Decisión nº S-N de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 29 de Febrero de 2012

201º y 153º

SEDE CONSTITUCIONAL

ASUNTO: AP11-O-2011-000052

PARTE ACCIONANTE: GERDIM J.S.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.328.011

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: M.T.M., I.B.L. Y H.S.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.229, 55.638 y 142.564, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

MOTIVO: ACCION DE A.C.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CON FUERZA DE DEFINITIVA)

-I-

DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 11 de Octubre de 2011, por los abogados M.T.M., I.B.L. y H.S.V., en su condición de apoderados judiciales del ciudadano GERDIM J.S.B., en contra de la sentencia dictada por el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 11 de octubre de 2010, por acción de A.C..

Señaló expresamente la accionante en su escrito de fecha 11 de abril del 2011, que procede a interponer la presente acción de amparo contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró improcedente la demanda de Resolución de Contrato de arrendamiento incoada por la parte accionante contra L.E.C.C..

En fecha 25 de abril de 2011, este Juzgado dictó auto de admisión en la presente acción de A.C., ordenando la citación de la parte agraviante y librar oficio a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Publico.

En fecha 20 de junio de 2011, se libró la boleta de notificación y oficio respetivo.

Posteriormente en fecha 06 de julio de 2011, el alguacil de este Circuito, consignó oficio recibido y sellado por la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, así como boleta de notificación recibida por la parte agraviante Juzgado Quinto De Municipio De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas.

En fecha 11 de julio, se fijó el día trece (13) de Julio de 2011, a las diez de la mañana (10:00am) para que tuviera lugar la Audiencia Constitucional.

Siendo el día 13 de julio de 20011, oportunidad en que debería celebrarse la Audiencia Constitucional, compareció la abogada I.B.L., apoderada de la parte accionante, quien solicitó se suspendiera dicha audiencia por cuanto faltaba por notificar al tercer interesado; razón por la cual este Tribunal suspendió la referida Audiencia y difirió la celebración de la misma hasta tanto constara en autos la notificación del ciudadano L.C.. A tal efecto, se libró boleta de notificación al referido ciudadano.

Después de esta última actuación, no se han observado en el expediente diligencia alguna por parte de la parte accionante.

Finalmente, en fecha 17 de febrero de 2012 compareció la Fiscal Octogésima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, solicitando sea declarado el abandono de trámite de la presente acción de A.C..

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal actuando en sede constitucional y con vista a las distintas actuaciones cursantes a los autos de la presente acción de a.c. interpuesta, pasa de seguidas a dictar un pronunciamiento al respecto, tomando en consideración para ello las actuaciones y demás diligencias que hasta ahora cursan en el expediente.

En primer orden, tomando como referencia la sustanciación y el desarrollado que hasta ahora ha llevado la vertiente en el presente procedimiento, se evidencia de autos que la última actuación procesal de la parte accionante, interesada en proseguir y continuar con su pretensión hasta obtener un pronunciamiento expreso y definitivo sobre la misma, fue la solicitud de suspensión y diferimiento de la celebración de la Audiencia Constitucional efectuada en la propia audiencia en fecha 13-07-2011, por cuanto no había sido notificado del presente procedimiento de a.c. el tercer interesado, ciudadano L.E.C.; a cuyo efecto, este Tribunal en fecha 14-07-2011 libró la correspondiente boleta de notificación, tal como lo certificó la Secretaria de este órgano jurisdiccional en esa misma fecha (Ver folios 206 y 207), sin que hasta el día de hoy conste en autos la verificación de que la parte accionante haya dado impulso procesal alguno de manera diligente o haber consignado en autos por lo menos alguna providencia destinada al logro de ese objetivo, para que de esta manera se pudiere dar continuación a la presente acción, con lo cual, es de presumir y reconocer que con tal actitud indolente, el presunto agraviado ha perdido el interés en resolver a través de la presente acción, los supuestos derechos constitucionales que manifiesta en su escrito le han sido quebrantados, y puesto que este abandono de trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia, conducta esta que contraviene a expresas disposiciones jurisprudenciales esgrimidas por nuestro M.T.d.J..

Esto se deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 del texto constitucional, que estatuye para el amparo -al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto.

En efecto, si el Legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6 de junio de 2001, dejó sentado que:

…la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.

(Negrillas del Tribunal).

Igualmente en sentencia dictada por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de agosto de 2005, Caso Construcciones DS. C.A. en amparo, dejó sentado lo siguiente:

“En consecuencia, la Sala reitera su criterio en cuanto al abandono de tramite por la pérdida del interés procesal, lo que produce como consecuencia la declaratoria de terminado el procedimiento, y que se encuentra sentado en la jurisprudencia vinculante de esta Sala Constitucional del 6 de Junio de 2001, Caso: J.V.A.C. que estableció lo siguiente: “el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse-entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional-una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos-el abandono, precisamente-de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara desidia o la inactividad procesal de las partes.”

Ajustándose a las doctrinas y jurisprudencias precedentemente descritas y bajo la óptica acontecida en el caso de autos propiamente, se evidencia que no existiendo actuación alguna por parte de la representación de la accionante, desde la fecha 13/07/2011, tendente a la reactivación e impulso de la presente acción, lo cual se traduce a un lapso superior a seis (6) meses, resulta procedente reiterar y acoger la doctrina en torno a la pérdida del interés procesal y su eminente consecuencia en este caso por parte de la accionante, por lo tanto se declara el ABANDONO del trámite y, por ende, el DECAIMIENTO de la pretensión de amparo solicitada, y así se decide.

-III-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal actuando en sede Constitucional, decide así:

PRIMERO

Se declara el ABANDONO del trámite y, por ende, el DECAIMIENTO de la pretensión de amparo ejercida por el ciudadano GERDIM J.S.B., contra la sentencia dictada por el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 11 de octubre de 2010.

SEGUNDO

En virtud del pronunciamiento anterior, se declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA; y, en consecuencia, TERMINADO el presente procedimiento de a.c., tal como lo disponen los criterios jurisprudenciales a.e.e.c.d. la presente decisión.

TERCERO Por la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 29 de Febrero de 2012. 201º y 153º.

El Juez,

Dr. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 11:47 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-O-2011-000052

CAM/IBG/Maira.-

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