Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 3 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto Nº 3090

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: J.A.G., F.N.G.P. Y P.A.C.T., venezolanos mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nº 11.238.497, 14.520.398, 8.154.322.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: N.A. Y OTROS (CONSEJALES DEL MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE)

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD CON A.C..-.

- UNICO –

De la revisión efectuada a la demanda incoada por los ciudadanos J.A.G., F.N.G.P. Y P.A.C.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 11.238.497, 14.520.398 y 8.154.322, debidamente asistidos por el abogado M.G. correspondiente a RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, por ilegalidad de Actos Administrativos de efectos generales, conjuntamente con la ACCIÓN DE A.C.C., en contra los actos administrativos de Sesión Ordinaria N° 014-08 de fecha 17 de abril de 2008, y el Acta de Sesión Ordinaria N° 015-08, de fecha 23 de abril de 2008, celebrada por los Concejales del Municipio Biruaca del Estado Apure, ciudadanos N.A., G.F., W.A. Y T.O..-

Que en fecha 05 de Mayo del 2008, este Juzgado Superior recibió el libelo de demanda y en fecha 13 de mayo del 2008, dicto despacho saneador mediante la cual ordeno solicitarle a los ciudadanos N.A., G.F., W.A. y T.O., las Actas de las Juramentaciones de los Órganos del C.M.d.M.B., tal como lo establece los artículos 13 y siguientes, del Reglamento Interior y Debates del Concejo municipal De Biruaca del Estado Apure.-

Que en fecha 26 de Mayo del 2008, compareció ante este Juzgado Superior el abogado M.G., mediante la cual consigna poder notariado que le concedieron los ciudadanos J.A.G., F.N.G.P. Y P.A.C.T., venezolanos mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nº 11.238.497, 14.520.398, 8.154.322.-

Posteriormente, en fecha 02 de Junio del 2008, diligencio el abogado M.G. mediante la cual acudió a subsanar el error en libelo de la demanda, conforme a lo ordenado en el despacho saneador dictado por este Tribunal en fecha 13 de Mayo del 2008, sin que a la fecha, se hayan producido actuaciones de las partes, ni del Tribunal, habiendo transcurrido mas de un año entre la fecha señalada, es evidente la paralización operada.-

En ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1466, de fecha 05 de agosto de 2004, dispuso:

Cabe destacar, en este sentido, que la Asamblea Nacional recientemente aprobó la Ley Orgánica que rige las funciones, competencias y procedimientos de los asuntos llevados ante este Alto Tribunal. En el articulado de tal Texto Normativo (párrafo 15 del artículo 19) estableció expresamente la institución de la perención de la instancia, en los términos que a continuación se transcribe:

...

La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia

. (Destacado de este Tribunal)

Al respecto, debe este Juzgado Superior realizar algunas precisiones a los efectos de hacer aplicativa dicha disposición normativa:

Su lectura permite asegurar a quien aquí juzga, sin lugar a dudas, que es contradictoria y de imposible entendimiento. Se ha destacado la parte inicial de la misma para facilitar su comprensión. En este sentido, puede apreciarse en el texto trascrito que, hasta donde aparecen las negritas, la norma no hubiese ofrecido mayor dificultad para poder comprenderla, de no ser que, lo que aparece a continuación crea una confusión tal que no permite establecer su inteligencia y hacer aplicativo lo que pareciera haber sido la intención del precepto.

En efecto, es evidente que la norma obliga aplicar una consecuencia jurídica de manera indefectible, esto es, declarar consumada la perención, como consecuencia de la verificación del supuesto de hecho previamente establecido en el dispositivo normativo, cuál es la existencia de causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes”. De manera que, pareciera que no existe ni otra opción ni otra actuación que logre desvirtuar el inminente acontecimiento del decreto de perención, como una decisión ineludible derivada de la falta de actuaciones procesales de las partes en el expediente. Sin embargo, la norma ordena otras actividades a continuación que hace absolutamente inoperante a la norma y en consecuencia a la institución de la perención en las causas seguidas ante este Supremo Tribunal.

Se aprecia al respecto que carecería de sentido que antes de que se declarase la perención fuese obligatorio que se ordenase la publicación de un cartel, toda vez que la norma es inequívoca cuando establece que la “instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.

Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “reperimida” la instancia.

En adición a lo anterior, cabe preguntarse, si la publicación del cartel es obligatoria, ¿quién habría de sufragar los altos costos que estas publicaciones comportan? La respuesta probablemente sería: la parte interesada, y cuál es entonces esa parte interesada que debe soportar los gastos de su desinterés, ello equivaldría a mantener archivados indefinidamente, sin ser enviados a legajo, todos aquellos expedientes, en cuyas causas hubiese operado el supuesto de hecho establecido en la norma, en espera de que la parte apareciera a sufragar los gastos de un cartel cuya causa está indefectiblemente destinada a extinguirse. Claro está, no corresponde a la interrogante que el Tribunal deba soportar los gastos de las publicaciones que por tal motivo se produzcan en todas las Salas de este Alto Tribunal, ello causaría una erogación de recursos para el órgano absolutamente injustificada, inoficiosa e injusta en relación con asuntos que merecen esa inversión. No obstante que en fallos núms. 1.379 y 1.265/2004 se ordenó tal publicación en un esfuerzo por hacer aplicativa la norma (núm. 1.245/2004), criterio que se abandona.

Ahora bien, la norma, en esos términos concebida, colide con la necesaria celeridad que debe informar el proceso, así como la prohibición de dilaciones indebidas establecida en la Constitución. Es absurda y carece de elemental lógica. Así las cosas, tomando en consideración la ambigüedad y oscuridad de la norma es imperativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Código Civil, arbitrar una solución a la institución de la perención de la instancia de las causas que cursan ante el Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, este Juzgado Superior acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.

Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

.

En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulada en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide

Ahora bien, es evidente la paralización operada; desde el 02 de Junio del 2008, fecha en la cual el diligencio el abogado M.G. mediante la cual acudió a subsanar el libelo de la demanda, conforme al despacho saneador dictado por este Tribunal en fecha 13 de Mayo del 2008, y hasta la presente fecha no se han producido actuaciones de las partes, ni del Tribunal.-

De tal modo que, el presente recurso había perdido su objeto en su totalidad, lo que innecesario cualquier pronunciamiento sobre el fondo de la causa. Como esa circunstancia probablemente llevó a que no se produjesen más actuaciones procesales, lo que es evidente de los autos, este Juzgado Superior debe forzosamente declarar extinguida la instancia, según lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, acuerda el archivo del expediente. Así se ordena.

DECISIÓN

Por lo expuesto, este Juzgado Superior, civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la demanda incoada por los ciudadanos J.A.G., F.N.G.P. Y P.A.C.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 11.238.497, 14.520.398 y 8.154.322, debidamente asistidos por el abogado M.G., correspondiente a RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, por ilegalidad de Actos Administrativos de efectos generales, conjuntamente con la ACCIÓN DE A.C.C., en contra los actos administrativos de Sesión Ordinaria N° 014-08 de fecha 17 de abril de 2008, y el Acta de Sesión Ordinaria N° 015-08, de fecha 23 de abril de 2008, celebrada por los Concejales del Municipio Biruaca del Estado Apure, ciudadanos N.A., G.F., W.A. Y T.O..-

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Sindico Procurador Del Municipio Biruaca Del Estado Apure y al apoderado judicial de la parte demandante.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior, a los (03) día del mes de Junio de dos mil Nueve (2009).

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S..

La Secretaria Titular,

I.V.F..

Exp. Nº 3090.-

MGS/ivfo/Gaby.-

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