Decisión de Sala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 4 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2007
EmisorSala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteSara Guardia Soto
ProcedimientoOfrecimiento De Obligacion Alimentaria

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio Nº 12 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas cuatro de junio de 2.007.

197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2006-006567.

PARTE ACTORA: G.Y.V.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.861.192.

PARTE DEMANDADA: L.J.M.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.385.764.

REPRESENTANTES JUDICIALES:

PARTE ACTORA: Abogada YOLIMAR Q.V., inscrita en el Inpreabogada bajo el No.66.473.

PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado alguno.

ASUNTO: Ofrecimiento de Obligación Alimentara.

Se da inicio a la presente solicitud de fijación de obligación alimentaría, mediante escrito presentado en fecha 28 de marzo de 2006, por el G.Y.V.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.861.192, quien en nombre e interés del n.X., debidamente asistida por la Abogada YOLIMAR Q.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.66.473, en la cual expuso: que de la unión de hecho que tuvo con la ciudadana L.J.M.P., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.385.764, procrearon a su hijo XXX, de seis (6) años de edad.

Que debido a que se separó de la ciudadana L.J.M.P., ésta le impidió tener noticias de su hijo y además no le permitió tener contacto con éste, lo cual le dificultó desde el mes de febrero de 2006, dar cumplimiento a su obligación de manutención y asistencia de su hijo XXX.

Que en virtud de lo precedentemente narrado, abrió a nombre de su hijo, una cuenta de ahorro en el Banco Fondo Común identificada con el No. 0151006057550132821-9, en la cual depositó la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 360.000, 00), correspondientes a los meses de febrero y marzo del 2.006; razón por la cual procedió a emprender la presente acción de ofrecimiento de obligación alimentaria, a favor de su hijo XXX.

En fecha 31 de marzo de 2006, este Tribunal admitió la presente solicitud de Ofrecimiento de Obligación Alimentaria y acordó la citación de la accionada. Asimismo, se acordó la notificación al Ministerio Público. Folios del 11 al 12 del expediente.

En fecha 14 de febrero de 2007, compareció por ante este Tribunal el ciudadano J.G.T., en su carácter de Alguacil de este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente y consignó boleta de citación sin la firma de la accionada. Folios del 44 al 46.

En fecha 01 de marzo de 2.007, este Tribunal acordó librar cartel de citación de accionada, a los fines de su publicación en el diario El Universal. Folios del 49 al 51.

En fecha 02 de mayo de 2007, la representación de la parte accionante consignó ejemplar del Cartel de Citación, debidamente publicado en el diario El Universal. Folios del 53 al 55 del expediente.

En fecha 10 de mayo de 2.007, oportunidad fijada por este Tribunal a los fines de que se celebrara el acto conciliatorio entre las partes, el mismo no se realizó, se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante y la no comparecencia de la parte accionada. Folio 57 del expediente.

En fecha 21 de mayo de 2007, se recibe escrito de promoción de pruebas presentadas por la apoderada judicial de la parte demandante, las cuales fueron admitidas, salvo su apreciación en la definitiva, por auto en fecha 24 de mayo de 2007.-

Vencido el lapso probatorio, el Tribunal pasa a decir la presente controversia y para ello observa:

En el presente caso el ciudadano G.Y.V.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.861.192, hizo un ofrecimiento de obligación alimentaria en beneficio del n.X., en los siguientes términos, a saber: “…es por lo que recurro ante su competente autoridad, para realizar u OFRECIMIENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA, la cual establezco en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES CON 00/CENTIMOS (Bs. 360.000, 00) MENSUALES, en virtud, de que el menor mensualmente tenía gastos de alimentación, vestido y tratamiento médicos, estimados en la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/CENTIMOS (Bs. 720.000, 00)”.

El Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas en el presente juicio, previa las siguientes observaciones:

  1. - Por certeza del documento público que prueba la filiación del n.X., este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la copia certificada que cursa en el folio 08 del expediente.

  2. En cuanto a la copia de la cuenta de ahorro del banco Fondo Común No. 0151006057550-132821-9 (folios del 62 al 64), este Tribunal no le da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio, mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, este Tribunal lo toma como indicio debido al derecho que tiene el n.X. y la obligación que tiene el progenitor de cumplir también con la obligación alimentaria de la misma de manera integral. Así se declara

Ahora bien, en el presente caso, el ciudadano G.Y.V.R., manifestó su voluntad de suministrar la obligación alimentaria, a los fines de cubrir las necesidades de su hijo XXX. Asimismo del análisis del contenido o petitorio del libelo de demanda, se determina que la presente acción no está prohibida por la Ley, sino por el contrario se encuentra amparada por ella, debido a que el actor solicita una Fijación de la Obligación Alimentaria, cuyo fundamento legal se encuentra en los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los cuales se establece los supuestos y extremos para intentar y fijar la misma. En consecuencia, siendo el ofrecimiento hecho por la parte actora beneficioso a los intereses del niño que nos ocupa, le resulta forzoso a este Tribunal declararlo procedente. Y así se decide.

En merito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal No. XII, de la Sala de Juicio del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Ofrecimiento de Obligación Alimentaria, intentado por el ciudadano G.Y.V.R., en representación de su hijo XXX.

En consecuencia, se fija como OBLIGACION ALIMENTARIA, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000,00) mensuales, más una suma adicional equivalente a la cantidad fijada precedentemente, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000,00, durante los primeros cinco días de los meses de septiembre y diciembre de cada año, los cuales serán destinados para los gastos escolares y gastos navideños, respectivamente. Cantidades que serán depositadas en la cuenta de ahorros Nº 0151006057550-132821-9 aperturada a nombre del niñoXXX en el Banco Fondo Común. Asimismo se autoriza únicamente a la madre ciudadana L.J.M.P., para que haga los retiros de dichas cantidades en la referida institución bancaria. A tal efecto, se ordena librar oficio al Gerente del Banco Fondo Común.

Dichos montos deberán ajustarse en forma automática y proporcional, una vez al año en el mismo porcentaje en el cual le sea incrementado el sueldo al actor, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.-

PUBLIQUESE y REGISTRESE:

Dada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No. XII. Caracas, a los 04 días del mes de junio de 2007. Años 197° y 148°.

La Juez

Sara E. Guardia Soto. El Secretario A.c.c.

La presente sentencia se publicó y registró en la misma fecha, siendo las 1:30 p.m.

El Secretario A.c.c.

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