Decisión nº 25 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoDivorcio 185 - A

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 11844.

Causa: Divorcio 185-A.

Solicitantes: J.G.V.G. y Luiled del S.U.P..

Adolescentes: Villalba Urdaneta..

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos J.G.V.G. y Luiled del S.U.P., titulares de las cedulas de identidad Nos. V-8.704.566, y V- 9.310.317, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio HERMILO PÀEZ AVILA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 33.717, en beneficio de los adolescente Villalba Urdaneta.

En fecha 27 de septiembre de 2007, éste Tribunal admitió la anterior solicitud, y ordenó la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P..

En fecha en fecha 08 de octubre de 2007, fue notificada la Fiscal del Ministerio Publico siendo agregadas a las actas la respectiva boleta en fecha 15 de octubre del mismo año

En fecha 02 de Noviembre de 2007, este Tribunal dicto sentencia definitiva No. 11, mediante la cual se declaro, CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, formulada por los ciudadanos J.G.V.G. y Luiled del S.U.P., antes identificados, y ejecutada en esa misma fecha.

En fecha 03 de abril de 2008, mediante diligencia el abogado en ejercicio HERMILO PÀEZ AVILA, manifestó que en la sentencia definitiva No. 11, de fecha 02 de noviembre de 2008, aparece asentado el nombre de la solicitante como LUIDED, siendo que lo correcto es LUILED, y solicita sea corregido el error material cometido y deje sin efectos los oficios dirigidos a los organismos correspondientes.

En fecha 03 de junio del año 2010, la ciudadana LUILED DEL S.U.P., titular de la cédula de identidad No. V- 9.310.317, debidamente asistida por el abogado en ejercicio HERMILO PÀEZ AVILA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 33.717, ratifica la diligencia de fecha 03 de abril de 2008.

Con esos antecedentes, este Juzgador pasa a decidir sobre lo solicitado, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

De las actas se evidencia que este tribunal dicto sentencia definitiva No.11, en fecha 02 de noviembre de 2008, mediante la cual se declaro, CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, formulada por los ciudadanos J.G.V.G. y Luiled del S.U.P., antes identificados , en beneficio de los adolescente Villalba Urdaneta .

Ahora bien, se observa que por error involuntario de este Despacho, en la mencionada sentencia se transcribió el nombre de la solicitante como LUIDED, siendo que lo correcto es LUILED.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, señaló lo siguiente:

Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado, e igualmente, la revocatoria por contrario imperio solo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio Juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones, esta autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. Artículo 212 CPC (Trascrito en su totalidad)… De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo Juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición. En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte Justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal; sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño, y en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad de aplicación inmediata de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.

Conforme a lo antes expuesto, a fin de evitar faltas que puedan acarrear la nulidad de cualquiera de las actuaciones; siendo el Juez el guardián del proceso y todas sus formalidades y habiendo sido demostrado el error material incurrido en la sentencia definitiva No. 11, dictada en fecha 02 de noviembre de 2008; considera este Juzgador procedente modificar la sentencia antes mencionada, con el fin de subsanar el error involuntario cometido, referente al nombre de la solicitante de autos como LUIDED, siendo que lo correcto es LUILED. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

• Corregido el error cometido referente al nombre de la solicitante de autos como LUIDED, siendo que lo correcto es LUILED .

• Téngase la presente aclaratoria como parte integrante del fallo dictado en fecha 02 de noviembre de 2007, y ejecutada en esa misma fecha.

• Ordena dejar sin efectos los oficios Nos. 07-3790, y 07-3791, dirigidos al Registro Principal del Estado Zulia, y a la Jefatura Civil de la Parroquia J.I.M.d.M.V.d.E.T..

• Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas, todo ello de conformidad con en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. Para la elaboración de las mismas, se autoriza suficientemente a la funcionaria C.V.M., quién junto con la secretaria del tribunal firmará las mismas, asimismo se acuerda oficiar al Registro Principal del Estado Trujillo y a la Parroquia J.I.M.d.M.V.d.E.T., a los fines de hacerles saber de la presente resolución.

• Publíquese. Regístrese y Ofíciese.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, en Maracaibo a los 04 días del mes de junio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ UNIPERSONAL No. 4

ABG. M.B.R.

LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 25, y se oficio bajo los Nos. 10-1901, y 10-1902.-.

La Secretaria.

MBR/jpgc.-.

Exp. 11844.

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