Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 15 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNoel Petit
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 15 de mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001014

AUTO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Celebrada como fue el día 11 de los corrientes la audiencia de Calificación de Flagrancia en la presente causa, que se instruye contra el ciudadano G.R.P., por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, en virtud de solicitud que dirige la Representante de la Fiscalía Sexta de P.d.M.P. de esta misma Circunscripción Judicial, corresponde a este órgano jurisdiccional en funciones de Control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el auto fundado correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, y oídas las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, este Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

  1. - De los pedimentos de las Partes

    Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión El Vigía del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en fecha 09 de los corrientes mes y año, expuesto verbalmente en la audiencia oral y privada de presentación de imputado, la ABG. S.I.C., Fiscal (A), adscrita a la Fiscalía Sexta de P.d.M.P. de esta entidad, narró las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que ocurrieron los hechos de la aprehensión del investigado en la presente causa G.R.P., precalificàndolos como constitutivos del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, cometido en perjuicio del ciudadano J.M.J.P., y solicita: 1.-Se le oiga su declaración al investigado de conformidad con los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento con lo que prevé el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia por el delito ya mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Que una vez decretada la aprehensión en flagrancia, se continué por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4. Que una vez escuchada la declaración de la victima se le otorgue nuevamente el derecho de palabra para así solicitar en cuanto a la medida de coerción personal. Finalmente consigna en seis (06) folios útiles actuaciones complementarias a fin que sean agregadas a la causa.

    Por su parte el investigado, informado de los derechos que le asisten conforme al Texto Constitucional, el Código Orgánico Procesal Penal, y demás leyes y Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de manifestar disposición a declarar, hacerlo sin juramento ni coacción alguna, quedó plenamente identificado como G.R.P., venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad No. V-14.761.104, nacido en fecha 22-11-1972, de 33 años de edad, de profesión u oficio Herrero, de estado civil soltero, hijo de G.R. (F) y S.P. (v) residenciado en C.S. IV, sector Los Caobos, calle 2, casa de color azul, con rejas blancas, al lado de un taller de herrería, El Vigía Estado Mérida, teléfono de su esposa E.R. 0414-9757301, quien manifestó: “No voy a declarar. Es todo”.

    Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la victima, JUNCO PERNIA J.M., quien manifestó: “El ciudadano yo lo agarré porque soy taxista, y me dijo que le hiciera una carrera a Sur América, cuando llegamos al Iberia, me dijo que lo llevara a La Inmaculada, y cuando llegamos allá me metió la mano en el bolsillo y me sacó el dinero, y por casualidad venia un funcionario policial detrás del carro en una moto y me preguntó qué había pasado, y le dije que un señor me acababa de atracar y el funcionario me dijo que lo siguiera y más adelante había un modulo policial y de allí llamaron por radio y después subía el Grin por el callejón del barrio La Victoria y de alli mismo llamaron y lo agarraron, eso fue ahí mismo, rapidito, ni cinco minutos. No expuso más”.

    A continuación se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien expuso: “Oído lo manifestado por la victima, se observa que la acción del ciudadano fué solo sustraer el dinero, por ello esta representación Fiscal precalifica la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el articulo 456, segundo aparte del Código Penal de Venezuela. De igual modo, solicito le sea impuesta al investigado una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad , mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o mas personas idóneas, o garantías reales. Es todo”.

    Concedida la palabra a la Defensa (Pública), Abg. Y.U., expuso sus alegatos en los siguientes términos: “Oído lo manifestado por la Fiscal y la victima, considero que lo declarado debe ser valorado al decretar la medida. En tal sentido, solicito se le imponga a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto existe duda en relación a que haya sido mi representado, el autor, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo consigno una constancia de trabajo y de residencia en tres folios (03) útiles. En conversación con mi representado me manifestó que quiere acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como es la de los acuerdos reparatorios, previsto en los artículos 40 y 41, del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo así, esta Defensa Técnica solicitará por escrito lo pertinente a fin que se acuerde y homologue el proyectado acuerdo reparatorio. Es todo. "

  2. Motivación

    Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado de autos G.R.P., según se desprende del Acta Policial No. 0193/10, de fecha 07.05.2010, que obra al folio 02 y su vuelto de la presente causa, suscrita por los funcionarios policiales Cabo 2do. Y.G., y Distinguido (PM) R.O., adscritos a la Sub Comisaría Policial No 12, de El Vigìa, ocurren siendo las 9:40 horas de la noche del día 07/05/2010, cuando encontrándose los prenombrados funcionarios en labores de patrullaje por diferentes sectores del Municipio A.A., reciben llamada vía radio de la Central de Comunicaciones de la Sub Comisaría Policial No. 12, de El Vigía, por parte de la Distinguido (PM) Days Arellano, informando que en el sector La Trinidad, habían robado a un taxista, presuntamente un ciudadano con una franela de color blanca y jeans azul, trasladándose inmediatamente al sitio indicado, logrando vitalizar a un ciudadano con características similares a las indicadas por un callejón que conduce al barrio La Victoria, procediendo a darle la voz de alto, y a requerirle que si tenía algún arma u objeto adherido a su cuerpo proveniente de algún hecho punible, manifestando el mismo que no, informándosele de igual manera que se le realizaría una inspección personal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo del pantalón, del lado derecho, la cantidad de 135 bsf; mientras se le realizaba la inspección personal al sujeto se apersonó al sitio con el Agente (PM) F.F., un ciudadano que dijo ser y llamarse JUNCO PERNIA J.M., manifestando que el sujeto aprehendido era el que lo había robado, procediendo a notificarle que quedaría detenido por los hechos ocurridos, imponiéndole sus derechos conforme al artículo125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado al Hospital II, de El Vigía, para la correspondiente valoración médica, y posteriormente al retén policial de la Sub Comisaría Policial No. 12, de El Vigía, donde ingresó a las 10:00 p.m., informando vía telefónica del procedimiento realizado a la Fiscal de Guardia para el momento, la Abg Soely Bencomo Becerra, Fiscal Sexta de P.d.M.P. de esta Circunscripción Judicial.

    De la revisiòn de las actas que conforman la la presente causa, acompañadas con su solicitud por la Representaciòn Fiscal, se aprecian las siguientes diligencias de investigaciòn:

    1. - Acta Policial N° 0193/10, de fecha 07-05-2010 suscrita por los funcionarios Cabo Segundo (PM) Y.G., y Distinguido (PM) R.O., adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 El Vigía, Estado Mérida, inserta al folio 2 y su vuelto de la investigación.

    2. - Denuncia de fecha 07-05-2010, interpuesta por el ciudadano Junco Pernia J.M. ante la Sub-Comisaría Policial N° 12 El Vigía, Estado Mérida, inserta al folio 03 y vlto., de la investigación.

    3. - Planilla de Guarda y Custodia de la evidencia incautada, inserta la folio 04 y su vlto., de la investigación.

    4. - Acta de imposición de sus derechos al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 07-05-2010, inserta al folio 05 de la investigación.

    5. - Orden de inicio de la Investigación, suscrita por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público inserta al folio 06 de la causa.

    6. - Acta de Investigación Penal, de fecha 08-05-2010, suscrita por el funcionario Detective W.S., adscrito a la Sub Delegación El Vigía Estado M.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas, al folio 22 de la investigación.

    7. - Inspección No. 0687, suscrita por los funcionarios Detectives Á.V. (Técnico) y W.S. (Investigador), adscritos a la Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizada al lugar de los hechos, inserta al folio 24 y vlto., de la investigación.

    8. - Informe de Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-2030-AT-0178, de fecha 08-05-2010, suscrito por el Agente Á.V. adscrito a la Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (f.25 y vlto.).

    De ellas se infiere claramente a juicio de este decidor la presunta comisiòn de hechos punibles perseguibles de oficio, que son penalizados con medida privativa de libertad, sin estar evidentemente prescritos, que el Ministerio Pùblico precalifica como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, precalificaciòn èsta que este òrgano jurisdiccional en funciones de control acoge provisionalmente por encontrarse la causa en su fase de investigaciòn, siendo la calificaciòn definitiva la resultante de las diligencias de investigaciòn que como titular de la acciòn penal corresponde realizar al Ministerio Pùblico, sobre la cual habrà de pronunciarse el Tribunal una vez sea presentado el correspondiente acto conclusivo.

    Se colige asì mismo, que la aprehensiòn del investigado de autos L.C.M., según se desprende del Acta Policial No 0047/10, que obra al folio 03 y su vuelto de la presente causa, suscrita por los funcionarios policiales agente (PM) Acero Darwin y agente (PM) Buitrago Marjer , adscritos a la Sub Comisaría Policial No 12, de El Vigìa, ocurre del día viernes 05/03/2010, siendo las 3:10 horas de la tarde, cuando encontrándose los prenombrados funcionarios en labores de patrullaje cerca de la Unidad Educativa Sur América, una ciudadana abordo de un taxi, les informó que un ciudadano que la amenazo de muerte con un cuchillo, la había despojado de su teléfono celular, y que el mismo vestía con una franela de color negro y con mono deportivo de color negro, de contextura delgada, de piel morena, cabello negro, y largo hasta los hombros, por lo que proceden a realizar un recorrido por el sector, visualizando por detrás de la Pepsicola a un ciudadano el cual tenía las mismas características aportadas por la ciudadana, y el mismo venia siendo perseguido por un grupo de personas que lo señalaban como la persona que había despojado a la ciudadana de su celular, le realizan la inspección personal y en la pretina del mono, le incautan un arma blanca tipo cuchillo, de color plateado, con empuñadura de madera de color marrón, con las siglas FUTURO TOOLS INOX STAINLEES STEEL, y en el bolsillo de la parte delantera derecha. se le encontró un telèfono celular marca LG, color negro serial 8007KPDT309218, serial de batería (L) SBPL0085704 LLL DC080618, luego llego la vìctima al sitio, se identifico como Y.C.M., señalando al aprehendido como el que la despojò del celular, quedando identificado como L.C.M.d. 23 años, titular de la cédula de identidad No 18.055.480, natural de La Azulita , soltero, nacido en fecha 21-06-86 y residenciado en Guayabones, casa sin nùmero, estado Mérida, procediendo a su aprehensiòn, cumplièndose los requisitos establecidos en los artìculos 44.1, Constitucional, y 248, del Còdigo Orgànico Procesal Penal en cuanto a la flagrancia, es decir, el investigado es aprehendido a poco de cometidos los hechos, a poca distancia del sitio del suceso, mientras era perseguido por el clamor pùblico, encontrànsole en su poder elementos que lo vinculan con los hechos investigados, como son el telèfono celular del que poco antes habìa despojado a la vìctima, quien se apersonò en el lugar de la aprehensiòn, reconociendo al sujeto que se abalanzò sobre ella, y con un cuchillo la amenazò y la despojò de su telèfono celular, que igualmente reconociò como el mismo del que habìa sido despojada, y el cuchillo con el cual sometiò a la vìctima, siendo procedente, en consecuencia, calificar la aprehensiòn asì realizada como flagrante, a tenor de las citadas disposiciones legales, y decretar la continuaciòn de la investigaciòn conforme a las reglas del Procedimiento Ordinario, solicitado como fuè por el Ministerio Pùblico, y conforme al artìculo 373 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.

    De las señaladas diligencias de investigaciòn surgen igualmente, serios, fundados y concordantes elementos de convicciòn que vinculan al investigado G.R.P. con la investigaciòn, como autor o partìcipe, en los hechos que le atribuye el Ministerio Pùblico, sin encontràrse llenos los requisitos establecidos en los artìculos 250, numerales 1º,2º y 3º, 251, y 252, del Còdigo Orgànico Procesal Penal, ni acreditados ni el peligro de fuga, en atenciòn a la pena que pudiera llegar a imponerse, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, de donde deviene pertinente la peticiòn fiscal y procedente, en consecuencia, en aplicación del Principio de Proporcionalidad de la pena, imponer al investigado de autos, G.R.P., una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por resultar menos gravosa que ésta última, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en los Numerales 8° y 9°, consistentes en: 1.- La prestación de una caución económica que conforme a lo establecido en el artículo 257, eiusdem, se fija en el equivalente a Cien (100) Unidades Tributarias, mediante el depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales, y 2.- La Prohibición de acercarse a la víctima bajo ninguna excusa o circunstancia, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456, segundo aparte del Código Penal de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, debiendo suscribir además, el Acta Compromiso a que se contrae el artículo 260 del mismo Código Penal Adjetivo, permaneciendo en calidad de resguardo en el retén policial de la Sub Comisaría Policial No. 12, de El Vigía, hasta la materialización de la caución económica impuesta. Asì se decide.

    Decisiòn

    Por los razonamientos y fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No.06, del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripciòn Judicial del Estado Mèrida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:

PRIMERO

Estima acreditada con las actuaciones acompañadas por la Representaciòn Fiscal, detalladas en capìtulo aparte de este fallo, la presunta comisiòn de hechos punibles perseguibles de oficio, que son penalizados con medida privativa de libertad, sin estar evidentemente prescritos, que el Ministerio Pùblico precalifica como constitutivos de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 45, segundo aparte, del Código Penal de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, en perjuicio del ciudadano J.M.J.P..

SEGUNDO

Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano G.R.P., de conformidad con lo establecido en los artìculos 44.1, Constitucional y 248 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.

TERCERO

Acuerda, a solicitud del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artìculo 373 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y, en consecuencia, ordena remitir el presente asunto penal a la Fiscalia Sexta de P.d.M.P. de esta entidad, una vez transcurra el lapso legal correspondiente, a fin que continué con la investigación.

CUARTO

A solicitud de la Representación Fiscal, y de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en los Numerales 8° y 9°, consistentes en: 1.- La prestación de una caución económica que conforme a lo establecido en el artículo 257, eiusdem, se fija en el equivalente a Cien (100) Unidades Tributarias, mediante el depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales, y 2.- La Prohibición de acercarse a la víctima bajo ninguna excusa o circunstancia, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456, segundo aparte del Código Penal de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, debiendo suscribir además, el Acta Compromiso a que se contrae el artículo 260 del mismo Código Penal Adjetivo, permaneciendo en calidad de resguardo en el retén policial de la Sub Comisaría Policial No. 12, de El Vigía, hasta la materialización de la caución económica impuesta.

Quedan las partes formal y legalmente notificadas de la presente decisión, expuesta en los mismos términos en sala, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 177, del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

ABG. N.E.P.L.

LA SECRETARIA

ABG JENNIFER AIMEE SANCHEZ MARQUINA

En fecha______________________, se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-

Conste/Stria,

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