Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 11 de Julio de 2007

Fecha de Resolución11 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlberto de Jesús Torrealba López
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 11 de Julio de 2007

197° y 148°

PONENTE: A.T.L.

CAUSA N°: 1Aa 1428-07

IMPUTADOS: L.E. LA R.C.

J.R. NORIEGA HERNÁNDEZ y GERBER I.C.O.

VÍCTIMA: V.R.M. y R.M. VILLAROEL DE IZQUIERDO

FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. FANNY CARBARCAS

DEFENSOR PRIVADO:(Recurrente ) Abg. J.C.N.A.

DELITOS: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 5 y 6 ordinales 1 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo; en concordancia con el artículo 458 del Código Penal Venezolano; ROBO AGRAVADO en GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO (precalificación dada por el ministerio público)

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

I

Procedente del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, se recibió Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abogado J.C.N.D.P. del ciudadano: L.E. LA R.C., contra la decisión dictada y publicada por el Tribunal supra, en fecha 27-05-2007, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, en la causa distinguida bajo la nomenclatura 1C-9787-07, donde acordó lo siguiente:

(Omissis)…

Oídas como han sido las partes y vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal a los fines de decidir observa: Primero: Visto lo señalado por la defensa en el sentido, que el acta policial en la cual dejan constancia de la aprehensión de los imputados de autos, no reúne los requisitos establecidos en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando además que la declaración de sus representados desvirtúan por completo lo plasmado en el acta policial por los funcionarios policiales, y que debe respetarse el debido proceso. Ahora bien, infiere este tribunal, que la defensa solicita la nulidad por violación al debido proceso; y revisada como ha sido la misma, se evidencia que el acta de aprehensión cursante a los folios cuatro (04) al nueve (09) presenta la hora y fecha en que fue redactada, con una relación clara, precisa y suscita de cómo ocurrió la aprehensión, evidenciándose además que la misma se encuentra formada tanto los funcionarios actuantes, como por el ciudadano M.V.R. (SIC), quien es testigo y victima (SIC) en la presente causa, por lo que se evidencia que la misma si reúne los requisitos plasmados en el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, consta igualmente en las actuaciones acta de denuncia, así como el acta de notificación de los derechos del imputado, por lo que en consecuencia este Tribunal declara sin lugar el planteamiento de la defensa, por cuanto se considera que no existe violación al debido proceso, ni contradicción en el acta policial. Segundo: Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción público (sic), que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar a los imputados L.E. (SIC) LA R.C. y J.R. (SIC) NORIEGA HERNANDEZ, son autores y responsables del delito de Robo de Vehículo Automotor y Robo Agravado, previsto en el articulo (SIC) 5 y 6 ordinal 1 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo (SIC) en concordancia con el articulo (SIC) 458 del Código Penal Venezolano, y para G.I.C.O.. Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, de conformidad con los Artículos 458, 82 ordinal 2° y 470 todos del Código Penal, en consecuencia, se acuerda la aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en el articulo (SIC) 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo (SIC) 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenos los extremos del mismo; Tercero; Igualmente , en virtud de que faltan diligencias por practicar, se continué el procedimiento por la vía ordinaria, conforme a lo establecido en el articulo 373 ejusdem; Cuarto: por cuanto estamos en presencia de la comisión de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, uno de ellos de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, existen una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, considerando que se encuentran llenos los extremos del peligro de fuga por considerar que la pena por uno de los delitos precalificados excede en su limite (SIC) máximo de diez años de prisión, aunado al hecho que el Parágrafo único del articulo (SIC) 458 del Código Penal Venezolano señala lo siguiente: Quines resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrá derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena, en tal sentido se acuerda la solicitud de la ciudadana fiscal, de decretar Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, a los ciudadanos imputados L.E. (SIC) LA R.C., J.R. NORIEGA HERNANDEZ (SIC) Y I.C.O., de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se acuerda oficiar al Tribunal de Ejecución a los fines de que informe al Tribunal Primero de Control sobre el Destacamento de Trabajo de los imputados L.E. (SIC) Y J.R. NORIEGA. Y ASI (SIC) SE DECIDE.

DISPOSITIVA

…(OMISSIS)…en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo (SIC) 248 del Código Orgánico Procesal Penal…(OMISSIS)…y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO: Sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido de imponer a los imputados …(OMISSIS)… de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad.

TERCERO: Se decretan Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad a los ciudadanos imputados L.E. LA R.C.: …(OMISSIS)…J.R. NORIEGA HERNANDEZ …(OMISSIS)…GERBER I.C.O. …(OMISSIS)…de conformidad con lo establecido en los artículos 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal, por la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato y Aprovechamiento de cosas proveniente de Delito ), (SIC) previsto y sancionado en los artículos 458, 470 y 84 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de VICTOR (SIC) RAMON (SIC) MORENO Y R.M. VILLAROEL DE IZQUIERDO.

CUARTO. Se acuerda oficiar al Tribunal de Ejecución, a los fines de que informe al Tribunal Primero de Control sobre el Destacamento de trabajo de los imputados L.E. LA R.C. y J.R. NORIEGA HERNANDEZ.

…(OMISSIS)…

II

El recurrente presenta escrito contentivo del recurso de apelación en fecha 01 de Junio de 2007, en donde explana sus alegatos, esencialmente bajo las

…(Omissis)…

Los fundamentos constitucionales y de orden legal que sirven de apoyo a la solicitud de la nulidad …(omissis)…en el caso especifico …(omissis)…por inobservancia o errónea interpretación y aplicación, …(omissis)…de los …(omissis)…artículos 44, 49, ordinal 1° y 2°; de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal contenida en los artículos 117, ordinal 7; 191 y finalmente por falta de aplicación también de los artículos 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal …(omissis)…

…(omissis)…

Denuncio la infracción por falta de aplicación y valoración incorrecta …(omissis)…el artículo 49 en su ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a prueba obtenidas mediante violación del debido proceso.

En efecto, el citado artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, de forma especifica (sic) atribuye ilicitud de la prueba, toda vez que esta norma en su parte in- fine prohíbe obtener como prueba referencias de personas y no conocen del hecho (sic) que se averigua. – me refiero que en el acta policial que suscriben los funcionarios y que inicia este procedimiento consideran de manera indubitable al dicho de una persona; como ellos dicen.- transeúntes que iba pasando por el lugar de los hechos.- …(omissis)…¡como es posible que una persona que va pasando por dicho sitio pueda dar fe de lo manifestado por los efectivos de la guardia nacional… (omissis)…

…(omissis)…¿cómo es posible que en este hecho no se haya verificado la presencia de testigos? Y es obvio presumir la existencia en el lugar.- pues situaciones como estas es evidente que la prueba obtenida es ilegal y en consecuencia el procedimiento de detención de mi defendido no puede usarse en su contra, aun cuando sea corroborado por un medio legal, ya que en ambos casos, se trataría de uso indirecto de la prueba ilegalmente obtenida, por lo que hace concluir que el cuento o relato extenso de los funcionarios de la guardia nacional no puede ser sostenido basándose en escritos preparados pero infundados desde todo punto de vista legal. Teoría del fruto del árbol envenenado.

…(omissis)…con fundamento a pruebas obtenidas con violación al derecho y al debido proceso desde el inicio de la investigación, las cuales también resultan nulas por la expresa disposición del ordinal 1ro. Del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…(omissis)…

III

Emplazada la representación fiscal; dentro de los tres días hábiles siguientes a su emplazamiento, interpone escrito de contestación en fecha 14 de Junio de

…(Omissis)…

…el Ministerio Público presentó suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado L.E. LA R.C., es Autor y responsable de la comisión de los hechos punibles que se le endilgan, por cuanto en la referida ACTA POLICIAL, se encuentra muy bien explana las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos,…(omissis)…

…que la referida ACTA POLICIAL, a la cual la DEFENSA PRIVADA, solicita sea declarada NULA, cumple con todos lo requisitos exigidos en el artículo 169 de la N.P. penal …(omissis)…

…esta Representación Fiscal considera que el presente Recurso debe ser declarado INADMISIBLE, por ser manifiestamente impertinente y temerario, en virtud de lo aducido por la defensa no tiene asidero legal, …(omissis)…

IV

En fecha 18-06-2007, fue remitida a esta Corte de Apelaciones, con oficio N° 1873-07, compulsa de la causa distinguida en el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, bajo el N° 1C-9787-07.

En fecha 19-06-2007, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones, a cargo de los Jueces Superiores: P.S., A.S.S.R. y A.T.L., designándose ponente por distribución al último de los mencionado, quien con tal carácter suscribe la presente.

En fecha 26-06-2007 mediante auto, se declaró ADMISIBLE el presente recurso de apelación de auto, en virtud de los requisitos de legitimidad, oportunidad e impugnabilidad, conforme a los artículos: 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

VI

Planteado todo lo anterior esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Alega el recurrente, Abogado J.C.N.A., con el carácter de Defensor Privado del ciudadano HENRIQUE LA R.C., en su escrito recursivo como único aspecto de su pretensión, que le sea declarado NULA el acta policial, en virtud de que adolece de vicios, “de inobservancia o errónea interpretación y aplicación”, en lo sucesivo, de los artículos: 44 y 49 ordinal 1° y de la carta Fundamental; y el 117 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal; arguyendo con sujeción a los artículo 197 y 199 ejusdem, que el acta policial fue incorporada ilícitamente, al obtener como prueba, referencias de personas que no conocían del hecho que se averigua.

Señalados los aspectos en los que funda el legitimado su escrito de apelación.

La Sala para decidir, observa:

Estima la Sala entrar a analizar el acta policial de fecha 24-05-2007, suscrita por el Comando Regional N° 6, Destacamento N° 68, Segunda Compañía de la Guardia Nacional, Sección de Investigaciones Penales, para corroborar si efectivamente lo aducido por el recurrente tiene o no asidero jurídico, y para ello explana necesariamente los artículos que regulan la actividad policial, artículos 117 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, se citan:

Artículo 117. Reglas para actuación policial. Las autoridades de policía de investigaciones deberán detener a los imputados en los casos que este Código ordena, cumpliendo con los siguientes principios de actuación:

1º. Hacer uso de la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la proporción que lo requiera la ejecución de la detención;

2º. No utilizar armas, excepto cuando haya resistencia que ponga en peligro la vida o la integridad física de personas, dentro de las limitaciones a que se refiere el ordinal anterior;

3º. No infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes, tanto en el momento de la captura como durante el tiempo de la detención;

4º. No presentar a los detenidos a ningún medio de comunicación social sin el expreso consentimiento de ellos, el cual se otorgará en presencia del defensor, y se hará constar en las diligencias respectivas;

5º. Identificarse, en el momento de la captura, como agente de la autoridad y cerciorarse de la identidad de la persona o personas contra quienes procedan, no estando facultados para capturar a persona distinta de aquella a que se refiera la correspondiente orden de detención. La identificación de la persona a detener no se exigirá en los casos de flagrancia;

6º. Informar al detenido acerca de sus derechos;

7º. Comunicar a los parientes u otras personas relacionadas con el imputado, el establecimiento en donde se encuentra detenido;

8º. Asentar el lugar, día y hora de la detención en un acta inalterable.

Así mismo en el TITULO VI, denominado de los Actos Procesales y las Nulidades, Capítulo I, ( De los actos procesales ), se señala el artículo 169 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 169. Actas. Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.

El acta será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes. Si alguno no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho.

La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo.

De lo transcrito y lo analizado de las actas procesales, claramente se evidencia que bajo ningún aspecto se configuró vicio alguno en el acta policial so pena de nulidad, relativo a violación de derechos y garantías en general, que pudiera a afectar el debido proceso y la buena marcha del curso de las actas procesales; y ello se constata con lo narrado por los funcionarios policiales en el devenir de su actuación, como a continuación se analiza:

Se desprende del acta policial, consecutivamente que hubo una persecución ininterrumpida, con indicación precisa del tiempo, desde que se inicia la misma hasta inclusive, su terminación; así mismo, indicación exacta del lugar donde fueron detenidos los sujetos, y especificación del modo como fueron aprehendidos.

Igualmente se evidencia, la relación sucinta de lo sucedido (hechos), y las personas tanto directas e indirectas que activaron la actuación policial cuando fueron perpetrados los hechos delictivos, como lo fueron, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 5 y 6 ordinales 1 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo; en concordancia con el artículo 458 del Código Penal Venezolano; por el imputado, ciudadano L.E. LA R.C.; por quien el legitimado activa el ejercicio de impugnación.

No tiene razón el recurrente cuando alega que fue incorporada al proceso ilícitamente, acta policial viciada de nulidad; cuando señala que fueron utilizados o tomados en cuenta para la aprehensión, los dichos de unas personas que no conocían de los hechos (traseúntes); y la atribución, según sus dichos, de los funcionarios al realizar reconocimiento de imputados.

Considera la Sala con este argumento, que el recurrente pretende se anule el acta cuando cumple con todos los requisitos sine quanon de un procedimiento policial, al tratar de desvirtuar lo que está a luz, y contradecir los hechos en aplicación del derecho; pues simplemente los actuantes en apoyo afortunado, utilizaron vías idóneas para lograr la captura de los imputados, mecanismos que sirvieron de herramientas; con ello no significa que arbitrariamente los actuantes se atribuyeron funciones como por ejemplo, reconocimiento de individuos, simplemente, aunado al contexto en que fueron capturados los imputados, más el reconocimiento personal de la víctima a sus victimarios; no implica que por esa razón le fue violentado algún derecho (derecho a la defensa y al debido proceso) a su defendido; tan sólo se trata de un reconocimiento sin las solemnidades que normalmente el caso amerita, dado de la misma naturaleza de la situación o circunstancia.

En tal sentido, al no observar ningún vicio de nulidad tanto del acta policial como de demás actuaciones que en resguardo de la garantía del debido proceso, impidan la buena marcha de la búsqueda de la verdad, como principios rectores de nuestra legislación venezolana, es por ello, que en resguardo de los derechos fundamentales de nuestra sociedad que aclama la aplicación de una tutela judicial efectiva, idónea y expedita para controlar la justicia en este estado de derecho, y no encontrando llenos los extremos de ley contemplados en los articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la pretensión de nulidad del acta policial, se declara SIN LUGAR, y así se decide.

Razones para CONFIRMAR la decisión del Tribunal de Mérito que privó a su representado, L.E. LA R.C., conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al prever 1.- Que el hecho delictivo es perseguible de oficio por el titular de la acción penal, el cual no esta prescrito, 2.- la convicción directa que el ciudadano tuvo la participación, en la perpetración del delito; 3.- con la posible determinación máxima ( excede a más de 10 años Prisión ) del quantum de la penalidad que podría llegar a imponersele al imputado; 4.- El bien jurídico afectado (magnitud del daño); 5.- El peligro de fuga u obstaculización, en virtud de sobre el ciudadano pesa una condena, la nueva imputación agravaría su situación; con ello estima la Sala que el Tribunal de Mérito analizó concatenadamente, los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.C.N.D.P. del ciudadano: L.E. LA R.C., contra la decisión dictada y publicada por el Tribunal supra, en fecha 27-05-2007, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, en la causa distinguida bajo la nomenclatura 1C-9787-07. En consecuencia, queda de esta manera CONFIRMADA la referida decisión, por encontrarse satisfecho lo previsto en los artículos, 248 y 250 y ss. del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello con fundamento a lo previsto en los artículos 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los once (11) días del mes de Julio de 2007.

P.S. LOAIZA

PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES.

A.S. SOLORZANO A.T.L..

JUEZA SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR.

(PONENTE)

K.S.

SECRETARIA

CAUSA PENAL N° 1Aa 1428-07

ATL/snmc

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