Decisión nº 050 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 3 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAlegría Belilty Benguigui
ProcedimientoSin Lugar La Accion De Amparo Constitucional

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

• JUEZ -PONENTE: A.L.B.B.

• CAUSA N° 10 Ac-2457-09

• DECISION N° 050.

Corresponde a esta Sala decidir la Acción de Amparo interpuesta en fecha 10 de Junio de 2009, por el ciudadano GERARDUS LODEWGT GERDTRUDIS PETRUS DEBIE, de nacionalidad Holandesa, pasaporte No. NT-7H57499, ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, en contra de la conducta omisiva por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control lesiva, a su criterio, de la tutela judicial efectiva y del debido proceso.

En fecha 11 de junio de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Juez, que con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 15 de junio de 2009, se admitió la referida Acción de A.C., y se ordenó fijar la audiencia constitucional correspondiente, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes contadas a partir de la última notificación que conste en autos.

En fecha 19 de junio de 2009, la Juez Nayluth Sánchez, Juez Cuarta (04°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presentó escrito contentivo del informe correspondiente.

Asimismo, en fecha 22 de junio de 2009, el Alguacil adscrito a esta Sala consigna boleta de notificación librada a nombre de la Defensora Pública que se desempeñaba como defensa del imputado, en vista que la misma señala que había sido revocada y nombrado un defensor privado, razón por la cual la Secretaria adscrita a esta Sala, procedió el día 25 del mismo mes y año a realizar llamada telefónica al referido Juzgado de Control, dejando constancia por medio de Nota Secretarial, que fue informada por la Secretaria de dicho Despacho, que la Abogada Mariemil R.M., es quien se encuentra ejerciendo la Defensa del imputado GERARDUS LODEWGT GERDTRUDIS PETRUS DEBIE. En esta misma fecha se dictó auto acordando librar la correspondiente boleta de notificación.

En fecha 30 de junio de 2009, se dictó auto fijando el día jueves 02 de julio de 2009, para que tuviera lugar el acto de la Audiencia Constitucional, en cuya oportunidad comparecieron todas las partes, suspendiéndose la misma para el día viernes 03 de julio de 2009, a los fines de solicitar el Expediente Original de la causa al Juzgado Cuarto de Control.

En fecha 03 de julio de 2009, se llevó a cabo la continuación de la mencionada Audiencia y en presencia de las partes, la Juez Presidente resumió los actos realizados, se escucharon los planteamientos de las partes y se dictó el texto íntegro de la presente decisión.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

En la oportunidad de la interposición de la acción de amparo, esgrimió el accionante los alegatos siguientes:

(…)

DESCRIPCION NARRATIVA DE LOS SUCESOS OBJETO DEL PRESENTE A.C.

Es el caso que en fecha 11 de Abril del año en curso el Ministerio Público, me presento (sic) ante el Tribunal Cuarto en Funciones de Control, por haber intervenido presuntamente en la comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, tipificado, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

Oídas como fueron las partes en la Audiencia de Presentación, el Tribunal falló de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3, 4 Y 8 de la norma adjetiva penal, acordándome la presentación de dos fiadores que cubrieran la cantidad de 60 unidades tributarias al igual que cumplido este requisito éste debía presentarse cada 8 días por el alguacilazgo.

Hace aproximadamente un mes la defensora Publica (sic) 92 Penal DRA. C.H., en su carácter de defensora que me viene asistiendo en la referida causa, consigna al tribunal documentos relacionados a los requisitos exigidos para cumplir con la fianza acordada, pasados los días, y habiendo solicitado en reiteradas oportunidades respuestas sobre la presente causa de manera verbal se le informa a mi defensa que una de las personas presentadas para que sirvieran de fiadores no reunían los requisitos exigidos, por lo cual se apremia a que se presenten nuevos fiadores. Por lo cual el día miércoles 03-06-2009, se consigno (sic) nueva documentación a fin de que sea aceptada como fiador, a lo cual aun no se ha obtenido respuesta alguna por escrito por parte del Tribunal, aludiendo que no tienen despacho, sin embargo, no entiendo ciudadanos magistrados como es que un Tribunal que no se encuentra dando despacho y habilitado para las causas con detenidos, no giran las instrucciones necesarias a fin de verificar el fiador consignado por mi defensa, presentando como excusa que no están dando despacho. Ciudadanos Jueces integrantes de la Corte, si bien es cierto que no pesa orden judicial privativa de libertad en mi contra no es menos cierto que ya llevo dos meses detenido sin que haya habido pronunciamiento alguno, amen de que me ha sido dificultoso el hecho de ubicar personas que reúnan los requisitos exigidos por el tribunal.

El legislador es muy sabio, éste al legislar lo hace adecuando cada una de las medidas, de acuerdo al delito, a su gravedad y al daño que éste ocasione, se supone que las medidas cautelares sustitutivas de la libertad están para eso, para beneficiar al imputado y darle el beneficio de que le sea aplicada cualquiera de ellas de las cuales el Tribunal considere de acuerdo a la magnitud del hecho que se le pueda acordar, pero de que nos sirve que se le imponga una MEDIDA DE IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO, aquí nos encontramos con una privación ilegitima de libertad, pues en la presente causa honorables Magistrados pasado como ha sido el tiempo, ya van 2 meses que me encuentro detenido en transito (sic) de Puente Hierro, insisto en que se observe detenidamente el porque (sic) y para que (sic) se crearon las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad…

No pretendo con estas observaciones quien acude a tan honorables funcionarios debilitar el pronunciamiento del Sentenciador, pero observa con preocupación que no se tomen en cuenta los derechos de las personas y que no se haga VERDADERA JUSTICIA a seres que así lo merecen.

DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES VIOLADOS

Se establece en el artículo 19 de nuestra Carta Magna lo siguiente:…

De igual manera observamos y leemos en el artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela que el mismo establece lo siguiente:…

Del estudio minucioso del artículo precedentemente citado se puede observar que los constitucionalistas en su afán de hacer una justicia para todos a legislar, es evidente que trataron por todos los medios posibles de evitar que se siguieran produciendo los retardos procesales, toda vez que los mismos no solo (sic) causan daño al agraviado sino que causan un daño irreparable a mi persona, pues muy bien pudiera estar en libertad ya que así lo establece tanto el Código como las leyes, al darle la oportunidad de gozar de una medida que sustituya la privación de la libertad y también le otorga el derecho de que la medida impuesta esté a mi alcance cumplirla, observando con preocupación como se me han (sic) violado este derecho, pues yo tengo derechos y el tribunal el deber de dar respuesta oportuna.

Cabe destacar en el presente caso que al igual que se están violando garantías constitucionales se viola igualmente lo establecido en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (G.O. Ext. 2.146 de fecha 28-1-78 en su ordinal tercero del artículo 9 el cual reza lo siguiente:…

De acuerdo y en concordancia con estos Tratados Internacionales cabe señalar de igual forma el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:…

Igualmente observamos en nuestra legislación en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual se establece la Proporcionalidad cuando establece…

ADECUACION DE LOS DERECHOS VIOLADOS CON LOS HECHOS

Considero lo siguiente:

1. Existe violación al debido proceso por retardo procesal, al considerar que la Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control violenta los derechos y garantías de mi persona al dejarlo (sic) privado de su (sic) libertad luego de haberse (sic) impuesto medida cautelar e invocado el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considero que la Jueza está incurriendo en contravención e inobservancia de las formas y condiciones que estipula la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, para mantener detenida a una persona, ‘derivándose consecuencialmente de ello una condena anticipada para mi………’ (sic)

2. La violación de la garantía a la libertad personal por infracción del artículo 44 y 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra la violación al principio de la presunción de inocencia pues me mantienen privado de mi libertad desde hace más de 2 meses sin. (sic)

3. La violación del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que se observa claramente como han sido violados los plazos establecidos para decidir, puesto que nos encontramos, que en la presente causa ha transcurrido un mes y no ha habido pronunciamiento sobre lo solicitado, en cuanto a la admisibilidad o no del fiador.

Quiero dejar sentado que bajo ningún aspecto quiero hacer sentir que se esta burlando o vulnerando la decisión del sentenciador solo (sic) requiere se haga justicia y se cumpla a cabalidad con los beneficios que el legislador estampó para ser solicitado a favor de aquellos que así lo requieran.

PETITORIO

Por todo lo expuesto de conformidad con lo establecido en la Constitución y la Ley Orgánica Sobre Amparos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal a favor de la libertad de mi persona ciudadano GERARDUS LODEWGK G.P.D.., PASAPORTE N° NT-7H57499, de nacionalidad Holandes, (sic) quien he sido victima (sic) de delaciones (sic) indebidas, de retardo procesal, de omisiones a los principios consagrados en las Leyes, Tratados y Convenios los cuales impiden mi libertad, es por lo que solicito a la honorable Corte de Apelaciones el restablecimiento de la situación jurídica infringida declare con lugar el amparo y se decrete la inmediata libertad de mi persona, expidiéndome al efecto la respectiva libertad. A tales efectos solicito muy respetuosamente que sea recabado como prueba de lo aquí expuesto, lo siguiente:

- Copia certificada de la decisión dictada por el referido tribunal, en la cual me impone medida cautelar

- Copia certificada de la documentación relacionada con los tres (03) fiadores presentados a mi favor y consignados por la defensora (sic) publica (sic) 92 Penal.

- Copia certificada del libro diario del tribunal Cuarto de Control, de la semana del 8 de Junio hasta la presente fecha, en la cual se evidencia que el Tribunal Cuarto de Control no esta (sic) dando despacho, se encuentra habilitando para las causas con detenido y obviando que yo también me encuentro detenido.

En caso de ser necesario y requerir algún fundamento o requisito el presente escrito, solicito muy respetuosamente, se inste a mi defensa, DRA. C.H.D.P. (sic) 92 penal, (sic) a fin de que subsane lo necesario…

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DEL INFORME DE LA ACCIONADA

En fecha 19 de julio de 2009, La ciudadana NAYLUTH SANCHEZ, Juez Cuarta (04°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presenta escrito contentivo del informe correspondiente, donde entre otras cosas expone:

(…)

Quien suscribe, NAYLUTH SANCHEZ, en mi condición de Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control de éste (sic) Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procede a presentar informe, a los fines de ilustrar a la honorable Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones de éste (sic) Circuito Judicial Penal, que la presente Acción de A.C. es totalmente Temeraria y sin fundamento alguno, por las razones siguientes:

PRIMERO: quiero informar que mi persona salio (sic) de vacaciones el día 30 de marzo de 2009, reincorporándome a mi (sic) labores el día 27 de mayo de 2009, tal y como consta de las acta (sic) N° 86, 87 y 88 que consigno en copias certificadas.

SEGUNDO: Ciertamente en fecha 11 de abril de 2009, fue presentado el ciudadano GERARDUS LODEWGK G.P.D., por ante éste (sic) despacho, precalificando la Fiscalia (sic) 37° del Ministerio Público, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo (sic) 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es el caso ciudadanas magistradas que la Juez Suplente E.R. cambio (sic) la precalificación por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 409 del (sic) eiusdem, asimismo acordándole la (sic) Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) de la (sic) prevista (sic) en el articulo (sic) 256 ordinales 3, 4 y 8 en relación con el articulo (sic) 258 ibidem, debiendo el ciudadano antes mencionado presentar dos fiadores que devenguen un salio (sic) igual o superior a sesenta (60) unidades tributarias.

Ahora bien, en fecha 30 de abril de 2009, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación constante de cincuenta y nueve (59) folios útiles, en contra del ciudadano GERARDUS LODEWGK G.P.D., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo (sic) 405 y 406 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana E.H.S., siendo imputado por el referido delito en fecha 28 de abril de 2009 por ante la Fiscalia (sic) del Ministerio Público. En fecha 04 de mayo de 2009 se dicto (sic) el correspondiente auto acordándose fijar el acto de la Audiencia Preliminar a que se contrae el articulo (sic) 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 02 de junio de 2009.

En fecha 13 de mayo de 2009, el tribunal recibió de parte de la Defensa Publica (sic) N° 92 los respectivos recaudos de los fiadores que se le habían solicitado en la Audiencia de Presentación de Imputado.

En fecha 18 de mayo de 2009, se dicto (sic) auto a los fines de la verificación efectiva de los mencionados recaudos, acordó oficiar al Jefe de la Comisaría J. deS.M. de la Policía Metropolitana, para que verificaran si efectivamente las constancias de buena conducta y de residencias otorgadas a los ciudadanos C.A.H.V. y MARILIN COROMOTO PEREZ, fue expedida por los Registradores Civiles de las Parroquias S.T. y La Vega, respectivamente, librándose a tal efecto los oficios N° 593-09 y 594-09 596-09.

Ahora bien, en fecha 04 de junio de 2009, la defensora (sic) publica (sic) N° 92 consignó un tercer fiador, sin que el tribunal hubiese rechazado alguno de los dos primeros consignados, toda vez que hasta la presente fecha no existe respuesta alguna por parte de la Policía Metropolitana. Sin embargo, se recibió resultas por parte de la oficina de Alguacilazgo en fecha 05 de junio de 2009, tal y como consta al folio 40 de la segunda pieza en su vuelto que el mismo deja constancia de lo siguiente ‘…la misma tiene que ir dirigida al ‘Centro de coordinación Policial El Paraíso Dtto 83…’, por lo que visto lo anterior quien suscribe, en la misma fecha dicto (sic) auto acordando librar el correspondiente oficio a dicho centro correspondiéndole el N° 716-09 y 717-09, igualmente se acordó verificar el tercer fiador y se libro (sic) el oficio N° 720-09.

Posteriormente en fecha 11 de junio de 2009, la Defensora Publica (sic) N° 92, consigno (sic) un escrito solicitando al tribunal que han transcurrido treinta (30) días sin haber un pronunciamiento, acerca de los fiadores y solicitando a su vez la revisión de medida de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Contestando ésta (sic) Juzgadora el mismo día que no puedo pronunciarme en virtud de no tener respuesta alguna para poder aceptar o rechazar los fiadores consignados, y asimismo negándole la solicitud de revisión de medida, tal y como se evidencia de las copias certificadas que consigno.

Por todo lo anteriormente expuesto, es evidente que éste despacho ha dado respuesta a todo lo que le han solicitado, por lo que solicito se declara (sic) inadmisible la presente acción de amparo constitucional por ser la misma temeraria y sin fundamento alguno.

TERCERO: En cuanto a los días 8, 9 y 10 de junio de 2009, que éste (sic) Tribunal no dio despacho, consigno copias debidamente certificadas de las actas N° 90 y 91 las cuales explican los motivos por los cuales no se dieron despacho y se acordó habilitar sólo las Audiencia (sic) Preliminares CON DETENIDOS.…

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MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia, como fue en el auto de admisión a trámite de la presente acción de amparo, pasa la Sala a pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento, y tal fin observa:

I

Sustenta la parte accionante como motivo de la lesión a los derechos constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49, numerales 1 y 3 y 26, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la omisión en que incurrió el Tribunal de Control, a cargo de la Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, al no emitir pronunciamiento sobre los fiadores presentados, argumentos ratificados ante esta Sala de la Corte de Apelaciones.

Por su parte, la legitimada pasiva manifestó que no hubo lesión ni amenaza a derecho constitucional alguno, por cuanto el Juzgado a su cargo acordó el trámite a los fines de verificar los recaudos consignados por la Defensora en cuanto a los fiadores.

II

En este orden de ideas, y teniendo como norte que la acción de amparo constituye un mecanismo para proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos ante la violación o amenazas de los mismos, entendidos por tales como expresa Ferrajoli “ todos aquellos derechos subjetivos que corresponden universalmente a todos los seres humanos dotados del status de personas, de ciudadanos o personas con capacidad de obrar; entendiendo por derecho subjetivo cualquier expectativa positiva (de prestaciones) o negativas (de no sufrir lesiones) adscritas a un sujeto por una norma jurídica.” (Derechos y Garantías, Totta, Madrid, 1997, p.37).

De la definición aportada por quien ha sido llamado el padre del garantismo, se desprende que no sólo protege los derechos subjetivos de las personas, sino los principios básicos del ordenamiento jurídico constitucional, que permitan la tutela de una amplia gama de bienes jurídicos, como son la libertad, la dignidad humana, la igualdad, la defensa, la legalidad, el debido proceso .y la seguridad jurídica; entre otros; conectados entre sí, cuyo fin es el desarrollo del ser humano en el contexto social; es decir se garantiza y posibilita la realización plena de las expectativas legítimas del individuo y de la comunidad; cuyo significado se patentiza en la concepción del modelo de Estado de Derecho, Social, Democrático y de Justicia.

Dicha universalidad de bienes jurídicos a tutelar, requiere del operador de justicia, la debida ponderación entre la valuación de los mismos, que exige el examen de la proporcionalidad entre la lesión al derecho que ha sido afectado y el fin que se persigue.

Así las cosas, en sentencia dictada por la mencionada Sala del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó: “...la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de sus características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin exigir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede contra o pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada…” (N° 455 de fecha 24 de mayo de 2000)

En consecuencia, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (sentencia No. 332/2001) que en los procesos de amparo, es necesario que el accionante demuestre la concurrencia de ciertas circunstancias, a saber:

  1. La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra.

  2. La infracción de derechos y garantías constitucionales que le correspondan.

  3. El autor de la trasgresión.

  4. La lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o le causaron en su situación jurídica.

Ahora bien, visto que se denuncia la lesión de garantías constitucionales, como son el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la libertad al omitir pronunciamiento sobre los fiadores presentados, esta Sala en jurisdicción constitucional, observa que entrando ya en el análisis del fondo de la acción planteado, es menester recoger las líneas esenciales de nuestra variada y abundante jurisprudencia y doctrina sobre los casos en los que tal infracción del deber judicial y las consecuencias que acarrea en la afectación de principios constitucionales.

En este orden de ideas, R.R.F., señala: “…La tutela Judicial efectiva supone el derecho a impetrar de los Tribunales la adecuada contestación a la petición que se les hace, para que nunca exista denegación de justicia, entendiéndose, por tanto que este derecho no se agota con la garantía de acceder a los Tribunales de Justicia…la omisión por un órgano judicial de dar respuesta a una cuestión oportunamente planteada, cuyo conocimiento y decisión pueda ser relevante para el fallo, implica vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 C:E, porque no presta la adecuada tutela judicial una resolución que omite un pronunciamiento debido o necesario a la luz de lo aducido por las partes…”. (Derechos Fundamentales y Garantías Individuales en el P.P.), así, J.G.P. “...‘El derecho a la tutela jurisdiccional despliega sus efectos en tres momentos distintos: primero, en el acceso a la Justicia; segundo, una vez en ella, que sea posible la defensa y obtener solución en un plazo razonable, y tercero, una vez dictada sentencia, la plena efectividad de sus pronunciamientos. Acceso a la jurisdicción, proceso debido y eficacia de la sentencia…”’ ( El derecho a la tutela jurisdiccional. Madrid, Civitas, 1999, pp. 43-44)

Igualmente, la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido entre otras sentencias lo siguiente:

‘...todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos’ (Sentencia N° 72/2001, del 26 de enero)

‘El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura’ (Sentencia 708/2001, de 10 de mayo)

… la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...

(N° 1758 del 25 de septiembre 2001).

En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal de este máximo Tribunal de la República, ha sostenido entre otras cosas, lo siguiente:

El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado

(Sentencia N°. 106/2003, del 19 de marzo).

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles….

(Nº 708/2001, caso: J.A.G. y otro)

… el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

(10 de mayo de dos mil uno. Causa-00-163).

El derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que estos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulan, esto es, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, sea ésta favorable o desfavorable, y motivada –razonable, congruente y fundada en derecho

(No. 740. 27.04.2007)

En el mismo sentido, se ha pronunciado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

… la tutela judicial efectiva, no sólo comprende el acceso a los órganos de justicia, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las pretensiones y recursos propuestos por los apelantes, lo contrario a ello, sería limitar el ejercicio de los derechos inherentes a las partes, delimitados en las normas constitucionales y legales.

( 29.06.06-304/06)

En consecuencia, en virtud de lo expuesto, se tratan de principios interrelacionados que constituyen derechos-garantías, que a su vez comprenden otros mas, por lo que son de contenido amplísimo, no se agota en el libre acceso de los particulares a los órganos de la administración de justicia, sino que también comporta el derecho a asistencia en todo estado y grado del proceso, a exponer las razones que le asistan en su descargo o para justificar su pretensión, obtener un fallo definitivo en un tiempo prudente y a su vez comprende varios sub principios, entre los que se encuentran: la igualdad de las partes ante la Ley ( artículos 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 1° y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo II de la declaración de los Deberes y Derechos del Hombre, artículos 1, 2 y 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos); que garantizan la participación en un proceso en condiciones de paridad, cuya finalidad es limitar la actuación estatal en resguardo de las garantías ciudadanas.

III

Ahora bien, a los fines de verificar la denuncia incoada, constata la Sala previamente que del examen de las actuaciones inserta a la causa original, cursan que:

- En fecha 11 de Abril de 2009, se realizó audiencia oral ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, oportunidad en que se decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano GERARDUS LODEWGT GERDTRUDIS PETRUS DEBIE por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numerales 3º, 4º y 8º y 258, ambos del referido texto penal adjetivo, la cual fue fundamentada en esa misma fecha (fs. 12-26, 36-43 de la 1ª pieza).

- En fecha 18 de abril de 2009, la defensora solicitó la revisión de la medida de caución económica, sustentando que “ …resulta de imposible cumplimiento para mi defendido, en vista de que afianzado en su condición de extranjero ha manifestado no conocer en su medio ninguna persona que pueda devengar un salario equivalente a sesenta unidades tributarias…” (fs. 62-64 de la 1ª pieza).

- En fecha 21 de abril de 2009, el Tribunal de Control, negó la solicitud de revisión de la medida, por cuanto “… no han variado las circunstancias por las cuales se acordó la misma…” (fs. 65-67 de la 1ª pieza).

- En fecha 22 de abril de 2009, la defensora solicitó al Tribunal de Control oficiara a la Embajada de Holanda a los fines de notificarle la situación judicial del imputado (f.72 de la 1ª pieza).

- En fecha 28 de abril de 2009, la Fiscalía del Ministerio Público, realizó el acto de imputación al ciudadano GERARDUS LODEWGT GERDTRUDIS PETRUS DEBIE.

- En fecha 30 de abril de 2009, la Fiscalía del Ministerio Público presentó ante el Tribunal de Control, escrito contentivo de la acusación incoada en contra del ciudadano GERARDUS LODEWGT GERDTRUDIS PETRUS DEBIEpor la comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal y solicitó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.

- En fecha 04 de mayo de 2009, se fijó la audiencia preliminar a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 2 de junio del año en curso.

- En fecha 13 de mayo de 2009, la defensora del ciudadano GERARDUS LODEWGT GERDTRUDIS PETRUS DEBIE, presentó recaudos relativos a los ciudadanos M.P. y C.H.V., quienes fungirán como fiadores (fs. 157-189 de la 1ª pieza).

- En fecha 18 de mayo de 2009, el Tribunal de Control de Control acordó oficiar a la Policía Metropolitana a los fines de verificar los recaudos consignados en relación a los fiadores presentados (f.190 de la 1ª pieza).

- En fecha 25 de mayo de 2009, la defensora del ciudadano GERARDUS LODEWGT GERDTRUDIS PETRUS DEBIE, presentó ante el Tribunal de Control escrito a los fines previstos en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal (fs. 200-216 de la 1ª pieza)

- En fecha 1º de junio de 2009, la Fiscalía del Ministerio Público presentó ante el Tribunal de Control, escrito contentivo de la ampliación de la acusación incoada en contra del ciudadano GERARDUS LODEWGT GERDTRUDIS PETRUS DEBIE por la comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal. (fs. 224-238 de la 1ª pieza)

- En fecha 2 de junio de 2009, el Tribunal de Control acordó diferir la audiencia preliminar para el día 16 de dicho mes y año (fs. 2-9 de la 2ª pieza).

- En fecha 04 de junio de 2009, la Defensora del ciudadano GERARDUS LODEWGT GERDTRUDIS PETRUS DEBIE, presentó escrito en el que consignó recaudos relativos al ciudadano S.M.F. quien fungirá como fiador (fs. 10-37 de la 2ª pieza)

- En fecha 05 de junio de 2009, la Juez de Control, acordó oficiar al Jefe del Centro de Coordinación Policial El Paraíso, Distrito 83 de la Policía Metropolitana a los fines de verificar los recaudos en relación a los fiadores propuestos (fs. 39 y 47 de la 2ª pieza)

- En fecha 05 de junio de 2009, los apoderados de la víctima se adhirieron a la acusación fiscal y solicitaron Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano GERARDUS LODEWGT GERDTRUDIS PETRUS DEBIE(f. 43 de la 1ª pieza).

- En fecha 11 de junio de 2009, la defensora del ciudadano GERARDUS LODEWGT GERDTRUDIS PETRUS DEBIE, solicitó revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en contra de su patrocinado (fs. 50 y 51 de la 2ª pieza)

- En fecha 11 de junio de 2009, la Juez de Control, declaró sin lugar revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en contra del ciudadano GERARDUS LODEWGT GERDTRUDIS PETRUS DEBIE, en la cual asentó entre otros aspectos:

La defensa señala que no existe pronunciamiento algunos por parte del tribunal en relación a los fiadores, pero una vez revisado el expediente, no cursa ninguna de las resultas por las cuales éste (sic) tribunal ordenó la verificación de los fiadores presentados en la primera oportunidad ni el tercer fiador, por lo que mal podría quien suscribe pronunciarse si los mismos son totalmente verdaderos o no, sin tener un respaldo para poder pronunciarse.

En cuanto a la revisión de la medida solicita (sic) por la defensora pública de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, éste considera que se debe declarar SIN LUGAR la misma en virtud que ya fueron presentados unos fiadores los cuales están a la espera de la verificación y aunado a ello fue presentado escrito de acusación en contra del ciudadano Debie Gerardus Lodewiwij G.P., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en agravio de la hoy occisa E.H.S., encontrándose actualmente fijada la Audiencia Preliminar para el día MARTES 16 DE JUNIO DE 2009, por tal motivo considera quien aquí suscribe que se debe declarar SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

- En fecha 12 de junio de 2009, compareció por ante el referido Tribunal de Control, el ciudadano GERARDUS LODEWGT GERDTRUDIS PETRUS DEBIE, quien manifestó su deseo de cambiar de defensor, oficiando el Juzgado a la Coordinación de Defensores Públicos (f. 57 de la 2ª pieza)

- En fecha 16 de junio de 2009, compareció por ante el referido Tribunal de Control, el ciudadano GERARDUS LODEWGT GERDTRUDIS PETRUS DEBIE, quien revocó a la Defensora Pública designada y en su lugar nombró a la Abogada Mariemil R.M., quien aceptó y se juramentó en el cargo (f. 64 de la 2ª pieza)

- En fecha 16 de junio de 2009, se acordó diferir la audiencia preliminar a solicitud de la defensora del imputado, ciudadano GERARDUS LODEWGT GERDTRUDIS PETRUS DEBIE para el día 19 de dicho mes y año (fs. 65 y 66 de la 2ª pieza)

- En fecha 22 de junio de 2009, se ratificaron los oficios relativos a la verificación de los recaudos sobre el fiador propuesto, ciudadano S.M. (f.84 de la 2ª pieza).

De las actuaciones señaladas, se desprende que en fecha 11 de Abril de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numerales 3º, 4º y 8º y 258, ambos del referido texto penal adjetivo, decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano GERARDUS LODEWGT GERDTRUDIS PETRUS DEBIE por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal; que la defensora del mencionado ciudadano, solicitó la revisión de la referida medida en dos oportunidades (18 de abril y 11 de junio de 2009), la cual fue declarada sin lugar por el referido Juzgado (21 de abril y 11 de junio de 2009); que los días 13 de mayo y 04 de junio, ambos del citado año, la defensora del imputado presentó los recaudos respectivos en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de prestación de una caución económica adecuada mediante fianza y la Juez de Control realizó los trámites respectivos a los fines de verificar los recaudos consignados; en fechas 18 de mayo y 05 de junio del año que discurre.

En tal sentido, observa esta Alzada que el Juez del Tribunal de Control, está facultado por nuestro texto adjetivo penal, para decretar medidas cautelares cuando el mismo considere que los supuestos que motiven la privación judicial preventiva de libertad puedan ser cabalmente satisfechos por una menos gravosa para el imputado, por ello en nuestro proceso penal, dichas fórmulas cautelares, tienen por finalidad es garantizar las resultas del proceso y permitir el tratamiento individualizado de la persona acusada o imputada fuera del sitio de reclusión, entre las que se encuentra la libertad bajo caución juratoria, la fianza, las presentaciones periódicas, la prohibición de concurrir a determinados lugares o de comunicarse con determinadas personas, la de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, tal como lo prevé el artículo 256 del mencionado texto penal adjetivo.

Así, como ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, tienen por finalidad “… garantizar que el imputado no obstaculice el proceso y que sea localizable cuando así lo requiera el Ministerio Público.”; cuya máxima se fundamenta en el principio de inocencia dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “Toda persona se presume inocente mientras o se pruebe lo contrario.”

En el caso que nos ocupa, el accionante denunció en su escrito de amparo que el Tribunal de Control omitió pronunciarse sobre la procedencia o no de los fiadores presentados por su defensora a los fines de constituir la fianza, lo que se tradujo a su juicio, en la lesión al derecho al debido proceso, la tutela judicial efectiva y la libertad.

Constatando esta Corte de Apelaciones actuando en jurisdicción constitucional que la legitimada pasiva, una vez presentado los fiadores respectivos en fechas 13 de mayo y 04 de junio de 2009, procedió los días 18 de mayo y 05 de junio, conforme a lo dispuesto en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal a verificar los recaudos consignados “…reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional…”, pues al operador de justicia, le está vedado aprobar unos fiadores con la sola presentación de recaudos o suplir las omisiones de las partes actuantes en el proceso, pues en caso contrario sería enervada la finalidad del proceso; amén de que resolvió los diversos planteamientos expuestos en relación a la revisión de la medida formulada.

Así las cosas, a juicio de esta Sala el Juez de Control, no incurrió en infracción del deber de resolver los planteamientos expuestos por la defensa, ya que como se ha acreditado plenamente, la legitimada pasiva dio respuesta a la diversas pretensiones formuladas, no solo en cuanto al trámite sobre los recaudos consignados en relación a las personas que fingirían como fiadores, sino también en relación a las decisiones en cuanto a las peticiones de revisión de medidas planteada; por lo que al no asistirle la razón al accionante, es procedente y ajustado a derecho declarar Sin Lugar la acción de amparo por el motivo indicado. Así Se Decide.-

DECISION

Por las razones expuestas, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR la Acción de Amparo interpuesta en fecha 10 de Junio de 2009, por el ciudadano GERARDUS LODEWGT GERDTRUDIS PETRUS DEBIE, de nacionalidad Holandesa, pasaporte No. NT-7H57499, en contra de la conducta omisiva por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, lesiva, a su criterio, de la tutela judicial efectiva y del debido proceso.

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los Tres (03) días del mes de julio de dos mil nueve (2009).

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ

LAS JUECES INTEGRANTES

Dra. A.L.B.B. Dra. YUKO HORIUCHI YAMASHITA

-Ponente-

LA SECRETARIA

Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Exp. 10 Ac 2457-09

ARB/ALBB/YHY/cms/ljl

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