). ASÍ SE DECIDE.

    .- CESTA TICKET: De acuerdo a lo alegado por este concepto el cual reclama el ex trabajador a la patronal porque nunca cancelo dicho beneficio durante los años 2006, 2007 y 2008, la suma correspondiente a cancelar resulta de aplicar el 0,25% del valor de la unidad tributaria actual, establecido como garantía mínima por la Ley de Alimentación, por los días laborados desde el 06 de agosto del 2006 hasta el 30 de diciembre de 2008, según se observa del cuadro demostrativo realizado por el ex trabajador accionante, en el escrito libelar, lo cual resulta la cantidad de TRECE MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 13.113,75). ASÍ SE DECIDE.

    Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes al trabajador G.V., es por la cantidad total de CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs.55.360,03), arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por esta Alzada, contra la Empresa demandada CONSTRUCCIONES CELIA C.A., menos la cantidad de TRECE MIL NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.13.091,48), la cual recibió el ex trabajador en su liquidación final, en vista de ello la cantidad total a cancelar por la Empresa demandada es la diferencia de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO CON OCHENTA Y DOS (Bs.42.268,82), integrada por la suma condenada por el concepto de antigüedad de VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.23.207,67), mas la suma condenada por los conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de DIECINUEVE MIL SESENTA Y UN BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.19.061,15). ASÍ SE DECIDE.

    En este orden de ideas considera esta Alzada que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, le corresponde la corrección monetaria e intereses moratorios sobre las cantidades acordadas, los cuales se ordenan tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso J.S.V.. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:

  3. - Con respecto a la indexación de las cantidades adeudadas por concepto de Diferencia de Prestación de Antigüedad, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 24 de septiembre de 2010 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); debiéndose excluir los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante. ASÍ SE DECIDE.-

  4. - En lo que respecta a la indexación de las cantidades adeudadas por los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados en el presente asunto, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, desde el 28 de febrero de 2011, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago efectivo. ASÍ SE DECIDE.-

  5. - En caso de que la Empresa CONSTRUCCIONES CELIA C.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar diferentes de la prestación de antigüedad; se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

  6. - Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades adeudadas por concepto de Diferencia de Prestación de Antigüedad, calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de culminación de la relación de trabajo, es decir desde el 24 de septiembre 2010 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de abril de 2011 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: V.R.M.V.. J.D.R.B.D.D.E. y otros) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CELIA C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano G.C.V. en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CELIA C.A., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; resultando confirmado el fallo apelado en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuesto en la presente decisión. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada CONSTRUCCIONES CELIA C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano G.C.V. en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CELIA C.A., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.-

TERCERO

SE CONFIRMA la decisión apelada.-

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente CONSTRUCCIONES CELIA C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Siete (07) días del mes de Junio de Dos Mil Once (2.011). Siendo las 03:54 de la tarde. Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

Siendo las 03:54 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-R-2011-000067.

Resolución número: PJ0082011000129.-

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