Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 3 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoResolucion Contrato Arrendamiento Y Cobro Bolivare

EXP. 22924

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200° y 151°

DEMANDANTE: GERCECA S.R.L.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.A.O.D.C..

DEMANDADO: L.L.C..

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES (APELACIÓN).

NARRATIVA

I

Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada en virtud de apelación procedente del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitida en fecha 14 de julio de 2010, adjunta al oficio Nº 271/528, por la apelación interpuesta en fecha 09 de julio del 2010, por la abogada M.A.O.D.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.745 y jurídicamente hábil, en su condición de Apoderada Judicial de la empresa GERCECA S.R.L., contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 11 de junio de 2010, mediante la cual declaró SIN LUGAR LA DEMANDA la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES, incoara la empresa GERCECA S.R.L., a través de su apoderada judicial abogada M.A.O.D.C., contra la ciudadana L.A.L.C., y SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la ciudadana L.A.L.C..

Admitida dicha apelación en ambos efectos, tal como se desprende del auto de fecha 14 de julio de 2010 (folio 95 y vuelto), se ordenó su remisión al Tribunal Primero de Primera Instancia (distribuidor) a los fines de su conocimiento, correspondiéndole la misma a este Juzgado, quien mediante auto de fecha 02 de agosto de 2010, le dio entrada bajo el N° 22924 (folio 98).

Siendo este el historial del presente expediente, pasa este Tribunal a determinar si es competente para conocer del presente recurso de apelación en los siguientes términos:

MOTIVA

I

PUNTO PREVIO

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Antes de entrar al conocimiento del presente recurso de apelación, este jurisdiscente procede de oficio a revisar su competencia haciendo las siguientes consideraciones:

En nuestro ordenamiento jurídico procesal se establece que existen tres tipos de competencia encomendada a los órganos jurisdiccionales, que son la materia, el territorio y la cuantía, pero adicionalmente se encuentra la competencia funcional jerárquica vertical para decidir el asunto sometido a su consideración, que atiende a la función que cumple el Tribunal, sea en cuanto al grado (Primera Instancia, Segunda Instancia, Casación), o en cuanto a la actividad que le corresponde cumplir en el proceso (sustanciador, mediador, ejecutor, juez comisionado para evacuación de pruebas o para practicar actos de ejecución), la cual no se trata de una afectación de la jurisdicción sino de una variación de la competencia.

La competencia funcional no está regulada en nuestro Código, a pesar que responde perfectamente al concepto de competencia, como medida o porción de jurisdicción, por cuanto se otorga la potestad de conocimiento de un juicio en atención a la función que toca desempeñar al Juez, tal como lo señala el autor Ricardo Henríquez La Roche (2010), en la obra “Instituciones de Derecho Procesal”, pág. 120-133.

Ahora bien, para el autor Chiovenda, el término “competencia alude a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con las funciones específicas encomendadas. La apelación está confiada a juzgados o cortes superiores, que pueden ser unipersonales o plurales. La función de apelación está basada en el principio de la doble instancia, o sea, que por regla general, salvo casos excepcionales (como en la queja y en la invalidación), todo fallo puede ser revisado por una segunda instancia, ya que en Venezuela fue suprimida la tercera instancia. (…). Cuando la ley confía al juez una función particular, exclusiva, se dice que hay competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella.”

De lo antes expuesto este juzgador afirma que aunque los Juzgados de Primera Instancia sean superiores en grado a los Tribunales de Municipio, no siempre serán aquéllos, los juzgados ad quem de éstos.

En este mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, mediante Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, modificó las competencias de los Juzgados Civiles y Mercantiles a nivel nacional, de la siguiente manera:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…

(Negritas y Subrayado del Tribunal).

La resolución antes parcialmente trascrita, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, distinguida con el Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, de allí que entró en vigencia a partir de dicha fecha, motivo por el cual, no es aplicable para aquellas causas iniciadas con anterioridad a la misma. Es menester destacar que la razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el maestro L.L. es el de la llamada perpetuatio fori, contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que consagra: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores a dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, cuestión ésta que queda a salvo con la aplicación de la Resolución 2009-0006, en su artículo 4, al disponer: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia”.

Tal como quedó establecido por la Sala de Casación Civil, en Ponencia Conjunta, en fecha 10 de diciembre de 2009, sentencia Nº REG.00740-2009:

…omissis… En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio...omissis…

(Negritas y Subrayado del Juez).

De la jurisprudencia antes mencionada, se puede inferir que las nuevas competencias atribuidas a los Juzgados de Municipio para conocer en primera instancia, serán únicamente aplicables a las causas que ingresen a partir de la entrada en vigencia de la mencionada Resolución, adicionando además, que las apelaciones que ejerzan contra estas decisiones proferidas por los Juzgados de Municipio en estas circunstancias, serán conocidas los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Criterio ratificado en sentencia N° Reg.000049, Exp. N° 09-673, de fecha 10 de marzo de 2010, donde la misma Sala de Casación Civil puntualizó:

“…omissis… De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este M.T., determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.(Negritas y Subrayado del Tribunal).

Y en sentencia N° RG.000152, Exp. N° 10-031, del 13 de mayo de 2010, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza:

…omissis…De conformidad con el criterio reciente de la Sala, el cual es claro y preciso al establecer que los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil serán los llamados a conocer de las apelaciones interpuestas en contra de las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando estos actúen como jueces de Primera Instancia, es evidente entonces que en el caso bajo análisis, resulta competente para conocer de la apelación interpuesta por la parte demandada es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo...omissis

. (Subrayado de la Sala).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador, de conformidad con los criterios jurisprudenciales y doctrinarios antes señalados, de acuerdo al principio del perpetuatio fori, contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la presentación de la demanda será determinante para establecer los criterios competenciales a los que se someta su tramitación, observándose en el presente caso, que la demanda fue introducida para su distribución por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en funciones de Distribuidor, en fecha 23 de febrero de 2010, correspondiéndole al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la misma Circunscripción Judicial, siendo recibida por el mismo en fecha 25 de febrero de 2010, es decir, cuando ya había cobrado plena vigencia la Resolución mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer en Primera Instancia de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, por lo que su conocimiento en segunda instancia debió ser atribuido a uno de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y no obstante ello, el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y S.M. ordenó remitir el expediente al Tribunal de Primera Instancia Distribuidor, correspondiéndole a este Juzgado según nota de recibo de fecha 28 de julio de 2010, el cual la recibió y le dio entrada por auto de fecha 02 de agosto de 2010, en consecuencia y de conformidad con el artículo 49, ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente establece: “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución o en la ley”, se hace necesario para este Juzgador declarar su INCOMPETENCIA FUNCIONAL para conocer de la presente apelación y declina la competencia al Juzgado Superior para su conocimiento en alzada, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO

LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer y decidir en segunda instancia del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada M.A.O.D.C., en la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA (COBRO DE CONDOMINIO), incoara actuando con el carácter de apoderada judicial de “GERCECA S.R.L”, contra la ciudadana L.A.L.C.. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

SE DECLINA la competencia al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al cual corresponda por distribución siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia Y ASÍ SE DECIDE.

Remítase original del presente expediente al Tribunal Distribuidor respectivo, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los tres días del mes de agosto del dos mil diez. AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151º DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ,

ABG. J.C.G.

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana, previa las formalidades legales, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste hoy, tres de agosto del año dos mil diez.

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN

JCG/ap

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