Decisión nº 32 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 26 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteDulce María Duran
ProcedimientoInterlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 1

Guanare, 26 de marzo de 2009

Años: 198° y 150°

Causa Nº 1E-070-99

Se revisa la presente causa incoada contra el ciudadano C.G.D.P., y se observa que cursa orden emitida por este Juzgado mediante la cual se acuerda la captura de la ciudadana M.R., y este Juzgado previa la revisión exhaustiva del contenido procesal resuelve dejar sin efecto dicha orden por los motivos que a continuación se expresan:

PRIMERO

DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA:

  1. - Consta en la presente causa que en fecha 09 de mayo del año 2005 mediante auto decisorio acuerda la extensión de la libertad condicional por medida humanitaria del ciudadano C.G.D.P., por el lapso de seis meses debiendo consignar cada tres meses constancia medica estableciendo en dicha decisión que la ciudadana M.R. se comprometió a cumplir las siguientes condiciones: .- que el penado D.P.C.G., ingrese al Centro de Resocialización “El Pampero” vía Duaca c, Barquisimeto, estado Lara y sea sometido al Control y Tratamiento Psiquiátrico que ordene el medico psiquiatría; y .- presentar constancia medica cada tres (3) meses ante este Tribunal para saber el estado de salud del penado;

  2. - Que consta en la causa que con ocasión de otorgársele la medida humanitaria al citado ciudadano, se le acuerda la libertad en fecha 09 de mayo del año 2005;

  3. - Que en fecha 189 de Septiembre del año 2005, se acordó requerir información al médico psiquiatra acerca de la conveniencia desde el punto de vista de salud de si el penado puede ser recluido;

  4. - Que en fecha 09 de febrero del año 2006 mediante auto se acuerda el egreso del penado del Centro Psiquiátrico y se acuerda su libertad en custodia acordándose notificara a la ciudadana contra quien pesa la orden de captura;

  5. - Que mediante auto de fecha 13 de abril del año 2007 se acordó solicitar información al centro de Psiquiatría “El Pampero” acerca de si el referido penado se encuentra recluido en dicho Centro;

  6. - Que en fecha 08 de mayo del año 2007, se recibe comunicación procedente de Hospital Centro de S.d.R.P. “El Pampero” mediante la que hace saber que el ciudadano C.G.D.P., egreso de dicho centro en fecha 15 de febrero del año 2006.

  7. - , Consta en la causa que por auto de mero tramite de fecha 28 de mayo del año 2007, este Juzgado dejando constancia de que la ciudadana M.R. había sido notificada en su condición de hermana del penado solicitándole informe psiquiátrico sin que hasta la referida fecha se hubiese recibido repuesta acordó nuevamente la notificación de dicha ciudadana;

  8. - Que en fecha 15 de mayo del año 2008, este Juzgado a cargo del Juez Rafael Clemente Mujica previa la constancia de que dicha ciudadana había sido citada y no había comparecido se acordó librar en su contra la orden de aprehensión;

SEGUNDO

DE LA RESOLUCIÓN

De lo anteriormente citado, puede observarse que contra la ciudadana M.R., se encuentra vigente orden emitida por este Juzgado de aprehensión acordad mediante auto de mero tramite. Ahora bien, al analizar dicho acuerdo se puede observar que la ciudadana no tiene cualidad de sujeto procesal en la misma por lo que habiéndose emitido la orden mediante auto de mero trámite, este Juzgado considera que lo procedente es declarar la revocatoria por contrario imperio por no tratarse de un auto que este sujeto a recurso tal como lo establece el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose dejar sin efecto las ordenes de captura libradas en contra de dicha ciudadana y en su lugar librar orden de búsqueda al penado a través de los organismos policiales los que una vez ubicado deberán hacerlo comparecer ante este por la fuerza pública de ser posible;

DISPOSITIVO

Por los motivos expuestos este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Acuerda la revocatoria por contrario Imperio auto de mero tramite mediante el cual se acordó orden de captura contra la ciudadana M.R., identificada en autos como venezolana, con domicilio en la avenida Cuatricentenaria, bloque 13, piso 01 apartamento 01-04 Barinas, estado Barinas, reformando la situación de requisitoriada a la que fue sometida mediante las ordenes que en fecha 15 de mayo del año 2008, fueron emitidas por este Juzgado todo de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.

Registres, déjese copia, notifíquese y ofíciese lo conducente.

La Juez de Ejecución N° 1

Abg. D.M.D.D.

El Secretario;

Abg. D.C..

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