Decisión nº 597-09 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 21 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoPerención De La Instancia

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C. - Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: 1U-5003-05

MOTIVO: DIVORCIO

PARTE DEMANDANTE: G.T.T.R., Venezolano, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V-5.180.939

ABOGADO ASISTENTE: S.R.P., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 36.814

PARTE DEMANDADA: NORYS COROMOTO LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.740.763

HIJOS: Se omite el nombre de los hijos de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano G.T.T.R., antes identificada,asistida por la abogada en ejercicio S.R.P., antes identificada, a los fines de interponer demanda de divorcio, contra la ciudadana NORYS COROMOTO LINARES, antes identificado, alegando que contrajo matrimonio civil en fecha 11 de junio de 1982, por ante la Prefectura del Municipio General M.M., Distrito B.d.E.Z., según acta Nº 26

Alegando que durante los primeros años todo transcurría en forma feliz pero con el tiempo comenzaron a suceder graves problemas y un abandono total y comenzamos a tener problemas se salía a la calle y dejaba a sus hijos solo encerrados sin supervisión de adultos, agudizándose la situación al punto de hacer imposible la vida en común, por las razones expuestas es por lo que demando a la ciudadana NORYS COROMOTO LINARESO, por divorcio, todo de conformidad con el artículo 185 causal segunda y tercera del Código Civil la cual contempla el abandono voluntario y Sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento al Juez Unipersonal No.1, dándole el curso de Ley, asignándole el No. 1U-5003-05. En 21 de abril del 2005, se admitió la presente demanda.

En fecha 21 de abril del 2005, se decretaron medidas preventivas de embargo sobre el 50% de sueldo, salario, prestaciones sociales, fideicomiso e interese, caja de ahorro o fondo de ahorro, utilidades, aguinaldo o bono navideño, que le puedan corresponder al ciudadano G.T.T.R., como trabajador al servicio de la empresa PDVSA.

Consta en actas:

• Copias certificadas del acta de nacimiento de los hijos de autos

• Notificación del Fiscal 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 25 de abril de 2005

• Se evidencia de las actas procesales que desde que el día 13 de diciembre de 2005, no ha habido ninguna actuación de las partes en la presente causa.

• Auto de avocamiento del Juez Unipersonal Nro. 1 Provisorio C.L.M.G..

Con ese antecedente, esté órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la perención de la instancia, a la l.d.C.d.P.C., los cuales disponen:

Artículo 267 cpc: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención

Artículo 268 cpc; “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”

Artículo 269 cpc: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”

La institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, de tal forma, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil

El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, considera con respecto a la perención de la instancia:

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal)

La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uyi singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir

De los artículos antes transcritos y de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no ha realizado ninguna actuación desde el día 13 de diciembre de 2005, pues bien, de un simple computo se desprende que hubo inactividad procesal por mas de un año, en consecuencia esta Juzgadora acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por lo tanto debe declararse la perención de la instancia. Así se declara.

En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República y en la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia.

En acatamiento al criterio emitido por la Sala Constitucional se mantiene vigente la medida de embargo decretadas sobre el (50%) de las prestaciones sociales del reclamado, por tres meses contados a partir de la ejecución de la presente decisión y se suspenden las demás medidas de embargo decretadas por este Tribunal.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juez Unipersonal del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la perención y extinguida la instancia en la presente solicitud de divorcio, intentada por el ciudadano G.T.T.R., en contra de la ciudadana NORYS COROMOTO LINARES, favor de los hijos de autos, se ordeno Mantener vigente la medida de embargo decretada sobre el cincuenta por cien (50%) de las prestaciones sociales del reclamado, por tres meses contados a partir de la ejecución de la presente decisión y se suspenden las demás medidas de embargo decretadas por este Tribunal, en acatamiento al criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese notifíquese y déjese copia certificada por secretaria. De conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Provisorio Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los 21 días del mes de mayo del 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL NO.1 PROVISORIO

ABOG. C.L.M.G.

EL SECRETARIO SUPLENTE

ABOG. O.S.

En la misma fecha siendo las once y diez (11:10 AM) de la mañana, se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el Nº 597-09

EL SECRETARIO SUPLENTE

ABOG. O.S.

CLMG/ms

EXP 1U-5003-05

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