Decisión nº D03-06 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 25 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteCarmen Chacin
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

Caracas; 25 de Marzo de 2.008

197º y 148º

EXPEDIENTE Nº 10Aa 2192-08

JUEZ PONENTE: DRA. C.A. CHACÍN MATERÁN.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: Dr. P.E.F.B.

(65º Caracas)

VÍCTIMA: F.O. GAMEZ CELIS

ACUSADOS: E.A. USECHE S.

C.A. CASTELLANO V.

DEFENSOR PRIVADO: Dr. B.V..

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por el Dr. B.V., actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos E.A.U.S. y C.A.C.V., incoado en contra de los pronunciamientos contenidos en la decisión emanada del Juzgado décimo sexto (16°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al finalizar el Acto de la Audiencia de Presentación de detenidos, el día 31/01/2.008, decretando en contra de los encausados antes mencionados MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, denunciando violación del derecho a la defensa por las irregularidades cometidas en el procedimiento policial llevado a cabo, por lo que además pide la nulidad de las actas de investigación efectuadas y que cursan a los folios 5, 6, 13, 14, 35, 36 y 49 de este expediente penal, por incumplimiento de lo previsto en los Artículos 8, 9, 125 del Código Orgánico Procesal Penal y lo estipulado en los Artículos 44.1., 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en este Despacho Judicial y se designó ponente a quien con ese carácter suscribe la presente decisión, en consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente Recurso de Apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

La defensa de los encausados, argumentó en su escrito recursivo lo siguiente:

“(…)

Yo (…) actuando en mi carácter de defensor privado de los ciudadanos Imputados (sic) E.A.U.S. Y (sic) C.A.C.V. (…) interpongo formal Recurso de Apelación, conforme a lo establecido en los artículos 435, 448 en concordancia con el artículo 447 ordinales 4º y 5º todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión (sic) dictada por el Juez Décimo (sic) Sexto (sic) En (sic) función De (sic) Control Del (sic) Tribunal De (sic) Primera Instancia En (sic) Lo (sic) Penal De (sic) La (sic) Circunscripción Judicial Del (sic) Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31/01/2.008, mediante la cual, se emitieron los siguientes pronunciamientos que textualmente extraigo: (…)

CUARTO

Con los elementos presentados en esta audiencia, por el Representante de la Vindicta Pública, se produjo la detención de los ciudadanos C.A.C.V. Y (sic) E.A.U.S., en virtud de que surgen elementos que los incriminan en el Homicidio perpetrado en la persona del ciudadano FRDDY (sic) O.G.C.; hecho ocurrido el 25 de diciembre de 2007 (sic), según testimonio aportado por el hermano de la víctima, quien refirió que efectivamente el día antes señalado, siendo aproximadamente las 3:30 de la mañana, tuvo conocimiento de que a su hermano le habían dado varios tiros y que había sido trasladado al Hospital, donde pudo comprobar que su hermano se encontraba sin signos vitales, así mismo le hizo entrega a la comisión policial de la cantidad de nueve conchas calibres 9 milímetros y Un (sic) (01) Proyectil (sic) con blindaje, el cual fue colectado en el lugar donde ocurrió el suceso: Calle Principal de Las Brisas de Propatria, vía pública, motivo por el cual la comisión policial, integradas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se trasladaron hasta el lugar, donde se practico (sic) la correspondiente Inspección Ocular. Consta igualmente en actas, La (sic) Inspección Técnica No. 3.256, fechada 25 de diciembre 2007 (sic), así como el examen externo practicado al cadáver, donde se hacen constar las lesiones externas que presenta y en específico múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles, disparados por arma de fuego, incorporándose del mismo modo al expediente la correspondiente acta de levantamiento de cadáver, la orden para la practica (sic) de necrodactilia; igualmente la Inspección Técnica No. 3258, en le (sic) lugar del suceso, específicamente Barrio Brisas de Propatria, Primera Calle, Callejón Pérez, Vía (sic) Pública (sic); por lo que surgen suficientes evidencias para demostrar la corporeidad del hecho punible cometido, el cual se encuentra acreditado de conformidad con lo establecido en el artículo 250.1 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando el hecho como punible en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 426 del Código Penal vigente. Ahora bien, en la presente causa esta Juzgadora ha examinado en el caso concreto que concurren los supuestos de los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en el entendido que existen suficientes elementos de convicción como para estimar acreditada la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 426 del Código Penal Vigente (sic), en el entendido de que según consta de las actas de investigación se presume la participación de varias personas en el hecho punible, donde pierde la vida el ciudadano F.O. GAMEZ CELIS (OCCISO), y donde se sindica la participación de los ciudadanos presentados en la sede de este Tribunal, e identificados como C.A.C.V. Y (sic) E.A.U.S., ello en razón de que cursa en actas las entrevistas efectuadas con varios testigos que tienen conocimiento de los hechos ocurridos el 25 de diciembre de 2007 (sic), entre los cuales podemos señalar , la declaración rendida por el ciudadano J.G. GAMEZ CELIS, hermano del hoy occiso, quien refirió el conocimiento que tuvo del hecho, refiriendo que le contaron que se trató (sic) de un tiroteo entre delincuentes y que lamentablemente las balas alcanzaron a su hermano, quien era un hombre trabajador y no tenía enemigos; y que por la zona viven se mencionan a unos sujetos apodados CHAPITO, YOSUA, WILOU, EL OSO, como las personas que disparan en el barrio; por su parte la ciudadana GAMEZ ANGULO D.C., refirió que el día que mataron a su tío Freddy, ella se encontraba frente a la bodega, que eran como las 3:40 horas de la mañana y de repente llegaron como ocho muchachos, todos armados YOSBEL conocido como CARA CORTADA, otro que le dicen EL IMPORTADO, de nombre BRYAN, los MOROCHOS, EL OSO, LUIS PINTO, CHELMA y EDWARD apodado EL PELUCA y que estos dos últimos son hermanos de YOSUA y que todos los apuntaron , entraron para la bodega, luego siguieron hacia abajo y fue cuando se encontraron con su tío FREDDY, donde le dispararon sin motivo alguno. Refiere el ciudadano ROJAS S.J.F., que el (sic) se encontraba ese día en casa de su tío, llegaron CARA CAORTADA (sic), BRAYAN, EL IMPORTADO, LOS MOROCHOS, EDWARD que le dice PELUCA, CHELMAN, EL OSO Y (sic) YOSUA, y el vio como tenían sometido a un señor que conoce como CHATO que se llama F.G. y como dos de ellos lo tenían agarrado por el cuello de la camisa y vio cuando le dispararon a CHATO en varias oportunidades y se fueron corriendo. Así mismo manifestó J.C. SIKIU MADELEIN, que momentos en que se encontraba en la Calle (sic) El Carmen, bajaron varios sujetos entre los cuales se encontraba CARA CORTADA, BRAYAN, YOSBEL, EL IMPORTADO, LOS MOROCHOS, YOIBEL, CHELMAN Y (sic) YOSUA, los cuales apuntaron todos, partieron unas botellas, se llevaron unos vasos, al rato escucharon varios disparos, luego subió un Funcionarios (sic) de la Policía Metropolitana de nombre YORFRAN ROJAS, quien les dijo que habían matado al señor F.G.. Igualmente el ciudadano O.A.D.F., refirió en actas de entrevista que se encontraba tomándose unas cervezas con unos amigos, cuando de repente llegaron como ocho muchachos a quines (sic) conoce como EL IMPORTADO, YOSUA, BRAYAN y otros, comenzaron a disparar y luego se entero (sic) que habían matada (sic) a F.G.. La ciudadana N.J.G.M., refirió que fue citada por razón de la muerte de un ciudadano que conocía como CHATO, pero refirió no conocer a las personas que se encontraban mencionadas. Declaro (sic) la ciudadana M.U.D.C., quien conocía a CHATO, que escucho (sic) varios disparos y luego supo que CHATO estaba herido, Por (sic) otra parte compareció el ciudadano J.G. GAMEZ CELIS, quien refirió ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de un grupo de personas que se encontraban reunidas, algunos de los cuales estaba presuntamente involucrados en la muerte del ciudadano F.G., solicitando orden de allanamiento para la residencia de los ciudadanos C.A.C.V. Y (sic) E.A.U.S., constando en actas la entrevista sostenida con el ciudadano PERAZA M.J.P. e HIDALGO SEVILLA W.A., quienes fungieron como testigos del allanamiento practicado en las residencias de los ciudadanos anteriormente identificados, quienes aparecen mencionados según referencia de los testigos antes identificados, como algunos de los responsables de la muerte del ciudadano GAMEZ C.F.O. (OCCISO), considerándose en consecuencia que se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 250 ordinal 2do. Del (sic) Código Orgánico Procesal Penal, relativos a los fundados elementos de convicción como para estimar que los ciudadanos C.A.C.V. y E.A.U.S., son autores del delito antes tipificado y de conformidad con el ordinal 3ro. del mismo artículo encuentra la presunción de obstaculización de la investigación, tomando en consideración que los mismo (sic) podrán influir en los testigos en el presente caso, y el peligro de fuga, el cual presume, no solo por la sanción que podría llegar a imponerse sino además porque si bien los imputados C.A.C.V. Y (sic) E.A.U.S., tienen lugar fijo de residencia, sin embargo el delito que se les imputa es de alta entidad; por lo que de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, SE (sic) DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos C.A.C.V. Y (sic) E.A.U.S. (…), por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 426 del Código Penal, en relación a la muerte del ciudadano F.O. GAMEZ CELIS (OCCISO), en fecha 25 de diciembre de 2007 (sic), en horas de la madrugada en la vía pública del sector Propatria, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la gravedad del delito imputado , el daño social causado y la pena que eventualmente podría llegar a imponerse, y el artículo 252 ordinales 1º y 2º ejusdem, relativo a la posibilidad del peligro de obstaculización de la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia.

CAPITULO

I

DE LA APELACIÓN

El presente Recurso Ordinario de Apelación, se basa en los siguientes fundamentos:

El procedimiento que nos ocupa, donde resultaran detenidos los ciudadanos C.A. CASTELLANOS Y EWWAR A.U.S., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL. Aduce de graves violaciones a normas y garantías tanto de carácter constitucional como legal, no solamente durante la fase de investigación previa, sino también en cuanto al procedimiento aplicado en la misma.

ACTA DE INVESTIGACION PENAL

Cursa a los folios 5 vuelto y 6 del presente expediente Acta Policial levantadas en fecha 25/12/2007, siendo las 10; 40 horas de la mañana, compareció por ante este despacho el funcionario Arnedó José, quien deja constancia de lo siguiente:

…En esta misma fecha, siendo las 10:40 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el funcionario ARNEDO JOSE, adscrito a esta Sub.- (sic) Delegación de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 10, 11 y 21 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic), deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome en la sede de este Despacho en labores de guardia, siendo las 07:50 horas de la mañana, se recibe una llamada Radiofónica de parte del funcionario ROJAS GILBERTO, credencial 14.002, adscrito a la sala (sic)de Transmisiones de este Cuerpo Policial, informando que en el Hospital Doctor R.B.G. (Periférico de Catia) se encuentra el cuerpo sin vida de una persona, a consecuencia de heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego procedente de las adyacencias del bloque (sic) 9 de pro-patria (sic) vía pública, desconociendo más datos respecto, motivo por el cual me trasladé de manera inmediata, previo conocimiento del Jefe de Guardia, Inspector: MORE JHONNY, en compañía de los funcionarios G.J. y Q.J., a bordo de la unidad P-835, portando el móvil 563, hacía el nosocomio antes mencionado. Una vez allí siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, logramos inspeccionar, específicamente en la morgue del referido hospital, sobre una camilla metálica del tipo rodante, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta con las siguientes características físicas: Piel blanca, contextura delgada, cabello negro, tipo liso corto, con bigote poblado, de 1,75 metros de estatura, de aparentes 47 años de edad. Del examen macroscópico realizado al occiso, se le pudieron observar siguientes heridas: 1) Una herida de forma circular en la región de la cadera lado derecho, 02) Una herida de forma circular en la región lumbar lado derecho, 03) Una herida de forma circular en la cara posterior del muslo de la pierna derecha, 04) Una herida de forma irregular en la cara interna del muslo de la pierna derecha, 05) Una herida de forma irregular abierta en la cara externa del muslo de la pierna derecha, todas producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, el occiso quedo registrado mediante historia medica (sic) sin numero como GAMEZ C.F.O., de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.056.679. Seguidamente realizamos un recorrido por las instalaciones del Hospital, en procura del algún familiar del interfecto, logrando sostener entrevista con un ciudadano a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo Policial y de imponerlo del motivo de nuestra presencia en el lugar, el mismo quedo identificado como GAMEZ C.J.G., titular de la cédula de identidada N° V- 05.58.244 (sic), funcionario de este Cuerpo Investigativo con la jerarquía de Auxiliar de Asuntos Administrativos, adscritos al Departamento de Desarrollo Deportivo, quién manifestó ser hermano del occiso, identificándolo como GAMEZ C.F.O., con relación al hecho que se investiga acoto (sic), que el día de hoy siendo aproximadamente las 02:30 horas de la mañana, en momentos en los que se encontraba en la población de Charallave, celebrando la navidada, recibió una llamada telefónica done (sic) le notificaban que a su hermano antes mencionado le habían dado unos tiros y había sido trasladado al hospital (sic) periférico (sic) de Catia, por lo que se traslado de inmediato al hospital en cuestión donde pudo comprobar que su hermano se encontraba sin signos vitales, de igual manera nos hizo entrega de Nueve (9) conchas calibre (sic) 9 milímetros (sic) y un proyectil con blindaje los cuales colecto del lugar donde ocurrió el hecho, señalando que este es la calle (sic) principal (sic) de las brisas (sic) de Pro-patria, callejón (sic) P.P., adyacente al Bloque 12 de Pro-patria, vía (sic) pública (sic), motivo por e (sic) cual nos trasladamos en compañía del ciudadano en cuestión, hacía (sic) la dirección antes mencionada, una vez allí, el ciudadano acompañante de la comisión, nos señaló el lugar exacto donde ocurrió el hecho que se investiga, tratándose este de un tramo de la vía pública en el callejón antes mencionado, adyacente al poste de extensión eléctrica signado con el número 6E-150, por lo que el funcionario G.J., procedió a realizar la inspección técnica de ley. Seguidamente realizamos un recorrido por el lugar en procura de alguna evidencia de interés criminalístico siendo infructuosa la misma. Por lo que una vez obtenida la información, procedimos a trasladarnos hasta la sede de nuestro despacho aún en compañía del ciudadano antes mencionado a fin de que el mismo rinda entrevista de ley, relacionada con el hecho que se investiga, una vez en la sede de nuestro despacho procedí a realizar llamada radiofónica, hacia la Sala de Transmisiones de este Cuerpo Policial, con la finalidad de verificar por ante nuestro Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL), los posibles, registros o solicitudes que pidieran presentar los occisos, siendo atendido por el funcionario G.A., a quien luego de imponerle el motivo de millarada, el mismo luego de una breve espera y previa consulta en el sistema, me informó que el occiso no presentaba registros ni solicitudes, correspondiéndole sus datos por el sistema de enlace ONIDEX, finalizando actas procesales H-630.272, por la comisión de los delitos contra las personas. Consigno mediante la presente acta, se consignan la Inspección Técnica Policial del Cadáver, es todo en cuanto tengo que informar (…)”.

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

La actuación de los funcionarios policiales no fue para evitar la comisión de un hecho punible, ni mucho menos actuaron en la aprehensión de un delito in fraganti.

Los órganos de apoyo a la investigación penal, no pueden iniciar el procedimiento de investigación por si mismas, no pueden dictar orden de apertura a la fase preparatoria sin la anuencia del Ministerio Publico, (sic) solamente se les permite asegurar los elementos indispensables que permitan la investigación del hecho las “diligencias urgentes y necesarias” a los efectos del articulo (sic) 284 del Código Orgánico Procesal Penal, están señaladas en ese articulo (sic) en forma taxativa, y estas (sic) no son extensivas a la aprehensión de persona alguna, que quebrante el articulo (sic) 44 ordinal 1º de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela.

(…omissis…)

Para justificar la detención de los imputados, no se puede aplicar el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones que a continuación señalo:

1.- Cuando (sic) debe declarar el imputado

.- Cuando comparezca espontáneamente, ante el ministerio (sic) publico (sic)

.- Cuando sea citado por el Ministerio Público

2.- Cuando es aprehendido debe procederse de la siguiente forma

.- Debe notificársele inmediatamente al juez de control para que declare ante el, a mas tardar dentro de las 12 horas siguientes a su aprehensión

DE LA INCOMPATIBILIDAD DEL ARTICULO 130 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y EL ARTICULO 44 ORDINAL 1º DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

El Código Orgánico Procesal Penal, entro (sic) en vigencia el 1 de julio del año 1999, bajo el marco constitucional de la constitución (sic) de Venezuela del año 1961, que en su articulo (sic) 60 permitía una aprehensión aunque no fuese en la comisión de un delito in fragata (sic) lo cual fue desarrollado por nuestro legislador en el articulo (sic) 127 del Código orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic) (actualmente articulo (sic) 130), pero es el caso que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela entra en vigencia el 30 de diciembre del año 1999, regulando en su artículo 44.1 las dos únicas formas en que se puede aprehender a una persona, esto origina la incompatibilidad de esa norma legal, con la constitucional, por lo cual debemos aplicar el articulo (sic) 334 de la Constitución que señala que en caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicaran (sic) las disposiciones Constitucionales correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, lo conducente.

La Constitución de la Republica (sic) de Venezuela del año 1961 permitía a los órganos policiales a (sic) aprehensión del imputado aunque no haya estado cometiendo un delito in fraganti, sin embargo analizando la Ley orgánica (sic) del Ministerio Publico (sic) y la ley (sic) de los órganos (sic) de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, nos podremos percatar que ninguno de esos instrumentos legales tiene previsión expresa reconociendo u otorgado (sic) a los órganos de policías la facultad de detener o aprehender al imputado o imputados, o en general a todas (sic) personas señaladas como autor o participe (sic) en la comisión de un acto ilícito

Con la entrada en vigencia de la Constitución del año 1999 esa facultad de aprehender al imputado, excepto los casos de fragancia o con previa orden judicial, no la tienen los órganos policiales, así lo pauta el articulo (sic) 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso que nos ocupa, observa la defensa, que ninguno de los dos supuestos establecidos por el constituyente se dieron en la presente investigación, toda vez que, los ciudadanos C.A.C.V. Y E.A.S.U., para el momento de su aprehensión. No existía en su contra orden judicial alguna, y a pesar de poder considerar la presunta comisión de un delito flagrante, no fue acordado así por el tribunal de la causa. Por lo que, se desestima este supuesto de detención previsto en la ley.

Entonces, si los supuestos establecidos en la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, en el articulo (sic) 44 numeral 1º, no se encuentran satisfechos, es inaceptables (sic) la actuación policial, especialmente en la aprehensión de los mencionados ciudadanos, actuando de esa forma ilegitima (sic) y arbitrariamente, lo que trae como consecuencia la nulidad absoluta de dicha actuación, lo cual fuera solicitado por la defensa en la audiencia de presentación de los imputados. Sin que hubiere fundamento ni motivación seria por parte del órgano jurisdiccional para considerar que tal planteamiento no era acogido, convalidando el procedimiento el cual es nulo de pleno derecho por ir en contravención con la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela.

Por lo expuesto, pido a la honorable Sala de la Corte de apelaciones (sic) de este circuito (sic) Judicial Penal que ha de conocer del presente recurso. (sic) Se declare con lugar la nulidad absoluta del Acta de investigación Penal transcrita anteriormente, la cual cursa a los 5 vuelto y 6 del presente expediente, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 44 numeral 1 de Nuestra (sic) Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela con relación con el articulo (sic) 130 del Código Orgánico Procesal Penal

CAPITULO

II

Cursa a los folios 47 y vuelto del presente expediente Acta de investigación, levantada en fecha 30/01/2008, siendo 16:50 horas por el Agente M.C., quien deja constancia de lo siguiente:

…En esta misma fecha, siendo las 16:60 (sic) horas, compareció por ante este despacho el funcionario agente M.C., adscrito a esta Sub.-Delegación (sic) y prestigioso Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (sic) quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en el artículo 111º y 112° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 10, 11 y 21 de la Ley Orgánica de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, manifestó no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone: “ En esta misma fecha y continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el número H-630.272, que adelanta este Despacho por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, me trasladé en compañía de los funcionarios Sub-Inspectores:…omisis…con la finalidad de darle cumplimiento a la Orden de Allanamiento número 002-08, emanada del Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, una vez en la referida dirección fuimos atendidos por un ciudadano quien dijo ser y llamarse PINTO SOJO L.D., de nacionalidad venezolana…omisis…

CAPITULO

III

Cursa a los 49 y vuelto del presente expediente Acta de visita Domiciliaria suscrita por el funcionario sub. Inspector ALIRIO LEON, EN FECHA 30/01/2008, SIENDO LAS 3:10 de la tarde quien deja constancia de la siguiente diligencia policial…omisis….

IV

PETITUM

Con fuerza a los planteamientos anteriormente explanados, esta defensa solicita muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que a de conocer del presente RECURSO ORDINARIO DE APELACIONES, se sirva acoger los alegatos esgrimidos en el presente escrito y se sirva acordar:

PRIMERO: Se declare con lugar la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE INVESTIGACION, la cual cursa a los folios 5 Y 6 del presente expediente, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con los artículos 49 y 44 numeral (sic) 1° de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Se declare Inapreciables en cuanto en a su contenido para cualquier fundamento jurídico en determinada decisión judicial, las Actas de Investigación cursante en los Folios 13 y 14 del presente Expediente, toda vez que, la misma no tiene un carácter concordante que determine la circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se suscitaron los hechos motivo de la presente investigación, sin embargo, si demuestra claramente la detención ilegal e ilegitima de mis defendidos ciudadanos E.A.U.S. Y C.A.C.V., por parte de los funcionarios actuante con franca violación a los Artículos 8°, 9°, |25° del Código Orgánico Procesal Penal, con los Artículos 44 Numeral 1°, 49 y 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo establecido en el Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTAS DE ALLANAMIENTO, ASI COMO TAMBIEN LAS ACTAS DE INVESTIGACIONES CURSANTES A LOS FOLIOS 5 Y 6, 35 Y 36, 49 del presente Expediente, por cuanto fueron practicadas en contravención al contenido de los artículos 44 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 210 Numeral 1°, 125 y 11 todos del Código Orgánico Procesal penal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 190 y 191 ejusdem.

CUARTO: Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones que ha de conocer este pedimento y sea Admitido, decrete en su totalidad la libertad plena de mis defendidos los ciudadanos E.A.U.S. Y C.A.C.V., o que otorgue una Medida Cautelar en la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

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DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursante a los folios 134 al 146 de este expediente, cursa la decisión dictada por el Juzgado décimo sexto (16°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, estableciéndose en ésta que:

(…)

En la presente causa esta Juzgadora ha examinado que el caso concreto que concurren los supuestos de los ordinales 1°, 2° y 3° del articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal …omisis… Respecto a las declaraciones rendida por los testigos que de algún modo tienen conocimiento de los hechos, podemos señalar la declaración rendida por el ciudadano J.G. GAMEZ CELIS, hermano del hoy occiso, quien refirió el conocimiento que tuvo del hecho, infiriendo que le contaron que se trató de un tiroteo entre delincuentes y que lamentablemente las balas alcanzaron a su hermano quien era un hombre trabajador y no tenía enemigos y que por la zona donde viven se menciona a unos sujetos apodados CHAPITO, YOSUA, EDWAR, EL OSO, como las personas que dispararon en el barrio, por su parte la ciudadana GAMEZ ANGULO D.C., refirio (sic) que el dia (sic) que mataron a su tío Freddy ella se encontraba frente a la bodega que eran como las 3:40 horas de la mañana, y de repente llegaron como ocho muchachos (…) Por el análisis antes efectuado, se considera que se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el Artículo 250 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los fundados elementos de convicción…para estimar que los ciudadanos C.A.C.V. y E.A.U.S., son autores del delito antes tipificado, y de conformidad con el ordinal 3ero del mismo Artículo, se encuentra la presunción de obstaculización de la investigación, tomando en consideración que los mismos podrán influir en los testigos en el presente caso, y el peligro de fuga, el cual se presume, no solo por la sanción que podría llegar a imponerse, sino además porque también los imputados C.A.C.V. y E.A.U.S., tienen lugar fijo de residencia, sin embargo, el delito que se les imputa es de alta entidad; por lo que de conformidad con el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es acordar la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. En base a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Décimo Sexto (16) de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos C.A.C.V., quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 11-11-68 de 39 años de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-10.116.676, estado civil Soltero, profesión u oficio Chofer, hijo de S.C.V. (V), C.A.C. (V), grado de instrucción Bachiller, Residenciado en Kilómetro 3, vía el Junquito, Calle la Vereda, callejón El Carmen, Casa N° 553, Teléfono (0212) 416-1488, y E.A.U.S., quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 9-6-89 de 18 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-19.711.221, hijo de Z.S. (v) y H.D. (v), Residenciado: en Kilómetro 2, carretera el Junquito, Calle La Vereda, callejón El Carmen, Casa N° 525, Teléfono de mi mama (0412) 6006869, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 405 en relación con el Artículo 426 del Código Penal, en relación a la muerte del ciudadano F.O. GAMEZ CELIS (occiso) en fecha 25 de Diciembre de 2007, en horas de la madrugada en la vía pública del sector propatria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 Ordinales 1°, 2° y 3°, y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la gravedad del delito imputado, el daño social causado y la pena que eventualmente podría llegar a imponerse, y el Artículo 252 Ordinales 1° Y 2° ejusdem…

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MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala para decidir observa:

Que el recurrente de autos impugna la decisión emanada del Juzgado de Instancia, invocando lo establecido en los numerales 4 y 5 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que según alega textualmente “Aduce de graves violaciones a normas y garantías tanto de carácter constitucional como legal, no solamente durante la fase de investigación previa, sino también en cuanto al procedimiento aplicado en la misma”, pues afirma el procedimiento policial mediante el cual se ha realizado tanto la detención de los encausados como la obtención de la información en esta investigación penal, se ha llevado a cabo de forma completamente irregular, por cuanto primeramente la aprehensión de sus representados, no se produjo ante la comisión en forma flagrante de un delito ni por orden judicial, por lo que sostiene resulta violatoria de lo contemplado en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aparte, acorde a lo señalado por el denunciante las diligencias de investigación efectuadas y de las cuales se dejo constancia en las actas cuya nulidad también es requerida, arguye fueron realizadas sin que fueran previamente autorizadas por el Ministerio Público.

Sosteniendo el denunciante, que al tomar en cuenta la A quo la información obtenida por medio de esas actuaciones policiales para sustentar su resolución afectó el derecho a la defensa y al debido proceso, al no tener presente que fueron efectuadas sin cumplir con los parámetros dispuestos en la normativa adjetiva penal vigente, que estipula la obligación que tienen los cuerpos policiales de notificar al Ministerio Público de la comisión de los hechos punibles cuyas denuncias son recibidas en esas unidades, para que sea el titular de la acción penal que ordene se lleven a cabo, aquéllas diligencias de investigación que sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos denunciados, lo que implica entonces acorde a lo expuesto por el recurrente, el incumplimiento de lo establecido en los Artículos 113 único aparte y 117 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello pide la nulidad de las actas en las cuales se dejo constancia de esas diligencias.

Siendo preciso hacer referencia a lo previsto en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vista la situación planteada en este caso, que contempla

La libertad personal es inviolable en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

Estableciéndose en el Artículo 49 constitucional, las pautas fundamentales en relación con los derechos que deben ser amparados a toda persona, que está siendo sometida a un proceso, de igual modo en sede administrativa y judicial, para que pueda tenerse como válidamente cumplido, o mejor definido como debido proceso, determinando como más resaltantes el derecho a la defensa en todo estado y grado de la causa, el derecho que tiene el encausado a conocer los hechos por los que se inicia una averiguación penal en su contra, de acceder a las pruebas y contar con el tiempo y los medios necesarios para preparar su defensa en forma adecuada, igualmente la garantía que ampara la vigencia del Principio de Legalidad en el proceso, referido no solamente a los tipos sustantivos sino además a las formas legalmente dispuestas para la prosecución respectiva, así como el derecho a que las decisiones judiciales sean revisadas por una instancia superior, la presunción de inocencia que rige en todo el curso del proceso, hasta tanto exista sentencia condenatoria definitivamente firme que establezca lo contrario, derecho de ser oída, dentro del plazo razonable por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad a la comisión del delito cuya comisión se imputa, sin que pueda obligársele a declarar y menos hacerlo en contra de sí mismo o sus parientes cercanos, etc.

Contemplándose en el Código Orgánico Procesal Penal, las fases del proceso penal y las implicaciones que cada una de éstas tiene, para la demostración de la verdad, así como las tareas que deben cumplirse para su normal desarrollo, respecto no solamente de los Órganos Jurisdiccionales, sino también de las partes que actúan en el proceso penal, además de las medidas preventivas o cautelares que pueden ser tomadas por el Juez a los fines que no quede ilusoria la ejecutoria del fallo que emane de la Instancia Judicial competente y la finalidad de la administración de justicia.

Debiendo tener presente el Juzgador, la afectación que sus decisiones pueden causar tanto al encausado primeramente, como en la víctima y la sociedad, por ello desconocer la realidad de una comunidad es actuar dándole la espalda, cuando ha sido un aprendizaje casi traumático el impacto que tiene la actuación jurisdiccional en la ciudadanía, pues sus omisiones han generado en algunas ocasiones que los integrantes de un grupo social busquen aplicar la justicia por sus propios medios, siendo este uno de los aspectos que la doctrina ha considerado para evaluar la necesidad de decretar una medida privativa de libertad, o de su mantenimiento, como se puede deducir de lo expuesto en la sentencia número 40 de fecha 22/02/2.007, emanada de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo tribunal de justicia, con ponencia del Magistrado Dr. E.R.A.A., determinando:

En el caso de autos, la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal y que fueron admitidos por el Tribunal de Control, ameritaron adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales con las posibles penas que pudieran acarrearles a los imputados, para así velar porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, asegurándose con ello el fin único del proceso, que no es otro que la búsqueda de la verdad y la justicia

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Al respecto de la fase preparatoria o de investigación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha hecho varias consideraciones, la primera de ellas está expuesta en sentencia número 2560 de fecha 05/ 08/ 2.005, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C. y señala:

En todo proceso penal la primera etapa o fase es siempre de investigación y tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y de la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).

Su naturaleza es exclusivamente pesquisidora encaminada a la investigación de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de o del autor y de los partícipes. Esto también incluye *el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración*.

Incluso ha dictaminado esa misma instancia judicial a nivel nacional, en sentencia número 348, de fecha 25/07/2.006 cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. E.A.A., en relación con las diligencias de investigación, que:

(…) los defensores de los ciudadanos (…) no pueden pretender desvirtuar la legalidad de esos actos, ni de las pruebas en esta oportunidad, ya que ello es materia del contradictorio que se desarrollará en la etapa del juicio oral y público, que es cuando se perfeccionará el juzgamiento, garantizándole a las partes el debido proceso y el derecho de acceder a los medios de prueba de su contraparte

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Respecto a una situación similar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictaminó en la sentencia dictada en fecha 19/03/2.004, en el expediente número 03-0180, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., lo que a continuación se transcribe

(…)

La acción de amparo constitucional que originó el fallo consultado fue interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 2 de diciembre de 2002, por cuanto -a decir de la apoderada judicial del accionante- dicha decisión convalidó las actuaciones realizadas por la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), al momento de la aprehensión de su defendido.

Ahora bien, consta en autos que la apoderada judicial del accionante interpuso recurso de nulidad -de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal- contra las actuaciones realizadas por la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), por violación de los derechos fundamentales de su representado, relativos a la defensa y al debido proceso, por cuanto al momento de su aprehensión por parte de la mencionada Dirección, no advirtieron a su defendido sobre sus derechos constitucionales. Dicho recurso de nulidad fue declarado sin lugar por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante decisión del 2 de diciembre de 2002.

En el caso que nos ocupa, de la lectura del escrito contentivo de la solicitud de protección constitucional, esta Sala precisa, que lo cuestionado por la apoderada judicial del accionante son las actuaciones realizadas por la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) al momento de la aprehensión de su defendido, por cuanto el Juzgado de Control “debió asumir de oficio la solución de las cuestiones anteriores”, ya que -adujo- la omisión por parte de dicho organismo de no habérsele impuesto los derechos constitucionales a su representado al momento de su aprehensión, es un acto que no puede ser convalidado.

En este contexto, la Sala observa, que contra las actuaciones realizadas por la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) contra el ciudadano Jesús Alberto Vásquez Lozada, su apoderada judicial ya ejerció el recurso de nulidad a que se contrae el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé dicho mecanismo de impugnación para enervar la validez de las mencionadas actuaciones cuestionadas en amparo. Dicha nulidad fue declarada sin lugar por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 2 de diciembre de 2000.

Así las cosas, esta Sala estima que, en el presente caso se configura la causal de inadmisibilidad de la acción interpuesta, prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues la apoderada judicial del accionante acudió a la vía ordinaria a los fines del restablecimiento de la situación que alegó como infringida. Así se decide.

De tal modo que la Sala disiente de lo establecido en el fallo consultado, pues una vez que el Juzgado de Control que conoció de la causa dictó medida preventiva de privación de libertad contra el accionante, las presuntas violaciones constitucionales cometidas por los organismos policiales se suspenden con dicha orden. Al respecto, estima oportuno la Sala, reiterar su criterio expuesto en su decisión del 9 de abril de 2001 (Caso: J.S.C.), en la cual estableció que “la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio”. Negritas propias.

Por lo tanto, estima la Sala, que las actuaciones cuestionadas en amparo efectuadas por la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) contra el accionante -que ordenaron su aprehensión- presuntamente violatorias de los derechos constitucionales alegados en amparo, no sólo ya fueron impugnadas mediante el recurso de nulidad interpuesto por la apoderada judicial del ciudadano Jesús Alberto Vásquez Lozada, sino que no puede entenderse que dichas infracciones de orden constitucional presuntamente cometidas por los órganos policiales se transfieran a los órganos jurisdiccionales, pues conforme con la citada decisión, éstas cesaron con la medida dictada por el Juzgado de Control de privación preventiva de libertad, contra la cual en todo caso, si la defensora del imputado -hoy accionante- estimaba que aún existían violaciones constitucionales, ha podido ejercer el recurso de apelación previsto en el Código Orgánico Procesal Penal contra dicho decreto de medida preventiva de privación de libertad, motivo por el cual la Sala estima que el fallo dictado por la Sala No. 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 2 de enero de 2003, debe ser revocado, y así se declara

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En lo que atañe a los modos de proceder o iniciar una investigación penal, determina la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1905 de fecha 01/11/2.006 siendo la ponente la Magistrada Dra. C.Z. deM., la manera como el funcionario policial puede ser receptor de la denuncia de comisión de un hecho delictivo y señala:

El modo de proceder por denuncia, consiste en un acto mediante el cual cualquier persona pone en conocimiento de un funcionario competente la existencia de un hecho punible (…)

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Pues bien, en relación con la denuncia que hace el recurrente del supuesto vicio existente en la actuación de los funcionarios policiales, al proceder a realizar algunas diligencias de investigación, a pesar de no haber notificado al Ministerio Público de ello y en consecuencia, sin que esta representación, hubiera ordenado el inicio de la pesquisa correspondiente, considera esta Alzada, que el contenido de los dispositivos legales que regulan la tramitación de esta fase del proceso, no pueden ser interpretados de manera textual, pues la urgencia en la atención de este tipo de denuncias, es prioritaria y es lo esencial en estos casos, sin que ello implique por supuesto, el desequilibrio del débil jurídico ante el Estado y su ejercicio del poder punitivo, siendo la naturaleza del asunto que se trata sin duda, la razón por la cual se ha dispuesto en el Capítulo IV denominado De los Órganos de Policía de Investigaciones Penales, en el Artículo 111 eiusdem, en lo atinente a las Facultades otorgadas, que

Corresponde a las autoridades de policía de investigaciones penales, bajo la dirección del Ministerio Público, la práctica de las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores o partícipes.

Como puede verse, el término utilizado por el legislador ha sido el de dirección que implica acción de dirigir, lo que significa

Encaminar, enderezar hacia cierto punto. Encaminar, gobernar (…) (Sinón. Conducir, mandar, regentar, administrar, gobernar, regir. Aconsejar

(Ramón G.P. y Gross, Diccionario Pequeño Larousse Ilustrado, 1.995, Ediciones Larousse Argentina, S. A., pág. 363).

De allí que, mal podría entenderse que el sentido de este dispositivo legal esté estrictamente enfocado a restringir la actuación de la unidad policial, receptora de la denuncia pertinente, a la absoluta y total dependencia de la Fiscalía del Ministerio Público, conociéndose la realidad de las instituciones que intervienen en el proceso penal y la evolución que han tenido, en el transcurso del tiempo además de la instauración de nuevas actividades a desplegar por parte de la representación de la víctima, como es la de dirigir la investigación, existiendo el convencimiento que la organización policial encargada de investigar los ilícitos penales, tiene mayor dominio de lo requerido en estas situaciones, por la amplia experiencia sobre estos aspectos que no la ostenta hasta estos momentos la parte, que tiene la carga u obligación de actuar, en la persecución de los delitos cometidos cuya acción es de carácter público.

En consecuencia de esas circunstancias, es que ha sido utilizado este vocablo dirección, para determinar una amplitud en cuanto a las facultades de estos organismos en la persecución de los hechos punibles y en consecuencia, su investigación, visto que se trata si se quiere, cuando refiere el vocablo la denotación de encaminar o enderezar hacia cierto punto, que se trata de una supervisión a los fines de encauzar adecuadamente la demostración de la tesis, que una vez finalizada la pesquisa y de acuerdo a lo arrojado por las actividades de búsqueda, se concrete por parte del titular de la acción penal, concibiendo así que pudieran realizar las acciones urgentes que sean necesarias para resguardar la seguridad de la ciudadanía y la integridad de las personas, por lo que mal podría entenderse estarían limitados en el logro de sus objetivos, mucho menos para recabar los datos que sean importantes para el esclarecimiento de los delitos y que de transcurrir el tiempo, entiéndase un día o varios, puedan desaparecer o esconderse para evitar sean aportados a una investigación penal, toda vez que del éxito en esta actividad depende en mayor medida obtener la verdad, en consecuencia que se administre justicia en una forma acertada y adecuada a la realidad de lo acontecido y del derecho.

Es así, como a criterio de esta Sala, debe ser interpretada esta norma legal y no en la forma pretendida por la defensa, que la autoridad policial dependa indefectiblemente de la autorización del Ministerio Público, para poder llevar a cabo aquellas tareas de pesquisa necesarias para la determinación del hecho delictivo supuestamente perpetrado, así como la identidad de las personas involucradas en el mismo, por cuanto se requiere en muchos casos actuar con la mayor urgencia a los fines de evitar desaparezcan los rastros que el hecho delictivo pueda haber dejado en las personas, o en las cosas o los lugares, es por ello que se hace impretermitiblemente necesario, la actuación inmediata de la autoridad policial para obtener y preservar en muchos casos, los recuerdos, las impresiones, el estado de las cosas y de los lugares, en fín que se le tome declaración a las personas que según se informa puedan tener conocimiento de lo sucedido, e inspeccionar el lugar donde se señaló ocurrió el hecho objeto del proceso penal que se trate, como mínimo en aras de una eficiente prosecución penal.

Se determina en el Artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente

Investigación policial. Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado.

Siendo necesario también citar el contenido del Artículo 113 eiusdem, que contempla:

Deber de información. Los órganos de policía en los plazos que se les hubieren fijado, comunicarán al Ministerio Público el resultado de las diligencias practicadas.

En ningún caso, los funcionarios policiales podrán dejar transcurrir más de doce horas sin dar conocimiento al Ministerio Público de las diligencias efectuadas.

Como puede verse, la autoridad policial no tiene que hacer la notificación de manera previa e inmediata al Ministerio Público, de la denuncia recibida y por ende de las actividades de investigación realizadas, así no puede ser considerado, mucho menos como un requisito de formalidad esencial y anterior, sino tal cual como está dispuesto, vale decir, dentro de las doce horas siguientes a tener conocimiento de ello, habiéndole dado el mismo legislador un plazo de tiempo a los cuerpos policiales, precisamente porque se concibe, que ameritan efectuar algunas acciones de búsqueda de información, a los fines de corroborar el dicho de las víctimas denunciantes y el carácter punible del hecho denunciado, en otro sentido no podrían actuar expeditamente cuando por razones de su desplazamiento en el desempeño de sus funciones, presencien la comisión flagrante de un delito resguardando la seguridad de las personas involucradas así como las evidencias existentes relacionadas con ese hecho.

Considera esta Alzada, que el deber del funcionario policial es acudir primeramente al sitio donde se denuncia se está llevando a cabo la acción punible, o se haya producido, a los fines de verificar la información recibida y evitar de igual modo se pueda producir un daño mayor, siendo como lo son órganos estatales de seguridad ciudadana esencialmente preventivos, por lo que el trámite de la denuncia ante el Ministerio Público, bien puede efectuarse posteriormente, como lo prevé la misma disposición legal que regula su actuación.

Aparte, ha verificado esta Sala, que la autoridad policial hizo la notificación respectiva al Ministerio Público del delito cuya comisión han tenido conocimiento, en fecha 25/12/2.008 o sea dentro del lapso de ley, según puede verificarse del Oficio número 9700-2225, librado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines exigidos en el Artículo 113 eiusdem, que riela al folio 32 de este asunto penal, el mismo día cuando se recibió la denuncia correspondiente, por lo que puede constatarse que el cuerpo policial dio cumplimiento al requisito impuesto por la legislación aplicable, aunque si bien es cierto, transcurrió un lapso mayor al establecido en la disposición ya precisada, para que se emitiera la orden de inicio de la investigación penal, cabe tener en cuenta las fechas involucradas y aunque, no hay justificación para tal tardanza, es válido tener presente que el deber del órgano policial es hacerlas del conocimiento a la Representación Fiscal dentro de las doce horas siguientes y ésto, se cumplió según se constata del oficio remitido, lo que de igual forma fue verificado por el Órgano Jurisdiccional competente.

Considerando además que las actividades de búsqueda de información que se cumplieron por parte del organismo policial, fueron ejecutadas de inmediato y dado que como lo ha sostenido la doctrina, estos no son actos de prueba, ni así pueden ser valorados ni tenidos sino como elementos de convicción que sirven nada más para presumir o inducir una presunción, en esta fase del proceso, hasta tanto después, cuando los datos obtenidos son aportados al debate oral y público por las personas que los percibieron de un modo u otro; menos puede pretenderse que ese retraso las invalide, sujetas como estarán posteriormente sus deposiciones, al escrutinio y examen por parte del Órgano Jurisdiccional decisor, luego del debate oral o el contradictorio de las partes, realizado con la presencia de forma ininterrumpida del Juzgado sentenciador y ante el público que acuda al acto del juicio.

Es así como estando autorizados por la ley, para efectuar las diligencias necesarias y urgentes, el cumplimiento del trámite posterior sería hacer del conocimiento del Ministerio Público, del hecho delictuoso del cual tuvieron conocimiento y las diligencias realizadas para tener así precisados los aspectos esenciales del caso, tal cual se hizo, porque de lo contrario se estaría ocupando a otro de los integrantes del sistema de justicia, indebidamente, en la atención de un problema que pudiera resultar ser falso o no delictivo, por ejemplo.

Siendo esta la manera como está dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente, y no a la inversa, dado que la norma así lo enuncia al precisar que una vez denunciada la comisión de un hecho punible, la autoridad policial comunicará al Ministerio Público las diligencias necesarias y urgentes, que haya practicado, dentro de las doce horas siguientes, en consecuencia las actuaciones que atiendan a esas características y efectuadas con ese objeto, pueden ser cumplidas inmediatamente al recibirse la denuncia correspondiente, en virtud de ello, se entiende que lo que requieren para su validez, es conforme se cumplió en este proceso, se produzca la tramitación de la orden de inicio de investigación, pues de tener que agotar de inicio su obtención, ello podría implicar la pérdida de información importantísima para el esclarecimiento de lo sucedido, es por ello, que se dispone de este modo la posibilidad que el órgano policial investigador, realice este tipo de diligencias previas, siendo inclusive, ésta la vía jurídicamente establecida para introducir en el proceso esos datos y ser estimados como elementos de convicción, siempre y cuando no se haya procurado su obtención mediante tortura o malos tratos, acorde a lo dispuesto en el Artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

Comprobando a su vez, esta Alzada que efectivamente las actuaciones realizadas por el organismo policial investigador, fueron las esenciales para la determinación de los aspectos que son fundamentales en la búsqueda de la verdad, la precisión del hecho denunciado y la identidad de los autores o partícipes, así como el establecimiento del estado en que se encontraba el área donde supuestamente fue perpetrado el acto delictivo y se ocasionó la muerte a una persona, constatando que el acta cursante a los folios 35, 36 y 37, referida por la defensa como cursante a los folios 5 y 6, es de fecha 25/12/2.007, se corresponde a la novedad recibida por el cuerpo investigador, de la llamada radiofónica recibida, en la que son informados de encontrarse en el Hospital Doctor R.B.G. también conocido como Periférico de Catia, el cuerpo sin vida de una persona, trasladándose los funcionarios actuantes y dejando constancia que efectivamente observaron el cadáver de una persona cuyo nombre era F.O. GAMEZ CELIS, presentando varias heridas producidas presuntamente por arma de fuego, ocasión cuando se entrevistaron con el hermano del hoy occiso, de nombre J.G. GÁMEZ CELIS, quien les aporta algunos datos importantes y relativos al lugar donde aparentemente se había desplegado el acto delictivo, en el que se le perpetraron las heridas, a consecuencia de las que supuestamente falleció su hermano.

Verificando esta Alzada, que esta diligencia de investigación consistió en la corroboración de aspectos esenciales de la denuncia, como lo son el hecho de hallarse el cuerpo sin vida de una persona en ese nosocomio, su identificación y la probable causa de la muerte del mismo, datos de elemental y urgente verificación, con lo que previamente tiene que cumplir el órgano policial, para luego poder tramitar lo conducente, por lo que constituye una de las diligencias de investigación más importante a realizarse y de previa constatación en aras del objeto de la actividad de búsqueda de información que debe efectuar la autoridad policial, con lo que se corrobora la misma fue válidamente llevada a cabo y es de la naturaleza, precisada y autorizada por la norma legal (Art. 112 C. O. P. P.), por lo que al recurrente no le asiste la razón en cuanto al acto de juzgamiento efectuado por el A quo, que denuncia como errado al considerar esa diligencia de investigación como válidamente cumplida, puesto que verdaderamente así lo fue dada su trascendencia para el establecimiento de la existencia del acto delictivo y de la identidad de la víctima y los presuntos autores del hecho punible denunciado.

Procediendo esta Sala al estudio y verificación de la decisión emitida en relación a la actuación policial, pues a pesar de haber sido negada la solicitud de nulidad por el A quo y siendo que tal dictamen no es procedente de ser revisado por la Alzada en virtud del ejercicio del Recurso de Apelación, sin embargo y puesto que se desprende del escrito contentivo de la acción de impugnación procesal ejercida por la defensa, el sustento de la petición de revisión respectiva, lo constituye la denuncia del error de juzgamiento por parte del A quo, sobre la validez del procedimiento policial efectuado y porque aparte, asevera el denunciante ese acto jurisdiccional o decreto de medida privativa de libertad, se emitió en virtud de la consideración que se hiciera, sobre la aportación de la información aportada al proceso de manera legítima, aunque la defensa la describe, fue obtenida ilegalmente.

La defensa pide la nulidad del acta cursante a los folios 102 al 104 y determinada por la defensa como 47 y vuelto, de fecha 30/01/2.008, en la cual se dejo constancia de la diligencia de pesquisa consistente en el ingreso de la autoridad policial al domicilio del ciudadano L.D.P.S., señalándose en la misma se estaba dando cumplimiento a la orden emanada del Juzgado cuadragésimo quinto (45º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, ingresando a una vivienda ubicada en el callejón El Carmen, casa sin número de las Brisas de Propatria; aunada a la cursante a los folios 81 al 83 y que la defensa señala como folios 35 y vuelto y 36, de fecha 30/01/2.008, en la cual se deja constancia del ingreso al domicilio del ciudadano C.A.C.V., con la anuencia del mismo, ubicado en Brisas de Propatria, callejón El Carmen, casa número 553, Boquerón, Catia, actuaciones estas que dieron como resultado la ubicación de los encausados de autos y su aprehensión inmediata.

Porque acorde a lo denunciado, en ellas se deja constancia de la aprehensión que en forma ilegal se produjo de los encausados, visto que no actuaron en virtud de hallarse ante flagrante comisión de un delito ni de orden judicial de aprehensión alguna en su contra, pero éstos aspectos fueron evaluados por el Juzgador y adecuadamente resueltos, conforme a la lógica, la ley, la justicia y los criterios emanados de la máxima instancia judicial a nivel nacional, quienes han emitido directrices acerca del tratamiento que debe dársele a estas situaciones y los efectos que pueden tener en el Juzgador al momento de decidir, determinando la doctrina que estas irregularidades no deben impedir que la Instancia Judicial decrete la medida judicial solicitada, vistas las consecuencias que la impunidad puede tener en la sociedad y las implicaciones que una inadecuada actuación de los órganos policiales puede tener, para el efectivo mantenimiento de la paz y el orden en una colectividad, siendo que las consecuencias de este tipo de situaciones, no deben ser otras que la apertura de un procedimiento a los fines que se establezcan las sanciones que procedan, ante el ejercicio ilegal de la autoridad concedida por el Estado.

Alegando igualmente, que las actas cursantes, a los folios 105 al 106 y que la defensa señala riela a los folios 49 y vuelto, en la que se deja registrado mecanográficamente la misma diligencia de investigación indicada ut supra (al inicio del párrafo anterior al previo a éste), es decir, el ingreso a la vivienda de la que dijo ser propietario el ciudadano LUIS PINTO SALAZAR, practicado el día 30/01/2.008, dando cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del Juzgado competente, signada con el número 002-08 y cuyas características están especificadas en la respectiva autorización transcritas por la defensa, así como la cursante a los folios 46 al 49 y que la defensa refiere como 13 y vuelto y 14, dejando constancia de la diligencia policial de investigación llevada a cabo el día 25/12/2.007, deben ser anuladas pues las mismas fueron llevadas a cabo, sin que existiera todavía la orden de iniciar la investigación por parte del Ministerio Público.

Lo que ya ha sido antes analizado y en todo caso, el ingreso a la vivienda de ese ciudadano se efectuó en fecha posterior a la emisión de la orden, tantas veces invocada por el denunciante como fundamento para poder reconocerle validez a las diligencias policiales de pesquisa, por lo que en definitiva en este supuesto que se arguye para pedir la revocatoria del dictamen, por erróneo acto de juzgamiento, la razón tampoco le asiste al recurrente, precisada como ha sido la incorrecta fundamentación a la que se acudió, para sustentar este pedimento ya que ni la autoridad policial dejó de cumplir con su deber de notificar al Ministerio Público dentro del lapso que ordena la ley, como lo expuso el A quo, sometido como fuera a la evaluación de esta Alzada, según ya se explicó y por lo tanto, ni las diligencias policiales de pesquisa que se cumplieron son ilegales, autorizadas como están por los dispositivos legales cuya violación se denunció, y por último, tampoco el allanamiento practicado se produjo en contravención del debido proceso, puesto que se realizó posteriormente a la fecha de emisión de la orden de inicio de la investigación penal respectiva.

Todo lo cual debe ser cumplido, inclusive en resguardo de las garantías constitucionales del debido proceso, puesto que permite establecer un estado de cosas desde ese mismo momento y preserva de algún modo, se alteren posteriormente las circunstancias del evento con fines, distintos a la obtención de un pronunciamiento judicial ajustado a la verdad material y a la justicia, por lo que en definitiva verificado como ha sido que no fueron desobedecidos los mandatos legales que orientan su intervención autorizados por la ley, como están para desplegar esta pesquisa inicial y necesaria, dentro de los parámetros de interpretación que deben ser tenidos en cuenta, que no es otro que el sentido de las palabras y en el contexto donde se aplican, según lo impone el ordenamiento jurídico que lo prevé así expresamente, es decir, el Artículo 4Del Código Civil vigente.

Por otro lado, se denuncia asimismo, la inmotivación del fallo mediante el cual la A quo, dictaminó era procedente la aplicación de la medida judicial decretada en este caso y en contra de la que también se recurre, observando esta Sala en la decisión cuya impugnación se pretende que la Juzgadora, tomó en cuenta primeramente todas y cada una de las informaciones arrojadas por la investigación, analizando su contenido, según lo transcribiera acertadamente la defensa, expresando contiene el razonamiento que se enuncia de seguidas

“Con los elementos presentados en esta audiencia, por el Representante de la Vindicta Pública, se produjo la detención de los ciudadanos C.A.C.V. Y (sic) E.A.U.S., en virtud de que surgen elementos que los incriminan en el Homicidio perpetrado en la persona del ciudadano FRDDY (sic) O.G.C.; hecho ocurrido el 25 de diciembre de 2007 (sic), según testimonio aportado por el hermano de la víctima, quien refirió que efectivamente el día antes señalado, siendo aproximadamente las 3:30 de la mañana, tuvo conocimiento de que a su hermano le habían dado varios tiros y que había sido trasladado al Hospital, donde pudo comprobar que su hermano se encontraba sin signos vitales, así mismo le hizo entrega a la comisión policial de la cantidad de nueve conchas calibres 9 milímetros y Un (sic) (01) Proyectil (sic) con blindaje, el cual fue colectado en el lugar donde ocurrió el suceso: Calle Principal de Las Brisas de Propatria, vía pública, motivo por el cual la comisión policial, integradas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se trasladaron hasta el lugar, donde se practico (sic) la correspondiente Inspección Ocular. Consta igualmente en actas, La (sic) Inspección Técnica No. 3.256, fechada 25 de diciembre 2007 (sic), así como el examen externo practicado al cadáver, donde se hacen constar las lesiones externas que presenta y en específico múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles, disparados por arma de fuego, incorporándose del mismo modo al expediente la correspondiente acta de levantamiento de cadáver, la orden para la practica (sic) de necrodactilia; igualmente la Inspección Técnica No. 3258, en le (sic) lugar del suceso, específicamente Barrio Brisas de Propatria, Primera Calle, Callejón Pérez, Vía (sic) Pública (sic); por lo que surgen suficientes evidencias para demostrar la corporeidad del hecho punible cometido, el cual se encuentra acreditado de conformidad con lo establecido en el artículo 250.1 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando el hecho como punible en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 426 del Código Penal vigente. Ahora bien, en la presente causa esta Juzgadora ha examinado en el caso concreto que concurren los supuestos de los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en el entendido que existen suficientes elementos de convicción como para estimar acreditada la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 426 del Código Penal Vigente (sic), en el entendido de que según consta de las actas de investigación se presume la participación de varias personas en el hecho punible, donde pierde la vida el ciudadano F.O. GAMEZ CELIS (OCCISO), y donde se sindica la participación de los ciudadanos presentados en la sede de este Tribunal, e identificados como C.A.C.V. Y (sic) E.A.U.S., ello en razón de que cursa en actas las entrevistas efectuadas con varios testigos que tienen conocimiento de los hechos ocurridos el 25 de diciembre de 2007 (sic), entre los cuales podemos señalar , la declaración rendida por el ciudadano J.G. GAMEZ CELIS, hermano del hoy occiso, quien refirió el conocimiento que tuvo del hecho, refiriendo que le contaron que se trató (sic) de un tiroteo entre delincuentes y que lamentablemente las balas alcanzaron a su hermano, quien era un hombre trabajador y no tenía enemigos; y que por la zona viven se mencionan a unos sujetos apodados CHAPITO, YOSUA, WILOU, EL OSO, como las personas que disparan en el barrio; por su parte la ciudadana GAMEZ ANGULO D.C., refirió que el día que mataron a su tío Freddy, ella se encontraba frente a la bodega, que eran como las 3:40 horas de la mañana y de repente llegaron como ocho muchachos, todos armados YOSBEL conocido como CARA CORTADA, otro que le dicen EL IMPORTADO, de nombre BRYAN, los MOROCHOS, EL OSO, LUIS PINTO, CHELMA y EDWARD apodado EL PELUCA y que estos dos últimos son hermanos de YOSUA y que todos los apuntaron , entraron para la bodega, luego siguieron hacia abajo y fue cuando se encontraron con su tío FREDDY, donde le dispararon sin motivo alguno. Refiere el ciudadano ROJAS S.J.F., que el (sic) se encontraba ese día en casa de su tío, llegaron CARA CAORTADA (sic), BRAYAN, EL IMPORTADO, LOS MOROCHOS, EDWARD que le dice PELUCA, CHELMAN, EL OSO Y (sic) YOSUA, y el vio como tenían sometido a un señor que conoce como CHATO que se llama F.G. y como dos de ellos lo tenían agarrado por el cuello de la camisa y vio cuando le dispararon a CHATO en varias oportunidades y se fueron corriendo. Así mismo manifestó J.C. SIKIU MADELEIN, que momentos en que se encontraba en la Calle (sic) El Carmen, bajaron varios sujetos entre los cuales se encontraba CARA CORTADA, BRAYAN, YOSBEL, EL IMPORTADO, LOS MOROCHOS, YOIBEL, CHELMAN Y (sic) YOSUA, los cuales apuntaron todos, partieron unas botellas, se llevaron unos vasos, al rato escucharon varios disparos, luego subió un Funcionarios (sic) de la Policía Metropolitana de nombre YORFRAN ROJAS, quien les dijo que habían matado al señor F.G.. Igualmente el ciudadano O.A.D.F., refirió en actas de entrevista que se encontraba tomándose unas cervezas con unos amigos, cuando de repente llegaron como ocho muchachos a quines (sic) conoce como EL IMPORTADO, YOSUA, BRAYAN y otros, comenzaron a disparar y luego se entero (sic) que habían matada (sic) a F.G.. La ciudadana N.J.G.M., refirió que fue citada por razón de la muerte de un ciudadano que conocía como CHATO, pero refirió no conocer a las personas que se encontraban mencionadas. Declaro (sic) la ciudadana M.U.D.C., quien conocía a CHATO, que escucho (sic) varios disparos y luego supo que CHATO estaba herido, Por (sic) otra parte compareció el ciudadano J.G. GAMEZ CELIS, quien refirió ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de un grupo de personas que se encontraban reunidas, algunos de los cuales estaba presuntamente involucrados en la muerte del ciudadano F.G., solicitando orden de allanamiento para la residencia de los ciudadanos C.A.C.V. Y (sic) E.A.U.S., constando en actas la entrevista sostenida con el ciudadano PERAZA M.J.P. e HIDALGO SEVILLA W.A., quienes fungieron como testigos del allanamiento practicado en las residencias de los ciudadanos anteriormente identificados, quienes aparecen mencionados según referencia de los testigos antes identificados, como algunos de los responsables de la muerte del ciudadano GAMEZ C.F.O. (OCCISO), considerándose en consecuencia que se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 250 ordinal 2do. Del (sic) Código Orgánico Procesal Penal, relativos a los fundados elementos de convicción como para estimar que los ciudadanos C.A.C.V. y E.A.U.S., son autores del delito antes tipificado y de conformidad con el ordinal 3ro. del mismo artículo encuentra la presunción de obstaculización de la investigación, tomando en consideración que los mismo (sic) podrán influir en los testigos en el presente caso, y el peligro de fuga, el cual presume, no solo por la sanción que podría llegar a imponerse sino además porque si bien los imputados C.A.C.V. Y (sic) E.A.U.S., tienen lugar fijo de residencia, sin embargo el delito que se les imputa es de alta entidad; por lo que de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, SE (sic) DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos C.A.C.V. Y (sic) E.A.U.S. (…), por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 426 del Código Penal, en relación a la muerte del ciudadano F.O. GAMEZ CELIS (OCCISO), en fecha 25 de diciembre de 2007 (sic), en horas de la madrugada en la vía pública del sector Propatria, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la gravedad del delito imputado , el daño social causado y la pena que eventualmente podría llegar a imponerse, y el artículo 252 ordinales 1º y 2º ejusdem, relativo a la posibilidad del peligro de obstaculización de la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia.

Así puede confrontarse, que la Juzgadora, hizo mención de los aspectos legalmente dispuestos en el ordenamiento jurídico aplicable, para estimar la necesidad de decretar la medida judicial acordada en este proceso, por cuanto dedujo y así se manifiesta, de la investigación realizada por la autoridad policial, investida de esa facultad, que de los datos arrojados por la pesquisa policial, surgían en contra de los ciudadanos encausados en este procedimiento, sobre quienes se hizo la imputación por parte del Ministerio Público, suficientes y plurales indicios de su participación en el hecho de naturaleza delictiva denunciado, cuya acción penal para su persecución no se encuentra prescrita, concluyendo en que por la gravedad del hecho y la pena a imponerse, estos procesados podrían intentar evadirse del proceso penal que se les sigue u obstaculizar la investigación que apenas comienza.

Por otra parte, cursa a los folios 134 al 146 de este asunto penal, el auto dictado por el A quo, en el que amplía las consideraciones que hace sobre los aspectos relativos a la presunción de fuga y de obstaculización en la investigación, haciendo mención de elementos de trascendencia en el estudio de la situación, como lo son el peligro de tardanza o imposibilidad de la ejecución del fallo dictado, en el caso del proceso penal y en este supuesto de hecho, en virtud de la evasión de los encausados y de la pretensión de un buen derecho, y qué mejor derecho, el que tiene la ciudadanía que se obtenga un pronunciamiento judicial acorde a los hechos juzgados, a la ley y al valor justicia, norte de todas las actuaciones del Estado venezolano y las autoridades que despliegan el poder público, en las mismas depositado, o lo que se asimila ante la fuerte presunción de culpabilidad que se desprende de las diligencias de investigación efectuadas, en contra de los encausados y por lo tanto, la necesidad que sean sometidos al proceso penal y se garantice, mediante la imposición de la medida privativa, que no se vayan a ausentar indefinidamente del proceso o intenten impedir, mediante tácticas de amenaza o coacción hacia los testigos, la obtención de la verdad en este proceso penal que se inicia en su contra.

También considera esta Alzada, es pertinente traer a colación lo contemplado en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece

Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Cabe señalar que la anterior disposición contiene, una presunción legal de la existencia del peligro de evasión por parte del encausado de intentar evadirse del proceso, lo cual es completamente lógico, atendiendo al estado en que se encuentran nuestros centros de reclusión y de ser, bien ciertas las incriminaciones que se hacen, mayor aún ante la expectativa muy real de que resulte demostrada la culpabilidad, es por ello que el legislador así lo dispone, aunado a que en la recurrida se hace mención de los otros dos aspectos a ser tenidos en cuenta, como lo son el daño causado, visto el tipo punible de cuya comisión se imputa en este caso, huelga hacer señalamiento de la entidad gravosa del mismo y la pena a imponer, acorde a lo estipulado en el Artículo 405 del Código Penal vigente, esta podría ascender a QUINCE AÑOS de PRISIÓN, quedando sujeto a la rebaja de ley de demostrarse que efectivamente hubo complicidad correspectiva de parte de los procesados en la comisión de ese delito, con lo que se encuentra cubierta esa exigencia legal para que se pueda presumir ese riesgo, que impide se logre obtener una pronta y adecuada decisión judicial, siendo de todas formas estos aspectos de índole objetiva, por ende son así dispuestos por el legislador de obligatoria consideración.

Además de lo dispuesto en el Artículo 252 eiusdem, que dispone la expectativa surgida, cuando se procesa penalmente a una persona de la intención por parte del encausado, de tratar de obstaculizar la obtención de información que le sea perjudicial, lo que sin duda como lo estimó la A quo, se puede presumir en este caso pues como se indica en la recurrida “los mismos podrán influir en los testigos en el presente caso, y el peligro de fuga, el cual se presume, no solo por la sanción que podría llegar a imponerse, sino además porque también los imputados C.A.C.V. y E.A.U.S., tienen lugar fijo de residencia, sin embargo, el delito que se les imputa es de alta entidad”, afirmaciones estas con las que se explican los fundamentos de la decisión dictada y se da cumplimiento con la motivación requerida teniendo presente que se constituye en un todo tanto lo expuesto en el acta de la audiencia como lo expresado en el auto, que amplía los fundamentos de hecho y de derecho, tenidos en cuenta por el A quo para decretar la medida judicial preventiva válidamente acordada en este caso.

Corroborándose que se corresponde con la realidad del caso de autos, porque se deduce se conocen entre sí, según se desprende del dicho de estas personas, quienes se refieren a los encausados con sus nombres algunos y señalan que visitan ese sector con asiduidad, siendo los deponentes residentes del lugar donde se perpetró el delito denunciado por lo que seguramente pueden ser localizados y abordados con ese fin, por lo que se establece de manera razonada, que las denuncias presentadas en el Recurso de Apelación ejercido, no se corresponden ni con los hechos observados por esta Alzada, en el acto de juzgamiento cuya impugnación se pretende, puesto que ni la interpretación que se hiciera de las disposiciones jurídicas denunciadas como violentadas es la acertada, por cuanto sí puede la autoridad policial llevar a cabo las diligencias de pesquisa o búsqueda de información que sean necesarias y urgentes para la determinación de los aspectos esenciales del proceso, sin que exista previamente la orden de inicio emitida por el Ministerio Público.

De allí que esta Sala, puede establecer que en este caso ante lo planteado, no hubo error en el acto de juzgamiento judicial, al considerar como válidamente cumplidas las actividades antes referidas y en consecuencia, la estimación por parte del Órgano Jurisdiccional, de encontrarse llenos los extremos exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra sustentado en los razonamientos que lógica y expresamente han sido manifestados, debidamente sustentados tanto en la realidad presentada en este caso, como las normas legales que rigen la actuación judicial, que se denunciaran como incorrectamente interpretado, o erróneamente analizadas y aplicadas.

De allí que los alegatos aportados por el recurrente, relativos al acto de juzgamiento hecho en este caso, cuando no fue tomada en cuenta la supuesta actuación irregular de los funcionarios policiales actuantes y la aparente inmotivación observada por la defensa en la recurrida, no se corresponden con la realidad evidenciada por esta Sala en el caso de autos y en modo alguno, la estimación hecha por el Juzgador en ese momento del acto de imputación, puede considerarse que sea violatorio de la presunción de inocencia o del derecho a la defensa, establecido como está que las apreciaciones que hace el Juzgador de los datos arrojados por la investigación hasta este momento del proceso, se hace en base a presunciones y no determina culpabilidad alguna del encausado, sino meras sospechas de participación en la comisión del delito denunciado.

En definitiva, lo que sí resulta necesario es la autorización por parte del Ministerio Público, para proseguir con la actuación policial que corresponda y sólo atañe a esta representación fiscal decidir al respecto, en este sentido se observa que los detenidos fueron debidamente presentados por el titular de la acción penal y les fue imputado la comisión del delito que se indica, de lo que no puede sino presumirse hubo su anuencia para actuar en la forma como se hiciera; aunado a que la circunstancia relativa al procedimiento policial efectuado y la apreciación que hiciera el recurrente, puede resultar desvirtuada o confirmada con las declaraciones de las personas que al parecer se egncontraban en el sitio del suceso al momento de producirse o por los demás sujetos que han sido traídos al proceso, para la posterior comprobación de la veracidad o autenticidad de las actividades de investigación que se ejecutaron.

Sin que pueda considerarse que por estimar la existencia de fundados elementos de convicción, en la información arrojada por un procedimiento policial llevado a cabo, anexándose las actas de entrevistas que lo sustentan, aunque se evidencie que la orden de inicio de investigación se produjo después de doce horas de haberse realizado las diligencias efectuadas, ello implique la inobservancia del mandato legal que garantiza el derecho a la defensa ni que se esté violentando la presunción de inocencia, o el debido proceso, toda vez que el Juez actúa como tercero imparcial, ante quien es presentada una realidad y un conflicto surgido por la supuesta inadecuada conducta de alguna o algunas personas, que se debe ir resolviendo acorde a las pautas legales que rigen su actuación, vale decir, debe decidir en esta fase sí se genera una sospecha suficiente sobre la perpetración de una actividad delictiva investigada y sí, hay datos que revelen que las personas a quienes se les señala como autores del acto punible denunciado, aparentemente están vinculados con su ejecución, dado que como debe saberse, no se está estableciendo culpabilidad alguna sino procesando la información aportada que como se observa en este caso, involucra aparentemente a los ciudadanos detenidos en el hecho punible denunciado.

Es así como se debe ser entendida esta institución y de acuerdo a la fase del proceso dentro de la que se esté tratando el punto, tendrá una incidencia mucho más severa en lo que respecta al análisis que debe hacer el Juzgador, sobre las circunstancias presentadas a su conocimiento y resolución, es por ello que atendiendo a los principios que rigen la actuación jurisdiccional, en la prosecución penal, la Sala Constitucional de la máxima instancia judicial a nivel nacional ha establecido en sentencia número 1998, de fecha 22/11/2.006 cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. F.C.L., que:

La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso

.

Evaluando esta Alzada, que la medida judicial preventiva privativa de la libertad decretada en este caso, se encuentra sustentada conforme lo refiere la A quo, en los elementos de convicción que estimó se desprendían de las actividades de investigación efectuadas en este proceso, afirmando que en las actas policiales anexadas, se hacía constar tanto el procedimiento policial, como las entrevistas que les fueron tomadas a las personas que tenían conocimiento del hecho punible denunciado, de las que se asevera en ese dictamen dedujo, efectivamente los indicios de culpabilidad en contra de los encausados.

Concluyendo en la gravedad del delito, la probable pena a imponer y de allí la presunción de peligro de obstaculización de la investigación, siendo esos los elementos o pautas que prevé el legislador para poder así considerarlo, de modo que la medida judicial preventiva privativa de la libertad decretada en contra de los encausados, objeto de esta revisión, se encuentra debidamente fundamentada y sustentada en la información recabada hasta este momento del proceso, constatándose que realmente surgen de las actas revisadas por el A quo, según lo que citó en su decisión, fundados elementos de convicción que hacen presumir la comisión de un delito tan grave como el de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal vigente, acorde al criterio invocado y que emanara de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 532 de fecha 11/08/2.005, por parte del encausado y de la previsión legal contenida en el Artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, acerca de la presunción del peligro de obstaculización de la investigación, o como más propiamente debía ser definido, peligro en la obtención de la verdad en el proceso; es por lo que se considera que la actuación del Órgano Jurisdiccional y la decisión recurrida que se busca sean invalidadas, están ajustadas a derecho puesto que realmente ninguna otra medida cautelar de las establecidas en la normativa legal, podría garantizar se alcance la finalidad del proceso y se logre el fin perseguido por la administración de justicia, lo que imponía el decreto de la medida judicial preventiva privativa de la libertad en contra de los encausados como en efecto se hizo, por ello a criterio de esta Sala, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado en ejercicio B.V., actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos E.A.U.S. y C.A.C.V., incoado en contra de los pronunciamientos contenidos en la decisión emanada del Juzgado décimo sexto (16°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al finalizar el Acto de la Audiencia de Presentación de detenidos, el día 31/01/2.008, constatado como ha sido que la medida judicial preventiva privativa de la libertad decretada se encuentra debidamente sustentada en la información aportada por la investigación válidamente efectuada y es proporcional a la entidad dañosa del acto delictivo por cuya comisión han sido imputados los encausados, por lo que ante la probable pena a imponer se presume la probabilidad bien alta que los encausados traten de obstaculizar la obtención de la verdad en este proceso y en virtud de ello, se requiere su aplicación en este caso, en consecuencia queda así CONFIRMADA la decisión atacada por el recurrente, fallo que se emite actuando esta Sala de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta SALA Nº 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio B.V., actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos E.A.U.S. y C.A.C.V., incoado en contra de los pronunciamientos contenidos en la decisión emanada del Juzgado décimo sexto (16°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al finalizar el Acto de la Audiencia de Presentación de detenidos, el día 31/01/2.008, constatado como ha sido que no hubo error de juzgamiento y que la medida judicial preventiva privativa de la libertad decretada en su contra, obedece a que se encuentran llenos los extremos dispuestos en los Artículos 244, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión atacada por el recurrente, fallo que se emite actuando esta Sala de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen en su debida oportunidad, a los fines que se prosiga con este proceso.

Dada, firmada y sellada en la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2.008). Años: 196º de la Independencia y 148º de a Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. C.A. CHACÍN MATERÁN

(PONENTE)

LAS JUEZAS INTEGRANTES

DRA. A.L. BELILTY B. DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Exp. 10-As-2192-08

CACM/ALBB/ARB/cms

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