Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 28 de Junio de 2012

Fecha de Resolución28 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteFray Abad Veliz
ProcedimientoFormula Alternativa De Cumplimiento De Pena De Li

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 28 de Junio de 2012

Años: 202° y 153º

ASUNTO: KP01-R-2012-000196

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005297

PONENTE: FRAY GILBERTO ABAD VELIZ

De las partes:

Recurrente: Abogados P.A.R.G., D.G.E.R. y Maria de los Á.G.V., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano S.A.V.D..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en función de ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delitos: Ocultamiento de Productos Químicos Susceptibles de ser Desviados para la Elaboración de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de Legitimación de Capitales articulo 4 numeral 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el articulo 88 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión proferida en fecha 23 de Abril de 2012, en el asunto KP01-P-2006-005297, por el Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual niega por improcedente la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de L.C. al ciudadano S.A.V.D..

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados P.A.R.G., D.G.E.R. y Maria de los Á.G.V., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano S.A.V.D., contra la decisión proferida en fecha 23 de Abril de 2012, en el asunto KP01-P-2006-005297, por el Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual niega por improcedente la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de L.C. al ciudadano S.A.V.D..

En fecha 05 de Junio de 2012 recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional F.G.A.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, en fecha 10 de Mayo del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte del referido artículo 450 se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2006-005297 intervienen los Abogados P.A.R.G., D.G.E.R. y Maria de los Á.G.V., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano S.A.V.D., por lo que para el momento de presentar su Recurso de Apelación, dichos Abogados estaban legitimados para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que: “el lapso a que se contrae el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir a partir del 02-05-2012, día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la decisión mediante la cual se NIEGA POR IMPROCEDENTE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE L.C. al penado S.A.V.D. dictado en fecha 23-04-2012, trascurrieron cinco (5) días hábiles, venciendo el lapso a que se refiere la citada norma el 08-05-2012. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto por la Defensa Privada fecha 07-05-2012. Asimismo se certifica que el lapso a que se contrae el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió a partir del 10-05-2012, día hábil siguiente al emplazamiento de la representación fiscal, venciendo dicho lapso en fecha 14-05-2012. Se deja constancia que la representación fiscal dio contestación al recurso de apelación en fecha 14-05-2012”. Y así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por los Recurrentes, dirigido al Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 02, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…III

MOTIVACIÓN DEL RECURSO

LOS HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL

Es el caso, que el Tribunal de la recurrida dio por cumplidos los requisitos temporales y de fondo para el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena consistente en la L.C. de mí patrocinado, de la siguiente manera:

(Omisis)

Y como ejemplo de tal afirmación realiza citas parciales de decisiones tales como la 3167 del 9 de diciembre de 2002 y la sentencia 1114 del 25 de mayo de 2006, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, constituye el quid del asunto verificar sí la afirmación de la recurrida constituye una motivación fundada en derecho, para lo cual debemos observar en primer lugar, como en ésta misma causa se han dictado medidas alternativas de cumplimiento de pena en el caso de los ciudadanos ADHIS R.R. y S.L.F., quienes admitieron hechos por e! delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIAS, luego, como se explica que para estos ciudadanos en esta misma causa sí es procedente una medida alternativa y para nuestro defendido se encuentra totalmente negada.

Este proceder constituye un trato diferenciado que vulnera el derecho a la igualdad, especialmente en su manifestación de igualdad procesal, al respecto nuestra Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de Mayo del 2002. (Exp. Nº 02-0888), estableció:

(Omisis)

Pero este trato desigual no es aisladamente inconstitucional, sino que además vulnera la medida cautelar de suspensión de los efectos dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 21 de abril de 2008, mediante la cual suspende la aplicación de los parágrafos únicos de los últimos apartes de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, que negaba beneficios procesales en delitos relativos al trafico de tales sustancias, de la siguiente manera:

(Omisis)

Máxime cuando la novísima ley de drogas del 15 de septiembre de 2010

Suprimió y no hace mención alguna a la no aplicación de medidas de

Cumplimiento de pena en estos casos. Luego, el Juzgador niega lo peticionado sobre la única base que se trata de un delito de lesa humanidad y en consecuencia le es prohibido el otorgamiento de beneficios que puedan conllevar a impunidad, lo cual no goza de lógica alguna si vemos que en esta misma causa dos procesados gozan actualmente de medidas alternativas de cumplimiento de pena.

(Omisis)

En consecuencia es falso lo afirmado por la recurrida respecto que exista algún criterio vinculante que impida el otorgamiento de una medida alternativa de cumplimiento de pena en casos como el presente, en los cuales se ha verificado el cumplimiento de las condiciones que exige el artículo 500 del código orgánico procesa! penal. Y así solicito que sea declarado.

PETITORIO

En consecuencia, solicitamos que la presente apelación sea declarada con lugar y en consecuencia:

PRIMERO: Revocada la decisión recurrida.

SEGUNDO: Se acuerde la L.C. a mi representado por cuanto, consta de la propia decisión el cumplimiento de todos los requisitos necesarios para ello

.

DE LA CONTESTACION

En fecha 14 de mayo de 2012 la Representación Fiscal realiza contestación al recurso en los siguientes términos:

ELEMENTOS DE DERECHO

Con la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal en fecha 04/09/09, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N 5.930, se regula en el artículo 500 lo referente a los aspectos que deben concurrir para el otorgamiento de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena de Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y L.C.. En el caso que nos ocupa, esta Representación fiscal considera que no sólo deben verificarse que se encuentran satisfechos los requisitos de ley exigidos en los artículo 500; además debe valorarse la entidad del delito, el daño social causado, el bien jurídico protegido en los delitos de drogas y aspectos que ha tomado en cuenta el Tribunal Supremo de Justicia en diferentes decisiones, mediante las cuales establece que en los delitos de drogas no es procedente el otorgamiento de beneficios procesales.

Respecto al ilícito penal por el cual fue condenado el penado de autos (Transporte Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas), nuestro legislación establece que no se trata de un delito común, sino de un delito pluriofensivo, considerado tanto doctrinal como jurisprudencialmente, delito de lesa humanidad, por lo que en el marco constitucional lo considera imprescriptible y delitos que deben tratarse por su gravedad de una manera muy especial, tal como se evidencia en el contenido del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra lo siguiente:

(Omisis)

Finalmente, considera esta Representante de la Vindicta Pública, que en el presente caso debe establecerse una proporcionalidad entre el daño social causado con la conducta desplegada por el penado de autos, lo cual atenta contra la salud y bienestar social; y el quantum de la pena impuesta atendiendo a la gravedad del ilícito penal. De igual manera, es de resaltar que con la imposición del delito de legitimación de capitales se busca sancionar la actividad realizada por el sujeto para legitimar aquello que se presume de procedencia ilícita y así dar a apariencia de legalidad a los bienes o haberes que se derivan de actos contrarios a la ley.

PETITORIO

Por los razonamientos de hecho y fundamentos de derecho ya expuestos, es por lo que esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a los integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer el Recurso de Apelación interpuesto, declare lo siguiente:

1 .Que el presente Recurso de Apelación sea declarado SIN LUGAR y se

ratifique la decisión dictada en fecha 23/04/12 por el Tribunal 2° de Primera de Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la negó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de L.C. AL PENADO S.A.V.D., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.801.477 . Así se declare

.

CAPITULO IV

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 23 de Abril de 2012 el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, profirió la decisión bajo los siguientes términos:

“…NEGATIVA L.C.

Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 500 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proveer y estudiar sobre la posibilidad del otorgamiento de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena en relación al beneficio correspondiente, se hace en los siguientes términos:

Consta en autos que S.A.V.D., titular de la Cédula de Identidad Nº 20.801.477, fue Sentenciado a cumplir la pena Catorce (14) Años y Seis (06) Meses de Prisión, más Multa equivalente al valor del Incremento Patrimonial Ilícitamente Obtenido, por la Comisión de los delitos de Ocultamiento de Productos Químicos Susceptibles de ser Desviados para la Elaboración de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y el delito de Legitimación de Capitales articulo 4 numeral 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 88 del Código Penal

Establece el ordinal 1° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 500. La L.C. podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución cuando el penado o penada haya cumplido por lo menos las Dos Terceras Partes (2/3) de la pena impuesta.

Cursa Auto de Ejecución de Computo de la Pena, donde se evidencia que el Penado Opta conforme al tiempo transcurrido a la L.C. al tener cumplido Nueve (09) Años y Ocho (08) Meses, que sería a partir del 16-03-12

En razón de la antes señalado se concluye, que en lo atinente a la oportunidad legal para optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra quien aquí decide que tal requisito legal se encuentra satisfecho. Y así Se Declara.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes

  1. Que No haya cometido algún Delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional Durante el Cumplimiento de la Pena.

  2. Que el interno o interna haya sido Clasificado o clasificada previamente en el Grado de Mínima Seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario, la cual estará presidida por el Director o Directora del Centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los Equipos Jurídicos, Médicos, de Tratamiento y de Seguridad del mismo, así como por un Funcionario designado o Funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una Representante del Equipo Técnico que realice la Evolución Progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

  3. Pronóstico de Conducta Favorable del penado o penada, emitido de a cuerdo a la evaluación realizada por un Equipo Técnico constituido por un Psicólogo o Psicóloga, un Criminólogo o Criminóloga, un Trabajador o Trabajadora Social y un Médico o Médica Integral, siendo opcional la incorporación de un o una Psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del Equipo Técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de Derecho, Psicología, Trabajo Social y Criminología, o Médicos y Médicas cursantes de la especialización de Psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como Médicos o Médicas Titulares del Equipo Técnico.

  4. Que alguna Medida Alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada No Hubiese Sido Revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

    VERIFICACION DE LOS REQUISITOS

  5. - Se constató de la revisión hecha al Sistema Informático Iuris 2000 y al presente asunto que al penado no se le lleva otras causas por la comisión DE OTROS DELITOS QUE SE HAYAN COMETIDO DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA y cursa Certificación de Antecedentes Penales emitidos por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, donde se deja Constancia que el Penado NO PRESENTA ANTECEDENTES PENALES distintos al de la presente causa y.

  6. - Consta Informe de la Junta de Clasificación practicado al referido penado emanado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios donde como conclusión emiten una CLASIFICACIÓN DE MÍNIMA SEGURIDAD

  7. - Se refleja PRONÓSTICO DE CONDUCTA FAVORABLE

  8. - Por otra parte No se desprende del Asunto ni de la revisión del Sistema Juris 2000, que al penado le hubiese sido otorgada formula alternativa de cumplimiento de pena con anterioridad, QUE SE LE HUBIESE REVOCADO.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Una vez analizado el contenido de la Normativa Adjetiva Penal así como la Verificación de los Requisitos, pasa este juzgador a formular las siguientes consideraciones:

    El artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, señala:

    Los Delitos de Lesa Humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte del autor (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un Estado o bien de una organización. Así, se consideran de Lesa Humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, los actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran.

    A la luz de la norma supra citada, la Sala Penal y Constitucional en reiteradas decisiones ha dejado sentado y con efecto vinculante para los Tribunales de la República que los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ubican dentro de aquellos actos inhumanos que, producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causan grandes sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental y física de sus víctimas, por lo que se Consideran de Lesa Humanidad; y en función de ello, a los imputados y Condenados de la comisión de cualesquiera de estos delitos, la ley les atribuye penas y beneficios diferentes a los incursos en la comisión de otros delitos menos graves.

    En Sentencia Nº 3167 del 9 de diciembre de 2002 (Caso: J.I.R.D.), donde se interpretó el artículo 29 Constitucional, identificó los Delitos que se Consideran de Lesa Humanidad, dentro de los cuales, como ya se indicó, se ubican los previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Y Señaló en esa oportunidad que LA PROHIBICIÓN DE BENEFICIOS que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de los delitos contra los derechos humanos y los Delitos de Lesa Humanidad, está referida a aquellos que Extinguen la Acción Penal “O HACEN C.L.C.” y sus efectos, dada la gravedad de violaciones a los Derechos Humanos que implica la comisión de delitos de esta naturaleza.

    Analizado lo concerniente a los Delitos considerados de Lesa Humanidad, en la cual tanto la Sala Penal como la Sala Constitucional de nuestro M.T.S.d.J. han dejado sentado LA PROHIBICIÓN DE BENEFICIOS que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de los delitos contra los Derechos Humanos y los Delitos de Lesa Humanidad, referido a aquellos que Extinguen la Acción Penal, “O HACEN C.L.C., se hace necesario revisar el criterio reiterado y sostenido de ambas Salas dirigido al Delito de Legitimación de Capitales

    La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.789 del 26 de Octubre de 2005, incorpora el delito de LEGITIMACIÓN de CAPITALES, como un tipo penal que ATENTA CONTRA EL ORDEN SOCIO-ECONÓMICO, previsto en el artículo 4 de de la mencionada normativa, estableciendo lo siguiente:

    "Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o poseedor de capitales, bienes, haberes o beneficios cuyo origen derive, directa o indirectamente, de actividades ilícitas, será castigado con prisión de Ocho a Doce Años y Multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido.

    La misma pena se aplicará a quien por sí o por interpuesta persona realice las actividades siguientes:

    La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones.

    El ocultamiento o encubrimiento de la naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento, propiedad u otro derecho de bienes.

    La adquisición, posesión o la utilización de bienes producto de algún delito previsto en esta Ley.

    El resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de bienes o capitales provenientes de actividades ilícitas.

    Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1114 del 25 de mayo de 2006 (Caso: L.H.F.C.), ANALIZANDO LA NATURALEZA DEL DELITO DE LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, señaló lo siguiente:

    (Omisis)

    El anterior criterio fue reflejado por esta la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.712, del 12 de septiembre de 2001 (y reiterado en sentencias 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, entre otras), señalándose al respecto lo siguiente:

    …Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

    Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

    Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad....

    Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes....

    En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

    A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes

    .

    Siendo así, es claramente indudable que LOS DELITOS “VINCULADOS” AL TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS SÍ CONSTITUYEN VERDADEROS DELITOS DE LESA HUMANIDAD, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad.

    Aunado a lo anterior, debe señalarse que tales modalidades delictivas implican también UNA LESIÓN AL ORDEN SOCIO-ECONÓMICO, toda vez que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal son inyectadas a la economía nacional “POR EJEMPLO”, A TRAVÉS DE “LA LEGITIMACIÓN CAPITALES” ocasionando la distorsión de ésta

    En atención a los criterios jurisprudenciales expuestos y analizadas las decisiones de las Salas de Casación Penal y Constitucional, en lo concerniente a la tipificación del delito de LEGITIMACIÓN de CAPITALES como un DELITO DE LESA HUMANIDAD, criterios a los cuales se acoge quien aquí decide, por cuanto el delito de Legitimación de Capitales, pese a que es considerado un delito autónomo, ya que su tipo describe un modelo de conducta al que puede adecuarse en forma directa e inmediata a la acción del actor, sin necesidad de recurrir a otro tipo penal ni a otro ordenamiento jurídico, y tampoco esperar una sentencia previa de otro sujeto por otro delito, que difiere en el objeto jurídico tutelado, como lo es el Trafico de Drogas, es preciso vista la exigencia del legislador, cuando señala dentro de este tipo penal, ‘Actividades Ilícitas’, EL CONCLUIR QUE EL DELITO QUE HOY NOS OCUPA ES DE LESA HUMANIDAD, partiendo de las pruebas circunstanciales que los fondos no justificados provienen de una Actividad Ilícita, que causa un verdadero Gravamen Irreparable a la Colectividad, ocasionándoles Daños Físicos, Morales y Sociales, vulnerando sus Derechos Humanos y generando un Deterioro de la Comunidad Global, produciendo esto una Lesión al ORDEN SOCIOECONÓMICO de tal manera tenemos que la LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, es un tipo penal que ATENTA CONTRA EL ORDEN SOCIOECONÓMICO, ya que ocasiona distorsiones al Sistema Económico de un país, poniendo en peligro tanto los Valores y Derechos Fundamentales de la Sociedad Venezolana como la Extranjera y atendiendo el contenido y alcance de las Sentencias de Carácter Vinculante para todos los Tribunales de la República, NO SE PUEDE EN ESTOS TÉRMINOS OTORGAR LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE L.C., POR SER IMPROCEDENTE en virtud que el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 04 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por el cual fue condenado el Up-Supra es un DELITO DE LESA HUMANIDAD, en apego al criterio plasmado en las jurisprudencias de carácter vinculantes ya descritas, emanadas de nuestro M.T.; Y Así Se Decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Segunda Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA por IMPROCEDENTE la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de L.C. a S.A.V.D., titular de la Cédula de Identidad Nº 20.801.477, de conformidad con lo establecido en las Sentencias tanto de la Sala Penal como la Sala Constitucional Nº 3167, de fecha 09 de Diciembre de 2002; Nº 1114 del 25 de Mayo de 2006; Nº 1.712 del 12 de Septiembre del 2001; Nº 1.485 del 28 de Junio del 2002; Nº 1.654 del 13 de Julio del 2005; Nº 2.507 del 05 de Agosto del 2005; Nº 3.421 del 09 de Noviembre del 2005; Nº 147 del 01 de Febrero del 2006”.

    TITULO I.

    DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

    CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

    Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal del estado Lara, en fecha 23 de Abril de 2012, en el asunto KP01-P-2006-005297, mediante la cual niega por improcedente la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de L.C. al ciudadano S.A.V.D..

    Ahora bien, analizado el escrito de apelación, así como el escrito de contestación del mismo, la Sala para decidir el recurso, pasó a constatar si se produjeron los vicios denunciados, a fin de verificar la impugnación realizada por los recurrente, la cual está centrada en la negativa por improcedente la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de L.C. al ciudadano S.A.V.D..

    Analizado el escrito de apelación, esta Alzada observa que la decisión recurrida resulta incongruente, pues el juzgador toma en cuenta lo preceptuado en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando que el penado cumple con todos los requisitos que estipula la norma adjetiva para su procedencia y posteriormente transcribe jurisprudencia para concluir con la negativa de otorgar la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de L.C., sin exponer suficientemente las razones, ni los motivos que lo condujeron a tomar esa decisión. De manera que se constata en la recurrida la ausencia de la debida exposición de las circunstancias por las cuales considera improcedente el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de L.C., en la cual debe expresar con claridad y detalladamente los motivos de hecho y de derecho que conllevaron a negar la misma, omisiones que originan el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 173 de la norma adjetiva penal.

    Por lo anteriormente descrito, esta Sala considera que la decisión recurrida no cumple con la motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de nulidad por disposición expresa del artículo 173 del texto adjetivo penal, el cual establece:

    Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad…

    .

    En tal sentido, se desprende que la recurrida no se basta asimisma, al no exponer las circunstancias fácticas y jurídicas del basamento de la decisión; lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aun cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión.

    Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro m.T., en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:

    …Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…

    . (Negrillas y subrayado de esta Corte).

    De manera que, evidenciándose en el fallo recurrido la inmotivación que adolece, en virtud de constatarse que en el mismo no se exponen suficientemente las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, hecho este que como se señaló supra viola principios constitucionales, tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad por inmotivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por todo ello, es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, observa la omisión en la que incurrió el Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, en virtud que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Declarar DE OFICIO LA NULIDAD de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal del estado Lara, en fecha 23 de Abril de 2012, en el asunto KP01-P-2006-005297, mediante la cual niega por improcedente la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de L.C. al ciudadano S.A.V.D.; por lo que en consecuencia se ANULA el fallo impugnado y se ordena su inmediata remisión a un Juez distinto al que conoció de la presente causa a los fines de que se pronuncie nuevamente en cuanto a la posibilidad del otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de L.C. prescindiendo el vicio de inmotivación aquí detectado. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.

    TITULO III.

    DISPOSITIVA.

    Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara DE OFICIO LA NULIDAD de la decisión proferida contra la decisión proferida en fecha 23 de Abril de 2012, en el asunto KP01-P-2006-005297, por el Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual niega por improcedente la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de L.C. al ciudadano S.A.V.D..

SEGUNDO

Queda ANULADA la decisión impugnada, y en consecuencia se ordena a un Juez de Ejecución distinto al que conoció de la presente causa a que se pronuncie nuevamente en cuanto a la posibilidad del otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de L.C. prescindiendo el vicio de inmotivación aquí detectado.

TERCERO

La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal. Publíquese. Regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 28 días del mes de Junio de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional (s),

J.R.G.C.F.G.A.V.

(Ponente)

La Secretaria

Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2012-000196

FGAV//wendy.-

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