Decisión nº 04 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 5 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

PORTUGUESA

N° 03

Por escrito de fecha 29 de enero de 2009, la abogada J.M.D.Z., actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano G.P.G., interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 10 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual decretó su ingreso al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales a los fines del cumplimiento de la pena de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, que le falta por cumplir, por cuanto la pena impuesta por aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, excede a los establecido en el único aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 26/02/2009 y se designó como ponente al Abg. J.A.R., quien con tal carácter suscribe.

Por auto de fecha 03/03/2009 se admitió el recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 447 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones dicta la siguiente decisión:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El contenido de la decisión de fecha 10 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, y la cual es objeto de la presente revisión por esta Alzada, indica entre otras cosas, lo siguiente:

Por recibida la presente causa, proveniente del Juzgado en Función de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, firme como ha quedado la decisión dictada por dicho Tribunal en fecha treinta (30) de junio de 2008, mediante la cual declaró culpable al ciudadano G.P.G., venezolano, titular de la cédula de identidad 14.600.300, nacido en fecha 17 de octubre de 1979, hijo de F.G. y T.P., obrero, soltero, y residenciado en el Caserío Palmarito, calle principal, casa sin número Municipio Unda estado Portuguesa, a quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, y lo condenó a cumplir la pena de tres (3) años y cuatro (4) meses de prisión; …omissis… sentencia esta dictada conforme al procedimiento por admisión de los hechos, a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal consistentes en: 1.- La inhabilitación política por el tiempo que dure la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por la quinta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta.

Vistas las anteriores consideraciones y condenatoria, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución N° 2, de conformidad con los artículos 479, 482, 484 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la ejecución de la sentencia y para ello realiza el siguiente cómputo a los fines de su cumplimiento.

PRIMERO: El penado G.P.G., fue detenido en fecha 10-01-2008 y puesto en libertad el 30-06-08 en la oportunidad de la audiencia preliminar; no obstante, indicarse en el acta y en auto motivado que se le acordaba una detención domiciliaría (sic), lo que efectivamente se materializó fue la libertad, al haberse librado boleta de libertad N° 96 y remitida a la Comandancia General de Policía con oficio N° 2332 tal y como consta a los folios 101 y 102 de la primera pieza, de manera que el penado desalojó el Tribunal después de la audiencia preliminar por sus propios medios, lo que permite concluir que desde la referida fecha no se ha encontrado sujeto realmente ala medida de privación de libertad bajo la modalidad de detención domiciliaria, porque además la medida no se acordó bajo custodia o vigilancia alguna, en consecuencia dicho tiempo no podrá ser tomado en cuenta para computar la pena cumplida conforme al artículo 484 del Código orgánico Procesal Penal.

Sobre la base de las consideraciones precedentes tenemos que el penado permaneció privado efectivamente de su libertad durante cinco (5) meses y veinte (20) días, faltándole por cumplir de la pena principal de tres (3) años y cuatro (4) meses: dos (2) años, diez (10) meses y diez (10) días de prisión.

Igualmente deberá cumplir el penado la pena accesoria de prisión consistente en la inhabilitación política mientras dure la pena.

Por cuanto el ciudadano referido ut supra fue condenado por la comisión del delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de tres (3) años y cuatro (4) meses de prisión; pena ésta que excede a los tres años que prevé el único aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la suspensión condicional del procedimiento especial de admisión de los hechos, como es el caso de autos, se acuerda imponer al penado de autos de la presente decisión y su ingreso al Centro Penitenciario de los Llanos a los fines del cumplimiento de la pena de dos (2) años, diez (10) meses y diez (1) días (sic) de prisión, que le faltan por cumplir.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La abogada J.M.D.Z., actuando con el carácter de Defensora Privada del penado G.P.G., interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:

(...)

El artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señala los requisitos para otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena y específicamente el numeral 4° establece “Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo”.

Ciudadanos Magistrados, el Tribunal de ejecución acuerda la no procedencia de suspensión condicional de la ejecución de la pena y el ingreso de mi defendido al centro Penitenciario de los Llanos, fundamentándose en el único aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo el delito por el cual se condeno a mi defendido esta previsto y sancionado por la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; que es una Ley especial, por lo que considera quien apela, se debe aplicar lo señalado en el artículo 60 de la Ley especial y acordarse la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, tal como lo ordeno el Tribunal de Control en la oportunidad de la Audiencia Preliminar. Por las razones anteriormente expuestas solicito:

PRIMERO: Se declare CON LUGAR el presente recurso.

SEGUNDO: Se acuerda la Suspensión condicional de la ejecución de la pena.

TERCERO: Sea revocada la decisión del ingreso de mi defendido al centro Penitenciario de los Llanos...

Por otro lado, el penado G.P.G., debidamente asistido por su Defensora Privada, abogada J.M.D.Z., presentó escrito de aclaratoria del recurso de apelación interpuesto, manifestando entre otros:

(...)

Es el caso ciudadanos Magistrados, que en el referido escrito de apelación mi defensora por error material omitió plasmar mi nombre como apelante, en virtud a que el lapso de cinco días hábiles transcurrían desde mi notificación, ya que mi defensora no ejerció el recurso correspondiente en el lapso establecido desde su notificación; sin embargo por cuanto el contenido de dicho recurso constituye aspectos que operan en mi propio beneficio, pongo de manifiesto ante esta honorable corte de apelaciones que lo plasmado en el referido escrito de apelación se encuentra configurado en el ámbito del ejercicio de mi derecho a la defensa el cual es ejercible en cualquier estado y grado de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determinándose al respecto no son validas las formalidades esenciales, toda vez que el derecho a la defensa constituye una garantía que se circunscribe al campo del principio del debido proceso, y el hecho que se hala omitido mi nombre como apelante no puede operar en menoscabo a la intención y la motivación de dicho recurso, con el cual a clorar luces lo que he procurado es hacer uso de mi derecho a la defensa, dando por sentado el pleno conocimiento que he tenido y tengo respecto a los conceptos contenidos en el mismo.

Las consideraciones anteriores están orientadas entre otros aspectos a establecer una aclaratoria respecto a cualquier manto de dudas que pudiera interpretarse de la circunstancia que mi defensora encontrándose notificada no hizo uso del recurso de apelación correspondiente; más no es así; por cuanto a tenor de lo anterior expuesto doy por ratificado el contenido del presente recurso en cuanto el mismo opera a mi favor en el uso del debido proceso y el derecho a la defensa.

Por lo que ruego a ustedes ciudadanos magistrados sea admitido el recurso de apelación interpuesto y declarado con lugar; por cuanto no es temerario lo que pido ni causa gravamen irreparable al estado...

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entra a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por la abogada J.M.D.Z., actuando en su carácter de Defensora Privada del penado G.P.G., contra la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante la cual decretó su ingreso al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales a los fines del cumplimiento de la pena de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, que le falta por cumplir, por cuanto la pena impuesta por aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, excede a los establecido en el único aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

En este sentido, la recurrente solicita la aplicación del artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en donde se señala los requisitos para otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y en consecuencia, sea revocada la decisión del ingreso de su defendido al Centro Penitenciario de los Llanos.

Así planteadas las cosas, los integrantes de esta Corte hacen las siguientes consideraciones:

El Juzgado de Ejecución N° 02, acordó el ingreso del penado G.P.G. al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales a los fines del cumplimiento de la pena de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, que le falta por cumplir, por cuanto la pena impuesta por aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, excede a los establecido en el único aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

En tal sentido, el Juzgado a quo, al efectuar el Auto Ejecutorio, conforme a los artículos 479, 482, 484 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la ejecución de la sentencia condenatoria, efectuando el cómputo correspondiente para el cumplimiento de la pena impuesta. A tales efectos, indica con respecto al penado G.P.G., lo siguiente:

… PRIMERO: El penado G.P.G., fue detenido en fecha 10-01-2008 y puesto en libertad el 30-06-08 en la oportunidad de la audiencia preliminar; no obstante, indicarse en el acta y en auto motivado que se le acordaba una detención domiciliaría (sic), lo que efectivamente se materializó fue la libertad, al haberse librado boleta de libertad N° 96 y remitida a la Comandancia General de Policía con oficio N° 2332 tal y como consta a los folios 101 y 102 de la primera pieza, de manera que el penado desalojó el Tribunal después de la audiencia preliminar por sus propios medios, lo que permite concluir que desde la referida fecha no se ha encontrado sujeto realmente ala medida de privación de libertad bajo la modalidad de detención domiciliaria, porque además la medida no se acordó bajo custodia o vigilancia alguna, en consecuencia dicho tiempo no podrá ser tomado en cuenta para computar la pena cumplida conforme al artículo 484 del Código orgánico Procesal Penal.

Sobre la base de las consideraciones precedentes tenemos que el penado permaneció privado efectivamente de su libertad durante cinco (5) meses y veinte (20) días, faltándole por cumplir de la pena principal de tres (3) años y cuatro (4) meses: dos (2) años, diez (10) meses y diez (10) días de prisión.

Igualmente deberá cumplir el penado la pena accesoria de prisión consistente en la inhabilitación política mientras dure la pena.

Por cuanto el ciudadano referido ut supra fue condenado por la comisión del delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de tres (3) años y cuatro (4) meses de prisión; pena ésta que excede a los tres años que prevé el único aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la suspensión condicional del procedimiento especial de admisión de los hechos, como es el caso de autos, se acuerda imponer al penado de autos de la presente decisión y su ingreso al Centro Penitenciario de los Llanos a los fines del cumplimiento de la pena de dos (2) años, diez (10) meses y diez (1) días (sic) de prisión, que le faltan por cumplir.

Al respecto, la recurrente solicita en su escrito de apelación, la aplicación de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, referente a los requisitos para la suspensión condicional de la pena, alegando lo siguiente:

El artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas señala los requisitos para otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena y específicamente el numeral 4° establece ‘Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo’.

…el Tribunal de ejecución acuerda la no procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el ingreso de mi defendido al Centro Penitenciario de los Llanos, fundamentándose en el único aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo el delito por el cual se condeno (sic) a mi defendido esta (sic) previsto y sancionado por la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; que es una Ley especial, por lo que considera quien apela, se debe aplicar lo señalado en el artículo 60 de la Ley especial y acordarse la suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, tal como lo ordeno (sic) el Tribunal de Control en la oportunidad de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, se hace necesario conocer los alcances de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, la cual está prevista en el Libro Quinto, de la Ejecución de la Sentencia, específicamente en el Capítulo III denominado “De la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena y de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio”, artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, en la que no se encuentra excluido los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Al respecto, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

Artículo 493. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al ministerio del poder popular con competencia en materia de interior y justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el ministerio del poder popular con competencia en materia de interior y justicia.

2. Que la Pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.

4. Que presente oferta de trabajo.

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena

.

La citada norma consagra la figura de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la cual constituye una de las modalidades de probación establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado asentado en múltiples decisiones, que dicha figura constituye la forma esencial a través de la cual se materializa en Venezuela el tratamiento no institucional de los penados. La naturaleza de este tratamiento, es la de ser un medio de control social amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del Derecho Penal, el cual se encuentra arropado por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que constituye un derivado del modelo de Estado social que funge como límite al ius puniendi.

Dada esta interpretación jurisprudencial, debe entenderse que la suspensión condicional de la pena, no sólo puede ser considerada un beneficio, sino más aún, una alternativa al cumplimiento de la pena, en la cual se plasma uno de los postulados del Derecho Penal Moderno, como es la mínima intervención del Estado.

La suspensión condicional de la ejecución de la pena se caracteriza por el hecho de que una vez concedida, la sanción no se cumple, siendo sustituida por un régimen probatorio, es decir, el penado a quien se le suspende la ejecución de la pena no cumplirá un solo día en prisión, mientras que su libertad se ve restringida y su vida sometida por el conjunto de condiciones que le impone el Juez competente.

Sin embargo, cabe destacar que la suspensión condicional de la pena, no opera de pleno derecho, sino que para su otorgamiento o negativa debe verificarse el cumplimiento de los requisitos exigidos tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Siendo así, se observa que el artículo 60 de la Ley Especial que regula la materia, establece en cuanto a los requisitos para la suspensión condicional de la pena, lo siguiente:

Artículo 60. El Tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:

1. Que no concurra otro delito.

2. Que no sea reincidente.

3. Que no sea extranjero en condición de turista.

4. Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo.

Por lo que se observa, que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal constituye una norma supletoria a lo contenido en el artículo 60 de la Ley Especial, aplicándose el código con preferencia a todas las cuestiones que no estén previstas en la ley, desprendiéndose de su propio contenido que se aplicarán otros requisitos además de los establecidos en el código para otorgar la suspensión condicional de la pena.

Pero, además el legislador fue preciso al establecer en el único aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “…Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.”

Lo que vale decir, que los requisitos establecidos en dicho artículo, complementados por los exigidos en el artículo 60 de la Ley Especial, no proceden en el presente caso, ello en virtud de que el penado G.P.G., fue condenado conforme al procedimiento por admisión de los hechos, tal y como consta del auto motivado con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar de fecha 30 de junio de 2008.

Al respecto, resulta oportuno citar parte de la sentencia N° 1193 de fecha 22/06/2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual se indica:

…omissis…

Pero, además debe tomarse en cuenta que la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a pesar de ser un mecanismo que materializa el principio de intervención mínima del Derecho Penal y la cual tiende a un fin preventivo especial, por mandato expreso del legislador ve limitada su aplicación en un supuesto. En este sentido, el aparte único del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal establece que si el penado hubiere sido condenado a través de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En consecuencia, ante tal circunstancia, el penado no podrá someterse al régimen del tratamiento no institucional, cuyo mecanismo esencial –tal como se señaló supra- es la probación.

(…)

Por lo tanto, esta Sala precisa que los requisitos establecidos por el legislador, para que proceda o no algunas de las fórmulas alternas de cumplimiento de pena, en nada afecta lo señalado en el artículo 272 de la Carta Magna, toda vez que la existencia de esos requisitos son el contenido de una planificación de la política penitenciaria del Estado conforme a los parámetros exigidos en la señalada norma constitucional.

Además, se debe añadir que las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, más aún en los casos en los que el bien jurídico protegido es la vida.

(Subrayado propio)

De tal manera, si bien la actuación de los órganos jurisdiccional deben encaminarse no sólo a proteger a todos los imputados (acusados o penados) reconociendo sus derechos y brindándole las garantías necesarias para su ejercicio, también deben dirigirse a crear en la sociedad la convicción de la existencia de la paz social, no desaplicando normas que fueron dictadas por el legislador como respuesta a la verificación de un hecho delictivo y en resguardo del colectivo.

Evidenciándose del contenido del único aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que procederá la suspensión condicional de la ejecución de la pena, no sólo en los procedimiento ordinarios y cuando cumpla los requisitos exigidos en la Ley, sino también en los procedimientos especiales, específicamente en el de la admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 eiusdem, pero sólo cuando la pena impuesta no exceda de tres (03) años, criterio que ha sido sostenido pacíficamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3067 de fecha 14-10-2005, expediente N° 05-0883, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, o en sentencia N° 266 de fecha 17-02-2006, expediente N° 05-1337, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señalando esta última lo siguiente:

…si el penado hubiere sido condenado a través de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En consecuencia, ante tal circunstancia, el penado no podrá someterse al régimen del tratamiento no institucional, cuyo mecanismo esencial –tal como se señaló supra- es la probación…

.

Por lo tanto, en fuerza de las elucidaciones antes señaladas, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la defensa privada, en cuanto a la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, confirmándose en todo su contenido, la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada J.M.D.Z., actuando en su carácter de Defensora Privada del penado G.P.G.; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante la cual decretó el ingreso del penado G.P.G. al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales a los fines del cumplimiento de la pena de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, que le falta por cumplir; y TERCERO: Se ordena el envió de las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los fines de dar continuidad al proceso.

Regístrese, déjese copia, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,

J.A.R.

(Ponente)

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

C.J.M.C.P.G.

El Secretario,

J.A.V.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario.

EXP. 3704-09

JAR/LERR/jm.-

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