Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 22 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: G.M.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.180.141.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.J.R.N. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.013.-

PARTE DEMANDADA: E.A.C.D., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.892.102.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial legalmente constituido.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 29.078

I

ACTUACIONES DEL AD QUEM

Se recibió del Sistema de Distribución en fecha 19 de junio de 2009, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado según el sorteo de ley, el presente expediente contentivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN), seguido por el ciudadano G.M.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.180.141, contra el ciudadano E.A.C.D., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.892.102, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 28 de mayo de 2009, por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 2009.-

Se recibió el presente expediente, mediante auto dictado en fecha 30 de junio de 2009, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar sentencia.-

En fecha 16 de julio de 2009, el accionado consignó escrito mediante el cual expone los argunmentos en los cuales funtamenta su recurso de apelación.

II

ACTUACIONES EN EL A QUO

Se inició el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, mediante demanda interpuesta en fecha 12 de noviembre de 2008, por el ciudadano G.M.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.180.141, asistido por el abogado C.J.R.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.013, ante el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual recibiera las actuaciones según auto dictado en fecha 12 de noviembre de 2008, en cuyo libelo de demanda el accionante alegó lo siguiente:

• Según consta de contrato de arrendamiento, el cual fuera autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 2004, anotado bajo el N° 49, Tomo 16 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, dio en arrendamiento al ciudadano E.A.C.D., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.892.102, un inmueble constituido por ciento veinte metros cuadrados (120 m2) de construcción e identificado con el nombre de “EL MANANTIAL”, así como de ciento cincuenta metros cuadrados (150 m2) de terreno en donde se encuentra ubicado dicho inmueble, en la Urbanización Potrerito, Calle Guacamacuto, San A.d.L.A., jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda, el cual a su decir, le pertenece por sucesión de su padre G.M.A., quien falleció el 25 de julio de 2003.

• En tal sentido señaló que: “…Según se convino en la CLÁUSULA TERCERA del mencionado CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, la duración se estableció por un período inicial de SEIS (06) MESES, contados a partir del momento de la firma de dicho Contrato ante la Notaría Pública, es decir, desde el 04 de marzo de 2004, prorrogable por iguales períodos de seis (6) meses, siempre y cuando ambas partes estuvieren de acuerdo, por lo cual al no haber mediado notificación ni desahucio por las partes, se ha venido prorrogando sucesivamente por períodos de seis (6) meses, hasta que en fecha 12 de julio de 2007, solicite al Tribunal que usted muy dignamente representa notificara al identificado arrendatario mi voluntad de NO PRORROGAR el identificado contrato de arrendamiento. Dicha notificación fue debidamente practicada el día 21 de septiembre de 2007, signándole el N° S-2007-046 y negándose el ciudadano arrendatario a firmar la misma...”

• Continúa indicando el accionante que “…se estableció en la CLÁUSULA SEGUNDA del mencionado CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, el canon mensual para el período inicial en la suma de Cuatrocientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 400.000,oo) moneda de curso legal para la fecha, siendo su equivalente en Bolívares Fuertes actualmente la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. F 400,oo) mensuales, suma que debería ser cancelada por semestres por adelantado, lo cual no se realiza actualmente.

• Indicó además que para ese momento se encontraba vencida la Prórroga Legal.

• Por los argumentos anteriormente señalados es que procedió a demandar como en efecto lo hizo por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y por ende la entrega material del bien inmueble arrendado, al ciudadano E.A.C.D., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.892.102, en calidad de arrendatario a fin de que en cumplimiento con sus obligaciones contractuales, desocupe el mencionado inmueble y haga entrega del mismo libre de bienes y personas o sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: “…PRIMERO: A desocupar inmediatamente el Inmueble Arrendado que actualmente ocupa como ARRENDATARIO, constituido por una casa de ciento veinte metros cuadrados (120 m2) de construcción e identificada con el nombre de “EL MANANTIAL”, construida sobre ciento cincuenta metros cuadrados (150 m2) de terreno, ubicada en la Urbanización Potrerito, Calle Guacamacuto, en jurisdicción del Municipio Autónomo Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, sin plazo alguno y totalmente desocupado de bienes y personas. SEGUNDO: Al (sic) cancelar los cánones de Arrendamiento que se generen hasta la fecha de la sentencia definitiva. TERCERO: A cancelar el pago por concepto de honorarios Profesionales de Abogado los cuales se calculan prudencialmente en la cantidad de Novecientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 900,oo) en moneda de curso legal. CUARTO: A cancelar las costas y costos del proceso, las cuales solicito sean fijadas prudencialmente por este Tribunal…”

• Finalmente, estimó el valor de la demanda en la cantidad de Tres Mil Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. F. 3.000,oo).

Consignados los recaudos mencionados junto con el escrito libelar, el A quo mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2008, admitió la demanda, emplazando al demandado para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, a fin de que diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que considerase pertinentes.

En fecha 27 de abril de 2009, se materializó la citación de la parte demandada, según diligencia de esa fecha consignada por el Alguacil.

En fecha 29 de abril de 2009, oportunidad fijada para que tuviera lugar la contestación de la demanda, compareció el demandado, asistido de abogado, y consignó escrito contentivo de la contestación de la demanda, en el cual entre otras cosas alegó lo siguiente:

• Alegó como Primer Punto Previo: “…LA INADMISIBILIDAD DE ESTA DEMANDA POR HABERSE ACUMULADO INDEBIDAMENTE PRETENSIONES (INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES), (omissis) procedo a denunciar como en efecto lo hago la indebida acumulación de pretensiones en que ha incurrido el actor, al acumular en un mismo libelo dos pretensiones con procedimientos incompatibles entre si: En efecto, se evidencia del libelo de la demanda presentada y específicamente de su Capítulo II, referente al OBJETO DE LA PRETENCIÓN (sic), que en esta demanda se acumularon dos pretensiones, como son: PRIMERA: UNA SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. SEGUNDA: UN COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO. (omissis). Evidentemente esta demanda debió ser declarada INADMISIBLE DESDE SU INICIO, puesto que no solo el Tribunal esta (sic) subsanando indebidamente la insuficiencia libelar y escogiendo cual pretensión tramitar, lo cual atenta gravemente contra el orden público procesal y la igualdad de las partes ante el proceso, pues a mi, en carácter de demandado, se me coloca en un estado de indefensión ante la incertidumbre, de cómo dar contestación simultánea a una demanda contentiva de dos pretensiones con procedimientos incompatibles entre si (sic) hecho este (sic) que coarta mi constitucional derecho a la defensa y al debido proceso, por todo lo antes expuesto, con todo respeto nuevamente, solicito al Tribunal se sirva, revocar las actuaciones y declarar la INADMISIBILIDAD de esta demanda…”

• De igual forma alegó como Segundo Punto Previo lo siguiente: “…LA INADMISIBILIDAD DE ESTA DEMANDA POR NO TENER SUSTENTO EN EL ORDENAMIENTO LEGAL VENEZOLANO. (omissis) ciertamente el contrato suscrito en fecha 4 de marzo del 2004 renovable por períodos consecutivos de seis (6) meses y esta fue su secuencia:--------------------------------------------------------------

Período inicial 6 meses: 4-marzo-2004 al 3-sept.-2004--------------

Primera Prorroga (sic) 6 meses: 4-sept.-2004 al 03-marzo-2005----

Segunda Prorroga (sic) 6 meses: 4-marzo.-2005 al 03-sept-2005---

Tercera Prorroga (sic) 6 meses: 4-sept.-2005 al 03-marzo-2006----

Cuarta Prorroga (sic) 6 meses: 4-marzo.-2006 al 03-sept-2006-----

Quinta Prorroga (sic) 6 meses: 4-sept.-2006 al 03-marzo-2007-----

Sexta Prorroga (Sic) 6 meses: 4-marzo.-2007 al 03-sept-2007------

Por voluntad del arrendador se me notificó que la última prórroga se vencía el 4 de septiembre de 2007 y que era su voluntad NO PRORROGARME MAS EL CONTRATO, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en fecha 4 de septiembre del 2007, es decir llegado el día del vencimiento del plazo estipulado en el contrato, empecé a consumir la prórroga de Ley, por un año y hasta el l (sic) día 3 de septiembre del 2008. Pero ocurrió que después de vencida la prórroga legal continué en el inmueble y el arrendador continuó retirando, es decir aceptando el pago que yo le hago en el expediente de consignaciones N° 055-2006…”

• En este sentido, indicó el accionado que habiendo aceptado el pago in comento se produjo una tácita reconducción del contrato, por lo que a su decir, en la actualidad le vincula con el actor un contrato por escrito a tiempo indeterminado, en virtud de lo cual alegó que el demandante escogió una acción que no tiene sustento en el ordenamiento legal, por lo que señaló que tales motivos hacen inadmisible la demanda intentada por ser contraria a derecho.

• Finalmente, con fundamento en los hechos expuestos anteriormente, rechazó y negó la demanda por no ajustarse a la realidad, por ser falsos los hechos alegados en ella y no asistirle en consecuencia derecho alguno al demandante. Asimismo, rechazó que esté obligado a cancelar la cantidad de dinero que por concepto de honorarios profesionales se le exige, y solicitó que respecto a este punto el A quo acordara la apertura de una articulación probatoria conforme a lo previsto en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de mayo de 2009, compareció el accionado, asistido de abogado, y consignó escrito de promoción de pruebas, sobre cuya admisión se pronunció el A quo, mediante auto de esa misma fecha.

En fecha 15 de mayo de 2009, compareció igualmente la representación judicial del accionante y consignó escrito de promoción de pruebas, sobre cuya admisión se pronunció el A quo, mediante auto de esa misma fecha

En fecha 26 de mayo de 2009, el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda y consecuentemente, ordenó la entrega inmediata del inmueble objeto del contrato de arrendamiento al demandante.

En fecha 28 de mayo de 2009, compareció la parte demandada, y mediante diligencia apeló de la decisión dictada por el A quo en fecha 26 de mayo de 2009.

Mediante auto dictado por el A quo en fecha 02 de junio de 2009, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el accionado en fecha 28 de mayo de 2009, y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, procede este Tribunal a emitir su pronunciamiento con base en las consideraciones siguientes:

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurso ordinario de apelación, se encuentra consagrado en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, siendo éste el mecanismo del que dispone aquella parte que, a cuyo juicio, ha sido perjudicada en determinado fallo.-

Ahora bien, el sistema de la doble jurisdicción está regido por el principio dispositivo, a través del cual el Juez de Alzada solo conoce –en principio- de las cuestiones sometidas por las partes mediante la respectiva apelación, por el agravio que sufrieron en primera instancia. En razón de ello, el superior conoce la causa respecto del problema sometido a su conocimiento, es decir, de los puntos debatidos y decididos por el Tribunal de la causa que constituyen materia de recurso ordinario interpuesto, por lo que rigurosamente el Juez de Segunda Instancia, deberá ceñirse estrictamente a lo que es el tema del referido recurso y así se declara.-

El recurrente consigna en este Juzgado escrito en el cual afirma que en la sentencia objeto del recurso se resolvió de manera indebida la controversia, declarando con lugar la demanda interpuesta en contra de su representado, a pesar de haberse acumulado en dicha demanda pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, a saber una solicitud de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y un Cobro de Honorarios Profesionales de Abogado, en infracción de las disposiciones contenidas en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, situación que en su decir, fue denunciada oportunamente, razón por la cual insiste en su denuncia y solicita la revocatoria de la sentencia recurrida y que en su lugar se declare sin lugar la demanda. Lo expuesto constituye, a grandes rangos, la razón que justifica el ejercicio del recurso, por lo que este Juzgado se limitara a examinar la sentencia recurrida con base a lo anteriormente expresado y así se establece.

IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El A quo en la recurrida resuelve el pedimento de la parte accionada relativo a la inadmisibilidad de la demanda interpuesta en su contra, por incurrir el demandante, en su decir, en inepta acumulación de pretensiones, en los términos siguientes:

“…Visto el argumento expuesto por la demandada, quien aquí decide advierte, en primer término, que el demandado denominó este ataque como “primer punto previo”, siendo el único medio de impugnación de que goza para esgrimir esta defensa (haberse hecho la acumulación prohibida en esta disposición legal), la sexta cuestión previa del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, en aplicación del Artículo 257 constitucional que privilegia el fondo sobre las formalidades no esenciales, pasa a examinarla, obviando la falta técnica de la abogada asistente de la parte demandada. En este sentido, se tiene que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prevé: …omissis… Dada la letra del artículo anterior, se observa que existe una prohibición legal en cuanto a la acumulación de pretensiones. Ello se produce, cuando los procedimientos son incompatibles entre sí, a saber, en un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra acción que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa. Ahora bien de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, muy especialmente del escrito libelar, se desprende que la pretensión del demandante en lo que respecta al cumplimiento de contrato es que le entregue el inmueble y que al declararse con lugar la demanda no queden insolutos los pagos por concepto de cánones de arrendamiento y que fueron objeto de obligaciones establecidas en el contrato. Asimismo, reclama el pago de honorarios profesionales, los cuales estima en la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,oo) equivalentes al 30% de la estimación de la demanda y, por último peticiona la condenatoria en costas. Ahora bien, siendo que las costas constituyen una indemnización por los gastos que ocasionan en el juicio, donde se incluyen los gastos realizados en la formación del proceso o expediente, así como los honorarios que se pagan a los abogados, peritos y demás profesionales que hayan intervenido en el proceso, de modo que después de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional actual, habiendo quedado establecida la gratuidad de la justicia, las costas constituyen, fundamentalmente, los honorarios de abogados. Excepcionalmente pudiesen existir otros gastos vinculados al juicio, que no serían honorarios de abogados, como, por ejemplo, lo pagado a ciertos auxiliares de justicia. En cuanto a la obligación del pago de los honorarios de abogados el artículo 23 de la Ley de Honorarios de Abogado se (sic) dispone: …omissis… Del contenido del transcrito artículo se desprende que la parte condenada en costas en el proceso, es el obligado contra quien el abogado puede estimar y pedir la intimación de sus honorarios. En el presente caso no existe derecho a cobrar honorarios judiciales pues no estamos frente a una decisión definitivamente firme –como lo exige el artículo 284 del texto adjetivo- que declare una condena en costas, motivo por el cual, si no existe derecho de cobrarlos, no existe parte condenada al pago de las mismas, y por consiguiente, no existe el obligado a pagarlas. No obstante lo improcedente por prematuro de este (sic) pretensión del actor, lo cual no sería mas que la consecuencia natural de una eventual condenatoria en costas, dicho petitorio no constituye una pretensión (sic) sea incompatible con la pretensión principal –cumplimiento de contrato de arrendamiento_, toda vez, que si bien la parte actora demanda dicho cumplimiento contractual por vencimiento de la prórroga legal, el efecto de su pretensión es que se le entregue el inmueble y que al declararse con lugar la parte contraria le cancele los honorarios profesionales que se encuentran incluidos en las costas procesales. En consecuencia, a criterio de quien juzga, en el presente caso la oposición propuesta por el demandado de autos referida a la inepta acumulación resulta improcedente …omissis… Por último y en cuanto al particular del Capítulo II del escrito de demanda presentado por la parte actora, referente al pago de la cantidad de Novecientos Bolívares (Bs. 900,oo) por concepto de Honorarios Profesionales de Abogado, esta Juzgadora considera que tal solicitud es improcedente, por cuanto como se señaló precedentemente para el cobro de tales honorarios, debe haber una sentencia definitiva que condene en costas, y así se declara…”.

Entonces, el A quo desestima la solicitud de la parte demandada expresando que no se ha verificado en esta causa una inepta acumulación de pretensiones, sin embargo, cuando se pronuncia respecto de la petición de la parte actora, contenida en el particular Tercero del petitum expresado en su escrito libelar, determina que la misma es improcedente, por cuanto debe haber una sentencia definitiva que condene en costas.

Establecido lo anterior, este Tribunal observa que nuestro Legislador en el Artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil estableció una prohibición respecto de la acumulación de pretensiones en los términos siguientes:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí

. (Subrayado añadido).

Al respecto, el procesalista A.R.R. en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, sostiene que:

(…) hay inepta acumulación de pretensiones, cuando entre ellas se excluyen mutuamente, o son contrarias entre si, o cuando por razón de la materia no corresponden al conocimiento del mismo Tribunal, o finalmente, cuando sus procedimientos son incompatibles entre sí. En estos casos, la ley prohíbe la acumulación de tales pretensiones en una misma demanda, porque tanto por la naturaleza de ellas, como por la materia que determina la competencia, o bien por diversidad de sus procedimientos, no puede cumplirse la finalidad que se persigue con la acumulación, que consiste en decidir las pretensiones acumuladas en un solo procedimiento…

(Subrayado añadido).

De igual forma, el maestro V.J.P. afirma que:

Hay casos en que no pueden acumularse en el mismo libelo varias pretensiones:

• Pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí. Por ejemplo, pedir el pago del precio y la resolución del contrato. El vendedor con reserva de dominio escoge una, que le paguen el saldo del precio; o la otra, resolver el contrato recuperando el bien vendido.

• No se pueden acumular pretensiones cuyo conocimiento no corresponde al mismo tribunal. Hipotéticamente, en un asunto civil que sólo conoce el tribunal civil de sucesiones, no debe acumularse allí una pretensión que sólo conocen otros tribunales civiles; por eso no puede acumularse una partición de herencia con una partición de una propiedad sobre un bien que no tenga relación con la herencia.

• No pueden acumularse las pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles, porque una de las características de la acumulación es la unidad de procedimiento y si éstos no son iguales, no pueden acumularse pretensiones. Por tal razón, un interdicto de obra nueva no puede ser acumulado con una pretensión contra el mismo demandado por cobro de una deuda derivada de un préstamo porque ambos procedimientos son distintos. Tampoco pueden ser acumulados una intimación de honorarios por actuaciones extrajudiciales (procedimiento breve) y un cobro de una letra de cambio por un valor de más de cinco millones de bolívares (juicio ordinario) contra el mismo demandado…

. (Subrayado nuestro)

Por su parte, el m.T. de la República ha expresado en relación a la inepta acumulación de pretensiones lo que se trascribe parcialmente a continuación:

(…) el único límite que tiene el demandante para acumular pretensiones incompatibles es el de que los procedimientos no lo sean…

(Sentencia, Sala de Casación Civil, 10 de febrero de 1999)

(…) Por último esta Sala considera oportuna la cita del único aparte del Art. 78 del C.P.C., que complementa y suple al Art. 19.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…). De la lectura de la norma en cuestión se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles en una misma demanda cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con tales procedimientos no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente ni de manera subsidiaria.

(Sentencia, Sala Constitucional, 15 de de diciembre de 2004)- Negrillas nuestras-

(…) esta Sala evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales. De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el Art. 78 del C.P.C….

(Sentencia, Sala Casación Civil, 09 de diciembre de 2008)

(…) la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia…

(Sentencia, Sala Constitucional, 13 de diciembre de 2004)

(…) En el caso laboral de autos y ante la acumulación planteada el juez de primera instancia que conoció la causa, por la aplicación de las normas constitucionales anteriormente mencionadas (Arts. 26, 49 y 253 C.R.B.V.) y de los Arts. 146, 52 y 341 del C.P.C., debió negar la admisión de dichas demandas, aún de oficio, por ser contrarias al orden público y a disposición expresa de la ley…

(Sentencia, Sala Constitucional, 28 de noviembre de 2001)

(…) De acuerdo con el criterio reiterado de esta Sala, la circunstancia de la inepta acumulación de pretensiones es una cuestión que afecta el orden público procesal y, por tanto, debe ser declarada por los jueces aún en ausencia de la proposición de la cuestión previa correspondiente, por lo que a fortiori, la falta de declaración de tal circunstancia habría contradicho la postura que esta Sala asumió en su pronunciamiento No. 2459 del 28/11-2001, caso: Aeroexpresos Ejecutivos, C.A…

-Sentencia, Sala Constitucional, 22 de junio de 2007- (Subrayado nuestro)

Con fundamento en la doctrina y jurisprudencia antes citada, así como en la disposición contenida en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe este Juzgado declarar que en la demanda que nos ocupa la parte accionante incurrió en inepta acumulación de pretensiones, tal y como lo denunciara la parte demandada, hoy recurrente, toda vez que en el Capítulo II, titulado “Objeto de la Pretensión” contenido en el escrito libelar, la parte actora peticiona que el demandado sea condenado: “(…) PRIMERO: A desocupar inmediatamente el Inmueble Arrendado que actualmente ocupa como ARRENDATARIO (…) SEGUNDO: A cancelar los cánones de Arrendamiento que se generen hasta la fecha de la sentencia definitiva. TERCERO a cancelar el pago por concepto de Honorarios Profesionales de Abogado, los cuales se calculan prudencialmente en la cantidad de Novecientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 900,oo) en moneda de curso legal. CUARTO: A cancelar las costas y los costos del proceso, los cuales solicito sean fijadas prudencialmente por este Tribunal…”. Ahora bien, del contenido del anterior petitorio, así como de los alegatos esgrimidos por el A quo para fundamentar su negativa a la defensa formulada por el accionado en su contestación de la demanda, relativa a la inadmisibilidad de la acción por inepta acumulación de pretensiones, quien aquí suscribe, considera que tales alegatos suplieron de alguna manera afirmaciones que no fueron realizadas expresamente por el demandante, pues –repito- de la supra citada pretensión se desprende indefectiblemente, que el actor solicitó la cancelación de los honorarios profesionales como una pretensión autónoma de la condenatoria en costas, en virtud de lo cual mal pudo el A quo haber indicado que tales honorarios formaban parte de la condenatoria en costas en caso de ser el demandante ganancioso en el proceso. Por lo que debe concluir esta juzgadora que tales pretensiones del actor deben tramitarse a través de procedimientos incompatibles, toda vez que el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento se sustancia mediante el procedimiento breve, tal y como lo prevé el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mientras que la estimación e intimación de honorarios profesionales debe tramitarse con arreglo a las reglas contenidas en la Ley de Abogados. En tal virtud, la demanda que da inicio a las presentes actuaciones resulta inadmisible y así debió declararlo el Tribunal de la causa, razón por la cual la apelación interpuesta por la parte accionada resulta procedente y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.

V

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR la apelación interpuesta por el demandado, ciudadano E.C., asistido por el abogado E.G., ambos plenamente identificados.

2) INADMISIBLE la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano G.M.C., ya identificado, contra el ciudadano antes mencionado, por haber incurrido en inepta acumulación de pretensiones y consecuentemente, nulas todas las actuaciones realizadas por el A quo desde el 14 de noviembre de 2008, inclusive.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas.

Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

E.M.Q.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

BEYRAM DÍAZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.)

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

EXP. Nº 29.078

EMQ/jBacallado

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