Decisión nº 1U-361-07 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 21 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoNegativa De

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO.

San F. deA., 21 de Mayo de 2007

197° y 148°

MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

CAUSA Nº 1U- 361-07

TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE JUICIO: JUEZ: NORKA MIRABAL RANGEL

SECRETARIA: DRA. ZUJENNY FERNÁNDEZ

ACUSADO J.A.G.

VICTIMA J.D.J. PINTO ROSARIO

ABOGADO-APODERADO DE

LA VICTIMA J.A.B.B.

ABOGADO DEFENSOR

Vista la solicitud de medida cautelar innominada efectuada por el abogado en ejercicio J.A.B.B. en representación del ciudadano J.D.J. PINTO ROSARIO en el escrito acusatorio presentado por ante éste Tribunal primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en cuanto a que se acuerde que el ciudadano J.A.G., se abstenga de seguir o continuar haciendo uso del nombre y de las funciones del acusador privado, ante los diferentes medios de comunicación social, sean éstas prensa escrita, radial o televisiva, cuando el mismo lo trata de delincuente de cuello blanco, malandro, bandolero, pues tal hecho lo expone al desprecio y odio público, cuando hasta la fecha no existe una sentencia Judicial que le haga responsable penal de delito alguno, o informe administrativo que determine su responsabilidad administrativa frente a los recursos que debe administrar como decano de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA) y coordinador de las misiones en el Estado Apure, por cuanto como victima se siente hondamente afectado, y en razón de que no se le siga exponiendo al escarnio público dado el acervo probatorio aportado y que del mismo se desprende la comisión del delito hecho en su contra, el Tribunal a los fines de decidir lo solicitado observa:

Las medidas cautelares son una manifestación de la actividad Jurisdiccional y un instrumento necesario para la manifestación de la justicia, que constituye una garantía de los presuntos derechos en discusión y/o de la situación Jurídica en discusión mientras se dicta el fallo definitivo, evitando así que el mismo pueda ser ineficaz; En éste sentido al hablar de medidas cautelares en sede penal debemos incorporar la medida innominada prevista en el parágrafo primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil y que contiene el Código Orgánico Procesal en el numeral noveno del articulo 256, por su puesto como medida cautelar que sustituye a la privación de libertad, lo que no obsta a criterio de ésta juzgadora que por ser innominada se decrete aun para aquellos delitos perseguibles a instancia de parte agraviada o de la victima como la prohibición de hacer, de no hacer, razón por la que debe hacerse extensivo a la referida N.P..

Ahora bien, debe estar claramente establecido en la solicitud la presunción razonada de la comisión de un hecho punible, no prescrito, cuyos presupuestos de procedencia lo constituyan el fomus boni iuris, que traduce la apariencia del buen derecho del solicitante de la cautela, y que sea jurídicamente probable, por el periculum in mora, en razón del temor razonable del daño jurídico posible, inminente e inmediato, que quede ilusoria la ejecución del fallo.

De allí que se hace necesario establecer cual es la finalidad de las medidas cautelares innominadas partiendo como lo dice en su libro “las medidas cautelares sustitutivas” el autor H.B. (Pág. 47), “prima facie” de la norma inserta en el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la cual el proceso constituye un instrumento para la realización de la Justicia, las medidas cautelares y particularmente, las innominadas, constituyen una ventana abierta a su juicio para que tales fines puedan ser alcanzados eficazmente, asegurándose así la concreción de un proceso que llene las expectativas del perfil clásico de la Justicia, obviamente dice, con prudente observancia de las garantías constitucionales y procesales, entre éstas ultimas con preferencia las relativas al debido proceso y derecho a la defensa, procurando establecer las debidas correspondencias entre los principios de personalidad y de inocencia; es así que dentro de la finalidad inmediata de éstas medidas se encuentran las de evitar el daño o hacer cesar la continuidad de la lesión, que una de las partes pueda ocasionar al derecho de la otra, y como resolución del Juez en acatamiento del poder cautelar que le otorga la Ley, puede ordenar las determinaciones que han sido solicitadas como: 1.- Autorizar la Ejecución de determinados actos. 2.- Prohibir la realización de algunos actos. 3.- Tomar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

En éste sentido debe ser muy cauteloso el Juez al tomar la decisión por cuanto en el caso que nos ocupa tratándose de un delito contra las personas como es el de difamación agravada, la prohibición de que se abstenga de seguir o continuar haciendo uso del nombre y de Las funciones del acusador privado, ante los diferentes medios de comunicación social, sean éstas prensa escrita, radial o televisiva, cuando el mismo lo trata de delincuente de cuello blanco, malandro, bandolero, pues tal hecho lo expone al desprecio y odio público, cuando hasta la fecha no existe una sentencia Judicial que le haga responsable penal de delito alguno, o informe administrativo que determine su responsabilidad administrativa frente a los recursos que debe administrar como decano de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA) y coordinador de las misiones en el Estado Apure, pudiera constituir un adelanto de opinión, y una revisión del fondo de la cuestión planteada del Órgano Jurisdiccional, toda vez que la solicitud de prohibir, de no hacer, está sustentada justamente en las especies injuriosas o difamantes que han sido denunciadas por el acusador privado en su querella, debiendo el Tribunal mantener una actitud ecuánime, objetiva y transparente por cuanto, como se manifestó en el texto de ésta decisión el fin inmediato de las medidas cautelares entre ellas las innominadas es la de evitar el daño o hacer cesar la continuidad de la lesión que una de las partes pueda ocasionar al derecho de la otra, admitiéndose en consecuencia de acordarse con lugar la solicitud, que se ha causado una lesión al solicitante, y que se evita que continué, cuando aun no se ha determinado la verdad de la existencia del hecho que solo debe hacerse a través del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo su finalidad la búsqueda de la verdad.

Por otra parte debe ser cuidadoso el tribunal, al acordar con lugar una medida de ésta naturaleza toda vez que la misma pudiera interferir en la libertad de expresión, consistiendo la misma “en el derecho que tiene toda persona de expresar libremente sus pensamientos, sus ideas, u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión, y hacer uso de cualquier medio de comunicación o difusión para ello (articulo 57 constitucional). Este derecho incluye la libertad de buscar, recibir y difundir ideas e informaciones de toda índole, por lo que íntimamente unida a la libertad de expresión se encuentra la libertad de información que consagra el articulo 58 constitucional (sentencia de la SC N° 1942 fecha 15-07-03 ponente Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero); si esas expresiones constituyeran especies difamantes, el sistema venezolano da mecanismos para su determinación, y en éste caso particular tal mecanismo ha sido ejercido, como es el de presentar una acusación ante el Órgano competente para debatir a través del debido proceso si dentro de los hechos denunciados se consolidaron especies difamantes, injuriantes etc., pero solo hasta la oportunidad del debate y en la resolución definitiva que dictare el Juez que tendremos la verdad de lo acontecido; una medida como la solicitada pudiera tocar el fondo y no es éste el fundamento de la cautela para éstos casos ni el fin del proceso.

DECISIÓN.

Por las razones que anteceden el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

ÚNICO: No ha lugar a la solicitud de medida cautelar innominada efectuada por el abogado en ejercicio J.A.B.B. en representación del ciudadano J.D.J. PINTO ROSARIO en el escrito acusatorio presentado por ante éste Tribunal primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en cuanto a que se acuerde que el ciudadano J.A.G., se abstenga de seguir o continuar haciendo uso del nombre y de las funciones del acusador privado, ante los diferentes medios de comunicación social, sean éstas prensa escrita, radial o televisiva, cuando el mismo lo trata de delincuente de cuello blanco, malandro, bandolero, pues tal hecho lo expone al desprecio y odio público, en virtud a que una medida como la solicitada pudiera tocar el fondo y no es éste el fundamento de la cautela para éstos casos ni el fin del proceso.

Regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

NORKA MIRABAL RANGEL

LA SECRETARIA

ABG. ZUJENNY FERNNADEZ

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. ZUJENNY FERNNADEZ

Causa N° 1U-361-07

NMR/ZF/av

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