Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 5 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteClimaco Montilla Torres
ProcedimientoRecurso Administrativo Funcional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

200º y 152º

Parte Querellante: J.G., F.G., G.F., N.A., P.C., G.O. y W.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.238.497, 14.520.398, 9.595.200, 8.168.320, 8.154.322, 9.599.239 Y 11.237.476, respectivamente.

Apoderados Judicial: R.A.M.J. y ARLETTY E.C.A., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nos.79.642 y 123.886, en ese mismo orden.

Parte Querellada: ALCALDIA DEL MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE.

Representante Judicial: A.D.L.G., R.A.M. y E.P.S., inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nos. 99.607, 126.808 y 76.688.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Bono Vacacional y Bonificación de Fin de Año.)

Expediente Nº 4799

Sentencia Definitiva

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha Veintiocho (28) de Octubre de Dos Mil Diez (2010), por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Bono Vacacional y Bonificación de Fin) por los ciudadanos J.V., F.G., G.F., N.A., P.C., G.O. y W.A., representados judicialmente por los abogados R.A.M.J. y Areletty E.C.A., ut supra identificados, contra la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure, quedando signada con el Nº 4799.

En fecha Primero (01) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del Síndico Procurador del Municipio Biruaca del Estado Apure así como la notificación del Alcalde de esa entidad Municipal. Se libraron los Oficios respectivos.

Debidamente practicada la citación y notificación ordenada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte demandada dio contestación a la querella funcionarial interpuesta.

En fecha Doce (12) de Enero de Dos Mil Once (2011), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las 1:20 p.m., la cual tuvo lugar en fecha Veinte (20) de Enero del presente año, con la comparecencia de los representantes judiciales de ambas partes. Se dejó constancia de la apertura del lapso probatorio.

En fecha Cuatro (04) de M.d.D.M.O. (2011), siendo la oportunidad legal a los fines de verificarse la celebración de la Audiencia Definitiva, se dejo constancia de la comparecencia sólo del apoderado judicial de la parte querellante.

En fecha Dieciséis (16) de Marzo del presente año, se dictó dispositivo del fallo, declarándose Sin Lugar la presente querella y se reservó el lapso de 10 días, de despacho para dictar el texto íntegro de la misma, tal y como lo establece el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el extenso de la decisión tomada, el Juzgado lo hace previa las consideraciones siguientes:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por los ciudadanos J.V., F.G., G.F., N.A., P.C., G.O. y W.A., en sus condiciones de Concejales principales del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, electos para el período gubernamental 2005-2009, contra la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure, con el objeto de hacer efectivo el Cobro del Bono Vacacional y Bonificación de Fin de Año

Alegan los apoderados judiciales de los querellantes en su escrito recursivo que los conceptos demandados de bono vacacional y bonificación de fin de año, son beneficios que corresponden legalmente a sus representados en virtud de la función pública que desempeñan al servicio de la administración pública municipal; por lo que la institución municipal adeuda a cada uno de sus poderdantes el pago de bono vacacional y bonificación de fin de año correspondientes a los años 2005 al 2010 y que hasta la presente fecha no han logrado que la administración municipal reconozca el derecho que les asiste de cobrar y a que se les pague los conceptos de bono vacacional y bonificación de fin de año contemplados en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios; por lo que solicitan que la administración cancele a cada uno de ellos la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.122.425,86).

Ahora bien, cabe destacar que los ciudadanos antes mencionados, fueron acreditados como Concejales principales del Municipio Biruaca del Estado Apure, para un período gubernamental 2005-2009, el cual fue extendido hasta el segundo semestre del año 2010, tal como se evidencia de las constancias suscritas por el Secretario de ese Concejo Municipal, cursante en autos a los folios 11 al 17; observándose que los cargos ostentados por los querellantes no entrañan una relación de subordinación o dependencia, es decir, no mantienen con la Administración una relación funcionarial, ya que dichos cargos, (Concejales Principales del Municipio Biruaca del Estado Apure) corresponden a la categoría de cargos de Elección Popular los cuales se encuentran excluidos del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, de conformidad con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además por el desempeño de sus funciones edilicias perciben una dieta que está sujeta a la asistencia a las sesiones correspondientes y cuyos límites máximos y mínimos se encuentran establecidos en la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios.

Así las cosas, este sentenciador se permite traer a colación sentencia Nº 2008-1321, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 16 de julio de 2008, en el caso J.R.S., en la cual estableció lo que ha continuación parcialmente se transcribe:

“La remuneración de los Concejales o Concejalas, por el desempeño de la función edilicia, y de los miembros de las Juntas Parroquiales, consistirá en la percepción de una dieta, la cual está sujeta entre otros, a la asistencia a las correspondientes sesiones del Concejo Municipal y/o Comisiones; y cuyos límites se fijan en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, que en el presente caso alude a la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, cuyo objeto consiste en fijar los límites máximos y mínimos de los emolumentos que devenguen, entre otros, los altos funcionarios de las Entidades Distritales y Municipales, entre los cuales, se encuentran los Concejales de los Municipios y demás altos funcionarios de la Administración Pública Municipal.

En este contexto, entonces, la percepción de la dieta, además de quedar sujeta a la eventualidad de la celebración de la sesión y efectiva asistencia del edil, puede perderse si el Concejal se ausenta, antes de finalizar ésta sin la aquiescencia del Presidente, lo que indica que en ningún caso el legislador consideró pertinente establecer tales pagos en forma fija y periódica.

Es decir, que la asistencia a las sesiones de Cámara es una actividad propia de los Concejales que conforman el cuerpo edilicio de un Municipio o Distrito, la cual debe ser cumplida en el ejercicio de sus funciones, como servidores públicos, debiendo percibir la remuneración prevista en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y conforme a la modalidad y límite previsto en la Ley Orgánica que rige la materia.

En virtud de lo expuesto, se desprende pues, la existencia de una remuneración o retribución distinta del concepto sueldo, entendido éste como todo ingreso, provecho o ventaja que el funcionario público perciba en forma fija, regular y periódica, equiparable al concepto de salario previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Tal conclusión se reafirma con la naturaleza electiva y el carácter no permanente del cargo que ejercen los ediles, quienes no se encuentran sometidos a un determinado horario de trabajo, por lo que no están vinculados al Municipio laboralmente.

En este mismo contexto, se reitera lo señalado ut supra en cuanto a la distinción que se llevó a cabo entre los conceptos de ‘dieta’ y ‘salario’, sobre lo cual -en un caso similar- también se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2006-3106 de fecha 22 de noviembre de 2006, (caso: J.A.P.F.).

Por ello, se insiste, que la dieta, supone el pago que por mandato de la Ley perciben ciertos funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de una función o cargo, la cual sólo se hace efectiva, en tanto su asistencia personal a las sesiones de la Cámara o Junta a la que pertenezcan, para la cual hayan sido electos; mientras que, el salario es la remuneración, provecho o contraprestación que perciben los trabajadores con motivo de la prestación de un servicio regular y permanente, en virtud de una relación laboral, y previa celebración de un contrato de trabajo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

De esta forma, verificada como ha sido por esta Corte la distinción entre salario y dieta, y asumiendo que la remuneración que perciben los Concejales se circunscribe a una dieta, es de significar que sus límites deberán fijarse en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, que en el presente caso, es la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios (…).

En conclusión, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa conforme a las disposiciones contempladas en el nuevo régimen municipal que no es posible que los Concejales perciban remuneraciones distintas a la percepción de las aludidas ‘dietas’, y por ende, debe entenderse, que los límites establecidos en la Ley Orgánica de Emolumentos, aluden a dicha categoría de remuneración, de la cual no puede desprenderse ningún otro beneficio o percepción adicional, tales como las bonificaciones de fin de año, aguinaldos y el bono vacacional, a los que alude la Ley mencionada, derechos que surgen como consecuencia de una relación de carácter laboral. (…).

Por lo que, siguiendo la perspectiva antes adoptada, dado que los Concejales tienen la condición de ejercer un cargo electivo regulado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no cabe duda para esta Alzada en razón al indicado principio de legalidad, que al no prever ésta normas acerca del derecho al pago de los beneficios antes mencionados, ni contener disposición alguna que permita inferir tal posibilidad; no resulta posible, a falta de disposiciones expresas, aplicar, como normas supletorias, las previsiones que sobre la materia contiene la Ley del Trabajo, por cuanto del análisis anteriormente expuesto se evidencia que no corresponden a los ediles los derechos allí consagrados, criterio sostenido por esta Corte en sentencia Nº 2008- 1230, de fecha 3 de julio de 2008, (caso: O.A.A.V.. Municipio J.J.M.d.E.C.). Así se decide.

Con base a lo anteriormente expuesto, mal puede esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo otorgar al querellante, los beneficios previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, relativos a la bonificación de fin de año y el bono vacacional, en tanto: i) éste no puede ser considerado funcionario público de carrera; ii) el mismo no devenga sueldo sino sólo dietas; y iii) tales conceptos van dirigidos a los ‘empleados’ del respectivo Estado o Municipio y, tal como se concluyó supra, el querellante no detentó la condición de empleado ni percibió sueldo alguno durante el desempeño de sus funciones.

(…)

Con base a la decisión en referencia y en aplicación al criterio anteriormente trascrito, este Órgano Jurisdiccional forzosamente debe negar el pago de la bonificación de fin de año y el bono vacacional previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, solicitados por los Concejales Principales del Municipio Biruaca del Estado Apure, ciudadanos J.V., F.G., G.F., N.A., P.C., G.O. y W.A., toda vez que conforme a lo ut supra indicado, los hoy querellantes detentan cargos de elección popular, encontrándose excluidos del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, percibiendo una dieta por el desempeño de sus funciones, cuyos límites máximos y mínimos se encuentran fijados en la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, de la cual “no puede desprenderse ningún otro beneficio o percepción adicional, tales como bonificaciones de fin de año, aguinaldos y el bono vacacional, a los que hace referencia la Ley mencionada, derechos que surgen como consecuencia de una relación de carácter laboral. Y así se establece.

III

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Bono Vacacional y Bonificación de Fin de Año interpuesto por los ciudadanos J.G., F.G., G.F., N.A., P.C., G.O. y W.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.238.497, 14.520.398, 9.595.200, 8.168.320, 8.154.322, 9.599.239 y 11.237.476, respectivamente, representados judicialmente por los abogados en ejercicio y de este domicilio R.A.M.J. y ARLETTY E.C.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nos.79.642 y 123.886, en ese mismo orden, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se ordena notificar mediante Oficio al Síndico Procurador del Municipio Biruaca del Estado Apure.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.e.B., en San F.d.A. a los Cinco (5) días del mes de A.d.D.M.O. (2011) Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

C.A. MONTILLA T.

EL SECRETARIO

WADIN BARRIOS

En esta misma fecha, siendo las 2:45 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO

WADIN BARRIOS

Sentencia: Definitiva

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. Nº 4799

CAMT/WB/lvm.

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