Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 4 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Pasivos Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, cuatro (04) de diciembre de dos mil doce (2012)

201º Y 152°

ASUNTO: AP21-R-2012-002005

ANTECEDENTES

Recibido el presente recurso de hecho por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 20 de noviembre de 2012, procediendo esta alzada a darle formal entrada a la causa en fecha 26 de noviembre de 2012, oportunidad en la cual se le concedió al recurrente el lapso de cinco (05) días hábiles para que consignara las correspondientes copias certificadas que dan sustento a su recurso, asimismo, se le señaló que una constaran en autos las mismas, se procedería a fijar conforme lo dispone el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil la oportunidad para la publicación del extenso de la decisión.

Se observa que dentro del lapso establecido para la consignación de las copias certificadas, el recurrente, en vez de consignar las copias certificadas de las actuaciones que considerare pertinentes para la tramitación del presente recurso de hecho, optó por presentar un escrito en el cual basándose en una decisión dictada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la Sala de Casación Social, en fecha 08-07-2009, y en fecha 17-05-2010 por la Sala Constitucional, en el expediente en materia de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana I.O., solicita se oficie al Juzgado Vigésimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remita el expediente identificado con el No. AP21-L-2012-003823.

Siendo la oportunidad para decidir el presente Recurso de Hecho, esta Sentenciadora procede antes de motivar su decisión, a formular las siguientes consideraciones:

DE LA FIGURA DEL RECURSO DE HECHO.

Ha sido entendido el recurso de hecho como el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso aquel que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.

El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó la sentencia o resolución; asimismo este recurso da lugar a una incidencia en que solamente actúa el litigante recurrente, pues la parte contraria apenas tiene la facultad de que se examinen las copias certificadas de los documentos que ella indique.

En base a lo expuesto, se puede concluir que el recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo.

Por otra parte la Sala Político Administrativa, Sentencia No. 00272 del 19/02/2002, estableció que:

"el recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo. Por tanto, ninguna legitimación puede tener para ejercer el recurso de hecho, la parte que no ha ejercido apelación. "

DE LAS CONSIDERACIONES PREVIAS

Ahora bien, de la diligencia mediante la cual la parte procede a la interposición del presente recurso de hecho se extrae lo siguiente: “…es nuestro criterio, el auto del 7 de noviembre de 2012 no es un auto de mera sustanciación ni un auto que ordene o impulse el proceso sino una sentencia que atenta contra el derecho de la parte a que represento y por tanto le causa una grave lesión, de hecho, es una sentencia que declaró la improcedencia de la solicitud de nulidad y reposición que hiciera esta representación en fecha 2 de noviembre de 2012 contra el acta levantada por dicho Tribunal en fecha 31 de octubre de 2012 mediante la cual se consideró desistido el procedimiento y terminado el proceso en virtud de que no compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar ninguna de las partes, tal y como lo dispone el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

Establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicado analógicamente conforme lo establece el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el requisito de consignar copias de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez si éste lo dispone así, considera el legislador tan necesario que la parte recurrente señale y acompañe las copias de las actuaciones que considere pertinentes para que sea tramitado su recurso de hecho, que en el artículo establece que el lapso para la publicación de extenso de la decisión que resuelve el recurso de hecho debe ser computado al término de los cinco (05) días que haya sido introducido el recurso o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas que considere conducente si no las hubiese consignado con el recurso de de hecho.

Es oportuno señalar que mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 en el expediente signado con el No. 02-0518, la Sala Constitucional en el caso seguido por O.H.P., contra la Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), indicó lo siguiente:

…A lo largo de su evolución, la institución del proceso ha sido objeto de modificaciones orientadas a la satisfacción de las distintas exigencias sociales. Como resultado de estas modificaciones se configuraron sistemas procesales diferenciados principalmente por la extensión de las facultades atribuidas a los jueces para la dirección del proceso. En este sentido, se distinguen los sistemas procesales acusatorio, inquisitorio y mixto. El primero se caracteriza por la observancia rigurosa del principio dispositivo, la oralidad del proceso y el desempeño de la función de árbitro por parte del juez (Hernando Devis Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial, Editorial Biblioteca Jurídica Diké, Colombia, 1993, p.72). A diferencia de este sistema, en el modelo inquisitorio se le otorgan amplias facultades a los jueces para el inicio del procedimiento y la promoción de pruebas. La actuación del juez en este sistema no está restringida por la observancia del principio dispositivo a tenor del interés social puesto en juego en la materia litigiosa. El citado autor señala además, como características del sistema inquisitorio, el carácter escrito del proceso y la apreciación de la prueba mediante el método de la tarifa legal (establecimiento legal del valor que el juez debe conferir a las pruebas). La superación de la concepción contractualista del proceso y de las fallas de los sistemas acusatorio e inquisitorio permitió la configuración de una modalidad procesal mixta en la que se combinan elementos de los sistemas anteriores. A esta modalidad responde la naturaleza del p.d.a. constitucional consagrado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al respecto, merecen mención especial la iniciación del proceso a instancia de parte, las amplias facultades del juez constitucional respecto a la calificación jurídica de los hechos, y el dictamen de las providencias necesarias para la conservación del orden público. No obstante, esta modalidad mixta del p.d.a. no implica la ausencia del elemento dialéctico que determina la existencia de todo proceso. No se puede concebir un proceso sin la presencia del contradictorio. En este sentido, P.C. nos comenta:

El proceso se desarrolla como una lucha de acciones y de reacciones, de ataques y de defensas, en la cual cada uno de los sujetos provoca, con la propia actividad, el movimiento de los otros sujetos, y espera, después, de ellos un nuevo impulso para ponerse en movimiento a su vez (Instituciones de Derecho Procesal Civil, volumen I, Ediciones Jurídicas E.A., Buenos Aires, 1962, p.334).

La teleología del proceso exige la manifestación de la contraposición de los intereses de las partes a través de sus actuaciones procesales. En este marco de ideas, la actividad probatoria de las partes representa la máxima expresión del carácter dialéctico del proceso, sin que ello obste para que el juez pueda realizar actividades destinadas a determinar los hechos que deban ser establecidos, manteniendo, sin embargo, la imparcialidad que la justicia exige de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De tal manera, que la sustitución de este papel de los litigantes por parte del juez constitucional (salvo la iniciativa referida) desnaturalizaría la esencia del proceso. A tenor de lo expuesto, la normativa que regula el p.d.a. constitucional comprende una serie de disposiciones orientadas a garantizar el desarrollo adecuado de la fase probatoria. La tutela judicial efectiva no puede materializarse en un proceso que soslaya la importancia de la prueba como expresión de la naturaleza dialéctica del proceso y de los elementos que permiten la creación del convencimiento del juez sobre los hechos alegados. Al respecto, debe tenerse en cuenta que si bien el juez constitucional posee amplias facultades para la calificación jurídica de los hechos, éste debe fundamentar sus decisiones en hechos probados (a excepción de los hechos que no requieren de prueba, tales como los hechos notorios). La fundamentación de un fallo en hechos no probados representa una vulneración del derecho constitucional a un debido proceso legal. ¿Cómo entender la imparcialidad de un juez que decide con base a hechos no probados?. El principio de informalidad que rige al p.d.a. constitucional no implica un relajamiento de la máxima quod non est in actis non est in mundo. La prosecución del valor de justicia exige una actuación imparcial del juez a través de decisiones fundamentadas en hechos debidamente probados…

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Como puede observarse, a la luz de las reglas generales del derecho, las cargas procesales de las partes, alegación y prueba, son parte de la obligación de los intervinientes cualquiera que sea su posición (actor o demandada), no pudiendo los órganos jurisdiccionales suplir las faltas o fallas en la aportación de los hechos o del material probatorio, o la deficiencia o falta absoluta de pruebas en el proceso, por lo cual cualquier acto jurisdiccional que sustituya a las partes sería contrario a derecho. Siendo así, no puede esta alzada suplir cargas de las partes, cuando el legislador claramente estableció que corresponde a la parte que recurre la carga de señalar y consignar las copias de las actuaciones que considera sirve de apoyo a su pretensión. Finalmente, en relación a las decisiones emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y de Casación Social, que supone esta alzada pretende fundamentar la solicitud realizada este despacho para que oficie al Juzgado 23° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe esta alzada señalarle que no es subsumible las decisiones en ese caso concreto, dado que fue dictado en resguardo y protección del interés superior de un menor y en ocasión al recurso de apelación oído en un solo efecto, totalmente distinto al recurso de autos.

DISPOSITIVO

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: UNICO: IMPROCEDENTE el recurso de hecho interpuesto por el abogado F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.143. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04) de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

DRA. M.E.G.C.

JUEZ

I.O.

SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

I.O.

SECRETARIO

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