Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 4 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cuatro de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : BP02-L-2008-000470

PARTE ACTORA: G.J.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.178.375.

ABOGADOS APODERADOS DEL ACTOR: J.H.B.R., J.B.M.R., YAIZA DEL P.R.F. y R.B.O., inscritos en el Inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 88.269, 116.180, 96.325 y 80.669

DEMANDADA: SANDBLASOL, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el número 28, tomo A-28, en fecha 07 de agosto del 2006.

ABOGADA DE LA DEMANDADA: DARYELIS TADINO GASPAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 72.751

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por los abogados J.H.R., J.B.M.R. y Yaiza Del P.R.F., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano G.J.P.M., identificados en autos, en cuyo escrito libelar sostiene que éste último ingresó en fecha 08 de octubre del 2001 a prestar servicios para la sociedad mercantil SANDBLASOL, C.A., cumpliendo con una jornada de 9 horas diarias (7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.) de lunes a viernes, que además constantemente laboraba los días sábado y domingo cumpliendo el mismo horario indicado; que devengó como último salario la suma de Bs.1.437,30 mensuales; que en fecha 05 de febrero del 2008 el demandante de autos decide renunciar al cargo que venía desempeñando, cancelando la empresa sus acreencias laborales, las cuales no llenaron las expectativas del ciudadano G.P., puesto que se calcularon tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, por lo que conforme a dicha normativa demanda a la empresa mencionada diferencias de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, útiles escolares, bono de asistencia y bono de alimentación, dotación de botas, lo cual totaliza en Bs.87.186,05, costos y costas del proceso, indexación e intereses de mora.

Admitida la demanda y agotada la notificación de la demandada, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo su inicio en fecha 16-06-2008 por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo prorrogada la misma en diez (10) ocasiones, y fue objeto de tres (3) suspensiones, resultando imposible la conciliación entre las partes, por lo que se procedió a remitir el presente expediente a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 10-02-2009, procediéndose a admitir las pruebas correspondientes y fijándose oportunidad para la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se llevó a cabo en fecha 04-03-2009, momento en el cual las partes decidieron suspender la audiencia ante un posible arreglo, que no se materializó, por lo que una vez prorrogada la audiencia en tres oportunidades, incompareció la parte accionada en la última ocasión, en la que correspondía evacuar la experticia grafotécnica promovida por ésta, declarándose la confesión de los hechos, en conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo este tribunal revisar el derecho pretendido, adminiculado con las pruebas evacuadas, por lo que de seguidas procede a valorar las pruebas promovidas por las partes, comenzando por la parte actora: se alteró el orden de promoción y se inició con las testimoniales de los ciudadanos A.R., D.R., V.R., Reny Gamboa, M.R.G., Henrry Celestino Maigua Ledezma y A.U., quienes al ser llamados por el alguacil del tribunal no comparecieron a la audiencia de juicio, declarándose en consecuencia, desierto el acto. En copia simple y duplicados, recibos de pago de períodos del 2002, 2004 y 2007, de los cuales se desprende lo percibido por el actor en los mencionados lapsos, y así se les valora (folios 70 al 138, primera pieza). En original, constancias de trabajo que demuestran el cargo desempeñado en junio del 2006 y julio 2007, sin embargo, quedó admitido el tiempo de servicio demandado (folio 139, primera pieza). En duplicado y copia simple tres (3) liquidaciones de prestaciones sociales: correspondientes a los períodos el 08-10-2007 al 25-01-2008 por Bs.3.401,62, la segunda del período 08-10-2001 al 05-10-2007 por Bs.7.146.783,13 y la tercera que corresponde al período 01-12-2005 al 30 de noviembre del 2006 por Bs.3.161.478,94, siendo desconocida la primigenia por emanar de la empresa SANDBLASOL CONSTRUCCIONES, C.A. que aunque pertenece al grupo económico, procede de una dependencia distinta, sin embargo, tiene estampado un sello “SANDBLASOL, C.A. Dpto. Recursos Humanos” que es el mismo que tiene la constancia de trabajo antes valorada, reconocida por la empresa, por ende debe tenerse que también proviene de la accionada, pues posee la misma denominación en su sello, por consiguiente, se les adjudica valor en cuanto a lo recibido por el actor como adelanto (folios 141 al 143, primera pieza). En original, comunicación firmada por el actor de fecha 28 de enero del 2008, mediante la cual pone fin unilateralmente el vínculo laboral, informando que laboraría el preaviso hasta el 05 de febrero del 2008, por lo que debe tomarse como fecha de terminación laboral el 28 de enero del 2008, y en ese sentido se valora (folio 144, primera pieza). En duplicado, planilla 14-02 “registro de asegurado” de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del IVSS, de la cual se desprende a inscripción del demandante en la mencionada institución, lo cual no está en controversia, por ello no merece mayor apreciación (folio 145, primera pieza). En cuanto a la exhibición documental de libros, listas o reportes donde se evidencien jornadas ordinarias o extraordinarias, así como el horario de trabajo, tales situaciones no son objeto de controversia, pues no están demandadas, y con respecto al libro de registro de vacaciones, la empresa exhibió unas documentales con listados de trabajadores que relacionan el período disfrutado, incluyendo al demandante, pero expresados en Bolívares Fuertes en todos los períodos por lo que no merecen valoración para este tribunal, y con relación a la nómina de pago, fueron reconocidos por la accionada los recibos de pago, por lo que es inoficioso su exhibición. Llegada la oportunidad a la demandada, ésta hizo valer lo siguiente: En original, duplicado y copia simple, una serie de liquidaciones y comprobantes de cheques por conceptos laborales, tales como antigüedad, vacaciones, utilidades, bono de comida y cesta ticket, adquisición de útiles escolares, así como comunicaciones de renuncias y constancias de trabajo (estos documentos sin ningún valor al reconocerse la continuidad laboral), siendo desconocidos las cursantes a los folios 216, 228, 241, 242, 246, asimismo, los comprobantes de depósitos y de transacción, al emanar de un tercero que no ratificó su contenido, se desestima su valoración (folios 252, 253, 255, 258, 259, 260 y 261, primera pieza). Tal desconocimiento documental originó la prueba grafo técnica, que a la postre no fue evacuada, pues en la oportunidad fijada incompareció la demandada, quedando en consecuencia sin valor los documentos desconocidos por el actor. Los recibos de pago son en su mayoría del mismo tenor a los promovidos por el accionante, por consiguiente, se les extiende la misma valoración asumida con aquellos (folios 271 al 313, primera pieza). Y siendo que se instó a los apoderados judiciales a traer a sus mandantes, incumpliendo con ello la demandada sin razón justificada, el tribunal procede a interrogar al ciudadano G.P. conforme a la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual entre otras cosas contestó lo siguiente: que se desempeñó como operador de maquinaria pesada, tales como payloader, grúas de 40 toneladas, D-77 oruga, que se retiró porque fallaban en los pagos y le ofrecieron mas en otra empresa, que si le dieron adelantos; pero que le falta plata; que siempre trabajó para la demandada y que no sabe si ésta tiene otra compañía, que siempre fue SANDBLASOL.

Pues bien, en virtud de la contumacia de la demandada a la prolongación de la audiencia, la empresa SANDBLASOL, C.A. ha quedado confesa en cuanto a los hechos planteados, vale decir, en la duración de la relación laboral y el cargo de operador de maquinaria pesada ejercido por el ciudadano G.P., sin embargo, debe hacerse las siguientes consideraciones con respecto a lo pretendido por el actor, pues demanda la aplicación de Convenciones Colectivas de La Construcción 2003-2006 y 2007-2009, cuando su vinculación con la empresa data del año 2001, por lo que es conveniente acotar que las convenciones colectivas no tienen efecto retroactivo, salvo estipulación en contrario, y deben aplicarse desde el momento que se depositan u homologan en el órgano administrativo, pues es el momento que adquieren vigencia legal, por ello son consideradas derecho, en tal sentido, para efectos de los cálculos que correspondan, se aplicará la normativa colectiva de la construcción que estuviere vigente en cada período del vínculo laboral, y siendo que del acervo probatorio se evidenció que el tan mencionado demandante recibió adelantos por distintos conceptos, estos serán descontados de las cifras que resulten del cálculo acordado, y así se establece.-

Así las cosas, también intenta el actor que se le cancelen las contribuciones de útiles escolares desde el año 2004, y siendo que las Cláusulas que regulan dicho subsidio, establecen como supuestos para su aplicación la consignación de la planilla de empleo que indique los nombres de los hijos, la presentación de la constancia de estudio de éstos, o de él si fuere el caso, expedida por el plantel educacional, así como la comprobación de la inversión que hubiere hecho en los artículos de estudio, cuyos requisitos no se advierten en autos, forzoso es declarar que no está ajustada en derecho la petición del pago escolar. Asimismo, con relación al bono de asistencia puntual y perfecta, toda vez que, el trabajador debía demostrar que había cumplido con tal asistencia, y mas aun cuando los recibos de pago no fueron consignados en su totalidad, que en muchos casos describen días de ausencia, lo cual imposibilita comprobar la puntualidad en el trabajo, por lo que se niega su cancelación, y así se declara.-

En cuanto a las botas y bragas demandadas, al tratarse de implementos que son dotados por el patrono a los trabajadores para la prestación del servicio, este tribunal considera contrario a derecho que deban estimarse en dinero y cancelarse luego de terminada la relación de trabajo, y así se ha resuelto en diversas decisiones, y al no existir tal previsión en las cláusulas de las Convenciones Colectivas de la Construcción que rigieron durante el vínculo laboral, se niega lo peticionado al respecto, y así es establecido.-

Con relación al reintegro de cotizaciones por concepto de Seguro Social y Ley de Política Habitacional, tales aportes tienen carácter parafiscal y no deben ser restituidos a los trabajadores, como así se advierte en autos (folio 269 al 270, primera pieza) en todo caso, le corresponde al ente recaudador correspondiente su reclamación, y así es resuelto.-

Pues bien, determinado lo anterior, se ordena el cálculo de prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades y sus respectivas fracciones, tomando en consideración la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Cámara Venezolana de la Construcción y las Federaciones de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela y de Maquinarias Pesadas de Venezuela 1998-2000 y las Convenciones Colectivas de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2003-2006 y 2007-2009, tomando como base salarial la estipulada en los tabuladores para los operadores de maquinaria pesada de primera, con las incidencias de utilidades, bono vacacional de las mencionadas normativas y los conceptos cancelados en los recibos de pagos consignados en autos, asimismo, al quedar confesa la demandada en cuanto a la falta de pago del bono de alimentación, sin aportar prueba que lo desvirtuare, se ordena cancelar el bono in commento durante el lapso de 01 de octubre del 2007 al 05 de febrero del 2008 por no ser contrario a derecho, para lo cual se servirá el tribunal de los recibos de pago cursantes en actas, descontando los días de fiesta nacional (25 de diciembre y 1° de enero) y regional (14 de noviembre), y así es declarado.-

De seguida se realizan los cálculos correspondientes:

Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

08-01-2002 al 08-10-2002: Bs.18,93 x 45 días = Bs.851,85

08-10-2002 al 08-06-2003: Bs.13,68 x 40+2 días = Bs.574,56

08-06-2003 al 08-10-2003: Bs.24,59 x 20 días = Bs.491,80

08-10-2003 al 08-12-2003: Bs.24,59 x 10+4 días = Bs.344,26

08-12-2003 al 08-06-2004: Bs.25,05 x 30 días = Bs.751,5

08-06-2004 al 08-10-2004: Bs.41,98 x 20 días = Bs.839,60

08-10-2004 al 08-06-2005: Bs.31.31 x 40+6 días = Bs.1.440,26

08-06-2005 al 08-10-2005: Bs.48,93 x 20 días = Bs.978,60

08-10-2005 al 08-04-2006: Bs.48,93 x 30+8 días = Bs.1.859,34

08-04-2006 al 08-05-2006: Bs.64,97 x 5 días = Bs.324,85

08-05-2006 al 08-06-2006: Bs.71,33 x 5 días = Bs.356,65

08-06-2006 al 08-07-2006: Bs.60.06 x 5 días = Bs.300,30

08-07-2006 al 08-10-2006: Bs.48,93 x 15 días = Bs.733,95

08-10-2006 al 08-01-2007: Bs.48,93 x 15+10 días = Bs.1.223,25

08-01-2007 al 08-02-2007: Bs.70,29 x 5 días = Bs.351,45

08-02-2007 al 08-03-2007: Bs.68,07 x 5 días = Bs.340,35

08-03-2007 al 08-04-2007: Bs.84,61 x 5 días = Bs.423,05

08-04-2007 al 08-05-2007: Bs.74,65 x 5 días = Bs.373,25

08-05-2007 al 08-06-2007: Bs.75,59 x 5 días = Bs.377,95

08-06-2007 al 08-07-2007: Bs.103,99 x 5 días = Bs.519,95

08-07-2007 al 08-08-2007: Bs.102,02 x 5 días = Bs.510,10

08-08-2007 al 08-09-2007: Bs.103,59 x 5 días = Bs.517,95

08-09-2007 al 08-10-2007: Bs.108,18 x 5 días = Bs.540,90

08-10-2007 al 08-11-2007: Bs.124,78 x 5+12 días = Bs.2.121,26

08-11-2007 al 08-12-2007: Bs.109,10 x 5 días = Bs.545,50

08-12-2007 al 08-01-2008: Bs.108,40 x 5 días = Bs.542,00

Total de prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.18.234,48

Utilidades:

fracción 2001: 18,75 días x Bs.10,40 = Bs.195,00

2002: 75 días x Bs.10,40 = Bs.780,00

2003: 82 días x Bs.18,68 = Bs.1.531,76

2004: 82 días x Bs.23,35 = Bs.1.914,70

2005: 82 x Bs.48,93 = Bs.4.012,26

2006: 82 x Bs.48,93 = Bs.4.012,26

2007: 85 x Bs.80,33 = Bs.6.828,05

fracción 2008: 7,08 días x Bs.79,81 = Bs.565,05

Total de utilidades: Bs.19.839,08

Vacaciones vencidas y no disfrutadas y su fracción:

2001-2002: 56 días

2002-2003: 56 días

2003-2004: 58 días

2004-2005: 58 días

2005-2006: 58 días

2006-2007: 61 días

2007-2008: 20,33 días

367,33 días x Bs.59,04 = Bs.21.687,16

Total de vacaciones vencidas y no disfrutadas y su fracción: Bs.21.687,16

Total de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales: Bs.59.760,72, sustrayendo lo recibido en Bs.43.686,62, resulta la diferencia de Bs.16.074,10. Y así se decide.-

Días de bono de alimentación:

Se ordena la cancelación de manera retroactiva en dinero efectivo del referido beneficio al hoy reclamante, cuyo valor será el mínimo establecido por la Cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009, es decir, el 0,35 del valor de la unidad tributaria por día laborado, cuya base imponible será la que esté vigente para el momento del cumplimiento, ello en conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, días que se discriminan a continuación:

Semana 08-10-2007 al 14-10-2007: 5 días

Semana 15-10-2007 al 21-10-2007: 5 días

Semana 22-10-2007 al 28-10-2007: 6 días

Semana 29-10-2007 al 04-11-2007: 6 días

Semana 05-11-2007 al 11-11-2007: 5 días

Semana 12-11-2007 al 18-11-2007: 4 días

Semana 19-11-2007 al 25-11-2007: 5 días

Semana 26-11-2007 al 02-12-2007: 5 días

Semana 03-12-2007 al 09-12-2007: 5 días

Semana 10-12-2007 al 16-12-2007: 5 días

Semana 17-12-2007 al 23-12-2007: 5 días

Semana 24-12-2007 al 30-12-2007: 4 días

Semana 31-12-2007 al 06-01-2008: 4 días

Semana 07-01-2008 al 13-11-2008: 5 días

Total de 69 días. Y así se decide.-

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios de la prestación de antigüedad serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 28-01-2008 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses y los de prestaciones sociales se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (23-05-2008) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: LA CONFESIÓN DE LA DEMANDADA, en conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a los hechos, y revisado el derecho, Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales incoare el ciudadano G.J.P.M. contra la empresa SANDBLASOL, C.A., antes identificados, por lo que se condena a la referida empresa al pago de lo siguiente:

Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Bs.18.234,48

Utilidades: Bs.19.839,08

Vacaciones vencidas y no disfrutadas y su fracción: Bs.21.687,16

Total de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales: Bs.59.760,72, sustrayendo lo recibido en Bs.43.686,62, resulta la diferencia de Bs.16.074,10

Total a pagar por diferencia de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales: Bs.16.074,10 adicionando el el bono de alimentación supra condenado.

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios de la prestación de antigüedad serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 28-01-2008 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses y los de prestaciones sociales se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (23-05-2008) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de Independencia y 150° de la Federación.-

La Juez,

M.A.C.R.

La Secretaria,

Abg. E.L.G.

Nota: Publicada en su fecha a las dos de la tarde (02:00 p.m.).

La Secretaria,

Abg. E.L.G.

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