Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Nueva Esparta, de 17 de Junio de 2008

Fecha de Resolución17 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteBettys del Valle Luna Aguilera
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

N° DE EXPEDIENTE: OP02-R-2008-000040.

PARTES APELANTES:

PARTE DEMANDADA: Empresas 7BC TECNOLOGY SERVICE CORPORATION, C.A.; GEREMPRO 92, C.A Y HIPPOCAMPUS VACATION CLUB C.A.

APODERADA JUDICIAL: Abg. V.N.Q., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.454.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano, J.A.Z.M., Titular de la Cedula de Identidad Nº E.- 84.392.779.

APODERADO JUDICIAL: Abg. Y.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6512.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 23-05-08 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En el día de hoy, Diecisiete (17) de Junio del año 2008, siendo las Diez (10:00) horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, se constituyó el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, encontrándose presente la ciudadana BETTYS L.A., Juez Primero Superior del Trabajo, la ciudadana Abogado LECVIMAR J. G.M., Secretaria del mencionado Juzgado, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada empresas 7BC TECNOLOGY SERVICE CORPORATION, C.A., GEREMPRO 92, C.A y HIPPOCAMPUS VACATION CLUB, C.A , a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio V.N.Q., identificados en autos, apelación a la cual se adhirió la parte demandante ciudadano J.A.Z.M. debidamente representado por la abogado en ejercicio Y.B., contra la decisión dictada en fecha 23 de Mayo de 2.008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Anunciándose la realización de dicho acto a las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandada apelante la abogada en ejercicio V.N.Q., y por la parte demandante adherida a la apelación el ciudadano J.A.Z.M., representado por la abogada en ejercicio Y.B..

En la Audiencia Oral y Pública la cual fué reproducida en forma audiovisual de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ciudadana Juez Primero Superior del Trabajo BETTYS L.A., se dirige a las partes, y le observa que el motivo de la Audiencia Oral y Pública a celebrarse en el día de hoy es única y exclusivamente para que la parte apelante demuestre la causa de fuerza mayor, el hecho fortuito o la causa no imputable a la parte, por la cual no pudo asistir a la celebración de la Audiencia Preliminar o no pudo llegar a la hora fijada para ello por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, asimismo, informó que en ésta audiencia las partes deben presentar todas las pruebas que desvirtúen la decisión objeto de esta apelación.

En este estado se le concede el derecho de palabra a la parte apelante demandada Abogada en ejercicio, V.N.Q., quien fundamentó su apelación en el hecho de que por causas extrañas a su voluntad, como a las 6:00 de la mañana, sintió un repentino dolor muy fuerte en el brazo derecho que le impidió laborar y estar presente en la celebración de la audiencia preliminar el día 20 de Mayo de 2008, por lo que tuvo que llamar al médico internista reumatólogo Dr. O.B., el cual le manifestó que se presentara en su consultorio en el Centro Medico Libertad, donde fue atendida, y le realizaron una placa radiológica y se le ordenó reposo. Alegó también ser la única apoderada de la empresa demandada por cuanto la oficina principal de la empresa funciona en caracas, es por todo ello que solicitó sea declarada con lugar la apelación.

Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante apelante adherida, a través de su representante legal, abogada en ejercicio Y.B., quien alegó que su adhesión versa únicamente en cuanto a que el Juez de la causa sin haberse admitido las pruebas y no estando facultado para ello, por cuanto eso le compete es al Juez de juicio, hace un análisis de las mismas en defensa de la parte demandada y rechaza conceptos reclamados por el actor como son horas extras, días feriados, domingos trabajados y honorarios profesionales, etc., no siendo estos contrarios a derecho.

Inmediatamente, una vez transcurrido el lapso de diez minutos concedido a las partes apelantes, se procedió a llamar a la Sala de Audiencias al testigo Dr. O.J.B.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 2.517.451, quien previo juramento de esta Alzada, la ciudadana Jueza procedió a interrogarlo, a los fines de que ratificara la constancia médica expedida por él, tal y como lo prevé el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido observa esta Juzgadora que alegó la parte demandada apelante que el motivo por el cual no acudió a la celebración de la Audiencia Preliminar fijada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se debió a que el día 20 de Mayo del año en curso, fecha pautada para la celebración de la Audiencia Preliminar la cual se realizaría a las 9:00 de la mañana, a eso de las 6:00 de la mañana sintió un dolor muy fuerte en el brazo, por lo que tuvo que ser trasladada al Centro Médico Libertad al consultorio del Dr. O.B., hecho este que le impidió comparecer a la celebración de la Audiencia Preliminar.

A este respecto, considera esta Alzada con relación a la constancia médica suscrita por el médico, promovida por la parte apelante demandada, que la misma fué ratificada por el tercero del cual emana, tal como lo prevé el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual prevé “Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte del proceso ni causante del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”, quedando con ello como reconocida, motivo por el cual merece valor probatorio.

De esta manera cabe destacar que el Caso Fortuito o Fuerza Mayor se produce cuando existe un hecho o suceso que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido evitarse, estos hechos pueden ser producidos bien sea por la naturaleza o por el hecho del hombre. En el caso bajo estudio se pudo observar que la apoderada judicial de la parte demandada no compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar el día 20 de mayo de 2008 por haber sufrido un dolor en el brazo muy fuerte, lo cual quedó evidenciado con la constancia médica expedida por el médico tratante. Asimismo consta a los autos Instrumentos poderes que cursan a los folios 03 al 11 de donde se evidencia que la única apoderada judicial de las empresas demandadas es la Abogada V.N.Q., motivo por el cual mal pudo haber asistido a la Audiencia Preliminar en la fecha indicada para tal acto.

Ahora bien, con relación a lo alegado por la parte demandante apelante adherida, en cuanto a que el Juez de la causa sin haberse admitido las pruebas, ya que ello le compete al Juez de juicio, hace un análisis de las mismas rechazando conceptos reclamados por el actor; a este respecto es de resaltar que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en los casos como el de autos está facultado por la Ley hacer una revisión de los conceptos y montos reclamados y acordar los que realmente estén ajustados a derecho en virtud de que las normas que rigen la materia tienen carácter de orden público, motivo por el cual considera quien aquí decide que el mismo actuó ajustado a derecho al tomar su decisión. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, oída como fue la exposición de las partes, así como las pruebas aportadas, en aplicación del Principio de Unidad de la Prueba, ha quedado demostrado los motivos fundados y justificados de la incomparecencia de la parte demandada apelante a la celebración de la Audiencia Preliminar, fijada para el día 20-05-08, es por lo que esta Alzada deberá declarar CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada apelante, así como SIN LUGAR la adhesión a la apelación interpuesta por la parte demandante, debiéndose remitir el presente expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, a los efectos de que fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar. ASI SE DECIDE.

Por todas estas razones antes expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, empresas 7BC TECNOLOGY SERVICE CORPORATION, C.A.; GEREMPRO 92, C.A Y HIPPOCAMPUS VACATION CLUB C.A, a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio V.N.. SEGUNDO: SIN LUGAR la Adhesión a la apelación interpuesta por la parte demandante ciudadano J.A.Z.M.. TERCERO: Se revoca la decisión dictada en fecha 23 de Mayo de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial. En consecuencia se repone la causa al estado de que el referido Juzgado fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, quedando las partes debidamente notificadas. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese, Diaricese y Déjese Copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los diecisiete (17) días del mes de Junio de dos mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR,

BETTYS L.A..

LA SECRETARIA

LECVIMAR GONZALEZ MARCANO.

En esta misma fecha 17 de Junio de 2008, siendo las 03:30 horas y minutos de la Tarde se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.

LA SECRETARIA.

BLA/ljgm/rg

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