Decisión nº 297 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoRevision Oblig. De Manutencion Por Disminucion

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la abogada en ejercicio B.L.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.836, actuando en el carácter de apoderada judicial del ciudadano G.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 10.418.103, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, intento demanda de REVISION DE SENTENCIA POR DISMINUCION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra de la ciudadana M.C.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 12.590.372, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y a favor de las niñas AHINOAD JIRETH y ZURITH MINUET G.C.; alegando el ciudadano demandante lo siguiente: que hasta la presente fecha ha cumplido con todas y cada una de las obligaciones que contrajo haciéndole la observación que dicho convenimiento se hizo a través de una presión al ciudadano G.A.G.M., pero se entendió que ya ello no tiene caso por ser en estos momentos cosa juzgada, pero por otra parte, también lo fue fundamentalmente por cuanto la ciudadana M.C.C.G., ya identificada y la madre de las niñas de autos, para el momento no poseía los medios suficientes; es decir no contaba con un sueldo suficiente, cuestión que para la actualidad ha cambiado, ya que la misma ahora si cuenta con ello, devengando sueldos astronómicos, como asesor y corredor de seguros de la Compañía de Seguros La Occidental, por tal motivo se evidencia un cambio de los elementos que dieron motivo al convenimiento emanado de la Sala N ° 04 de la Sala de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto para aquel entonces la ciudadana M.C.C.G., manifestaba no contar con los ingresos suficientes, siendo que ahora al ganar esta ciudadana las cantidades astronómicas que devenga no puede justificarse que su representado, debía seguir cancelando una serie de conceptos en UN CIEN POR CIENTO (100%) tales como los establecidos en las cláusulas SEGUNDA, CUARTA, SEPTIMA y PARTE FINAL DE LA NOVENA.

A la anterior demanda se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 21 de Abril de 2.009, siendo ordenada la comparecencia de la ciudadana demandada al tercer día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada. De igual manera, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se ordenó oficiar: 1) Seguros La Occidental, a los fines de que se sirvan informar a este Tribunal lo devengado o percibido por la ciudadana M.C.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V - 12.590.372. 2) Banco Occidental de Descuento, a los fines de que se sirvan informar a este Tribunal el monto de la cantidad de dinero que tiene la M.C.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V - 12.590.372, en la cuenta de ahorros signada bajo el N ° 01160104920004989650. 3) Citibank a los fines de que sirvan a informar a este Tribunal si la ciudadana M.C.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V - 12.590.372, tiene aperturada en dicha entidad una cuenta bancaria y a cuanto alcanza la cantidad depositada en la misma. 4) Banesco, a los fines de que se sirvan informar a este Tribunal si la ciudadana M.C.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V - 12.590.372, tiene aperturada en dicha entidad una cuenta bancaria y a cuanto alcanza la cantidad depositada en la misma. Asimismo se instó a la parte solicitante a consignar copia certificada de la sentencia de Homologación del Convenimiento de la Obligación de Manutención y copia certificada de la partida de nacimiento de la niña AHINOAD JIRETH G.C..

En fecha 04 de Mayo de 2.009, el ciudadano G.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 10.418.103, asistido por la abogada en ejercicio B.L.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.836, consignó copia certificada del convenimiento emanado de la Sala N ° 04 de la Sala de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así mismo consignó copias simples de los oficios signados bajos los N ° 1728, 1729 y 1730, sellados como recibidos por cada Entidad Bancaria, y copia simple del oficio signado bajo el N ° 1727, sellado como recibido por la Empresa Seguros La Occidental.

En fecha 11 de Mayo de 2.009, el ciudadano G.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 10.418.103, asistido por la abogada en ejercicio B.L.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.836, consignó estados de cuenta de la Entidad Bancaria del Banco Occidental de Descuento de la ciudadana M.C.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V - 12.590.372, a los fines de demostrar a este Tribunal que la mencionada ciudadana goza de buena estabilidad económica, la cual le permite compartir los gastos económicos de sus hijas AHINOAD JIRETH y ZURITH MINUET G.C., las cuales se encuentran suficientemente identificada en actas.

En fecha 12 de Mayo de 2.009, este Tribunal ordenó agregar a la actas los recaudos consignados, constantes de Cincuenta y Nueve (59) folios útiles en el expediente signado bajo el N ° 14991.

En fecha 12 de Junio de 2.009, se dio por citada por la ciudadana M.C.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V - 12.590.372, siendo entregada la respectiva en fecha 16 de Junio de 2.009.

En fecha 22 de Junio de 2.009, este Tribunal llevó a efecto el acto conciliatorio entre las partes, estando presente la ciudadana M.C.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V - 12.590.372, asistida por la abogada en ejercicio ARIEN GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 117.366, y no estando presente la parte demandante.

En fecha 22 de Junio de 2.009, la ciudadana M.C.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V - 12.590.372, asistida por la abogada en ejercicio ARIEN GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 117.366, dio contestación a la presente demanda incoada en su contra por parte del ciudadano G.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 10.418.103.

En fecha 15 de Junio de 2.009, se dio por notificada la ciudadana Fiscal Especializa.d.M.P. siendo entregada la respectiva boleta en fecha 01 de Julio de 2.009.

En fecha 02 de Julio de 2.009, el ciudadano G.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 10.418.103, asistido en este acto por la abogada en ejercicio B.L.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.836, promovió pruebas.

En fecha 02 de Julio de 2.009, la ciudadana M.C.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V - 12.590.372, asistida por la abogada en ejercicio YOHANNY C.H.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 138.350, promovió pruebas.

En fecha 07 de Julio de 2.009, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por el ciudadano G.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 10.418.103, asistido en este acto por la abogada en ejercicio B.L.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.836, en fecha 02 de Julio de 2.009, cuanto ha lugar a derecho. Asimismo en fecha 02 de Julio de 2.009, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por la ciudadana M.C.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 12.590.372, asistida por la abogada en ejercicio YOHANNY C.H.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 138.350, cuanto ha lugar a derecho . Asimismo se ordenó oficiar a la Entidad Bancaria Banco Provincial, Oficina 5 de Julio, a los fines de que informen a este Juzgado con carácter de urgencia, los estados de cuenta que tiene el ciudadano G.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 10.418.103, en la cuenta de ahorros N ° 01080059510200467967, y de los movimientos a partir del mes de Octubre de 2.008, hasta el mes de Junio de 2.009, asimismo si el referido ciudadano posee otra cuenta con la referida institución se sirvan remitir los movimientos de ésta a partir del mes de Octubre, hasta el 30 de Junio de 2.009. Asimismo se ordenó oficiar a la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento (Oficina Clodomira), a los fines de informar a este Juzgado con carácter de urgencia, los estados de cuenta que tiene el ciudadano G.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 10.418.103, y una cuenta corriente clásica N ° 000005335299, y de los movimientos a partir de mes de Octubre de 2.008, hasta el mes de Junio de 2.009. Asimismo se ordenó oficiar a la Entidad Bancaria Banco Sur, Oficina B.V., a los fines de que informen a este Juzgado con carácter de urgencia, si el ciudadano G.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 10.418.103, posee cuentas con esa institución, y en caso de ser positiva su respuesta sírvanse informar sobre sus movimientos desde su apertura hasta el mes de Junio de 2.009. Asimismo se ordenó oficiar a la entidad bancaria Banesco, Oficina Principal B.V., a los fines de que informen a este Juzgado con carácter de urgencia, si el ciudadano G.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 10.418.103, posee cuentas con esa Institución, y en caso de ser positiva sírvase informar sobre sus movimientos desde su apertura hasta junio de 2.009. Asimismo se ordenó oficiar a Seguros La Occidental, departamento de suscripción y siniestro, a los fines que informen a este Juzgado con carácter de urgencia, si el ciudadano G.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 10.418.103, realizaba o realiza alguna operación con esa institución, a nombre de que institución o instituciones realiza la actividad de productor de seguro. Del mismo modo se comisionó suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de tomar las testimoniales de los ciudadanos I.C., Y.D.A. e I.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N ° V – 21.693.691, 15.887.234 y 11.390.104, respectivamente.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente la REVISION DE SENTENCIA POR DISMINUCION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS DEL ACTOR

- Corre a los folios el ocho (08) al diez (10) del presente expediente, documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Segunda de esta ciudad y Municipio Maracaibo, de fecha 14 de Abril de 2.009, anotado bajo el N ° 31, Tomo 44, la cual posee valor probatorio por haber sido emanado por un ente facultado para ello. De dicho instrumento se evidencia el conferimiento de poder otorgado por el actor a los abogados en ejercicio B.L.V. y W.L.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los N ° 37.836 y 29.316, respectivamente.

- Corre a los folios del once (11) al doce (12) del presente expediente, copias certificadas y fotostáticas de las actas de nacimiento de las niños AHINOAD JIRETH y ZURITH MINUET G.C., las cuales poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencia: el vínculo filial existente entre los ciudadanos G.A.G.M., M.C.C.G., y los niños de autos.

- Corre a los folios del trece (13) al diecinueve (19) del presente expediente, convenimiento aprobado y homologado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N ° 4, la cual posee valor probatorio por haber sido emanado por un ente facultado para ello. De dicho instrumento se evidencia la decisión tomada por el referido órgano jurisdiccional.

- Corre a los folios del veinte (20) al treinta y dos (32) del presente expediente, facturas emanadas de la Compañía Anónima de Seguros La Occidental, las cuales poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte contraria. De dichos instrumentos se evidencia las cancelaciones de comisiones y/o bonificaciones de la ciudadana M.C.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 12.590.372, en su carácter de asesora de seguros de la referida compañía.

- Corre a los folios del cuarenta y nueve (49) al cincuenta (50) del presente expediente, relaciones de comisiones y bonificaciones emanadas de la Compañía Anónima de Seguros La Occidental, las cuales poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte contraria. De dichos instrumentos se evidencian las cancelaciones de comisiones y/o bonificaciones de la ciudadana M.C.C.G., en su carácter de asesora de seguros de la referida compañía.

- Corre a los folios del cincuenta y uno (51) al cincuenta y nueve (59) del presente expediente, convenimiento aprobado y homologado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por haber sido emanado por un ente facultado para ello. De dicho instrumento se evidencia la decisión tomada por el referido órgano jurisdiccional.

- Corre a los folios del sesenta y tres (63) al ciento dos (102) del presente expediente, comunicaciones emanadas del Banco Occidental de Descuento (B.O.D), las cuales poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte contraria. De dichos instrumentos se evidencian los estados de cuenta de la ciudadana M.C.C.G., en la referida institución bancaria.

- Corre a los folios del ciento veintitrés (123) al ciento treinta y seis (136) del presente expediente, comunicación emanada de la Entidad Bancaria Citibank, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia los estados de cuenta de la ciudadana M.C.C.G., en la referida institución bancaria.

- Corre a los folios del sesenta y tres (63) al ciento dos (102) del presente expediente, comunicación emanada del Banco Occidental de Descuento (B.O.D), la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia la consulta de las cuentas corrientes de la ciudadana M.C.C.G., en la referida institución bancaria.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Corre a los folios del ciento cuarenta y ocho (148) al ciento cincuenta y dos (152) del presente expediente, comunicación emanada de la Compañía Anónima de Seguros La Occidental, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia la cartera de clientes del ciudadano G.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 10.418.103 ante Seguros La Occidental bajo el Código N º 24056, desde el año 2008y parte del 2009.

- Corre a los folios del ciento cincuenta y uno (151) al ciento cincuenta y dos (152) del presente expediente, comunicaciones emanadas de la Sociedad de Corretaje C.A, las cuales poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte contraria. De dichos instrumentos se evidencia que el ciudadano G.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 10.418.103, presta servicios en la referida sociedad, desde hace siete (07) años, bajo la figura jurídica de Inversiones Minuet Cars, así como la solicitud de inclusión del ciudadano antes identificado y quien presta servicios para la Compañía Anónima de Seguros La Occidental.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y por el adolescente

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida. En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación de manutención debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral de niños, niñas y adolescentes.

Asimismo, es menester señalar que la Obligación de Manutención hace referencia a un conjunto de instrumentos jurídicos - normativos internacionales que constituyen su fundamento, entre ellos se encuentran: el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Declaración Universal de los Derechos humanos y la Declaración De Ginebra. Es por esta razón que este tribunal a tenor de lo antes expuesto, toma en consideración el siguiente aporte referencial de normativa y fundamentación jurídica internacional donde eslabona ciertos puntos alusivos a la Obligación de Manutención en materia de niños, niñas y adolescentes concatenados con los preceptos jurídicos positivos en el caso patrio, los cuales rezan: Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: Artículo 11. 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. 2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para: a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales; b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan. Declaración Universal de los Derechos humanos: Artículo 16. 1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio. 2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio. 3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado. Artículo 17. 1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente. 2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad. Artículo 18. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia. Artículo 19.Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión. Declaración De Ginebra (Adoptada por la V Asamblea de la Sociedad de Naciones Unidas el 24 de septiembre de 1.924): Por la presente Declaración de los Derechos del Niño, llamada Declaración de Ginebra, los hombres y mujeres de todas las naciones, reconociendo que la humanidad debe dar al niño lo mejor de sí misma, declaran y aceptan como deber, por ensima de toda consideración de raza, nacionalidad o creencia, que: 1. El niño debe ser puesto en condiciones de desarrollarse normalmente desde el punto de vista material y espiritual. 2. El niño hambriento debe ser alimentado; el niño enfermo debe ser atendido; el niño deficiente debe ser ayudado; el niño desadaptado debe ser reeducado; el huérfano y abandonado deben ser recogidos y ayudados. 3. El niño debe ser el primero en recibir socorro en caso de calamidad. 4. El niño debe ser puesto en condiciones de ganarse la vida y debe ser protegido de cualquier explotación. 5. El niño debe ser educado inculcándole el sentimiento del deber que tiene de poner sus mejores cualidades al servicio del prójimo.

Aunado a lo anteriormente expuesto, debemos tomar en cuenta que lo relativo a los alimentos es de orden público, que la sociedad y el Estado están interesados que los deudores alimenticios los proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse. Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el N ° 14991, contentivo de demanda de REVISION DE SENTENCIA POR DISMINUCION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, consta el convenimiento emanado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N ° 4, el cual reza lo siguiente: CLAUSULA PRIMERA: el ciudadano G.A.G.M., se comprometió a pasarle a las niñas AHINOAD JIRETH y ZURITH MINUET G.C., la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 600,00), por concepto de Obligación de Manutención los cuales serían depositados en la cuenta corriente signada bajo el N° 0004989650 de la Entidad Bancaria (Banco Occidental de Descuento), a nombre de la ciudadana M.C.C.G.. CLAUSULA SEGUNDA: el ciudadano G.A.G.M., se comprometió a pagar los gastos de inscripción, matrícula y mensualidad del Colegio donde las niñas cursen sus estudios, en un Cien por Ciento (100%). CLAUSULA TERCERA: el ciudadano se comprometió a aportar una mensualidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), para el pago de la persona contratada con el objeto de cuidar a las niñas AHINOAD JIRETH y ZURITH MINUET G.C.. CLAUSULA CUARTA: el progenitor se comprometió a pagar el Cien por Ciento (100%) del costo de las medicinas que puedan necesitar las niñas. CLAUSULA QUINTA: el ciudadano G.A.G.M., se comprometió a para el costo de la lista de útiles y uniformes escolares correspondientes a las niñas AHINOAD JIRETH y ZURITH MINUET G.C.. CLAUSULA SEXTA: el ciudadano G.A.G.M., se comprometió a pagar la cantidad hasta UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), los 30 de Noviembre de cada año por concepto de vestido (ropa), en la época decembrina de cada año para las niñas AHINOAD JIRETH y ZURITH MINUET G.C.. CLAUSULA SEPTIMA: el ciudadano G.A.G.M., se comprometió a pagar el Cien por Ciento (100%) del valor de los juguetes que para la época decembrina de cada año pidan sus hijas AHINOAD JIRETH y ZURITH MINUET G.C.. CLAUSULA OCTAVA: el ciudadano G.A.G.M., y la ciudadana M.C.C.G. se comprometieron a hacer las gestiones necesarias para la compra de un inmueble que será adquirido a nombre de las niñas AHINOAD JIRETH y ZURITH MINUET G.C., así mismo el ciudadano G.A.G.M., se comprometió a comprar el mencionado inmueble una vez cumplidas las gestiones necesarias, dicho bien inmueble servirá para vivienda de las niñas antes mencionadas y para la madre de las mismas. Asimismo el ciudadano G.A.G.M., se comprometió a pagar los servicios de agua, luz, televisión por cable y cualquier otro que sea necesario.

Aunado a lo anteriormente expresado, observa este juzgador que en el presente procedimiento se evidencia de forma clara y precisa que el ciudadano G.A.G.M., ofreció las siguientes cláusulas, esclareciéndose en el petitorio libelar : CLAUSULA PRIMERA: que la pensión de alimentos establecida para sus hijos se incremente en un Cincuenta por Ciento (50 %), de la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 600,00) a la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.200,00), pero que el ciudadano continúe cancelando la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 600,00), que ha venido cancelando y que la progenitora de las niñas cancele la otra mitad. CLAUSULA SEGUNDA: que los gastos de inscripción, matrícula, mensualidad y pago de transporte para sus hijas, sea compartido por ambos padres en un Cincuenta por Ciento (50%) para cada uno de los padres. CLAUSULA TERCERA: se aumente el aporte para pagar a una mujer con el objeto que cuide a sus hijas, en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), pero que el ciudadano siga cancelando la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), que ha estado haciendo, y que la ciudadana M.C.C.G., cancele la otra parte; es decir la cantidad igual de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00). CLAUSULA CUARTA: que los gastos de medicinas que puedan necesitar las niñas AHINOAD JIRETH y ZURITH MINUET G.C., sea compartido en un Cincuenta por Ciento (50%) para cada uno de los padres. CLAUSULA QUINTA: que los gastos correspondientes a útiles y uniformes escolares para sus hijas, las niñas AHINOAD JIRETH y ZURITH MINUET G.C., sea compartido en un Cincuenta por Ciento (50%) para cada uno de los padres. CLAUSULA SEXTA: que se aumente a DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) el pago correspondiente a la compra de vestidos para las hijas en el mes decembrino, pero siguiendo el pago de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) por parte del ciudadano, debiendo la ciudadana M.C.C.G., aportar la otra parte igual, para cubrir y complementar tal gasto. CLAUSULA SEPTIMA: que el pago correspondiente a gastos de compra de juguetes de las niñas AHINOAD JIRETH y ZURITH MINUET G.C., sea compartido en partes iguales por cada uno de los padres. CLAUSULA OCTAVA: en virtud de que el ciudadano cumplió con la compra del inmueble establecido para sus hijas, que el pago establecido en la misma cláusula referente al pago de los servicios públicos tales como: agua, luz, televisión por cable, sean cancelado por ambos padres en un Cincuenta por Ciento (50%) por cada uno.

Y es por tanto que adminiculando la relación del convenimiento suscrito por las partes del proceso por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N ° 4, conjuntamente con el petitorio de REVISION DE SENTENCIA POR DISMINUCION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, es por lo que quien aquí decide, considera ineludiblemente que en relación a las cláusulas: PRIMERA, TERCERA y SEXTA del expresado escrito de demanda, éstas comprenden idénticamente la responsabilidad del ciudadano actor vinculando el convenimiento suscrito por el órgano de justicia up supra mencionado, y la presente causa de revisión de sentencia que cursa por esta Sala, a diferencia de las cláusulas: SEGUNDA, CUARTA, QUINTA, SEPTIMA y OCTAVA, objeto de la pretensión del actor, que versan sobre porcentajes que disminuyen una totalidad del Cien por Ciento (100%), a la mitad (Cincuenta por Ciento 50%) producto de la erogación del ciudadano demandante, y es por lo que se apreciarán las mencionadas cláusulas (SEGUNDA, CUARTA, QUINTA, SEPTIMA y OCTAVA) a posteriori en el dispositivo del fallo por ser éstas producto de revisión de sentencia, así como también serán tomadas las cláusulas PRIMERA, TERCERA y SEXTA, pero con similitud de cantidades comprometidas, según el estudio de las actuaciones del presente expediente, y de la petición in comento; es por ello que de conformidad a las cláusulas PRIMERA, TERCERA y SEXTA, resulta imprescindible como necesario traer a colación el deslindamiento de responsabilidades de los progenitores, ciudadanos G.A.G.M., y M.C.C.G., en relación a las niñas AHINOAD JIRETH y ZURITH MINUET G.C., toda vez que tal como lo estatuye el precepto normativo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículos 358 y 359, eiusdem, cuando traído a letra es del siguiente tenor:

Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.

La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

El padre y la madre que ejerzan la P.P. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.

Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.

En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.

De lo cual se infiere del citado cuerpo normador especial, que la ciudadana M.C.C.G., quien detenta la custodia de las niñas AHINOAD JIRETH y ZURITH MINUET G.C., no está sujeta en la presente causa para ser coaccionada a la responsabilidad y/o aumento progresivo del convenimiento aludido en el proceso, por lo que como conditio sine qua non, su responsabilidad comienza en el principio del acápite normativo y finaliza en el in fine del mismo, por estar llenos los extremos legales, y demostrarse que siendo la progenitora de las niñas, la ciudadana M.C.C.G., es ella quien será responsable conjuntamente de la manutención de sus hijas, tal y como lo contempla la ley.

Es de considerar que se acogerán las cláusulas (SEGUNDA, CUARTA, QUINTA, SEPTIMA y OCTAVA) pretendidas por el ciudadano accionante del proceso, por ser consideradas ajustables porcentualmente a la revisión de la sentencia emanada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N ° 4, y la parte contraria en el momento de contestación de la demanda incoada en su contra, no se opone en contravención a lo dispuesto por el ciudadano demandante, es por tanto que se acogen tales cláusulas expresadas con anterioridad, así como también las cláusulas (PRIMERA, TERCERA y SEXTA), estableciendo similitud de cantidades de responsabilidad del progenitor comprometido ante el convenio manifestado, y así debe declararse.

Por último este sentenciador concluye que la presente demanda de REVISION DE SENTENCIA POR DISMINUCION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, ha prosperado parcialmente en derecho. Igualmente se ordena oficiar al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N ° 4, a los fines de dar conocimiento de lo decidido en esta causa por ante esta Sala. Así se decide.

MATERIAL DE ORIENTACIÓN NUTRICIONAL ALIMENTICIA QUE IMPARTE EL TRIBUNAL PARA LOS PROGENITORES RESPECTO DE SUS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Artículo 17 de Convención Americana sobre Derechos Humanos suscrita en la Conferencia Especializa.I.S.D.H..

Protección a la Familia

4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.

La alimentación sana y equilibrada representa un reto para los niños y para los papás en muchos aspectos y es determinante para propiciar una formación integral.

Lo que más debe preocupar sobre la nutrición de los niños, es que aprendan las bases de una alimentación balanceada, que les provea todos los nutrimentos necesarios para crecer y desarrollarse física y mentalmente, sin excesos, y que promueva su salud, buscando una formación integral.

¿Cómo se puede promover la buena alimentación del niño, niña o adolescente?

* Los padres y madres deben estar informados sobre qué es una buena alimentación.

* Debe mantener un horario de comidas ordenado y regular.

* Planear tres comidas balanceadas al día. Es necesario aclarar que una comida balanceada es aquella en la que hay una fuente de proteínas (carne, pollo, pescado, leguminosas, huevo o lácteos), una fuente de hidratos de carbono complejos (tortilla, pan integral, pasta o arroz) y al menos una verdura o una fruta. Establece o negocia como regla que se debe de probar de todo.

* Procurar que los platos de comida sean presentados de forma atractiva y que se incluya poca grasa en su preparación.

* Los alimentos entre comidas deben ser controlados, porque de lo contrario los niños no tendrán hambre al momento de una de las 3 comidas principales. No obstante los alimentos entre comidas que sean controlados repercuten de manera significativa en la nutrición de los niños porque son parte importante de su dieta. Algunas ideas prácticas son: palomitas de maíz sin grasa, galletas integrales, nueces o almendras, cacahuates para pelar, fruta y/o verdura picada, yogurt o cuadritos de queso panela.

* Cuida que en la casa se disponga de alimentos saludables. Por ejemplo: en lugar de comprar papitas o pastelitos, compra frutas y verduras diferentes y atractivas, lavadas y colócalas listas para comer, en un lugar que esté al alcance de los niños.

* Promueve que tu hijo beba agua y sólo ocasionalmente agua de sabor o refresco. El azúcar en exceso puede provocar problemas de sobrepeso que a su vez acarrean problemas serios de salud y autoestima.

COMIDAS EN FAMILIA

Comer en familia es una costumbre agradable para los padres y sus hijos, donde los padres tienen la oportunidad de ponerse al día con sus hijos.

Las comidas en familia también ofrecen la oportunidad de introducir al niño nuevos alimentos y ver cuáles le gustan y cuáles no le gustan.

Es posible que los adolescentes no se entusiasmen con la idea de comer en familia, que es algo muy factible a esa edad, pues los adolescentes están tratando de establecer su independencia. Sin embargo, estudios han mostrado que los adolescentes desean los consejos y la opinión de sus padres; por lo cual la hora de la comida en familia debe usarse como una oportunidad para reconectarse con el adolescente. También puede tratar estas estrategias:

• Permita que el adolescente invite a un amigo a la cena.

• Involucre al adolescente en la planificación y preparación de los alimentos.

• Haga que la hora de la comida sea un momento donde reine la calma y la congenialidad - sin discusiones o reprimendas, que anime al adolescente a seguir comiendo en familia.

ABASTECERSE DE ALIMENTOS SALUDABLES

Los niños, especialmente los más pequeños, comen cualquier cosa que haya en la casa. Por eso es importante controlar las provisiones - los alimentos que sirve en las comidas y los que tiene a mano para meriendas.

• Incluya frutas y vegetales en la rutina diaria, tratando de servir un mínimo de cinco porciones diarias.

• Facilite las opciones para que el niño escoja meriendas saludables, manteniendo a mano frutas y vegetales listos para comer. Otros saludables son el yogurt, los tallos de apio con mantequilla de maní, o las galletas de cereal integral con queso.

• Sirva carnes desgrasadas y otras buenas fuentes de proteína, como los huevos y las nueces.

• Compre pan integral y cereales, para que el niño ingiera más fibra.

• Limite el consumo de la grasa, evitando comer comidas fritas y cocinando los alimentos en el horno, asándolos en la parrilla o cocinados al vapor.

• Limite las comidas en restaurantes rápidos y las meriendas poco nutritivas como son las papitas y los caramelos. No los elimine por completo pero ofrézcalos "de vez en cuando" para que el niño no se sienta privado de ellos.

• Limite las bebidas dulces como las sodas y las bebidas con sabor a fruta. Sirva agua y leche en su lugar.

Cuando toman leche, los niños aumentan el consumo de calcio, que es sumamente importante para tener huesos saludables. Eso significa 800 miligramos al día para los niños entre seis y ocho años de edad, y 1,300 miligramos al día después de los nueve años. Para llegar a la meta de 1,300 calorías, el niño puede ingerir:

• una taza (237 mililitros) de leche (300 miligramos de calcio)

• 1 taza (237 mililitros) de jugo de naranja fortificado con calcio (300 miligramos de calcio)

• 2 onzas (57 gramos) de queso (300 miligramos de calcio)

• 1 taza (237 mililitros) de yogurt (315 miligramos de calcio)

• 1/2 taza (118 mililitros) de frijoles blancos cocinados (120 miligramos de calcio)

CÓMO DAR UN BUEN EJEMPLO

La mejor manera de estimular al niño a comer saludablemente es dándole ejemplo. Los niños imitan a los adultos que ven diariamente. Al comer frutas y vegetales y consumir menos alimentos poco nutritivos, usted estará enviándole el mensaje correcto. Otra manera de dar un buen ejemplo es limitando el tamaño de las porciones y evitando comer demasiado. Hable sobre el estar satisfecho, especialmente a los niños pequeños. Diga algo como: "esto está delicioso, pero estoy satisfecho y no voy a comer más". Al mismo tiempo, los padres que siempre están a dieta o quejándose de sus cuerpos pueden inculcar sentimientos negativos en los niños. Trate de mantener una actitud positiva en lo que se refiere a la comida.

NO BATALLEN POR LA COMIDA

Es fácil hacer de la comida una fuente de conflicto. Los padres bien intencionados pueden encontrarse en una situación donde hacen pactos con los niños o les hacen promesas para que coman alimentos saludables. Una mejor estrategia es permitir que los niños tengan cierto control; pero también limitar los tipos de alimentos que tienen en la casa. Los niños deben decidir si están hambrientos, lo que desean comer entre los alimentos que se les sirve, y cuándo se sienten satisfechos. Los padres controlan los alimentos disponibles a los niños, tanto a la hora de la comida como entre las comidas. A continuación unas pautas a seguir: Establecer un horario para las comidas: A los niños les gusta tener una rutina. No forzar el niño a comer toda la comida en el plato. Eso les enseña a seguir comiendo aunque se sientan satisfechos. No sobornar o recompensar a los niños con comida. Evite usar el postre como recompensa por haber comido la comida. No usar la comida como demostración de amor. Demuestre su amor abrazando al niño, dedicándole un tiempo, o elogiándolo.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Titular Unipersonal N º 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de REVISION DE SENTENCIA POR DISMINUCION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por el ciudadano G.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 10.418.103 en contra de la ciudadana M.C.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 12.590.372, a favor de las niñas AHINOAD JIRETH y ZURITH MINUET G.C., ya identificadas. Ahora bien para establecer el monto de la pensión de obligación de manutención este Juez Titular Unipersonal N º 1, atendiendo a las necesidades de las niñas de autos, y la capacidad económica de las partes, fija lo siguiente: el ciudadano G.A.G.M., deberá pasarle a las niñas AHINOAD JIRETH y ZURITH MINUET G.C., la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 600,00), por concepto de Obligación de Manutención los cuales serían depositados en la cuenta corriente signada bajo el N ° 0004989650 de la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, a nombre de la ciudadana M.C.C.G.. Asimismo los ciudadanos G.A.G.M., y M.C.C.G., sufragarán los gastos de inscripción, matrícula, mensualidad y pago de transporte para sus hijas, compartido por ambos padres en un Cincuenta por Ciento (50%) para cada uno de los padres. Igualmente el ciudadano aportará una mensualidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), para el pago de la persona contratada con el objeto de cuidar a las niñas AHINOAD JIRETH y ZURITH MINUET G.C.. De igual manera los ciudadanos G.A.G.M., y M.C.C.G. cubrirán los gastos de medicinas que puedan necesitar las niñas AHINOAD JIRETH y ZURITH MINUET G.C., en un Cincuenta por Ciento (50%) por cada uno de los padres. Del mismo modo los ciudadanos G.A.G.M., y M.C.C.G. cancelarán los gastos correspondientes a útiles y uniformes escolares para las niñas AHINOAD JIRETH y ZURITH MINUET G.C., compartido en un Cincuenta por Ciento (50%) por cada uno de los padres. De la misma forma el ciudadano G.A.G.M., se comprometerá a pagar la cantidad hasta UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), los 30 de Noviembre de cada año por concepto de vestido (ropa), en la época decembrina de cada año para las niñas AHINOAD JIRETH y ZURITH MINUET G.C.. Además los ciudadanos G.A.G.M., y M.C.C.G. pagarán lo correspondiente a gastos de compra de juguetes de las niñas AHINOAD JIRETH y ZURITH MINUET G.C., compartido en partes iguales por cada uno de los padres. A este tenor en virtud de que el ciudadano cumplió con la compra del inmueble establecido para sus hijas, que el pago establecido en la misma cláusula referente al pago de los servicios públicos tales como: agua, luz, televisión por cable, serán dichos gastos cancelados por ambos padres en un Cincuenta por Ciento (50%) cada uno. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención. En cuanto a las prestaciones sociales este Juzgador establece que debe ser retenida la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, a los fines de cubrir pensiones de obligación de manutención futuras en el supuesto de que cese la relación laboral del ciudadano G.A.G.M.; dichas mensualidades serán calculadas según sea la mensualidad de la pensión de obligación de manutención aportada por el referido ciudadano al momento de que cese la relación laboral. Dichas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala No. 1.

  2. Asimismo se ordena oficiar al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N ° 4, a los fines de dar conocimiento de lo decidido en esta causa por ante esta Sala.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (19) días del mes de Mayo de dos mil diez. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal N ° 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria Titular,

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 297. La Secretaria Titular.

Exp. 14991

HRPQ/ 932

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