Decisión nº 044 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 15 de Junio de 2009

Fecha de Resolución15 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAlegría Belilty Benguigui
ProcedimientoAdmisión De Amparo

Caracas, 15 de junio de 2009

199º y 150º

JUEZ -PONENTE: A.L.B.B.

CAUSA No. 10 Ac 2457-09

DECISION No. 044.

En fecha 10 de Junio de 2009, el ciudadano GERARDUS LODEWGT GERDTRUDIS PETRUS DEBIE, de nacionalidad Holandesa, pasaporte No. NT-7H57499, interpuso acción de amparo ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, acción de amparo constitucional en contra de la conducta omisiva por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control lesiva, a su criterio, de la tutela judicial efectiva y del debido proceso.

En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Juez, que con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente proceso, pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En su escrito libelar, esgrimió el accionante los alegatos siguientes:

Es el caso que en fecha 11 de Abril del año en curso el Ministerio Público, me presento (sic) ante el Tribunal Cuarto en Funciones de Control, por haber intervenido presuntamente en la comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, tipificado, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

Oídas como fueron las partes en la Audiencia de Presentación, el Tribunal falló de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3, 4 y 8 de la norma adjetiva penal, acordándome la presentación de dos fiadores que cubrieran la cantidad de 60 unidades tributarias al igual que cumplido este requisito éste debía presentarse cada 8 días por el alguacilazgo.

Hace aproximadamente un mes la defensora Publica (sic) 92 Penal DRA. C.H., en su carácter de defensora que me viene asistiendo en la referida causa, consigna al tribunal documentos relacionados a los requisitos exigidos para cumplir con la fianza acordada, pasados los días, y habiendo solicitado en reiteradas oportunidades respuestas sobre la presente causa de manera verbal se le informa a mi defensa que una de las personas presentadas para que sirvieran de fiadores no reunían los requisitos exigidos, por lo cual se apremia a que se presenten nuevos fiadores. Por lo cual el día miércoles 03-06-2009, se consigno (sic) nueva documentación a fin de que sea aceptada como fiador, a lo cual aún no se ha obtenido respuesta alguna por escrito por parte del Tribunal, aludiendo que no tienen despacho, sin embargo, no entiendo ciudadanos magistrados como es que un Tribunal que no se encuentra dando despacho y habilitado para las causas con detenidos, no giran las instrucciones necesarias a fin de verificar el fiador consignado por mi defensa, presentando como excusa que no están dando despacho. Ciudadanos Jueces integrantes de la Corte, si bien es cierto que no pesa orden judicial privativa de libertad en mi contra no es menos cierto que ya llevo dos meses detenido sin que haya habido pronunciamiento alguno, amen de que me ha sido dificultoso el hecho de ubicar personas que reúnan los requisitos exigidos por el tribunal.

El legislador es muy sabio, éste al legislar lo hace adecuando cada una de las medidas, de acuerdo al delito, a su gravedad y al daño que éste ocasione, se supone que las medidas cautelares sustitutivas de la libertad están para eso, para beneficiar al imputado y darle el beneficio de que le sea aplicada cualquiera de ellas de las cuales el Tribunal considere de acuerdo a la magnitud del hecho que se le pueda acordar, pero de que nos sirve que se le imponga una MEDIDA DE IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO, aquí nos encontramos con una privación ilegitima (sic) de libertad, pues en la presente causa honorables Magistrados pasado como ha sido el tiempo, ya van 2 meses que me encuentro detenido en transito (sic) de Puente Hierro, insisto en que se observe detenidamente el porqué y para qué se crearon las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. En cuanto a lo expuesto me permito extraer del texto del Dr. E.L.P.S., lo siguiente:

No pretendo con estas observaciones quien acude a tan honorables funcionarios debilitar el pronunciamiento del Sentenciador, pero observa con preocupación que no se tomen en cuenta los derechos de las personas y que no se haga VERDADERA JUSTICIA a seres que así lo merecen.

DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES VIOLADOS

Se establece en el artículo 19 de nuestra Carta Magna lo siguiente:

De igual manera observamos y leemos en el artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela que el mismo establece lo siguiente:

Del estudio minucioso del artículo precedentemente citado se puede observar que los constitucionalistas en su afán de hacer una justicia para todos al legislar, es evidente que trataron por todos los medios posibles de evitar que se siguieran produciendo los retardos procesales, toda vez que los mismos no sólo causan daño al agraviado sino que causan un daño irreparable a mi persona, pues muy bien pudiera estar en libertad ya que así lo establece tanto el Código como las leyes, al darle la oportunidad de gozar de una medida que sustituya la privación de la libertad y también le otorga el derecho de que la medida impuesta esté a mi alcance cumplirla, observando con preocupación como se me ha violado este derecho, pues yo tengo derechos y el tribunal el deber de dar respuesta oportuna.

Cabe destacar en el presente caso que al igual que se están violando garantías constitucionales se viola igualmente lo establecido en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (G.O. Ext. 2.146 de fecha 28-1-78 en su ordinal tercero del artículo 9 el cual reza lo siguiente:

De acuerdo y en concordancia con estos Tratados Internacionales cabe señalar de igual forma el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

Igualmente observamos en nuestra legislación en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual se establece la Proporcionalidad cuando establece…

ADECUACION DE LOS DERECHOS VIOLADOS CON LOS HECHOS

Considero lo siguiente:

1. Existe violación al debido proceso por retardo procesal, al considerar que la Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control violenta los derechos y garantías de mi persona al dejarlo privado de su libertad luego de haberse impuesto medida cautelar e invocado el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considero que la Jueza está incurriendo en contravención e inobservancia de las formas y condiciones que estipula la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, para mantener detenida a una persona, derivándose consecuencialmente de ello una condena anticipada para mi…

2. La violación de la garantía a la libertad personal por infracción del artículo 44 y 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra la violación al principio de la presunción de inocencia pues me mantienen privado de mi libertad desde hace más de 2 meses sin (sic)

3. La violación del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que se observa claramente como han sido violados los plazos establecidos para decidir, puesto que nos encontramos, que en la presente causa ha transcurrido un mes y no ha habido pronunciamiento sobre lo solicitado, en cuanto a la admisibilidad o no del fiador.

Quiero dejar sentado que bajo ningún aspecto quiero hacer sentir que se esta (sic) burlando o vulnerando la decisión del sentenciador sólo requiere se haga justicia y se cumpla a cabalidad con los beneficios que el legislador estampó para ser solicitado a favor de aquellos que así lo requieran.

….

En caso de ser necesario y requerir algún fundamento o requisito el presente escrito, solicito muy respetuosamente, se inste a mi defensa, DRA. C.H.D.P. 92 penal, a fin de que subsane lo necesario.

Cumpliendo con lo establecido en el artículo 18 de la Ley que rige la materia, informo la dirección del agraviante y del recurrente

.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa previamente que denuncia el accionante lo siguiente:

- Que en fecha 11 de abril del año en curso se realizó audiencia oral ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, oportunidad en que se le decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a tenor de lo dispuesto en el artículo 246, numerales 3º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 409 del Código Penal;

- Que en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de fianza, se acordó que los fiadores “cubrieran la cantidad de 60 unidades tributarias al igual que cumplido este requisito éste debía presentarse cada 8 días por el alguacilazgo”, que el referido Tribunal de Control, le informó a su defensora que uno de los fiadores, no cumplía con los requisitos exigidos, consignando nuevos recaudos, sin que se haya recibido información alguna por parte del referido Juzgado, “aludiendo que no tienen despacho”

- Que se ha mantenido su detención por mas de dos meses “sin que haya habido pronunciamiento alguno, amen de que me ha sido dificultoso el hecho de ubicar personas que reúnan los requisitos exigidos por el tribunal”.

En consecuencia, solicitó que la acción de amparo sea admitida y declarada CON LUGAR, y que se restablezca la situación jurídica infringida, ya que a su criterio la omisión en que incurrió el Tribunal de Control al omitir el trámite respectivo al otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo la modalidad de fianza, se manifestó en violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los tratados internacionales suscritos por la República.

De lo que se desprende que se denuncia la omisión a cargo del Juez Cuarto de Control que podría ser susceptible de violación de derechos de rango constitucional, cuyo conocimiento y resolución compete a un Tribunal Superior a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación lesionada (sentencia dictada por la Sala Constitucional Nº 1555 del 8 de diciembre de 2000).

En el caso de autos, se atribuye al Juez Cuarto de Control, la lesión de garantías constitucionales como son el debido proceso y la tutela judicial efectiva al no proveer sobre los recaudos presentados con ocasión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de fianza acordada por decisión de fecha 11 de abril del año en curso; siendo ello así, esta Sala es competente para conocer de la misma, y así se declara.

Ahora bien, determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y al respecto observa la Sala:

En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se indicó: “ La consagración constitucional del derecho al debido proceso significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga.” (No. 444, 040401) y en este sentido, se observa que la acción de amparo referida, cumple con las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y además, no está incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; motivos por los cuales, se ADMITE la misma y en consecuencia, se ORDENA la notificación del accionante, así como del referido Juez y del Fiscal Superior del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de que esta Sala de la Corte de Apelaciones, actuando en Jurisdicción Constitucional, una vez que conste en autos las correspondientes resultas de dichas notificaciones, fije dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a ella, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia constitucional, por lo que se acuerda remitir, anexa a la notificación, copia tanto de la presente decisión, como del escrito contentivo de la acción incoada.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando en jurisdicción constitucional, ADMITE la acción de amparo interpuesta por el ciudadano GERARDUS LODEWGT GERDTRUDIS PETRUS DEBIE, de nacionalidad Holandesa, pasaporte No. NT-7H57499, en contra de la conducta omisiva por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control y en consecuencia, se ORDENA la notificación del accionante, así como del referido Juez y del Fiscal Superior del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de que esta Sala de la Corte de Apelaciones, actuando en Jurisdicción Constitucional, una vez que conste en autos las correspondientes resultas de dichas notificaciones, fije dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a ella, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia constitucional, por lo que se acuerda remitir, anexa a las boletas de notificación tanto del referido Juez de Control como del Fiscal Superior del Ministerio Público, copia del escrito contentivo de la acción incoada.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZ PRESIDENTA

Dra. A.A. RIVERO BERMUDEZ

LAS JUECES INTEGRANTES

Dra. A.L.B.B. Dra. V.Z. PIETRANTONI

LA SECRETARIA

Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Exp: 10 Ac 2457-09

ARB/ALBB/VZP/cms

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