Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 8 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
PonenteGisela Gruber Martínez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2008-000773.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano B.G.G.P., titular de la cedula de identidad N° V- 4.518.079.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados E.D.L.L. y T.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 71.261 y 30.002 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedades mercantiles FINANCIAMIENTOS AGRICOLAS C.A (PROFINCA) e INDUSTRIA VENEZOLANA MAIZERA PROAREPA C.A., inscrita la primera de ellas por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 2002, bajo el N° 13, tomo 309-A-VII y la segunda de ellas inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 2000, bajo el N° 24, tomo 468-A, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados L.L.L. y E.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 135.383 y 53.795, respectivamente.

______________________________________________________________________

I

SECUELA PROCEDIMIENTAL

Se inicia el presente procedimiento de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por demanda interpuesta por el ciudadano B.G.G.P., representado por los profesionales del Derecho E.d.L.L. y T.A., en fecha 18 de diciembre de 2008, correspondiéndole su conocimiento -en virtud de la distribución efectuada- al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien se abstuvo de admitir el libelo de demanda en fecha 8 de enero de 2009, por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el numeral 3 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A tales efectos, fue consignado por la parte actora corrección del libelo de la demanda en fecha 29 de enero de 2009, la cual fue admitida por el Juez sustanciador, quien dictó acta de inhibición en fecha 13 de marzo de 2009 bajo el asidero jurídico previsto en el ordinal 1 del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiéndose consecuencialmente cuaderno separado de inhibición al Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, quien declaró Con Lugar la inhibición propuesta.

En este orden de ideas, una vez efectuada la distribución por la URDD entre los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, le correspondió conocer la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, quien se abocó al conocimiento de la causa y fijó la oportunidad para la celebración del inicio de la audiencia preliminar.

Así las cosas, fue celebrado el inicio de la audiencia preliminar en fecha 08 de junio de 2009, a la cual comparecieron ambas partes, consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas y por cuanto no pudo lograrse acuerdo alguno entre las partes al inicio de la audiencia preliminar ni en su prolongación, se dió por concluida en fecha 29 de junio de 2009, ordenándose consecuencialmente la remisión del expediente al tribunal de juicio- previa contestación por parte de las demandadas, la cual tuvo lugar el día 06 de julio de 2009 (folios 03 al 72 VI pieza) siendo recibido el expediente por este Tribunal de juicio el día 08 de julio de los corrientes.

En aplicación a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a fijar el día y la hora para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio para el 24 de agosto del 2009, a las 11:00 a.m., la cual no fue celebrada dado el receso judicial decretado según Resolución numero 2009-23 de fecha 15 de julio de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se fijó nueva oportunidad para el día 19 de octubre de 2009, a las 02:00 p.m, fecha en la cual cada una de las partes realizó su exposición oral y pública, así como se evacuaron todos los medios probatorios aportados al proceso y quien decide de conformidad con lo previsto en el articulo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prolongó en dos oportunidades la audiencia de juicio ordenando de oficio medios probatorios, y en consecuencia, se dictó el dispositivo oral del fallo de conformidad con lo estatuido en el articulo 158 eiusdem, en fecha 09 de diciembre de 2009, decretando Sin Lugar la acción intentada por el ciudadano B.G.G.P. contra las sociedades mercantiles Productos y Financiamientos Agrícolas C.A (PROFINCA) e Industria Venezolana Maizera Proparepa, C.A.

Se encuentra quien juzga dentro del lapso previsto en la ley adjetiva laboral para dictar el extenso del fallo que dilucide el asunto sometido a la consideración de este órgano jurisdiccional, tomando para ello los términos en los que ha quedado establecida la lid analizada por este tribunal, derivada de los hechos propuestos alegatoriamente por las partes que seguidamente se señalan:

II

EXAMEN DE LA DEMANDA

Indica la representación judicial del accionante en su escrito libelar que prestó servicios ininterrumpidos a la compañía Productos y Financiamientos Agrícolas, C.A (PROFINCA) desde el mes de noviembre de 2002 hasta el 17 de abril de 2008, fecha ésta ultima en que se retiró voluntariamente.

Así mismo, señala que durante toda la relación laboral se desempeñó como Director General, teniendo a la vez a su cargo la ejecución y desarrollo del objeto social de la compañía mediante el fomento de los negocios tendientes al fortalecimiento de su patrimonio, a través de la implementación, aplicación y dirección de programas de financiamiento y asistencia técnica agrícola en la producción y comercialización de cereales, tales como: arroz, maíz blanco, maíz amarillo y sorgo.

Corolario de lo anterior, como contraprestación de sus servicios, desde el comienzo de la relación de trabajo tenia derecho a una comisión del 30% calculada sobre las utilidades reales de las operaciones de la compañía, hecho éste que a dos años de vigencia de la relación, específicamente el 17 de noviembre de 2004 quedó reafirmada bajo expresa y exclusiva subordinación al servicio del patrono mediante un contrato de cuentas en participación, por lo que el actor percibió las respectivas cantidades variables correspondientes a su salario, estando aun pendientes de su cancelación pues hasta la fecha no le han sido pagadas el 20% de las comisiones correspondientes al año 2006, el 30% de comisiones del año 2007 y los 4 meses de servicio del año 2008, por ende de la cantidad adeudada alega que debe ser deducido Bs. 900.000,00 por concepto de créditos de suministro agrícola dados por la demandada a éste.

Además de los salarios adeudados por el lapso de la prestación de sus servicios, solicita el accionante el pago de los siguientes conceptos laborales: Prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades y utilidades fraccionadas.

Por ultimo, indica que demanda a la sociedad mercantil Financiamientos Agrícolas C.A (Profinca) y subsidiariamente a Industria Venezolana Maizera Proarepa, C.A, en virtud de que durante la relación laboral ésta ultima pagaba salarios al actor, lo cual a su decir indica responsabilidad solidaria.

III

EXAMEN DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Con ocasión a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las sociedades mercantiles demandadas procedieron a dar contestación a la demanda, admitiendo que el demandante fue el Director General de Productos y Financiamientos Agrícolas C.A (Profinca), quien tenia a su cargo la ejecución y desarrollo del objeto social de la referida empresa y que el 17 de abril de 2004 la misma reafirmó con el actor un contrato de cuentas en participación, que con ocasión a dichas cuentas el demandante participaba del 30% de la utilidad que generara dicha asociación mercantil. Así mismo, reconoció la co-accionada Profinca que fue el accionante quien finalizó la relación con ésta y que el actor adeuda a la misma la cantidad de Bs. 900.000,00 por concepto de créditos de suministros agrícolas.

De seguidas, niega y rechaza que el actor haya prestado sus servicios ininterrumpidos para Profinca bajo una relación de dependencia y por cuenta ajena, pues lo que existió fue una relación de tipo mercantil consistente en una asociación en participación, y como consecuencia de ello, niega las fechas de ingreso y egreso señaladas por el actor, así como que éste haya devengado salario alguno y que haya sido una comisión del 30% calculada sobre las utilidades reales de las operaciones de la compañía, todo ello en razón, de que a su decir, el actor percibía una participación de naturaleza mercantil sobre las utilidades reales de la compañía.

Por otra parte, niega las utilidades percibidas por la compañía en los años 2006 y 2007 que alega el actor en su escrito libelar y que las accionadas adeuden el 20% por concepto de participación contractual en el 2006, señalando la incompetencia de este Tribunal por la materia para acordar el pago de las cantidades de dinero supuestamente adeudadas por la ejecución de un contrato de naturaleza mercantil correspondiente a los años 2006, 2007 y los 4 supuestos meses de servicio del año 2008.

Niega que haya percibido salario alguno, así como la procedencia de los conceptos demandados bajo la premisa de que tales conceptos se originan de una relación laboral, que no es el presente caso, siendo que la relación que unió al demandante con Profinca fue de naturaleza mercantil.

En otro orden de ideas, opone como defensa subsidiaria de fondo la falta de cualidad e interés pasivo de Profinca para sostener el juicio, bajo el asidero jurídico de la inexistencia de la relación de trabajo.

IV

DE LOS HECHOS DEBATIDOS Y LA CARGA PROBATORIA

En el caso de marras, fruto del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente conjuntamente con las pretensiones y defensas argüidas por las partes, tanto en su escrito libelar como en su litis contestatio, ha quedado evidenciado que el punto neurálgico del contradictorio se centra en la naturaleza de la relación existente entre la partes, toda vez que fue invocada por el ciudadano B.G. una relación de trabajo ininterrumpida para Profinca con el cargo de Director General, y paralelamente a ello, ejerciendo las funciones que se derivan de un contrato de cuentas en participación que fuere celebrado por su persona con la referida co- accionada, lo cual fue negado de manera vehemente por la parte demandada al argüir la inexistencia de la una relación de trabajo y alegando una relación de índole mercantil entre ellos que se materializó mediante la celebración de un contrato de cuentas en participación, y por ende, niega tanto las fechas de ingreso y egreso, como el salario y la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados bajo la premisa de no haber sido su trabajador.

Así las cosas, debe efectuarse la debida distribución de la carga probatoria, y el estudio y valoración de los medios probatorios a la luz de la normativa contenida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para ello considera necesario quien decide hacer ciertas consideraciones de índole legal y jurisprudencial.

El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

En cuanto a la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, debe tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 135 eiusdem:

Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…).

La distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral se fijara dependiendo de los términos en que el accionado de contestación a la demanda, de manera pues, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, así como las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.

Es imperativo hacer referencia a criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual se transcribe parcialmente:

(…) el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor’

Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”. (Sentencia de fecha 15 de Febrero de 2000, caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz)

De igual manera, ha señalado la Sala de Casación Social de nuestro Supremo Tribunal con relación al artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo lo siguiente:

(…) se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así mismo en Sentencia de fecha 11 de mayo del 2004 la misma Sala de Casación Social en el caso J.R.C.D.S. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A dejó por sentado lo siguiente:

(…) Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).(…)

Es reiterado el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece: “quien pretende para sí la protección que se deriva de la Ley Orgánica del Trabajo debe demostrar solo la prestación personal del servicio para que opere automáticamente la presunción establecida en la Ley sin necesidad de probar los otros extremos. Tal presunción tiene el carácter de juris tantum, esto es que es susceptible de prueba en contrario cuando se alegare y probare alguna situación de hecho que tendiera a enervar alguno de los caracteres esenciales del trabajo”.

Ha sido un mecanismo de protección implementado por el legislador aquel mediante el cual, demostrada la prestación de servicio personal se infiere la existencia de una relación jurídico laboral, presunción esta contenida en el artículo 65 de la L.O.T, la cual no reviste carácter absoluto, sino que por el contrario admite prueba en su contra, pudiendo quedar desvirtuada mediante la existencia de medios probatorios que demuestren que la prestación se ha llevado a cabo en condiciones en las que hay ausencia de elementos característicos de un contrato de trabajo, los cuales a criterio de quien decide son la prestación de un servicio, la remuneración, la ajeneidad, la dependencia económica y la subordinación. Se establece entonces una inversión de la carga de la prueba en este sentido, ya que no se aplica la regla de derecho común contenida en el artículo 1.354 del Código Civil, que establece que quien afirma un obligación debe de demostrarla.

Así, el legislador ha previsto el amparo a este tipo de prestación de servicios personales, cobijándole con una presunción de laboralidad, es decir, que una vez comprobada, como en el caso de marras, la prestación del servicio, ésta se reputa hasta prueba en contrario, de naturaleza laboral (ex artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Esta presunción legal, tal como fue establecido por la Sala de Casación Social de nuestro m.T. de justicia, en sentencia N° 61 de fecha 16 de marzo de 2000, conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo-, salvo prueba en contrario.

En estricto acatamiento a las Sentencias ut-supra resulta claro que dependiendo de los términos en los cuales la demandada de contestación a la demanda se determinara sobre cual de las partes en juicio habrá de recaer la carga probatoria laboral, y en el caso bajo analisis, debe concluirse que le corresponde a la parte demandada la carga de probar el hecho alegado por ella relativo a la existencia de una relación mercantil y no laboral, operando a favor del accionante, la presunción iuris tantum ya indicada, en otras palabras, debe la empresa demandada desvirtuar la presunción de laboralidad contemplada en las normas anteriormente citadas, todo ello, claro está, sin perjuicio del principio de la comunidad de la prueba.

Ahora bien, desciende quien decide a analizar las pruebas consignadas por ambas partes contendientes en el presente juicio, para así cumplir con su función de inquirir la verdadera naturaleza de la relación jurídica in comento, es decir si corresponde a una actividad comercial o se ha pretendido encubrir una relación de naturaleza laboral entre las partes.

V

ACTIVIDAD PROBATORIA

Aperturada la audiencia de Juicio Oral y Pública, y expuestos los alegatos de las partes, se dió comienzo a la evacuación de las pruebas admitidas a los fines de su control por las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 69 ejusdem como principio general de tanto vale tener un derecho más vale como probarlo, igualmente debe dejarse establecido que las mismas son valoradas por esta juzgadora conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como norte la verdad con base en los méritos que ellas produzcan, conforme lo prevé el artículo 257 de nuestra Carta Política.

De la actividad probatoria de la parte demandante:

  1. - Promovió el demandante documental marcada “1”, (folios 55 al 58 p.p.) referente a documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Chacao estado Miranda, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que la sociedad mercantil PRODUCTOS Y FINANCIAMIENTOS AGRICOLAS C.A (PROFINCA), en su carácter de “La Asociante” celebró contrato de cuentas en participación con el actor, éste último en su condición de “El Asociado”, en fecha 17 de noviembre de 2004, del cual vale resaltar los siguientes aspectos:

    1. Mediante este contrato el accionante, en su carácter de Asociado, se compromete a realizar funciones inherentes a la ejecución y desarrollo del objeto social de la Asociante.

    2. Por los servicios prestados, recibiría el 30% de las utilidades que produzca la operación y giro comercial de la Asociante, es decir de la sociedad mercantil codemandada, el cual le será liquidado una vez cerrado el respectivo ejercicio económico anual de la Asociante.

    3. El asociante, así como tiene participación en las utilidades producidas, también será solidario en las pérdidas contables.

    4. Se observa del contrato bajo estudio, que las partes establecieron sus efectos de forma retroactiva, toda vez que aun cuando fue celebrado el 17 de noviembre del 2004, en su cláusula cuarta establece que el tiempo de duración del mismo es de dos años contados a partir del 01 de enero, para el periodo que se inicia en dicha fecha y culmina el 31 de diciembre de 2003 y para el periodo del 01 de enero al 31 de diciembre de 2004, prorrogable por periodos anuales a voluntad de las partes.

    Los elementos que aquí se desprenden serán tomados en consideración por quien suscribe este fallo, conjuntamente con el resto del material probatorio para esclarecer la naturaleza de la relación existente entre los litigantes.

  2. - A la documental inserta en el folio 58 de la primera pieza del expediente, referente a nota de crédito, este Tribunal le otorga valor probatorio. Es preciso destacar que de lo expuesto por la representación judicial de ambas empresas codemandadas en el escrito de contestación a la demanda efectuada de forma conjunta entre estas, así como de lo manifestado en la audiencia oral y publica, existe una vinculación entre ambas sociedades mercantiles las cuales realizaban cruce de cuentas entre ellas. En este sentido al ser ambas sociedades mercantiles las hoy demandadas, Profinca por ser el empleador del demandante y Proarepa solidariamente por pagar salarios al actor, es necesario inexorablemente establecer la naturaleza de la relación existente entre Profinca y el demandante, para así emitir pronunciamiento en cuanto la solidaridad alegada respecto a Proarepa.

  3. - Consignó el actor estados de cuenta del Banco Banesco de los periodos comprendidos desde el 01-01-2008 al 30-04-2008 y del 01-11-2007 al 30-11-2007, correspondientes a la cuenta perteneciente al actor, los cuales son vinculadas con la prueba de informe requerida a dicha entidad bancaria, que fuere recibida por esta instancia en fecha 30 de octubre de 2009 (folios 143 al 153 VI pieza), y que son valoradas por este tribunal, constatándose que la sociedad mercantil Proarepa le depositaba quincenalmente al demandante la cantidad de Bs. 3.000,00.

  4. - Consignó el actor documentales macadas “8 y 9”, insertas a los folios 64 al 66 de la primera pieza del expediente, referentes a comunicaciones remitidas por el abogado D.S.M. al ciudadano J.A.E., de las cuales se requirió su exhibición a la parte demandada, la cual manifestó no exhibir las mismas en la audiencia de juicio en razón de que son documentales emanadas de terceros que no tiene nada que ver con el juicio y por tanto no las posee. A tal respecto considera quien decide que resulta inoficiosa la promoción de esta prueba por no aportara elemento alguno al proceso, por lo que es desechada del mismo.

  5. - Consta a los autos documental inserta a los folios 67 al 74 de la primera pieza del expediente, referente a informe de preparación efectuado por la contador publico Lic. Yanira Vera, contentivo del estado de ganancias y pérdidas de Profinca correspondientes a los ejercicios económicos finalizados en fechas 31-12-2006 y 31-12-2007. A su vez la parte accionante solicito a la demandada la exhibición de los estados de ganancias y pérdidas, siendo exhibidos en la audiencia de juicio por la demandada dejándose por orden de esta juzgadora copia simple en el expediente (folios 116 al 135 I pieza). Se evidencia que no coinciden en su contenido ambos medios probatorios, es decir el consignado por la parte accionante y el exhibido por la demandada, específicamente en cuanto a la utilidad neta devengada por la sociedad mercantil PROFINCA en ambos periodos.

    Ahora bien, vista la contradicción existente entre los datos aportados por las partes, quien decide, de conformidad con lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a los fines de esclarecer dichos hechos debatidos, ordenó a la parte demandada que consignara las planillas de impuesto sobre la renta de dichos ejercicios económicos, los cuales contienen información que al ser confrontada con el contenido de los estados de ganancias y pérdidas aportados por ambas partes se pudo evidenciar que de igual forma no existe coincidencia entre ellos.

    A tales efectos, se ordenó la comparecencia de la Licenciada YANIRA VERA, quien se hizo presente en la continuación de la audiencia oral y pública, respondiendo el interrogatorio realizado por esta Juzgadora de la siguiente manera:

    Manifestó que su persona trabajó en Profinca desde agosto de 2003 hasta el 17 de junio de 2008 desempeñando el cargo de Jefe del Departamento de Administración y Contabilidad, siendo su persona la encargada de realizar el balance general y el estado de ganancias y pérdidas de la empresa, quien ratificó el informe de preparación presentado consignado a los autos por el accionante, no obstante, señaló que tendría que verificar con la declaración final porque puede ser un balance antes de la declaración y otro después de la declaración, ya que es un informe razonable y no dice que es el definitivo.

    Así mismo, señaló respecto al balance exhibido por la demandada textualmente lo siguiente: “En esta fecha yo nunca vi estos balances, no puedo decirle cual es la diferencia entre uno y otro pero si le puedo decir que para efectos de estos balances era un pre, antes de hacer la declaración de impuesto, los que yo realice son antes de declarar el impuesto y siendo yo la contadora de la empresa en esta fecha nunca vi este balance”.

    Al preguntarle quien decide por que no hace los balances definitivos, respondió lo siguiente: “no se quienes son esos contadores” y los balances que su persona hacia los efectuaba con las instrucciones de Caracas, ya que ellos decían que gastos tenía que colocar y tales gastos no tenían que ver con la operación neta de aquí de la empresa, se llenaba el balance con la información suministrada por el Ingeniero, es decir, con la operación neta de él, pero ya el definitivo lo daba Caracas.

  6. - El actor consigno documental referente a renuncia, solicitando su exhibición a la parte demandada, quien manifestó en la audiencia de juicio no exhibirla con ocasión a que no la posee y es un correo electrónico. En este sentido, visto que de la misma se observa la renuncia efectuada por el actor al cargo de Director General de Profinca, y siendo que tal hecho se encuentra convenido por ambas partes, considera quien Juzga inoficiosa su exhibición por no aportar nada al proceso.

    DECLARACION DE PARTE DEL ACTOR CIUDADANO B.G.:

    Esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo efectuó la declaración de parte al accionante, quien respondió al interrogatorio realizado por quien decide, de la siguiente manera:

    Señaló en la audiencia de juicio que le llama la atención que el balance presentado por la contraparte tiene fecha del 10 de abril de 2008 y su persona salió de la empresa el 16 de abril de 2008 y, ni en el 2007 ni el 2008 hubo auditoria externa en Profinca, la hubo un mes después que salió. En este sentido, indicó que para poder hacer un estado financiero hay que tener acceso a la información contable, en Profinca hay un sistema contable informatizado, incluso por razones de seguridad su persona conjuntamente con el Gerente General y J.C., éste último el encargado de la informática tenían un respaldo, por lo que toda la información de cada movimiento real que dió origen a los estados financieros estaba allí, llamándole la atención que para que un contador externo pueda realizar un balance tiene que tener acceso a la base de datos o a la información contable y en esos 2 años no hubo ninguna auditoria.

    Afirma que en Profinca pertenecían al grupo Proarepa, Pronutricos y dependían de la administración central en Caracas y los lineamientos para los datos contenidos en los balances eran dados por Caracas y debían acatarse, es decir, el dictamen final debía acatarse y esa era la declaración final.

    Indicó que entre febrero y septiembre de 2002 su persona trabajaba como Secretario de Desarrollo Económico de la Gobernación y en septiembre de 2002 R.F. que conocía desde unos años atrás, le hace una proposición para que organice una empresa de financiamiento agrícola y el objeto de la misma es que le garantizara un mínimo de materia prima para sus industrias, entonces su persona introdujo su renuncia ante la Gobernación y decide incorporarse con una participación accionaria en la nueva empresa a crear y en el mes de noviembre se crea Profinca y cuando le llega el registro de la misma se percata que los únicos accionistas e.R.F. y F.F. y el primero de ellos le manifestó que eso lo iban a arreglar en el camino.

    Le ofrecieron un sueldo muy bajo, de hecho los primeros meses era de Bs. 1.250,00 quincenales hasta julio de 2003 que le subieron a 1.750,00 quincenales y en abril de 2004 hasta que salió 3.000 bs quincenales, y entonces para entusiasmarlo le ofrecen unas acciones que se las iban a financiar. Señala que dicho sueldo le era depositado por Proarepa en su cuenta de Banesco de manera quincenal, porque todo el manejo grueso de todo el grupo de empresas se realizaba por Proarepa y no le depositaban en la cuenta nomina de Profinca porque su persona era nomina gerencial, entonces esa la manejaba directamente Proarepa y de hecho en los estados de cuenta aparece reflejado que le pagaba Proarepa.

    En los momentos en que su persona necesitaba dinero le daban anticipos y vista la insistencia en que debía tener una entrada aparte del sueldo o sino se iría, en ese momento en que se iba a retirar R.F. le ofrece una alternativa compensatoria para compensar el sueldo con otros ingresos, lo cual ocurrió en el 2004 y después de dos años estar trabajando se le propone una compensación con un contrato de participación en las utilidades aparte del sueldo, contrato que se celebró el 17 de noviembre de 2004, y es a partir de dicha fecha en que comienza a devengar el sueldo que le estaban pagando más el 30% de las utilidades percibidas, mas sin embargo, le pegaron de manera retroactiva el porcentaje descontándole los prestamos y anticipos, dicho pago se le efectuó en el año 2005; y en noviembre de 2005 se hace un cruce de cuentas por los anticipos y prestamos que le habían dado.

    En el año 2006 fue que pudo cobrar una parte de lo que le adeudaban por ese porcentaje de las utilidades.

    Pruebas promovidas por la parte demandada:

  7. - Promovieron las demandadas documental marcada con la letra “A”, cursantes a los folios 84 al 87 primera pieza del expediente, referente a contrato en cuentas en participación, el cual fue consignado por la parte actora y ya fue a.p.

  8. - Consignaron las co-demandadas documentales marcadas con las letras “B y C”, cursantes a los folios 88 al 146 y 147 al 225 de la primera pieza del expediente, referentes a solicitudes de crédito años 2003, 2004, 2005 y contratos de financiamiento y compra venta, a los cuales se les otorga valor probatorio. Se observa de estas el desempeño del actor en la sociedad mercantil Profinca, siendo este quien aprobaba los créditos solicitados por los productores a la empresa, disponiendo de los activos de la empresa, ya que representaba a la empresa en los contratos de financiamiento, mediante los cuales le otorgaba los créditos solicitados a dichos productores. Es asi como, al ser el objeto de la sociedad mercantil profinca el financiamiento a los productores agropecuarios, el accionante desarrollaba las actividades tendientes a la ejecución y desarrollo del objeto social de esta, tal como se estableció en el contrato de cuentas en participación.

  9. - A las documentales marcadas “D, E, F, G, H”, cursantes a los folios 226 al 260 de la primera pieza del expediente, referentes a documentos autenticados ante la oficina de Registro Publico del municipio Páez, esta sentenciadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de adminicularse dichas instrumentales con los créditos que se analizarán de seguidas.

  10. - Promovieron las demandadas marcadas “I, J, K, L, M, N, O, P, Q y R”, cursantes a los folios 03 al 386 II pieza, 03 al 421 III pieza, 03 al 263 IV pieza y 03 al 299 V pieza, referentes a notas de créditos, a las cuales esta Juzgadora les otorga valor probatorio, puesto que de las mismas se constata que al actor le eran acreditados insumos para su beneficio propio, esto es, para su provecho derivado de las fincas de su propiedad, elementos éstos que serán analizados por quien decide conjuntamente con el resto del material probatorio, a los fines de dilucidar la naturaleza de la relación existente entre las partes.

  11. - Consignaron las co-demandadas documental marcada con la letra “S”, cursante en el folio 301 de la quinta pieza del expediente, referente a solicitud de anticipo de efectivo del ciudadano B.G. de fecha 25/04/2005, a la cual se le otorga valor probatorio. Al adminicular esta documental con la declaracion rendida por el actor se observa que este requeria de la empresa codemandada anticipos de lo que a este le correspondia por el porcentaje establecido en el contrato en cuentas en participacion del 30 % de la utilidades, ya que según tanto lo manifestado por el actor como del contenido de dicho contrato, dichas utilidades eran liquidadas una vez cerrado el respectivo ejercicio económico anual de la empresa, es decir una vez al ano.

  12. - Promovieron las co-accionadas las testimoniales de los ciudadanos P.N.O.J., G.O.J., J.L.C., O.T., P.B., M.G., Mayelis Cordeno, L.S., R.R. y Calitza Pérez, de los cuales incomparecieron los ocho primeros, quedando desierto el acto y comparecieron únicamente a rendir sus respectivas declaraciones los tres últimos, por lo que pasa quien decide a a.s.t. de la siguiente manera:

    • Testimonial de la ciudadana L.S.:

    Manifestó en la audiencia de juicio que conoce al actor porque su jefe anterior en Asoportuguesa, y que era en Profinca el Director General, quien contrataba el personal y el que daba los procedimientos de trabajo. Así mismo, señala que su persona trabajaba en Profinca de 08:00 a.m a 12:00 m y de 02:00 p.m a 06:00 p.m y no sabe si el actor consultaba con los directivos de Profinca para la toma de decisiones.

    Señala que trabaja desde el 2003 en Profinca en el departamento de financiamiento y directamente de Proarepa le mandan un oficio donde le indicaban que realizara un cruce de cuentas por algún crédito de fertilizantes u otros, respecto al accionante y que es el único conocimiento que tiene porque el pago no se hacía por allí.

    Indica que Profinca se dedica al financiamiento agrícola y Proarepa recibía el arroz, y la primera de ellas financiaba a las personas su cosecha después de arrimado ese producto.

    • Testimonial de la ciudadana R.R.:

    Indicó en la audiencia de juicio que conoce al actor de Profinca y que éste ultimo organizaba las labores, lo cual sabe porque a su decir, de manera textual: “empecé a trabajar en enero de 2004 y desde que entré me dijeron que él era el jefe”.

    Indica que su persona entró para realizar un trabajo de contabilidad y la licenciada Yanira Vera le dijo que el actor era el jefe, ella era la contadora y trabajó hasta junio de 2008.

    • Testimonial de la ciudadana Calitza Pérez:

    Señaló en la audiencia de juicio que su persona es asistente administrativo del departamento legal de Profinca y que conoce al actor porque fue su antiguo jefe en dicha empresa y fue el accionante quien autorizó su entrada a la empresa, trabajando su persona desde el 2003. Señala que tiene un solo mes en el Departamento legal, y antes estaba en el departamento de facturación.

    A las declaraciones antes esbozadas, esta sentenciadora no les otorga valor probatorio por cuanto el único elemento relevante que se desprende de las referidas declaraciones para los hechos discutidos en la presente causa es la condición de jefe del actor y las funciones que éste ejercía en Profinca, no obstante, tales afirmaciones las efectúan los testigos en base a dichos de otras personas o suposiciones, lo cual no constituye elemento suficiente para quien Juzga para determinar la naturaleza de la relación existente entre las partes. Así se aprecia.-

    VI

    PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL MERITO DE LA CAUSA

    En el caso sub-examine la representación judicial de las codemandada en la litis contestación, adujo que la vinculación con el demandante era de naturaleza mercantil, en v.d.C.d.C. en Participación existente, por lo que mal ha pretendido acudir ante esta Jurisdicción Especial del Trabajo, a demandar el pago de unos supuestos derechos sociales, por lo que resulta claro que la carga probatoria laboral recaía sobre la parte codemandada, quien debía demostrar el hecho nuevo alegado en la litis contestación relativo a que la naturaleza del servicio prestado por el actor fue de carácter mercantil y no de naturaleza laboral.

    En este orden de ideas, se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, la Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elemento definitorio lo siguiente:

    En el único aparte del citado Art. 65 se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo plena prueba en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir la aplicabilidad al caso en concreto (sent. N° 61 de la SCS de fecha 16-03-2000).

    Nuestra legislación del Trabajo concibe la relación de trabajo, deslindando sus elementos calificadores, acorde con una prestación de servicios remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro, la dependencia o subordinación ha sido estimada como referencia esencial de la relación jurídica objeto del Derecho del Trabajo, entendiéndose como tal el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono , y que comprende para este, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer, empero los cambios suscitados mundialmente en los últimos años, orientados en las formas de organización de trabajo y los modos de producción, han devenido en demandar la revisión del rasgo de dependencia como criterio axiomatico para la categorización de la relación de trabajo.

    La precedente trascripción exige entonces, para calificar como de laboral la relación, la presencia de los siguientes tres elementos: Ajenidad, dependencia y salario.

    De acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes invocados y la disposición legal, antes parcialmente transcrita, esta juzgadora debe, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio, en el establecimiento de la existencia o no, de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal, ya que las reglas en caso de presunción laboral fueron establecidas en protección de los derechos del trabajador, y en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social.

    A los fines de determinar esta Sentenciadora si la demandada logró desvirtuar la Presunción de Laboralidad consagrada en el artículo 65 ejusdem y demostrar que la relación existente entre las partes fue de naturaleza mercantil, se observa que fue promovido por ambas partes Contrato de Cuenta de Participación suscrito entre el demandante y la sociedad mercantil Profinca, mediante el cual, el primero de los nombrados, denominado el asociado en dicho contrato debía desempeñar su actividad a fin de ejecutar y desarrollar el objeto social de la empresa, el cual era el financiamiento a los productores agropecuarios. Que las partes convienen al asociarse bajo la figura del Contrato de Cuentas en participación, en que el asociado obtendría como contraprestación un porcentaje, establecido en un 30% sobre el monto de las utilidades producidas por la empresa, participando igualmente en caso de existir perdidas.

    El contrato de cuentas en participación es una sociedad irregular, transitoria, que no tiene personalidad jurídica y se encuentra regulado en los artículos 359 a 364 del Código de Comercio. El artículo 359 nos define el contrato y lo denomina asociación en participación y el articulo 364 nos indica contrato como asociaciones puntualizando que ellas están exentas de las formalidades de la compañías. El articulo 201 se refiere ellas incluyéndolas aparentemente dentro del genero de las sociedades accidentales o de cuentas en participación y aclaran que no tienen personalidad jurídica. La finalidad económica del contrato consiste en la concesión a uno o varios terceros de un derecho de participar en el resultado de una o varias operaciones mercantiles realizadas por el comerciante en el ejercicio de su actividad profesional, mediante el contrato de una de las partes (aquella que concede la participación en los resultados de una o varias de las operaciones de su negocio) recibe como contraprestación, por parte de quien adquiere el derecho a participar, alguna ventaja que pueda consistir en aporte de dinero especie o industria.

    El profesor Muci –Abraham, sostiene con argumentos de peso, que de dicha normativa no se nos exige la realización de un aporte por parte de quien recibe la participación; razón por la cual bastaría, a los efectos de la contraprestación en relación al contrato su obligación de contribuir con las perdidas.

    Por su parte el Dr. F.H.V., sostiene el derecho vigente confiere –como debe ser- un amplio campo a la autonomía de la voluntad de las partes para fijar los términos y condiciones del contrato 363 Código de Comercio y únicamente requiere de la escritura como prueba de la existencia del contrato, articulo 364 del Código de Comercio.

    Ahora bien, ciertamente el contrato de cuentas en participación fue celebrado, tal como lo señalo la representación judicial del demandante en fecha posterior a la prestación de servicios de este, mas sin embargo a criterio de quien decide, debe de imperar uno de los principios generales que rigen los contratos, que es el principio de autonomía de la voluntad. Este principio reviste gran relevancia dentro de la Teoría General de los Contratos, ya que una de las consecuencias más importantes de este principio consiste en la posibilidad de que los particulares celebren convenciones de cualquier tipo, aún no reglamentadas expresamente por la ley, es así como sirve de fundamento para la existencia de contratos innominados.

    Este principio no se reduce únicamente a permitir la celebración de contratos no tipificados en la ley, sino que sus efectos se extienden hasta la libertad que tienen los particulares para la determinación del contenido de los contratos, esto es, la libertad para el establecimiento de las obligaciones que de él derivan.

    El principio de autonomía de la voluntad, o libertad contractual, consiste en el poder que la ley reconoce a los particulares para reglamentar por sí mismos (libremente y sin intervención de la ley) el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen contractualmente, siendo en materia de contratos, la mayor parte de las normas de carácter supletorio o dispositivo y no imperativas.

    Cabe resaltar que el principio de autonomía de la voluntad es expresión de un principio más amplio: el de la autonomía de las personas. Este principio tiene un claro carácter metajurídico, y está fuertemente impregnado de sentido moral y se refiere, fundamentalmente, a la libertad que, dentro de sus posibilidades, tienen las personas para elegir por sí mismas.

    Fracesco Messineo se refiere a varias acepciones del principio de autonomía de la voluntad o libertad contractual, de acuerdo a las cuales dicho principio implica que:

    a) ninguna de las partes del contrato puede imponer unilateralmente a la otra el contenido de las obligaciones que lo conforman, pues el contrato debe ser fruto de un acuerdo previo entre las partes;

    b) las partes tienen la facultad de autodisciplinarse, aunque sin lesionar normas jurídicas imperativas; y

    c) las partes están facultadas para concluir contratos con finalidades prácticas aún no previstas por la ley, mas sin embargo, en este caso, los contratos innominados que se celebren han de ser susceptibles de tutela jurídica.

    Es así, que atendiendo al principio de autonomía de la voluntad de las partes, el contrato tiene fuerza de ley entre los contratantes, tal como lo establece nuestro Código Civil y por tantos son estas las que establecen los términos y condiciones de los mismos.

    En el caso de autos, las partes que contrataron establecieron de manera conjunta y consensual el lapso de vigencia de dicho contrato y tal elemento es vinculante entre ellos, es decir que aun cuando fue perfeccionado el contrato en el ano 2004, los efectos de este se aplicarían de manera retroactiva y por lo tanto la participación del demandante en las utilidades convenidas en el contrato serian obtenidas desde el 01 de enero del 2003.

    Por otra parte, un elemento a tomar en consideración por esta juzgadora, es la manifestación efectuada por el actor en la audiencia de juicio respecto a que, inicialmente la intención de este fue de participar accionariamente en la empresa, hecho este que posteriormente no se materializo, y por tal razón, el ciudadano R.F.B. le propuso participar en las utilidades de la empresa, mediante un contrato en cuentas en participación. Evidentemente el animus del demandante no fue el de ser un empleado de la empresa sino de participar de forma societaria con el ciudadano R.F., lo cual si bien no es un elemento definitorio ni vinculante, es un indicio respecto a la realidad existente en la relación jurídica en estudio.

    Como quiera que el caso de autos, se encuentra situado dentro de una zona gris del derecho del trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en casos análogos que el sentenciador deberá efectuar el llamado Test de Laboralidad a fin de descubrir la verdadera naturaleza de la relación jurídica que existió entre las partes, criterio este recogido en Sentencia de fecha 13 de agosto de 2002 caso M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, “Colegio de Profesores de Venezuela”, en la forma siguiente:

    (…)Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo (...)

    b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    c) Forma de efectuarse el pago (...)

    d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

    . (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.(…)

    Ahora bien, del estudio a las actas procesales que conforman el presente expediente esta Sentenciadora observa en el caso de autos el resultado siguiente:

    Respecto a la labor prestada por el actor, hemos evidenciado que este tenia el amplio manejo y dirección de las actividades que desarrollan el objeto de la empresa, el ciudadano B.G. manejaba personal, impartía ordenes, aprobaba de manera directa los creditos solicitados por los productores, disponía de los activos de la empresa, de modo tal que tenia las mas amplias facultades de acreditar a cuenta de la participación en las utilidades de la empresa, grandes cantidades de dinero en bienes y servicios propios de la empresa.

    TIEMPO Y CONDICIONES DEL TRABAJO DESEMPEÑADO:

    Ahora bien, la relación de trabajo es concebida por la doctrina más calificada como una vinculación jurídica en la cual una persona, mediante el pago de una remuneración, subordina su fuerza de trabajo personal al servicio de otra persona natural o jurídica, poniendo además a disposición del empleador, un tiempo de servicio convenido a cambio de una contraprestación económica, entendiendo que el patrono será quien en las relaciones laborales habrá en todo tiempo de impartir las ordenes en el proceso productivo y en el desempeño del trabajo desarrollado por el prestador del servicio, quedando subordinado el laborante a todas y cada una de las directrices impuestas por este. Así mismo la subordinación ha quedado clasificada en subordinación jurídica y económica, entendiendo la primera como la obligación asumida por el trabajador de someterse a ordenes o instrucciones constantes del patrono para el desarrollo de su actividad, así como de someterse a una disponibilidad física o corporal para con el patrono, siendo el contrato de trabajo por su naturaleza un contrato netamente “personal”; mientras que la segunda se refiere a la necesidad que el trabajador tiene de la remuneración para su subsistencia, o mejor dicho, en el carácter vital de la remuneración.

    En base a las consideraciones doctrinarias supra-infiere esta Juzgadora que en el caso bajo análisis el actor tenia plena libertad en el desempeño de sus funciones, siendo su principal objetivo claro esta, el buen manejo del giro comercial de la empresa para lograr los benéficos económicos favorables a esta y en consecuencia a su persona, de modo pues, que en el desempeño de su actividad no estaba obligado a cumplir instrucciones directas ni inmediatas de superior jerárquico alguno, no existiendo subordinación jurídica.

    Como Corolario al razonamiento supra- cabe destacar el comentario del Dr. I.A.M.R. en materia de Zonas Fronterizas del Derecho del Trabajo cuando señala que la exclusividad comporta un indicio aislado, pero que aplicado al caso concreto y engranado con el haz de indicios, son en su conjunto de gran utilidad para determinar, si el prestador del servicio, lo ejecuta, con cierto grado de autonomía jurídica, dejando ver, que al escogerse libremente las distintas personas con las cuales se ha de trabajar, en vez de tratarse de una diversidad de patronos, pudiera tratarse de una variedad de clientes, característica inherente de propiedades contractuales diferente a la del Derecho del Trabajo.

    FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO:

    La doctrina mas calificada a establecido también que la contraprestación por el servicio prestado no es un elemento suficiente para determinar la existencia de una relación de carácter o naturaleza laboral, y que resulta dentro de esta un elemento no menos importante relativo a la llamada proporcionalidad en relación a la labor que se ejecuta. Señala al respecto el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que todo trabajador tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para si su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales-“PRINCIPIO DE SUFICIENCIA DEL SALARIO”, así mismo consagra al artículo ejusdem que se garantizara el pago de igual salario por igual trabajo-“PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD SALARIAL” es decir que el salario debe ser proporcional con la labor desempeñada, de modo que la retribución económica no puede ser excesiva al trabajo realizado ya que tal desproporción conlleva a la desprotección laboral, dado que la misma podría no catalogarse como salario sino como una contraprestación de una negociación civil o mercantil.

    Sobre este particular cabe destacar que la Sentencia in comento- Caso FENAPRODO-CPV establece lo siguiente:

    (…)Ciertamente, si nos percatamos del valor atributivo por las partes a la prestación a desarrollar (…), seguramente concluiremos, que tal ponderación supera con toda objetividad a los salarios con mayor relevancia cuantitativa, no solo del gremio de los profesionales de la docencia, sino de los cargos mas trascendentes de la estructura publica nacional.

    Por tanto, se puede hacer referencia a un caso por demás ilustrativo como el del Presidente de la República, siendo para aquel momento con certeza, un cargo de considerable incidencia, no solo del gremio de los profesionales de la docencia, sino de los cargos mas trascendentes dentro de la estructura pública nacional(…)

    Tal afirmación permite establecer, que lo percibido por la parte actora como contraprestación a su servicio, no puede catalogarse como salario(…)

    .

    Dada la magnitud de la contraprestación percibida por el actor, la cual resultaria muy por encima de lo devengado por otra persona que se desempeñe como director o gerente general de una empresa que desarrolle el mismo objeto social de la demandada, este Tribunal considera que las cantidades percibidas representan un indicio de autonomía laboral, dado que no existe el principio de proporcionalidad salarial.

    Por otra parte, el actor no estaba sujeto a la supervisión jurídica ni económica de las empresas codemandadas, así como tampoco existía un control disciplinario.

  13. INVERSIONES Y SUMINISTRO DE HERRAMIENTAS. PROPIEDAD DE LOS BIENES E INSUMOS CON LOS CUALES SE VERIFICA LA PRESTACIÓN DE SERVICIO.

    Del análisis de las pruebas promovidas por las partes se desprende que el actor tenia participación en los riesgos de la producción ya que dependiendo de los dividendos generados y del resultado del giro comercial de la empresa, este obtendría una mayor o menor utilidad y mas aun se refleja el riesgo asumido por el actor al participar este igualmente en las perdidas obtenidas por la empresa.

    Al respecto el Dr. A.M.R. aduce en relación al tema de la Ajeneidad en los riesgos de la Producción, que ningún trabajador dependiente se apropia de los frutos de la producción y que tampoco asume los riesgos del proceso productivo, por ende- este elemento de la ajeneidad-es un gran coadyuvador para solventar un caso de zona gris o fronteriza del derecho del trabajo, porque en casos en los cuales surge conflicto judicial con un pretendido trabajador y de la situación fáctica se verifica, que el mismo se apropia de los frutos y/o asume los riesgos de la producción, aun y cuando estén presentes un numero significativo del resto de los demás elementos, se puede concluir que no se trata de una relación laboral por faltar en esa vinculación jurídica el elemento de la Ajeneidad.

    Por su parte en relación al tema el Dr. R.A.G., en su obra “Otras Caras del Prisma Laboral” estableció lo siguiente:

    (…) La transferencia al empleador del fruto o producto del trabajo centra la teoría de la Ajeneidad. Por efecto inicial de su contrato, el trabajador cede al patrono las resultas de su esfuerzo y se hace ajeno a la dirección y a los riegos de la empresa. Según inferimos de las exposiciones del tema, es el hecho de ser extraño a la propiedad del bien que produce y a las responsabilidades y riesgos de la empresa, y no la dependencia o subordinación, lo que imprime al trabajador, ante la Ley y en doctrina, su carácter de sujeto del derecho laboral.

    En cuanto a la constitución de sociedad mercantil demandada, su objeto social y demás elementos, tenemos que la demandada es una sociedad mercantil registrada el 12 de noviembre del 2002, iniciándose la prestación de servicios del demandante en noviembre del 2002, es decir que ambos hechos tuvieron lugar simultáneamente, a lo que hay que agregar la manifestación ya referida de que el actor pretendía tener participación accionaria dentro de la empresa y que al no concretarse tal hecho ambas partes emplearon la figura jurídica del contrato de cuentas en participación que le permitía a este tener una participación significativa en las utilidades obtenidas por la empresa, lo cual desdibuja toda pretensión de encontrarse sometido a una relación de dependencia con la empresa demandada.

    La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar.

    Tal y como quedó establecido anteriormente, la contraprestación percibida por el actor resultó ser elevada en comparación con otras personas que pudieran desempeñar el cargo de director de una empresa de la misma naturaleza , de modo que al quedar excluida de la contraprestación recibida el llamado Principio de Proporcionalidad Salarial en relación al servicio o labor ejecutada, mal puede esta Sentenciadora atribuirle a la vinculación jurídica existente entre las partes naturaleza o carácter laboral.

    En base a los razonamientos antes expuestos y del resultado del test de laboralidad, es forzoso concluir que la demandada, logro desvirtuar a través del material probatorio analizado conforme a la sana critica, los elementos característicos del contrato de trabajo y que el vinculo que unía a las partes fuera de naturaleza laboral, por cuanto se desarrollaba la prestación de servicios con signos de autonomía o independencia, debiendo establecerse que la relacion juridico material que vinculo al ciudadano B.G.P. con la sociedad mercantil Profinca fue de carácter mercantil en razón del contrato de cuentas en participación celebrado entre ellos, por lo tanto al no existir la obligación principal de esta codemandada con el actor, resulta para quien decide inoficioso emitir pronunciamiento respecto a la responsabilidad solidaria invocada respecto a la sociedad mercantil Proarepa C.A..

    VII

    DISPOSITIVA

    Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano B.G.G.P., titular de la cedula de identidad N° V- 4.518.079 en contra de las sociedades mercantiles FINANCIAMIENTOS AGRICOLAS C.A (PROFINCA) e INDUSTRIA VENEZOLANA MAIZERA PROAREPA C.A., inscrita la primera de ellas por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 2002, bajo el N° 13, tomo 309-A-VII y la segunda de ellas inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 2000, bajo el N° 24, tomo 468-A, respectivamente.

    Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida.

    Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Acarigua, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil diez (2.010).

    JUEZ DE JUICIO ABOG. GISELA GRUBER ABOG. NAYDALI JAIMES

    SECRETARIA

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