Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 28 de Enero de 2008

Fecha de Resolución28 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteHermann Vasquez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL

CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiocho (28) de enero de dos mil ocho (2008)

197º y 148º

ASUNTO: AP21-R-2007-000966

SENTENCIA

PARTE ACTORA: J.L.C., H.G.G.G., W.S., N.R.D.D., R.P. y D.M., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros.. 11.800.767,12.736.859, 11.771.767. 13.516.829, 10.431.702 y 13.106.807, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: C.A.C.G., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N°. 43.157

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETROLEO S.A.(antes CORPOVEN, S.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Diciembre de 1997, bajo el No. 21, tomo 583-A-.

APODERADOS JUDICIALES: G.M. y O.R.S.R., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N°s. 20.764 y 75.992

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS CONTRACTUALES

SENTENCIA: Definitiva

CAPÍTULO I

DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Señala el accionante en el libelo de la demanda que: De la relación de trabajo de los ciudadanos 1) J.L.C.C., 2) H.G.G.G., 3) W.S., 4) N.R.D.D., 5) R.P. y 6) D.M..

Los actores alegan y reclaman pormenorizadamente:

1) J.L.C.C., desde el 02-06-1990 hasta el 23-03-2005 (tiempo de servicio de 14 años, 09 meses y 21 días), fecha esta en la que fue despedido. Cargo: Empaquetador. Último salario percibido: integral Bs. 11.782,00 básico Bs. 10.710,00 diario, lo que arroja un salario mensual de Bs. 321.300. Reclama: Primero: intereses sobre prestaciones sobre saldo de antigüedad y cesantía desde 1990 y hasta el 31-04-2005, Intereses sobre antigüedad Bs, 642.566,00. Segundo: Corte de Antigüedad Junio 1997 Bs. 525.000,00. Tercero: Bono Compensatorio de Transferencia, Cuarto: Calculo de antigüedad ARt. 108 LOT, Bs. 2.940.189. Quinto: Intereses sobre Prestación de Antiguedad Bs. 1.821.191,00, Sexto: Vacaciones no canceladas ni disfrutadas Bs.6.187.748,00, Séptimo: Utilidades no canceladas período 1990-2005 Bs. 2.380072,00. Octavo: Indemnización artículo 125 de la LOT, Bs. 1.767.150, Noveno: Indemnización sustitutiva del Preaviso artículo 125 ejudem Bs. 1.060.290,00.-

2) H.G.G.G., desde el 26-02-1990 hasta el 25.03-2005 (tiempo de servicio de 15 años y 27 días), fecha esta en la que fue despedido. Cargo: Empaquetador. Último salario percibido: integral Bs. 11.782,00 básico Bs. 10.710,00 diario, lo que arroja un salario mensual de Bs. 321.300. Reclama: Primero: intereses sobre prestaciones sobre saldo de antigüedad y cesantía desde 1990 y hasta el 31-04-2005, Intereses sobre antigüedad Bs, 642.566,00. Segundo: Corte de Antigüedad Junio 1997 Bs. 525.000,00. Tercero: Bono Compensatorio de Transferencia, Bs. 525.000,00, Cuarto: Calculo de antigüedad ARt. 108 LOT, Bs. 2.940.189. Quinto: Intereses Bs. 1.821.191,00, Sexto: Vacaciones no canceladas ni disfrutadas Bs.6.498.744,00, Séptimo: Utilidades no canceladas período 1990-2005 Bs. 2.412.900,00. Octavo: Indemnización artículo 125 de la LOT, Bs. 1.767.150,00 Noveno: Indemnización sustitutiva de Preaviso del artículo 125 eiusdem Bs. 1.060.290,00.-

3) W.S., desde el 26-05-1990 hasta el 23-03-2005 (tiempo de servicio de 14 años 10 meses y 27 días), fecha esta en la que fue despedido. Cargo: Empaquetador. Último salario percibido: integral Bs. 11.782,00 básico Bs. 10.710,00 diario, lo que arroja un salario mensual de Bs. 321.300. Reclama: Primero: intereses sobre prestaciones sobre saldo de antigüedad y cesantía desde 1990 y hasta el 31-04-2005, Intereses sobre antigüedad Bs, 642.566,00. Segundo: Corte de Antigüedad Junio 1997 Bs. 525.000,00. Tercero: Bono Compensatorio de Transferencia, Bs. 525.000,00, Cuarto: Calculo de antigüedad ARt. 108 LOT, Bs. 2.940.189,00 Quinto: Intereses Bs. 1.821.191,00, Sexto: Vacaciones no canceladas ni disfrutadas Bs.6.187.748,00, Séptimo: Utilidades no canceladas período 1990-2005 Bs. 2.380.728,00. Octavo: Indemnización artículo 125 de la LOT, Bs. 1.767.150,00 Noveno: Indemnización sustitutiva de Preaviso del artículo 125 eiusdem Bs. 1.060.290,00.

4) N.R.D.D., desde el 05-03-1990 hasta el 23-03-2005 (tiempo de servicio de 14 años, 11 meses y 13 días), fecha esta en la que fue despedido. Cargo: Empaquetador. Último salario percibido: integral Bs. 11.782,00 básico Bs. 10.710,00 diario, lo que arroja un salario mensual de Bs. 321.300. Reclama: Primero: intereses sobre prestaciones sobre saldo de antigüedad y cesantía desde 1990 y hasta el 31-04-2005, Intereses sobre antigüedad Bs, 642.566,00. Segundo: Corte de Antigüedad Junio 1997 Bs. 525.000,00. Tercero: Bono Compensatorio de Transferencia, Bs. 525.000,00, Cuarto: Calculo de antigüedad ARt. 108 LOT, Bs. 2.940.189,00 Quinto: Intereses Bs. 1.821.191,00, Sexto: Vacaciones no canceladas ni disfrutadas Bs.6.498.744,00 Séptimo: Utilidades no canceladas período 1990-2005 Bs. 2.412.900,00. Octavo: Indemnización artículo 125 de la LOT, Bs. 1.767.150,00 Noveno: Indemnización sustitutiva del Preaviso del artículo 125 eiusdem Bs. 1.060.290,00.-

5) R.P., desde el 20-02-1994 hasta el 23-03-2005 (tiempo de servicio de 11 años, 01 mes y 03 días), fecha esta en la que fue despedido. Cargo: Empaquetador. Último salario percibido: integral Bs. 11.782,00 básico Bs. 10.710,00 diario, lo que arroja un salario mensual de Bs. 321.300. Reclama: Primero: intereses sobre prestaciones sobre saldo de antigüedad 1994 y hasta el 31-04-2005, Intereses sobre antigüedad Bs, 419.552,00. Segundo: Corte de Antigüedad Junio 1997 Bs. 225.000,00. Tercero: Bono Compensatorio de Transferencia, Bs. 225.000,00, Cuarto: Calculo de antigüedad ARt. 108 LOT, Bs. 2.940.189,00 Quinto: Intereses Bs. 1.821.191,00, Sexto: Vacaciones no canceladas ni disfrutadas Bs.3.388.784,00 Séptimo: Utilidades no canceladas período 1994-2005 Bs. 1.630.048,00. Octavo: Indemnización artículo 125 de la LOT, Bs. 1.767.150,00 Noveno: Indemnización sustitutiva del Preaviso del artículo 125 eiusdem Bs. 1.060.290,00.-

6) D.M., desde el 03-06-1994 hasta el 23-03-2005 (tiempo de servicio de 10 años, 09 meses y 20 días), fecha esta en la que fue despedido. Cargo: Empaquetador. Último salario percibido: integral Bs. 11.782,00 básico Bs. 10.710,00 diario, lo que arroja un salario mensual de Bs. 321.300. Reclama: Primero: intereses sobre prestaciones sobre saldo de antigüedad y cesantía desde 1990 y hasta el 31-04-2005, Intereses sobre antigüedad Bs, 419.552,00. Segundo: Corte de Antigüedad Junio 1997 Bs. 225.000,00. Tercero: Bono Compensatorio de Transferencia, Bs. 225.000,00, Cuarto: Calculo de antigüedad Art. 108 LOT, Bs. 2.940.189,00 Quinto: Intereses Bs. 1.821.191,00, Sexto: Vacaciones no canceladas ni disfrutadas Bs.3.388.784,00 Séptimo: Utilidades no canceladas período 1994-2005 Bs. 1.630.048,00. Octavo: Indemnización artículo 125 de la LOT, Bs. 1.767.150,00 Noveno: Indemnización sustitutiva de Preaviso del artículo 125 eiusdem Bs. 1.060.290,00.-

Alegan los actores que, “…realizaban actividades o funciones para la empresa, COMISARIATO MARAVEN, S.A. filial de PDVSA de la siguiente manera, dicho trabajadores se desempeñaban como ayudantes en la actividad de mantenimiento, de empaque y de almacenamiento. La empresa los registraba como empaquetadores y pasaban por un control de seguridad en donde se anotaba también quienes eran sus familiares más cercanos como madre o esposa, padre y sus hijos, y otros datos como: lugar de nacimiento, dirección de habitación y eran reseñados por el sistema de huella dactilar en ambas manos. En la función de empaquetar ellos tenían que empaquetar las compras realizadas por los clientes que iban a hacer sus compras con la tarjeta del comisariato de Cardón (exclusivamente personas que prestaban sus servicios para la empresa petrolera PDVSA, o sus filiales como Maraven, antes denominada Corpoven; además de trabajadores de contratistas que prestaban su servicio par la Casa matriz o sus filiales así como los jubilados de dichas empresas, que gozaban del beneficio de comisariato). …”

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demanda en la oportunidad de dar contestación al fondo alego como punto previo la inexistencia de la relación laboral, con base en que “… 1°, en cuanto a que no señalaron de manera expresa, clara y precisa el domicilio de cada uno de ellos, si no que fijaron como tal y de manera genérica un espacio geográfico en una región del país (omissis) Por otra parte los demandantes de manera inequívoca manifiestan que prestaban sus servicios “presuntamente” para la empresa “Comisariato Cardón Maraven” S.A. de la cual no aportan datos de ubicación ni de registro para su debida citación como su principal patrono y responsable ante sus pretensiones, incumpliendo una vez mas con los requisitos esenciales para la admisión de la demanda (omissis) Hechas las precedentes consideraciones, obvio resulta concluir que PDVSA Petróleo y gas S.A., no tiene cualidad jurídica para estar en este juicio y menos como principal demandada y así formalmente solicito sea declarado por este tribunal ya que tal como lo establece el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, “No se puede hacer valer en juicio, en nombre propio un derecho ajeno…” .

Finalmente la parte demandada negó rechazó y contradijo en forma pormenorizada todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora.-

CAPITULO III

DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

En la audiencia de apelación, la representación judicial de la demandante fundamentó su recurso, en los siguientes términos: De cuatro partes consta la apelación, 1) Violación del artículo 65 LOT: Desvirtúa la carga de la prueba, la demandada alega la falta de cualidad porque el comisariato no formaba parte del Grupo de Empresas, fue demostrado en juicio que si formaban parte de Maraven y PDVSA, la empresa en la contestación de la demanda admitió la prestación de servicios para el Comisariato, por tanto, esta no desvirtúo la relación laboral; 2) La sentencia no se sometió a lo alegado y probado en autos; la sentencia senala que el demandante no insiste en el valor de los documentos, sin embargo, al min. 25, se aprecia que si se insiste en dicho valor folios 73 al 78, porque la empresa no presentó en juicio los formatos de resena originales, al folio 79 la sentencia no lo valora, porque es una constancia de trabajo folio 79 que es muy importante para senalar la relación de trabajo, esos documentos son emanados de PDVSA no de terceros, no se entiende porque los desecha, por tanto, no hay un falso supuesto o silencio de prueba; 3) El Juez no valoró los testigos con una sumatoria de los dichos, se invoca para ello la SCS-TSJ del 13/07/2000 caso: L.R.A., en dicha sentencia se indica lo de la sumatoria de las preguntas, ya que el testigo No. 3 se le hace preguntas sobre la forma de pago y el horario; 4) No se aplicó el test de laboralidad: Tenía horarios de entrada y salida, el trabajo lo organizaba PDVSA, el pago del cliente ya incluye el salario, no hay inconveniente en que el salario lo pague el tercero, las herramientas eran del comisariato filial de PDVSA, se pide que se declare la relación laboral.

Contrargumentación de la demandada: La demandada impugnó las documentales (copia simple) porque no se encontraba en PDVSA porque no fueron recabadas de PDVSA y por tanto no había obligación de tenerlas, se presume que los actores laboraron para el Comisariato porque fue lo que afirmaron los actores, no se probó la relación laboral, se debieron incorporar otros elementos para comprobar que eran fehacientes. El Juez tiene la posibilidad de interrogar y buscar la verdad. Hoy en día operan son cooperativas para prestar ese servicio. Esos Comisariatos o Casas de Abasto, eran regentadas por personas con un claro elemento de carácter social.

CAPITULO IV

DEL PESO DE LA PRUEBA

Corresponde ahora a este juzgador, de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución del peso probatorio, con lo expuesto le corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, antigüedad, compensación por transferencia, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes.

A continuación se interpretaran y valorarán las pruebas que consten en el expediente relacionadas con el objeto del presente recurso de apelación.

PRUEBAS CURSANTES A LOS AUTOS

PARTE ACTORA.-

DOCUMENTALES.-

Que corre insertas del folio N° 73 al 79 del expediente del expediente y se dejo expresa constancia que fueron impugnadas por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, de las mismas fue solicitada su exhibición a la demandada, para demostrar su existencia, exhibición que no realizó aduciendo que no estaban en su poder por no emanar de ella, pero de los autos queda demostrado que los ciudadanos J.L.C.C., H.G.G.G., W.S., N.R.D., R.P., y D.M., prestaron sus servicios como empaquetadores en la sede del COMISARIATO ubicado en PUNTA CARDON, por lo que conforme a los procedimientos establecidos por el Departamento de Prevención y Control de Perdidas, y por ser áreas de acceso restringido, los antes mencionados ciudadanos debieron ser resenados a objeto de preservar la seguridad de las instalaciones de la empresa, y en consecuencia, el documento presentado debería estar en poder de la demandada, por lo que se le atribuye valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

PRUEBA DE EXHIBICIÓN.

De las documentales que corren insertas a los folios N°s 73 al 79 del expediente. Se dejo expresa constancia de la no exhibición de esta documental aduciendo que no estaban en su poder por no emanar de ella, pero de los autos queda demostrado que los ciudadanos J.L.C.C., H.G.G.G., W.S., N.R.D., R.P., y D.M., prestaron sus servicios como empaquetadores en la sede del COMISARIATO ubicado en PUNTA CARDON, por lo que conforme a los procedimientos establecidos por el Departamento de Prevención y Control de Perdidas, y por ser áreas de acceso restringido, los antes mencionados ciudadanos debieron ser resenados a objeto de preservar la seguridad de las instalaciones de la empresa, y en consecuencia, el documento presentado debería estar en poder de la demandada, por lo que se le atribuye valor probatorio. ASI SE ESTABLECE..-

TESTIMONIALES.

De los ciudadanos Yomal Torres, O.N., F.M., M.M., A.M., G.M., P.A., M.S., P.d.S., J.G.S.D., M.E.G., O.R., J.Y., A.S., A.P., R.R., J.N., J.L.C., S.S., A.J.C., J.B., G.L., M.O.O.I., C.V., A.L., C.d.L., H.R., D.G., J.S., Emelisa González, J.R., Bety mata de Revilla, J.S., J.M., Z.G., A.A., O.A.B.S., A.A., L.d.A., E.F.A., O.L., V.R., A.C., M.V., Y.P.G., Z.G.d.L., A.D.G., N.R. de Urbina, R.M.G.A., Z.B., P.R., F.S., A.A., A.S., F.D., A.d.V., R.V., L.C. y Z.C..

Se dejo constancia de la comparencia de los ciudadanos Yomal Torres, M.M., A.J.C., G.L., M.V., F.D..

Durante la Audiencia de Juicio se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos Yomal Torres, M.M., M.V., F.D., al respecto este Juzgador considera que sus dichos le merecen fe por cuanto los mismos son contestes en que estuvieron presentes cuando los actores cumplían con el horario y prestaban sus servicios como empaquetadores en el Comisariato de Cardón, y en lo que respecta a la fijación del valor del servicio, todos señalaron que la tarifa esta fijada dentro de la sede de la empresa, pero desconocer quien fijó esa tarifa, presumiendo que es impuesta por la demandada, finalmente, en lo que respecta al pago del servicio, estos señalaron que estos pagos devienen de los terceros. ASI SE ESTABLECE.

En este orden de ideas, se instó al apoderado judicial de la parte actora a que indicara si las testimoniales de los ciudadanos A.J.C. y G.L., versaban sobre hechos distintos a los señalados por los testigos ya evacuados, señalando que no sobre los mismos particulares, por lo que el Juez de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo considero inoficiosa la evacuación de los ciudadanos A.J.C. y G.L...

PARTE DEMANDADA.

En la oportunidad de promover pruebas la parte demandada no hizo uso de su derecho por lo que no hay elementos de pruebas sujeta a la valoración sobre los cuales pronunciarse. ASI SE DECIDE.-

DECLARACION DE PARTES.

Se tomo la declaración de partes de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los apoderados judiciales de las partes, vista la incomparecencia de los actores así como de los representantes de la empresa demandada.

Al respecto, este Juzgador evidenció de sus dichos, que los apoderados judiciales de la parte actora reconocieron expresamente que la empresa demandada no le cancelaba a los actores pago alguno por la prestación de sus servicios, sino por el contrario los terceros. En lo que respecta, a los dichos del apoderado judicial de la parte demandada, este indico que no esta presente la subordinación en el caso que nos ocupa, sino que señaló que los actores tienen un representante entre los actores y la empresa, que la empresa solo regla lo relacionado con la prestación del servicio, para mantener un orden y evitar una anarquía dentro de sus instalaciones, que ellos no tienen horario, que lo que si tiene horario es el comisariato, que si ellos llegan y se van y no regresan durante el horario del comisariato esto no trae consecuencia alguna.

Al respecto este Juzgador aprecia sus dichos y los valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de estos se desprende que no existía subordinación de la empresa sobre los trabajadores ni pago de remuneración alguna, elementos estos necesarios para la constitución de una relación de trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Queda en los términos expuestos analizado el material probatorio promovido y aportado en el presente asunto.-

CAPITULO V

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte demandante recurrió de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de fecha

En ese sentido recurrió –específicamente- sobre tres puntos, entre ellos:

  1. - Violación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. No se tomó el test de laboralidad para tomar la decisión;

  2. - La sentencia no se sometió a lo alegado y probado en autos;

  3. - La valoración de los dichos por los testigos;

    De las declaraciones de parte así como de la de los testigos quedó demostrado que, los ciudadanos accionantes estuvieron prestando sus servicios como empaquetadores en “el local de comisariato” para ayudar a empaquetar los productos adquiridos por los beneficiarios de el servicio de comisariato –es decir por los trabajadores activos y jubilados, así como de las contratistas, todos ellos de la empresa PVSA, quién fue la dueña a su vez de éste, ya que administraba y dirigía - el comisariato el local y el negocio como tal- puesto que formaba parte de un cumplimiento de una obligación derivado de la Convención Colectiva del Trabajo.

    La Cláusula No. 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA Petroleo S.A. para el período 2002-2004, establecía:

    1. La Empresa mantendrá en sus campamentos permanentes de explotación, refinación y puertos de embarque de petróleo y sus derivados, las mismas casas de abasto (Comisariatos) existentes para la fecha de su firma de la presente Convención Colectiva. En el caso de operaciones que realice la Empresa en áreas nuevas en el futuro, donde presten servicios ciento cuarenta (140) o más trabajadores cubiertos por esta Convención Colectiva y no existan casas de abasto (Comisariatos), la Empresa garantizará la implantación de un mecanismo sustitutivo de las mismas, dirigido a que el trabajador pueda adquirir lo artículos de la dieta diaria, en las mismas condiciones que disfrutan los trabajadores amparados por el régimen de campamento. En aquellos campamentos donde a pesar de la obligación contractual no haya casa de abasto, la Empresa continuará suministrando o suministrará transporte entre el campamento y la casa de abasto (Comisariato) más cercana.

    En aquellos campamentos donde haya casas de abasto (Comisariatos), la Empresa continuará suministrando los artículos que se especifican en el Anexo No. 2 de esta Convención, los cuales serán de primera calidad…..(omissis)….

    La Empresa fijará permanentemente en sus casas de abasto (Comisariatos), a la vista de los trabajadores, cartelones con la lista de los artículos especificados en el Anexo No. 2 y sus respectivos precios.

    …….(omissis)….

    Notas de minuta:

    No. 2

    En los campamentos de explotación, refinación y puertos de embarque y sus derivados donde la Empresa mantiene sus servicios de casas de abasto (Comisariatos) previsto en este Literal y en su respectivo Anexo No. 2, las personas jurídicas a que se refiere la Cláusula 69 de esta Convención Colectiva -contratistas- suministrarán a sus trabajadores cubiertos por esta Convención, a partir del quinto (5) día continuo, la ración respectiva, a fin de que puedan hacer uso de dicho servicio en condiciones similares a las existentes para trabajadores de la Empresa….(omissis)…

    No. 8

    En relación con los trabajadores jubilados, éstos continuarán recibiendo el beneficio del Comisariato en las mismas condiciones que los trabajadores directos….(omissis)…

    Y los Anexos 2 y 2-A (Comisariato) indican entre otros productos los siguientes:

    Aceite de Comer 7 latas

    Almidón 1 kilo

    Arvejas 6 kilos

    Arroz Criollo 10 kilos

    Atún Nacional 5 latas

    Avena 7 latas

    Azúcar Blanca 10 kilos

    Café Corriente 4 kilos

    Calcetines para hombres 3 pares

    Camisas de Kaki 1 bimestral

    Caraotas negras 7 kilos

    Cebolla 6 kilos

    Chocolate tipo popular 5 tabletas

    Desinfectante 5 latas

    Detergente en polvo 8 cajas

    Encurtidos en vinagre 4 frascos

    Escoba criolla de primera 1 escoba

    Flan 8 cajas

    Fósforos nacionales económico 1 paquete

    Frijoles blancos 4 kilos

    Galletas de Soda 6 paquetes

    Galletas Surtidas 4 cajas

    Galletas tostadas y saladas 6 cajas

    Gelatinas surtidas 10 cajas

    Harina de maíz tostado 2 kilos

    Harina de maíz precocida 12 paquetes

    Harina de trigo nacional 5 kilos

    Huevos 8 docenas

    Insecticida 2 latas

    Jabón de lavar nacional 10 jabones

    Jabón de tocador nacional 10 jabones

    Jamonada nacional 7 latas

    Jugo de Pera nacional 24 latas

    Jugo de Naranja nacional 8 latas

    Jugo de tomate nacional 9 latas

    Leche en polvo (27%) 4 latas

    Leche en polvo achocolatada 2 latas

    Limpiador en polvo 4 latas

    Maíz en concha 4 kilos

    Maíz pilado 10 kilos

    Margarina 9 latas

    Mantequilla 6 latas

    Mermelada de Membrillo 5 frascos

    Mortadela 3 kilos

    Pantalones kaki para hombre 1 bimestral

    Panela 10 panelas

    Papelón 5 kilos

    Papas 16 kilos

    Papel higiénico 16 rollos

    Pasta dentífrica 5 tubos

    Pasta con semola 9 paquetes

    Pastas corrientes 8 kilos

    Plátanos 9 docenas

    Pudines corrientes surtidos 5 cajas

    Pudines instantáneos 6 cajas

    Pollos beneficiados 8 kilos

    Queso blanco 6 kilos

    Sal refinada 4 paquetes

    Salchicha 6 latas

    Salchichón 2 kilos

    Salsa inglesa 1 botella

    Salsa de tomate 4 botellas

    Sardinas en aceite 8 latas

    Sardinas en salsa de tomate 8 latas

    Sardinas en salsa picante 8 latas

    Sopa en sobre 17 sobres

    Toallas sanitarias 6 cajas

    Vinagre nacional 2 botellas

    Aceite para nino 1 frasco

    Colonia para ninos 1 frasco

    Crema de afeitar 2 tubos

    Champú para ninos 2 frascos

    Champú para adultos 2 frascos

    Desodorante en Aerosol 4 latas

    Enjuague 2 frascos

    Espuma de afeitar 1 lata

    Hojillas 6 hojillas

    Maquina de afeitar desechable 12 unidades

    Talco para ninos 2 potes

    Chorifritos 3 paquetes

    Diablitos 6 latas

    Jamón 6 paquetes

    Salchichas 6 paquetes

    Tocineta 4 paquetes

    Cera para Piso 2 frascos

    Cepillo dental 3 piezas

    Corn Flakes de Kellogs 3 cajas

    Dulce en Lata 2 latas

    Lavaplato líquido 2 frascos

    Mayonesa 3 frascos

    Mopa 2 piezas

    Papel toallín 2 rollos

    Papel aluminio 2 rollos

    Queso fundido kraft 2 frascos

    Salsa 57 de heinz 3 frascos

    Salsa para pasta 6 latas

    Pues bien, en esas compras los trabajadores –sus familiares y jubilados, así como trabajadores de contratistas- adquirían una serie de productos, que en su cuantía, observa este Juzgador en su volumen eran de suficiente peso y cantidad, que conforme a las máximas de experiencia, una sola persona no podía llevar, cargar o acarrear dichos productos desde el momento que eran cancelados en la caja pasando por el mesón del cajero hasta el vehículo que le servía para trasladarse o a su casa. Incluso observa este Juzgador conforme a lo dicho por el representante legal de la empresa interrogado en la Audiencia de Apelación, ciudadano G.M. que, para el acceso a los comisariatos se necesitaba una autorización expresa, es decir, si se era un familiar tenía que ir con una autorización expresa además de la tarjeta de ración, o si era trabajador tenía que acompañarse de su tarjeta, ya que no cualquier persona entraba a la sede del comisariato a comprar, por tanto no cualquier persona estaba en la sede del comisariato por formar parte éste de las instalaciones de la empresa y efectivamente se necesitaba –como lo dijo la demandada en la declaración de parte al igual que los testigos- la ayuda de empaquetadores para la función de empaquetar y acarrear dichos productos, y su labor fue necesariamente organizada, por quienes se encargaban de administrar el comisariato, quienes estaban conformados por tres personas: El Sr. J.S. como Jefe de Tienda, Sr. Silva como Jefe de Deposito y la Sra Nunez como Subjefe de tienda, lo cual resulta de la declaración de parte de los accionantes y del representante legal de la accionada Sr. G.M.; asimismo, éste último indicó que existía un Supervisor de Comisariato quién era el encargado, al cual los actores identificaron como Sr. J.S., además de las cajeras y los denominados Auxiliares de Comisariato, y por tanto, loa actores seguían instrucciones de esas personas y observa este Juzgador que, efectivamente ellos prestaban sus servicios de carácter personal para esa labor, esa labor tenía una función exclusiva o específica que era la de prestar el servicio a favor de la empresa a través del comisariato para que los trabajadores pudieran acarrear esos productos desde la caja hasta su vehículo o residencia, así como también ayudar en las labores internas del Comisariato: Colocar productos, limpieza y mantenimiento. El hecho de que el pago –o lo que se denomina propina- le fuese entregaba por los usuarios en una cantidad que oscilaba entre los 2000 o 4000 bolívares dependiendo de lo que se denominó tarjeta o media tarjeta, en función del volumen de los productos, no desvirtúa la relación laboral, toda vez que, por el hecho de prestar servicios de manera personal en beneficio de la accionada nace la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en razón de ello le correspondía que su prestación fuese remunerada tal y como lo ordenan los artículo 69, 129 y 132, eiusdem, con el salario mínimo urbano vigente para la época.

    Y en efecto, existe subordinación por el hecho de recibir ordenes o instrucciones sobre la forma de ejecutar la labor, al establecerse lineamientos de conducta en cuanto a que eran resenados al comenzar a prestar sus servicios, se sometían al horario de la Casa de Abasto o Comisariato,y debían colaborar en todas las actividades que le fuesen requeridas por el Jefe de Tienda o cualquier cajera, así como también, cumplir requisitos de disciplina en cuanto a su comportamiento o normas de conducta que debían seguir y acatar en las instalaciones del comisariato en cumplimiento de su labor en beneficio de la empresa, y el hecho mismo que el monto de la propina que podían percibir los actores de los usuarios del Comisariato, fuese regulado y fijado en carteles a la vista del público, es indicativo de que había un servicio prestado que era reglado por la empresa accionada, nota característica de un contrato de trabajo.

    Cabe destacar aquí que la actividad desarrollada por los accionantes es similar a la que fue objeto de análisis por el Profesor A.C. en su trabajo de ascenso a la categoría de Profesor Asociado en la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Central de Venezuela y que fuese titulado como “ELEMENTOS DEL CONTRATO DE TRABAJO: El caso de los menores que prestan sus servicios en los Automercados” (Edit. Centauro, Caracas, 1997), en el que se indica:

    Debemos destacar el hecho, que si bien la totalidad de los entrevistados realiza las actividades de empaquetar y transportar bolsas, apenas un 8% no cumple la actividad de “buscar cajas de refrescos”. El 75% de los encuestados manifestó realizar tareas de limpieza y el 73% “hacer mandados” y descargar los camiones proveedores de mercancías al Automercado.

    …omissis…

    El 90% de los entrevistados indicó que sus respectivos ingresos a los Automercados se hizo previa conformidad de alguna persona responsable del Automercado; de los cuales el 66% se dirigieron al gerente o subgerente, el 20% habló con los jefes de empaquetadores, el 10% obtuvo la anuencia de alguna persona que desempena cargo de dirección en la misma, pero no se especificó quién y el 4% habló directamente con el dueno, que es el mismo en todos los casos, pues se trata de un Automercado único, con un solo establecimiento regentado directamente por su propietario. Un solo entrevistado senaló haberse incorporado sin hablar con persona alguna del Automercado; no obstante, agregó: Fui incorporado sin hablar con ninguna persona y me fueron dejando.

    En resumen, en el 100% de los casos hubo relación expresa con representantes o empleados de los Automercados para iniciar la prestación del servicio y excepcionalmente para continuarla….(omissis)…

    Podemos globalizar la situación señalando que el 78% de los entrevistados reveló recibir instrucciones, bien de uno o dos de los siguientes directivos o representantes del Automercado: Gerente, Subgerente, Jefe de empaquetador; y/o Jefe de Seguridad; el 13% recibía instrucciones simultáneamente de algunos de estos funcionarios y de las cajeras; el 4% recibía instrucciones directas del dueno; el 4% recibía instrucciones sólo de cajeras y el 1% restante, era el único en recibir instrucciones exclusivamente de los mismos companeros de trabajo; …(omissis)….hicieron referencia a que recibían instrucciones sobre las actividades que realizaban, agregaron a las contenidas en el punto dos de la encuesta, que les ordenaban recoger los carritos, acomodar los estantes y la nevera, botar las cajas y la basura, buscar la mercancía, buscar hielo, regresar los corotos a sus puestos, además de indicaciones sobre su comportamiento…(omissis)…. El 90% de los encuestados respondió negativamente –a la pregunta recibes algún pago del Automercado- a esta pregunta, el 10% la respondió afirmativamente (8 entrevistados), de los cuales 7 expresaron percibir pago ocasionalmente y uno indicó que recibía pago siempre, porque él era fijo……(omissis)….. En síntesis el 96% de los entrevistados acude en caso de inconveniente con los clientes, ante representantes, directivos o empleados de la empresa…(omissis)….

    (págs. 130 al 140)

    Las actividades de empaquetar, transportar los productos adquiridos, limpieza, colocar productos en los anaqueles o descargar mercancía, forman parte de aquellas indispensables para complementar el circuito económico de la distribución del producto al trabajador de PDVSA que era beneficiario de la Convención Colectiva, función primordial del Comisariato, y los actores realizaban dicha actividad en beneficio de la Casa de Abasto de Punta Cardón perteneciente a la empresa accionada, y estas funciones están estrechamente vinculadas a la naturaleza de la empresa y su la obligación que nace para ésta de la Convención Colectiva, las cuales fueron realizadas personalmente por los accionantes en provecho de la demandada y bajo la supervisión y fiscalización del Jefe de Tienda o Supervisor o Encargado de la Casa de Abasto o de los subordinados a éste, y dicha prestación de servicios se hacía con regularidad, además, la no prestación del servicio de los hoy accionantes entrabaría el funcionamiento del Comisariato y el servicio prestado a los trabajadores beneficiados de la empresa, igualmente, la prestación del servicio se realiza con el sometimiento a un horario, recibiendo instrucciones de los encargados del Comisariato, sobre la conducta que han de observar en el desempeno de sus actividades, por otra parte, los materiales y útiles de trabajo utilizados para la prestación del servicio eran aportados en su totalidad por el establecimiento o Comisariato, sin costo alguno para los hoy accionantes, y el hecho mismo, que fuese afirmado por el representante legal de la accionada Sr. Mendez, que el servicio de Comisariato fuese sustituido por una Tarjeta de alimentación a partir del ano 2005 coincidiendo con la fecha indicada por los demandantes como de finalización por despido, son indicativos más que suficientes para concluir que existió una relación jurídica de trabajo entre los actores y la accionada, producto de la prestación de sus servicios de manera personal, bajo dependencia y subordinación y con el elemento de ajeneidad.

    En consecuencia, resulta procedente la denuncia interpuesta y con lugar la demanda por: Indemnización de Antigüedad y Bono Compensatorio de Transferencia conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), Prestación de Antigüedad e Intereses conforme al artículo 108 LOT, Vacaciones y Bono Vacacional no canceladas conforme al artículo 223 LOT, y Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados artículo 225 LOT, Utilidades no canceladas y utilidades fraccionadas artículo 174 LOT, Indemnización por despido injustificado en 150 días y sustitutiva de Preaviso en 90 días conforme al artículo 125 LOT, los cuales deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo a ser realizada por un único experto designado por el Juzgado de Ejecución, siguiendo los siguientes parámetros:

  4. - Salario base de cálculo: El salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional vigente durante la relación de trabajo.

    Fecha de Gaceta Número Decreto Sector Salario

    15-04-94 35.441 123 Trabajadores urbanos privado a un ente público 15.000,00

    13-02-96 35.900 1.052 Trabajadores privados urbanos 20.000,00

    20-06-97 36.232 2.251 75.000,00

    19-02-98 36.399 2.846 Privado Urbano 100.000,00

    29-04-99 36.690 0180 Privado urbano 120.000,00

    07-07-00 36.988 892 Público y privado 144.000,00

    1.428 Público y privado 158.000,0

    28-04-02 5.585 1.752 público y Privado, Urbanos 190.000,00

    02-05-03 37.681 2.387 Trabajadores urbanos, Público y privado

    desde el 1° Octubre de 2003 209.088,00

    30-04-04 37928

    Ver Gaceta

    2.902 Trabajadores urbanos, público y privado

    desde el 1° Mayo de 2004

    desde el 1° de Agosto de 2004 296.524,80 321.235,20

    27-04-05 38.174

    Ver Gaceta

    3.628 Trabajadores Sector público y privado urbanos y rurales

    desde el 1° de Mayo de 2005 405.000,00

    Trabajador Antiguedad Vacaciones Utilidades

    J.C. 14 anos, 9 meses 577 días 237 días

    H.G. 15 anos 606 días 225 días

    W.S. 14 anos, 10 meses 577 días 222 días

    N.D. 14 anos, 11 meses 606 días 225 días

    R.P. 11 anos, 1 mes 316 días 152 días

    D.M. 10 anos, 9 meses 316 días 152 días

  5. - Las vacaciones y bono vacacional deberá ser calculado en base al último salario devengado por el trabajador, siguiendo para ello la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia al respecto, toda vez que nunca le fueron cancelados esos conceptos.

    CAPITULO VI

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, Declara: Primero: Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión publicada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de junio de 2007, todo ello con motivo al juicio incoado por los ciudadanos J.L.C., H.G.G.G., W.S., N.R.D.D., R.P. y D.M. contra PDVSA Petróleo, S.A; SEGUNDO: Se Revoca la decisión publicada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de junio de 2007, todo ello con motivo al juicio incoado por los ciudadanos J.L.C., H.G.G.G., W.S., N.R.D.D., R.P. y D.M. contra PDVSA Petróleo, S.A, y se declara: “PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por los ciudadanos J.L.C., H.G.G.G., W.S., N.R.D.D., R.P. y D.M. contra PDVSA Petróleo y Gas, S.A, SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora los conceptos: Indemnización por Antigüedad y Compensación por Transferencia (Art. 666 LOT), Antigüedad (Art. 108 LOT), Intereses sobre Prestaciónes Sociales (Art. 108 LOT), Vacaciones no canceladas y no disfrutadas, Bono Vacacional, Utilidades no cancelaas, Indemnización artículo 125 LOT, Indemnización Sustitutiva de Preaviso (Art. 125 LOT) por el período correspondiente al tiempo de antigüedad de los ciudadanos J.L.C., H.G.G.G., W.S., N.R.D.D., R.P. y D.M. contra PDVSA Petróleo y Gas, S.A,, lo cual será calculado mediante una experticia complementaria del fallo conforme a los parámetros que se establecerán en la parte motiva de la decisión al momento de la publicación de la sentencia.

TERCERO

Se condena a pagar los Intereses de Mora de los conceptos considerados procedentes en este fallo, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, cuyo único perito, que será nombrado por el Juzgado ejecutor, y siguiendo para ello lo establecido en la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO

Se declara procedente la indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar, la cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo a realizar por un experto contable designado por el Tribunal, sobre la base de los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

QUINTO

No hay condena en costas a la parte demandada por su naturaleza conforme a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: No hay condena en costas del recurso de apelación.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintiocho (28) días del mes de enero del año Dos Mil ocho (2008). Años: 197° y 148°.-

H.V.F.

JUEZ TITULAR

SECRETARIO

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIO

EXP Nº AP21-R-2007-000966

BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR

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