Decisión nº PJ01020130001984 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 18 de Julio de 2013

Fecha de Resolución18 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoHomologación De Bienes.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia

Tribunal Primero de Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 18 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-001435

Sentencia Interlocutoria N° PJ01020130001984

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.

PARTES: G.E.V. y R.C.V.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13840297 y V-17335318, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABG. ASISTENTE: E.E.C.C., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 120213.

Consta en actas acuerdo conciliatorio suscrito por los ciudadanos G.E.V. y R.C.V.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13840297 y V-17335318, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio E.E.C.C., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 120213, en materia de Liquidación y Partición de la Comunidad Concubinaria, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, imparte la decisión correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes..

TÉRMINOS Y CONDICIONES DEL ACUERDO:

• El menaje mobiliario del hogar común, valorados en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50000,oo).

• Los sueldos o salarios, las prestaciones sociales (entendiéndose dentro de estas: caja de ahorros, fideicomiso y retroactivos) y cualquier otra cantidad de dinero de las cuales sean acreedores los cónyuges solicitantes, con ocasión de su industria o trabajo.

• En relación con los bienes a los cuales se ha hecho referencia que les pertenece en propiedad a ambos, acuerdan proceder a la liquidación, participación y adjudicación de dichos bienes en la forma que a continuación se especifica: a) Los bienes que forman el menaje o mobiliario del hogar común, anteriormente mencionado, serán adjudicados en un CIEN POR CIENTO (100%) de su valor en plena propiedad a la ciudadana R.C.V.M., ya identificada, por lo tanto, el ciudadano G.E.V. renuncia a los derechos de propiedad, dominio y posesión que le corresponde sobre estos bienes y enseres del hogar y de los cuales podrá disponer enteramente y sin ninguna limitación la precitada ciudadana R.C.V.M.. b) Los sueldos o slarios, prestaciones sociales (entendiéndose dentro de estas: caja de ahorro, fideicomiso y retroactivos) y cualquier otra cantidad de dinero de las cuales sean acreedores las partes solicitantes, con ocasión de su industria o trabajo, serán adjudicadas en un cien por ciento (100%) a la parte solicitante que los haya causado en el ejercicio de su relación laboral.

• Cualquier deuda de tipo quirografaria, que tenga su origen en giros o letras de cambio, facturas o pagarés, etc, suscritas antes y después de la admisión de la presente declaratoria, será de la única cuenta del solicitante deudor, liberando de toda responsabilidad al otro solicitante de la misma.

• Es entendido que si en el futuro aparecieren otros bienes a nombre de cualquiera de los solicitantes, expresa, definitiva y recíprocamente renuncia a favor del otro solicitante, quien tenga titularidad de los derechos y acciones que pudiera corresponderle sobre los mismos.

• Queda expresamente convenido y acordado entre las partes que la falta de cumplimiento de las obligaciones contraídas en las cláusulas establecidas en este convenio, dará derecho a ejercer las acciones legales pertinentes, pudiéndose inclusive proceder como si se tratara de obligaciones de plazo vencido, líquidas y exigibles.

Este Juzgador entra a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Liquidación y Partición de la Comunidad Concubinaria a luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 177 (LOPNNA). Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. …Parágrafo Segundo: Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria: h) Homologación de Acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes…..”.

Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que lo convenido en relación a la PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, entre las partes en la presente solicitud no es contrario a los intereses de los ciudadanos G.E.V. y R.C.V.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13840297 y V-17335318, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a la Liquidación y Partición de los Bienes de la Comunidad Conyugal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes en fecha dieciséis (16) de Julio de dos mil trece (2013), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, es menester hacer del conocimiento a las partes solicitantes del presente asunto de jurisdicción voluntaria, contentiva de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Concubinaria, que este Juzgador pese a ser competente para homologar acuerdos relacionados a las Instituciones Familiares en beneficio de las niñas V.P. Y V.A.V.V., se abstiene de pronunciarse al respecto y ordena a los solicitantes interponerla por vía autónoma.

Publíquese, regístrese, expídase copia certificada a cada una de las partes intervinientes y déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.-

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los DIECIOCHO (18) días del mes de JULIO del año 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ 1° M. S. E.

ABG. ESP. C.L.M.G.

LA SECRETARIA

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ01020130001984.

LA SECRETARIA

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ

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