Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 12 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteFanny Becerra Casanova
ProcedimientoAcusación Privada

CAUSA 1J-1547-10

• Acusador: E.F.D.P.

• Apoderado: Abgs. J.A.V.T., CONSUELO BARRIOS TREJO Y W.E.D.N.

• Acusada: G.W.M.G.

• Delitos: DIFAMACIÓN AGRAVADA.

Visto el escrito contentivo de acusación privada, presentada por el ciudadano E.F.D.P., titular de la cédula de identidad N° V-5.346.007, y asistida por los abogados J.A.V.T., CONSUELO BARRIOS TREJO Y W.E.D.N., en contra de el ciudadano G.W.M.G., por la comisión de los delitos de DIFAMACION AGRAVADA, contemplado en el artículo 442 del Código Penal, ratificada en fecha 04 del presente mes y año; este Tribunal pasa a decidir sobre la admisibilidad o no de la acusación privada interpuesta en los términos siguientes:

Primero

El artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la procedencia a juicio respecto a los delitos de acusación o instancia de parte agraviada, la cual solo es posible mediante acusación privada de la víctima. Ahora bien, en el caso de autos, se observa que el presunto delito imputado es el de DIFAMACION AGRAVADA, contemplado en el artículo 442 del Código Penal, el cual requiere para su enjuiciamiento acusación de la parte agraviada, lo cual se desprende del artículo 449 ejusdem, lo que le confiere competencia a los Tribunales de Primera Instancia en Función de Juicio, para resolver sobre la admisibilidad o no de la acusación interpuesta.

Segundo

El artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las formalidades de la acusación privada, e imperativamente señala que debe formularse por escrito directamente ante el tribunal de Juicio, debiendo contener los requisitos expresamente establecidos en dicha norma, además de ello que el acusador concurrirá personalmente ante el Juez para ratificar su acusación, debiendo el secretario dejar constancia de este acto procesal.

Del escrito en referencia se desprende que el ciudadano E.F.D.P., cumplió las formalidades establecidas en la norma, señalando en dicho escrito los datos de identificación tanto de la acusadora, como de la acusada, su domicilio, relación de parentesco, los delitos que se imputa, lugar día y hora de su comisión, la relación de todas las circunstancias relacionadas con los hechos, los elementos de convicción, la justificación de condición de víctima y la firma de la acusadora y su poderdante.

Asimismo, se evidencia que en fecha 04 de febrero de 2010, concurrió personalmente el acusador ante este Tribunal, y asistido por su abogado J.R.P., a ratificar su acusación privada en contra de el ciudadano G.W.M.G. (folio 23).

Tercero

El artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

Inadmisibilidad. La acusación privada será declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal o la acción este evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad

.

El artículo en comento, establece las causales de inadmisibilidad de la acusación privada, señalando entre estas en primer lugar, que el hecho no revista carácter penal, en el caso de autos se observa que los hechos imputados consistieron en:

“…Interviú es un programa de carácter informativo y político que da cabida a las corrientes políticas, sociales, económicas culturales de la región, sin distingos de ninguna naturaleza, razón esta que puede ser suficiciente para explicar su aceptación en el conglomerado Tachirense… el día 11 de enero de 2010, comparecieron los abogados JESUS VIVAS TERAN Y W.E.M.D.,. Invitados por su moderadores a fin de informar sobre el atropello sufrido por el ciudadano E.D.P., el día anterior u el mismo 11 de enero de 2010, fechas estas cuando al terreno de DIAZ PEREZ, se presentaron funcionarios municipales, armados de cizallas, para romper parcialmente la cerca perimetral que protegía el inmueble, como las cadenas que cerraban las puertas de acceso al mismo, hechos estos ocurridos en la avenida universidad, frente al Studium de futbol sala, en el mencionado terreno…Los Abogados presentes en el espacio radial denunciaron lo desmesurada e inconstitucional actuación de los funcionarios municipales, quienes sin ningún procedimiento judicial ni orden de esta naturaleza incursionaron en el local, violentando los derechos de su propietario y poseedor, ocupándolo parcialmente, además de insultar al ciudadano mencionado y a sus hijos. A manera de justificación los funcionarios, señalaban que tan ilegal actuación estaba fundada en que dicho terreno era municipal, desconociendo los derechos de propiedad y posesorios de nuestro ponderante y que cualquier diferencia entre este y el municipio debió ventilarse en los órganos jurisdiccionales competentes… en el programa in comento, los abogados mencionados informaron que posiblemente supuestamente, la verdadera causa de tan brutal actuación de los funcionarios municipales se debía a que había un interés personal de entregar el terreno de E.D., a un hermano del ex alcalde W.M., sin atribuir a este ultimo ninguna participación en estos hechos ni en algún otro, ni por parte de los abogados que acudieron a este programa ni mucho menos por el señor E.D., quien no se ha referido en ninguna oportunidad al ex alcalde W.M., ni ha acudido a algún programa de opinión a atribuir o imputar alguna acción indebida al aquí acusado… Pues bien, a este programa compareció el día martes 12 de enero del corriente año 2010, el hoy acusado G.W.M., el cual sin razón alguna sin habérsele atribuido algún hecho ilegal, son haber recibido ninguna ofensa de E.D., ni publica ni privada, imputo públicamente a nuestro representado atribuyéndole que había falsificado e documento mediante el cual aparecía como dueño de un terreno que le había dando en pago el ciudadano J.N.R.C., también conocido como J.N.R., lote de terreno ubicado en P.N. y al cual ya hemos hecho referencia por su ubicación. También el acusado señalo que E.F.D.P. falsifico en dicho documento la firma de la cónyuge del vendedor J.N.R., imputaciones falsas por cuanto el documento en cuestión fue otorgado auténticamente por ante la notaria quinta de san Cristóbal, el 10 de junio de 1999, bajo el N° 12 tomo 24 de los libros correspondientes, por el mencionado J.N.R., en su propio nombre y en representación de su cónyuge FELICIDADES DIAZ F.D.S., representación que consta en Poder General registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito San Cristóbal, Hoy municipio San Cristóbal, en fecha 21 de octubre de 1982, anotado bajo el N° 21, folios 42 al 44, protocolo tercero de los libros de registro de poderes llevados en esa oficina registral…El acusado expreso por medio de comunicaciones señalado, es decir, a través de un medio de publicidad imputaciones difamatorias, determinantes de delito, que según el cometió el ciudadano E.F.D.P., transcripción que se tomo textualmente de la copia del programa transmitido el día 12 de enero de 2010, que consta en el “ compact disk” del mismo, obtenido en la emisora ecos del Torbes… recabado por la notaria publica primera de San Cristóbal… de lo afirmado por el acusado en el programa radial INTERVIU, que antes transcribimos someramente se desprende los siguientes hechos difamatorios por parte del acusado G.W.M.G., contra el ciudadano E.F.D.P.: que falsifico, que “ aquí hay un documento notariado… falsificado”, que “falsifico la firma de la señora del señor Nuñez Ribao”, que ante tal pregunta del periodista “¿ese documentos de la falsificación Nunes Ribao”? contesto “… esto fue lo que hizo este… notariado…. El señor lo hizo… no, es que la señora nunca ha venido a Venezuela, la esposa de Nuñes Ribao aparece aquí firmando con un cedula que es Venezolana, y ella es portugués…”, que ante otra pregunta del periodista cual es “¿y que tiene que ver Eudes con Nuñez Ribao? Contesto el acusado “Pues peso que esa parte del terreno era de Nuñes Ribao y entonces se metió y después hizo un documento para poder decir que Nuñes Ribao se lo había dado en venta, mil doscientos metros y resulta que todo eso es de la municipalidad…”

Los hechos antes descritos y que se encuentran señalados en la acusación privada incoada por el acusador privado, como el delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículos 442 del Código Penal vigente.

En segundo lugar, la mencionada norma señala como causal de inadmisibilidad de la acusación privada, que la misma no este evidentemente prescrita; ahora bien, del escrito de acusación interpuesto se observa que los hechos señalados en el escrito acusatorio, son los de Difamación, ocurrido los días 11 y 12 de enero de 2010, ocurrido, por lo que de acuerdo al artículo 450 del Código Penal, la acción para el enjuiciamiento de los mismos no se encuentra evidentemente prescrito, por tanto no se da el segundo supuesto de inadmisibilidad a que se refiere el artículo 405 de la norma adjetiva penal.

En tercer lugar, se consagra como causas de inadmisibilidad que verse sobre hechos punibles de acción publica, lo cual tampoco es el caso de autos, pues los hechos punibles imputados como lo son los de Difamación, de conformidad con el artículo 449 del Código Penal, son delitos de acción privada, lo que quiere decir que no pueden ser enjuiciados sino por acusación de parte agraviada o de sus representantes legales.

En cuarto y último lugar, es inadmisible una acusación privada cuando falte un requisito de procedibilidad, lo cual tampoco es el caso de autos, pues la acusada no es un alto funcionario del Estado, de manera que sea necesario la declaratoria por parte del Tribunal Supremo de Justicia, de que exista merito para el enjuiciamiento del mismo.

Cuarto

Por las razones antes expuestas, concluye esta Juzgadora que en el presente caso es procedente ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRIVADA, interpuesta por el ciudadano E.F.D.P., titular de la cédula de identidad N° V-5.346.007, y asistida por los abogados J.A.V.T., CONSUELO BARRIOS TREJO Y W.E.D.N., en contra de el ciudadano G.W.M.G., por la comisión de los delitos de por la comisión de los delitos de DIFAMACION AGRAVADA, contemplado en el artículo 442 del Código Penal, debiendo tenerse como parte querellante para todos los efectos legales al acusador ciudadano E.F.D.P., de conformidad con los artículos 400, 401 y 409, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE la acusación privada incoada por E.F.D.P., titular de la cédula de identidad N° V-5.346.007, y asistida por los abogados J.A.V.T., CONSUELO BARRIOS TREJO Y W.E.D.N., en contra de el ciudadano G.W.M.G., por la comisión de los delitos de DIFAMACION AGRAVADA, contemplado en el artículo 442 del Código Penal, debiendo tenerse como parte querellante para todos los efectos legales a el ciudadano E.F.D.P., de conformidad con los artículos 400, 401 y 409, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

se ordena la citación personal del acusado G.W.M.G., Venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N° V-5.643.282, de 51 años de edad, ingeniero agrónomo de profesión, domiciliado y residenciado en esta ciudad de San Cristóbal en la urbanización Villa C.C., casa N° 40, en la avenida norte de P.N., mediante boleta de citación, para que designe su abogado defensor, debiendo ser acompañada a la boleta copia certificada del escrito acusatorio y auto de admisión.

Hágase las notificaciones que correspondan.

Cúmplase.

ABG. J.H.O.

JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

ABG. D.E.R.H.

SECRETARIA

CAUSA N° 1J-1547-10

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