Decisión nº 117 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Julio de 2012

Fecha de Resolución12 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, doce (12) de julio de dos mil doce (2012).

202º y 153º

ASUNTO: VP01-L-2009-002570

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.935.792 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos A.S., C.M. y A.F., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 2.444, 40.718 y 79.847, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil ZULIANA DE TELECOMUNICACIONES, C.A. (ZUTELCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 11 de Abril de 2005, bajo el No. 24, Tomo 20-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos F.L. y R.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 60.603 y 61.890.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que comenzó a prestar sus servicios personales, directos, subordinados y remunerados e ininterrumpidos para la demandada 15-11-2006, realizando labores de Vendedor.

- Que tenía que llegar todos los días a las 8.00 a.m., de lunes a sábado a las oficinas de la demandada ubicadas en la entrada de Machiques, para que la ciudadana YIPSY RAMIREZ secretaria de la empresa le entregara las tarjetas de MOVILNET y CANTV, que debían salir a vender a los clientes de la empresa. Que estas tarjetas tenían su remuneración y así la empresa podría controlar la venta que hiciéramos de ellas; visitar varias veces, por lo menos 3 días a la semana, personalmente y por instrucciones expresas de la empresa, quien le suministraba un listado, a quienes debían venderles tarjetas telefónicas MOVILNET y CANTV. Que la empresa los obligaba a buscar clientes a medida que fueran prestando el servicio y esos nuevos clientes también eran de la demandada a pesar que los habían conseguido ellos.

- Que también estaban obligados a cobrarle a los clientes, contar el dinero y depositarlo diariamente en los bancos y en la tarde debían regresar a la empresa antes de las 4:30 p.m. para entregar la planilla del depósito bancario correspondiente del día y presentar el inventario diario al Supervisor o a la Secretaria, de lo vendido y de lo sobrado.

- Que todas esas funciones las realizaba en su carro particular y del cual nunca la demandada le canceló lo correspondiente a su uso.

- Que desde Marzo de 2009 aproximadamente la demandada le fue prohibiendo poco a poco que atendiera a determinados clientes que ella misma le había asignado y los que él había conseguido, dividiéndole la ruta y reduciéndole los clientes, es decir, cambiándole por completo los clientes, las zonas de trabajo y obligándole a conseguir nuevos clientes, todo con la finalidad que sus ingresos bajaran y tener que buscar otros clientes para reponer las pérdidas económicas que él sufría con esa medida. Que nunca lo inscribió en el Seguro Social, no le pago prestaciones, ni utilidades.

- Que el 26-06-2009 le participó a la empresa que se retiraba justificadamente.

- Que su horario era de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 4:30 p.m., y los días sábados de 8:00 a.m. a 12:00 m.

- Que su salario fue variable y dependía de las ventas que realizara en el día de labores, sino realizaba ninguna venta la empresa no le cancelaba ni siquiera el salario mínimo establecido en la Ley, pues solamente le cancelaban comisiones por las tarjetas que él les vendía a las tiendas. Sus comisiones eran 0,85% de la venta de cada tarjeta MOVILNET, dicho porcentaje le era cancelado a diario al momento de la entrega del inventario a la secretaria o supervisor. Y un 0,80% de la venta de cada tarjeta CANTV.

- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil ZULIANA DE TELECOMUNICACIONES, C.A. (ZUTELCA), a objeto que le pague la cantidad de Bs. 89.909,19, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

- Niega que el actor haya prestado servicios personales, directos, subordinados y remunerados e ininterrumpidos para la demandada para ella desde el 15-11-2006 o ninguna otra fecha; que haya realizado labores de Vendedor, que haya tenido obligación alguna con ella, diferente al pago de las tarjetas que le compraba.

- Niega que haya tenido la obligación de llegar todos los días o cualquier número de días a las 8.00 a.m. u otra hora, de lunes a sábado u otros días de la semana a las oficinas de ella, ubicadas en la entrada de Machiques, para que se le hiciera entrega de tarjetas de MOVILNET y CANTV.

- Niega que el actor tuviera que salir a vender tarjetas a los clientes de la empresa. Y que ella controlara venta alguna realizada por el demandante.

- Niega que el actor haya tenido la obligación de visitar varias veces 3 u otro número de días a la semana, personalmente u otra forma por instrucciones de ella; que le suministrara un listado de clientes a quienes debían venderles tarjetas telefónicas MOVILNET y CANTV.

- Niega que ella le entregara al actor tarjetas telefónicas MOVILNET y/o CANTV y que le haya requerido que las vendiera y/o distribuyera entre los diferentes clientes

- Niega que el actor haya tenido obligación alguna para con ella de entrevistarse con los dueños de los diferentes negocios que adquirían tarjetas. Niega que el actor distribuyera tarjetas vendidas por ZUTELCA.

-Niega que ella haya sido patrono del actor, que éste le prestara servicios y que lo obligara a buscar clientes, así como ella tenga o haya tenido clientes conseguidos por el actor.

- Niega que el actor vendiera tarjetas a clientes de ZUTELCA, que haya tenido la obligación de cobrar a los clientes, contar el dinero y depositarlo diariamente en los bancos y que en la tarde debía regresar a la empresa antes de las 4:30 p.m. para entregar la planilla del depósito bancario correspondiente del día y presentar el inventario diario al Supervisor o a la Secretaria, de lo vendido y de lo sobrado.

- Niega que el actor realizara funciones para ella en su carro particular y que ella haya debido cancelarle alguna cantidad correspondiente a su supuesto uso.

- Niega que desde Marzo de 2009 ella le haya prohibido al actor atender clientes, que el actor le consiguiera clientes, que haya tenido una ruta asignada, que se la haya dividido, reduciéndole los clientes, que le haya cambiado los clientes, las zonas de trabajo, que lo haya obligado a conseguir nuevos clientes, que haya percibido ingreso alguno por parte de ZUTELCA y que éste se lo haya disminuido, que ella haya pagado cantidad alguna al actor por concepto de salario o por cualquier otro concepto y que se lo haya rebajado

- Niega que ella haya tenido la obligación de inscribir al actor en el Seguro Social, de pagarle prestaciones, de darle pago de utilidades.

- Niega que el actor el 26-06-2009 le participó a la empresa que se retiraba justificadamente.

- Niega el horario de trabajo que el actor indica en su escrito libelar, que le pagara cantidad alguna por salario y que este fuera variable, que éste dependiera de las ventas que realizara, que ella haya tenido la obligación de pagarle salario mínimo, que le pagara comisiones por las tarjetas que él vendía a las tiendas o por cualquier otro concepto.

- Niega que ella le haya pagado al actor comisiones en la siguiente forma o en cualquier otra forma: Un 0,85% de la venta de cada tarjeta MOVILNET, niega que dicho porcentaje le era cancelado a diario al momento de la entrega del inventario a la secretaria o supervisor. También niega un 0,80% de la venta de cada tarjeta CANTV.

- Que se evidencia del escrito libelar que el actor alega la existencia de una relación laboral, la cual ella niega, pues tal relación existente entre ZUTELCA y el actor, fue de tipo mercantil y no laboral.

- Que ella vende a su vez las tarjetas que compra a CANTV, a diferentes revendedores de diferentes zonas; entre ellos estuvo el actor, a quien en efecto ZUTELCA le vendía un número de tarjetas telefónicas, que variaban en cantidad según los requerimientos del actor, para su posterior venta.

- Que CANTV y ZUTELCA tienen un contrato mediante el cual ZUTELCA se obliga a comprar y comercializar tarjetas telefónicas que le vende CANTV. A tal fin CANTV entrega a ZUTELCA cantidades de tarjetas telefónicas que a su vez distribuye entre revendedores de diferentes zonas, y a cambio, ZUTELCA deposita el valor de dichas tarjetas en cuentas de CANTV, lo cual hace en forma directa cuando los revendedores le pagan directamente a ZUTELCA, o en forma indirecta, depositando los revendedores el valor de las tarjetas en las cuentas que a tal efecto asigna CANTV a ZUTELCA.

- Que los terceros, entre esos se encontraba el actor, se liberaban de sus deudas por comprar tarjetas telefónicas a ZUTELCA, depositando en cuentas de CANTV, en BANESO o en el BANCO DE VENEZUELA, con lo cual liberaban a su vez a ZUTELCA de sus deudas con CANTV.

- Que siendo así, ZUTELCA compra a CANTV tarjetas telefónicas, y se las revende a terceros al mismo precio, pues la ganancia de ZUTELCA es una comisión establecida en un contrato de comercialización, en función de la cantidad de tarjetas revendidas a terceros en diferentes zonas. En ello consiste la comercialización de tarjetas telefónicas objeto del contrato entre ZUTELCA y CANTV.

- Que por su parte, los terceros, entre los cuales se encuentra el actor, compran a ZUTELCA las tarjetas telefónicas y se la pagan como ya se indicó, en cuentas bancarias de CANTV, pero éstos pagan por el precio de las mencionadas tarjetas y hasta allí llega su vinculación con ZUTELCA.

- Que el actor asumía los riesgos de su negocio, si sufría pérdida o daños en la mercancía, era él quien sufría la pérdida y sus costos, ZUTELCA no asumía riesgos luego de la venta de tarjetas al actor.

- En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de Bs. 89.909,19, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la naturaleza jurídica de la relación que existió entre el demandante y la demandada, para en consecuencia verificar la procedencia o no de las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada, le corresponde precisamente a ésta demostrar que la naturaleza jurídica de la relación que existió entre ella y el actor fue de tipo mercantil. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de la pruebas en fecha 15-03-2011. Así se declara.

  2. - En lo concerniente a las pruebas documentales, contenidas desde la pieza de pruebas No. 1 hasta la pieza No. 5 folio 89 contentiva de recibos de abono en cuenta y recibos de compra de tarjetas telefónicas; la representación judicial de la parte demandada reconoce las mismas, por lo tanto, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, ya que demuestran los depósitos realizados por el actor, a una cuenta bancaria a nombre de la sociedad mercantil CANTV y la compra de las tarjetas telefónicas a la parte demandada por parte del actor, donde si bien se evidencia un renglón denominado “total comisión”; no obstante a criterio de esta Juzgadora ello no demuestra de forma alguna que la empresa demandada le cancelara el monto allí reflejado o algún otro tipo de remuneración al actor, ya que de las pruebas evacuadas y valoradas no consta cancelación por salario. Así se decide.

    En relación a las pruebas documentales, que se encuentran en la pieza de pruebas No. 5, folios 90, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116 y 117, denominadas, facturas, maestro de clientes, desempeño diario en ventas y reporte de ganancias canceladas, las mismas fueron desconocidas por no emanar de su representada y no presentar firma de persona alguna que obligue a la demandada, no insistiendo la parte actora en su valor; en tal sentido, se desechan del acervo probatorio. Así se establece.

    Respecto a las pruebas documentales por su parte los folios 91, 99, 100, 101, 102 y 118, denominadas, facturas y carnet, la parte demandada las impugnó por no emanar de ella ni encontrarse debidamente firmadas, razón por la que no puede desconocerlas, a lo cual la parte actora no insistió en su valor; en tal sentido, se observa del carnet de identificación que no posee firma alguna de la cual se pueda verificar su autenticidad y con respecto al resto de las instrumentales al no haberlas hecho valer la parte accionante, se desechan del acervo probatorio. Así se establece.

  3. - Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: D.B.R., J.L.G.V., W.E.R.M., J.G.M.C., M.V.B.S., E.M.O.D.Q., ZULIBELL BRACHO RODRIGUEZ y P.A.F.M., venezolanos, mayores de edad; de quienes sólo rindieron su declaración los ciudadanos D.B., J.M. y P.F., en consecuencia, sobre el resto de los testigos quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se establece.

    El ciudadano D.B. manifestó conocer al actor, que le consta porque viven en el mismo municipio; que a él (testigo) como chofer de taxi el actor lo llamaba para que le prestara sus servicios; que él (testigo) lo llevaba a donde vendía las tarjetas; que entre los puntos de venta estaba la Bomba Jalisco; que si conoce a la demandada porque se dirigía con el actor a Machiques y ésta queda frente al hospital; que le consta que trabajaba para la demandada y hubo muchas oportunidades que hacía factura y decían ZUTELCA y se las entregaba al cliente; que le consta que depositaba en el banco y veía las planillas que decía CANTV de Banesco; que no es su cuñado ni nada de eso; que si lo conoce, que sus servicios se los pagaba el actor; que ZUTELCA no le pagaba nada; que como 8 ó 9 veces, quizás más lo utilizó para que le hiciera las carreras y llevarlo a los puntos de venta; que hubo varias oportunidades donde se dirigían a Banesco a depositar el dinero y veía que hacía las planillas a CANTV; que eso fue como desde el 2006 como hasta el 2009; que al actor le daban un código; que el depósito lo hacía el actor con un código que era el 740; que pocas veces lo vio que portara uniforme; que el actor lo que utilizaba era una planilla de la empresa que decía ZUTELCA; como un recibo de las tarjetas.

    El ciudadano J.M. manifestó conocer al actor, porque él (testigo) vende tarjetas telefónicas en su casa y el actor llegó a venderle tarjetas; que el actor llegó con un carnet de ZUTELCA y les emitía una factura de ZUTELCA que a un lado dice también CANTV MOVILNET; que sabe que está ubicada entre la Farmacia Machiques y la Panadería Ciudad Europa; que le consta porque su mama tiene una quincalla en la casa y veía que le dejaba las tarjetas y emitía la factura a nombre de ZUTELCA; que le consta que el actor hacía depósitos en el banco, en unas planillas especialmente que decían Banesco CANTV; San Ignacio, Municipio R.d.P.; que dos o tres veces a la semana iba; que también iba uno de apellido H.M. y decía que era el Supervisor y preguntaba cómo era el vendedor, si pegaba la propaganda; que el Sr. Martínez llegaba solo, que el vehículo del actor era rojo, Hyundai, que no tenía emblema de ZUTELCA, que se le pagaba de una vez por las tarjetas; que si le consta que él depositaba; que no a ZUTELCA pero si vio que le pedían un código; que en julio de 2007 los empezó a visitar como hasta principios de 2009; que cargaba talonarios de facturas, libros de notas, carnet, que la propaganda que utilizaba era de CANTV; que la planilla tenía era un código; que el actor casi siempre llegaba en horas del mediodía; que en una hoja le vio los puntos de ventas; que no sabe si se los daban; nombre, apellido, cédula de identidad y decía ZUTELCA; que no recuerda el cargo; que no sabe cuánto era su salario y siempre lo vio de civil es decir sin uniforme.

    El ciudadano P.F. manifestó conocer al actor porque llegó al negocio de la familia a surtirlos de tarjetas MOVILNET y CANTV, que conoce a la demandada que está ubicada frente a Machiques; que el actor era trabajador de ZUTELCA; que el actor llegó allá con facturas de ZUTELCA y también decía CANTV y MOVILNET; que vio al actor depositando en el banco en una planilla rotulada CANTV banesco cree; que el testigo en San Ignacio de la Villa del Rosario tiene una librería y quincalla Salomé; que tres veces a la semana le compraban, que el actor llegaba en un vehículo de su propiedad hyundai rojo; que las planillas que utilizaba decían CANTV; que tenía un número o distintivo especifico; que el margen de ganancia es un 5% menos pues compra (el testigo) a un precio menor del que vende; que eso fue como desde principios del año 2007 al principio de 2009; que el Sr. H.M. es el Supervisor que estaba identificado con el carnet de ZUTELCA; que el actor prestaba servicios para la accionada por las facturas que presentaba y los depósitos que hacía; que siempre pagaba en efectivo; que tres veces a la semana iba el actor; que él (testigo) iba al banco todos los días, y veía al demandante llenando la planilla y haciendo los depósitos

    En cuanto a las testimoniales antes rendidas, observa ésta Juzgadora que los testigos son referenciales pues se tratan de clientes del demandante que no conocen los detalles en los cuales se desarrolló la presunta relación de trabajo entre el actor y la demandada, por lo tanto, se desechan del debate probatorio. Así se decide.

  4. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al BANCO BANESCO y al BANCO DE VENEZUELA, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en Gaceta oficial No. 6.015, de fecha 28 de Diciembre de 2010, se libró el oficio a la Superintendecia del Sector Bancario, en el sentido solicitado y a los fines que remita la información requerida; sin embargo, al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio la información requerida al BANCO BANESCO no había sido consignada al presente asunto; en tal sentido, la representación judicial de la parte actora no insistió en sus resultas por cuanto las mismas son similares a las solicitadas por la representación de la demandada. Así se declara.

    En relación a la prueba solicitada al BANCO DE VENEZUELA, se observa que la misma fue consignada antes de la celebración de la Audiencia de Juicio, remitiendo los movimientos donde se evidencian los depósitos en efectivo, abonados a la cuenta corriente No. 0102-05-01-81-00-00133951, perteneciente a la empresa CANTV, desde Noviembre de 2006 hasta Junio de 2009; la parte demandada no realizó ningún ataque sobre la misma. En tal sentido, se observa que la cuenta antes mencionada no está asignada a ZUTELCA, y de la misma se evidencian los depósitos que el actor realizaba en la cuenta perteneciente CANTV por la cancelación del valor de las tarjetas telefónicas, por lo tanto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  5. - En relación a las pruebas documentales, constantes de contrato de comisión No. 5-CJ-GCAL-124/MOV-124, celebrado entre la demandada Sociedad Mercantil ZULIANA DE TELECOMUNICACIONES, C.A (ZUTELCA), y las Sociedades Mercantiles COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A. (folios del 77 al 134, ambos inclusive, de la pieza No. 1 principal), dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte actora no realizó ningún ataque sobre las mismas, y que de la cláusula sexta quedan evidenciadas las obligaciones entre las partes en el referido contrato de comisión, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    En lo concerniente a las pruebas documentales, que rielan en las piezas de pruebas del No. 1, folio 08 a la pieza No. 6 contentivos de recibos de compras de tarjetas telefónicas, recibos de abonos en cuenta y planillas de depósitos; dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte actora no realizó ningún ataque sobre las mismas, y que de dichas instrumentales se evidencian las cantidades que la demandada le entregaba en tarjetas telefónicas al actor, así como los montos por él depositados en las cuentas giradas en los bancos BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A., cuenta código de distribuidor N° 470, BANCO DE VENEZUELA BANCO UNIVERSAL, S.A., cuenta corriente N° 0102-0501-81-0000133951, cuyo titular en ambos casos es CANTV, como consecuencia de esa operación en los meses de Abril de 2006 a Junio de 2009, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

  6. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA C.A.N.T.V y TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A. y a BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. y BANCO DE VENEZUELA BANCO UNIVERSAL S.A., en el sentido que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho. En relación a la prueba dirigida a las entidades bancarias de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en Gaceta oficial No. 6.015, de fecha 28 de Diciembre de 2010, se libró el oficio a la Superintendecia del Sector Bancario, en el sentido solicitado y a los fines que remitiera la información requerida; así las cosas la información requerida a CANTV y TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A. fue consignada antes de la celebración de la Audiencia de Juicio, en la cual informan que efectivamente CANTV y TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A. suscribieron con ZUTELCA el contrato de comisión No. 5-CJGCAL-124/MOV-124, (al cual ya se le otorgó valor probatorio en el capitulo de las pruebas documentales) y las cuentas de CANTV asignadas a ZUTELCA son las siguientes: BANESCO, 0134-0339-21-3393130643 (código 470); VENEZUELA, 0102-05-01-81-0000133951 y PROVINCIAL, 0108-0581-31-0100023938, a lo cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    Sin embargo, al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio fue verificado que las pruebas informativas solicitadas al Banco de Venezuela y a Banesco se recibieron incompletas, por lo que la ciudadana Juez que preside este Tribunal procedió a conminar a la parte promovente a que manifestara lo que ha bien tuviera sobre la misma y en tal sentido la representación judicial de la demandada indicó que las resultas que rielan desde el folio 188 al 192; ambos inclusive no satisfacen los requerimientos de la información solicitada, por lo que considera necesaria la insistencia en la misma. Así las cosas, el Tribunal vista la insistencia de la parte demandada promovente de la prueba informativa suspendió la celebración de la Audiencia y acordó de oficio inspección judicial en la entidad bancaria Banesco a los fines de recabar la información restante.

    Sin embargo, ambas partes consignaron posteriormente de mutuo acuerdo la información requerida a BANESCO, por lo tanto, este Tribunal consideró innecesaria la inspección judicial acordada; en tal sentido, de la información remitida de la entidad bancaria antes mencionada se evidencian, los depósitos que el actor realizaba en la cuenta perteneciente CANTV por la cancelación del valor de las tarjetas telefónicas, a lo cual las partes no realizaron observación alguna, por lo tanto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    Y por último, en cuanto a la prueba solicitada al Banco de Venezuela, la misma fue consignada, tal y como antes se señaló por lo que se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo, por no encontrarse presente en la prolongación de la audiencia de juicio el demandante.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que el punto controvertido en este caso consiste en determinar la naturaleza jurídica de la relación que existió entre el actor y la demandada, para en consecuencia verificar la procedencia o no de las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar.

    En cuanto a la naturaleza de la relación jurídica que existió entre el actor y la demandada, le correspondía demostrar a la demandada su alegato acerca que el vínculo existente entre ella y el accionante fue de naturaleza mercantil y no laboral, lo cual demostró pues, logró desvirtuar la presunción de laboralidad que existía a favor del actor.

    A tal efecto el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Es decir, que al constarse la presencia de los elementos que identifican la naturaleza laboral del vínculo, debe ser declarada la existencia de una relación laboral, aunque entre las mismas partes se hubiere suscrito un contrato de naturalaza distinta a la laboral, aplicándose en tales casos el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, previsto en la Carta Magna.

    En tal sentido, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo, tienen que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente; es decir, en primer término, el salario (artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo señala lo que se entiende por salario), la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de servicios; y en segundo término, la subordinación, elemento más importante de la relación de trabajo, ya que existe una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono.

    En el caso bajo estudio, nunca existió ningún tipo de contrato de trabajo entre el actor y la demandada, es decir, de las pruebas evacuadas y valoradas por este Tribunal no se desprende que la relación que unió a las partes fuera de naturaleza laboral, muy por el contrario, de los recibos de abono y recibos de compra de tarjetas telefónicas quedaron demostrados los depósitos realizados por el actor a una cuenta bancaria a nombre de la Sociedad Mercantil CANTV, que el actor realizaba las compras de las tarjetas telefónicas a la parte demandada, y si bien, también se evidencia el total de comisión que podría generar el actor por la venta que hiciera de las tarjetas, no obstante no consta en actas que la demandada haya cancelado ésta a favor del actor. Igualmente se evidencian del contrato de comisión No. 5-CJ-GCAL-124/MOV-124, celebrado entre la demandada Sociedad Mercantil ZULIANA DE TELECOMUNICACIONES, C.A (ZUTELCA), y las Sociedades Mercantiles COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A.; las obligaciones entre las partes en el referido contrato de comisión referido principalmente a la venta y comercialización de los productos descritos en dicho contrato, en el cual se le entregaban a la demandada como comisionista los productos para que pudiera comercializarlos en condiciones de exclusividad, obligándose ésta a pagar a los comitentes (CANTV Y MOVILNET) el valor facial o precio de venta al publico de los productos restando la comisión del comisionista en las cuantas bancarias asignadas; y de los recibos de compras de tarjetas telefónicas y planillas de depósitos se evidencian, las cantidades que la demandada le entregaba en tarjetas telefónicas al actor, así como los montos por él depositados en las cuentas giradas en los bancos BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A., cuenta código de distribuidor No. 470, BANCO DE VENEZUELA BANCO UNIVERSAL, S.A., cuenta corriente No. 0102-0501-81-0000133951, cuyo titular en ambos casos es CANTV, del período que va de los meses de Abril de 2006 a Junio de 2009. Así se decide.

    Así las cosas, es necesario traer a colación la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Dr. A.V.C., caso J.C.D.S. en contra de Distribuidora La P.E., C.A., la cual señala lo siguiente:

    … (…) pues no basta la existencia de un contrato entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos para desvirtuar la presunción laboral (…)

    . Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).

    En este sentido esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de Agosto del año 2002, caso M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O.-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfrado Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:

    “Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo.

    Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

    (…) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica impedir su aplicabilidad al caso concreto. “. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala)”.

    Tal orientación obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:

    Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

    La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

    .

    Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (…).

    .

    Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración

    .

    “…De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.

    Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.

    En reiteradas oportunidades lo ha distinguido así la Sala, como cuando en fecha 28 de mayo de 2002, expuso:

    Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha la salvedad de la excepción allí contenida.

    Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe, como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo. (…)

    (…) Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono.

    Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

    La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.

    Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.

    “…Al parecer de esta Sala, trasciende para el análisis del asunto debatido en el presente proceso, la primera de las proposiciones desplegadas en la cita sub-iudice, relacionada con la virtualidad de la dependencia o subordinación para continuar fungiendo como elemento calificador de la relación de trabajo.

    La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

    “… En efecto, no toda manifestación de la dependencia o subordinación se identifica exclusivamente con la laboralidad, y en tanto, decae su eficacia como criterio denotativo, diseminando su alcance a otras relaciones jurídicas.

    “… Así entendemos a la dependencia como una prolongación de la amenidad, pero sin la cual esta última podría comprenderse.

    “… Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial”…”.

    Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro de esta manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.

    No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el señalado autor A.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta eme le proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo (…)

    b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (…)

    c) Forma de efectuarse el pago (…)

    d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (…);

    f) Otros: (…) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (…) la exclusividad o no para la usuaria (…).

    …”

    1. Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    2. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    3. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    4. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio.

    5. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    6. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.”…”.

    Ahora bien, haciendo un análisis sobre lo asentado por nuestro M.T., acerca de cómo ha de determinarse la existencia o no de los tres elementos mencionados en una relación jurídica, el mismo ha indicado que para tales efectos es necesario que el Juez aplique un test de laboralidad a cada caso en concreto, conteniendo dicho test los siguientes elementos: a.- Forma de determinar la labor prestada; b.- Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado; d.- Forma de efectuarse el pago; e.- Trabajo personal, Supervisión y Control Disciplinario, entre otros.

    Al respecto, aplicando la referida jurisprudencia y los artículos allí señalados, es importante acotar que a toda relación jurídica a la cual se le pretende dar el carácter laboral, es imperante exigirle el cumplimiento de los elementos característicos de dicha relación, como lo son: La ajenidad, dependencia y salario.

    En este orden de ideas, la parte demandada alega que la relación que existía entre ella y el actor era de carácter mercantil, dado que el actor le compraba a ésta las tarjetas, logrando demostrar su argumento de defensa con las pruebas evacuadas tal y como up supra se indicó, desvirtuando así la presunción de laboralidad que obra a favor del actor (artículo 65 de la LOT). En consecuencia se tiene que, la relación que existió entre las partes fue de naturaleza mercantil, pues se trataba de una compra venta de tarjetas telefónicas, donde se puede afirmar en cuanto a la forma de determinar el trabajo, ZUTELCA le entregaba el producto al actor y después éste depositaba en las cuentas que le pertenecían a CANTV, el pago de las mismas, de lo que se desprende que el actor no recibía ni era compensado por parte de la demandada con ninguna remuneración, aunado al hecho que no existe en actas procesales contrato suscrito entre el actor y la accionada; en relación al tiempo de trabajo y otras condiciones, de las pruebas evacuadas no se pudo determinar como el actor realizaba su trabajo, sólo que éste adquiría las tarjetas telefónicas a la demandada tal y como antes se indicó y luego realizaba los respectivos depósitos en las entidades y cuentas bancarias pertenecientes a CANTV; respecto a la forma de efectuar el pago, no se evidenció en el camino procesal que la demandada le efectuara ningún pago al actor, reitera este Tribunal que sólo quedó demostrado que el actor depositaba en las cuentas bancarias el valor de las tarjetas telefónicas; en lo concerniente al trabajo, personal, supervisión y control disciplinario, no se evidenció que este tuviera un horario de trabajo, ni que la empresa le controlara sus actividades, ni que le controlara sus ventas (clientes a visitar); inversiones, suministros de herramientas, materiales y maquinarias, no se evidenció que la empresa le suministrara alguna herramienta, material o maquinaria para el ejercicio de su actividad, sólo quedó demostrado en las actas procesales los depósitos que éste realizaba en los bancos por la obtención de las tarjetas telefónicas, los cuales eran realizadas por el actor a la empresa CANTV; en cuanto otros, como la obtención de las ganancias o pérdidas para la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no de la usuaria, no quedó demostrado en el presente caso que la empresa accionada era quien recibía los beneficios de las actividades realizadas o desempeñadas por el actor.

    En lo concerniente a otros criterios utilizados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como la naturaleza jurídica del pretendido patrono, si es persona jurídica, su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad. etc., la parte demandada es una Sociedad Mercantil que está inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de Abril de 2005, quedando registrada bajo el No. 24, Tomo 20-A Zulia; en relación a la propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio, quedó evidenciado de las actas procesales que el material utilizado por el actor para la prestación de sus servicios, no era propiedad de la empresa accionada; y respecto a la naturaleza y cantidad de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar, de las pruebas evacuadas y valoradas no quedó demostrado salario alguno.

    Por consiguiente, de acuerdo a todo lo antes expuesto a criterio de esta Juzgadora, la demandada cumplió con su carga probatoria de demostrar que el vínculo que unió a las partes fue distinta naturaleza a la laboral (mercantil), desvirtuando así a favor del actor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo se concluye, tal y como ante se dejo sentado, que el actor nunca laboró de manera subordinada para la empresa demandada, muy por el contrario, se evidenció que el actor comercializaba por su cuenta y riesgo las tarjetas telefónicas, pues no era subordinado de la demandada y no obtenía un salario por las funciones que ejercía. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  7. - SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano G.D., en contra de la sociedad mercantil ZULIANA DE TELECOMUNICACIONES, C.A., por motivo Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

  8. - SE CONDENA EN COSTAS, de conformidad con lo previsto en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.Á.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. BRISJAIDA GOMEZ.

    En la misma fecha siendo las dos y cincuenta y dos minutos de la tarde (2:52 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. BRISJAIDA GOMEZ.

    BAU/kmo.-

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