Decisión nº 1453 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 11 de Junio de 2010

Fecha de Resolución11 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 11 de junio de 2010

200º y 151º

Asunto Nº AP41-U-2010-000170 SENTENCIA Nº 1453

Visto el libelo de demanda de Juicio Ejecutivo interpuesto en fecha 26/03/2010 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD de los Tribunales Contencioso Tributarios de la Región Capital, por las ciudadanas DANNY SOTELDO ESCALONA, YURLEY S.O. Y L.M., titulares de las cédulas de identidad Nº 8.516.540, Nº 12.490.657 y Nº 6.266.059, respectivamente e inscritas en el Institutos de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 60.367, Nº 75.809 y Nº 128.663, también respectivamente, en su carácter de sustitutos de la ciudadana Procuradora General de la República y en Representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante el cual, con fundamento en el acto administrativo contenido en la Resolución GGSJ/GR/DRAAT/2007-1496 de fecha 31 de mayo de 2007, notificada el 17 de julio de 2007, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente CHARCUTERIA VENEZOLANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de octubre de 1963, bajo el Nº 55, Tomo 29-A, y en consecuencia se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución de Sumario Administrativo Nº GCE-SA-R-2005-017 de fecha 29 de abril de 2005, y las Planillas de Liquidación Nº 11-10-01-2-23-000152, 11-10-01-2-23-000153, 11-10-01-2-23-000154, 11-10-01-2-23-000155, 11-10-2-23-000156, 11-10-01-2-23-000157 y 11-10-01-2-23-000158, todas de fecha 29 de abril de 2005, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad de CIENTO UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 101.356,35).

Igualmente, visto el escrito de oposición, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el día 01 de junio de 2010, por el ciudadano A.N.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.727.066, e Inscrito en el Institutos de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 66.629, actuando presuntamente en su condición de apoderado de CHARCUTERIA VENEZOLANA, C.A., mediante el cual se opone formalmente a la referida demanda, en virtud del derecho del crédito a favor del Fisco Nacional, no deviene de un fallo definitivamente firme.

Por escrito de fecha diez (10) de junio de 2010, se puede constatar contestación al escrito de oposición por la ciudadana YURLEY T.S.O., en su condición de abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, que argumentó lo siguiente: “… Reproducimos el mérito favorable de autos a favor de nuestra representada, especialmente de lo que se desprende de la Resolución GGSJ/GR/DRAAT/2007-1496, de fecha 31 de mayo de 2007 y debidamente notificada el 17 de julio de 2007, dictada por la Gerencial General de Servicios Jurídicos del Seniat, mediante la cual declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la Contribuyente y en consecuencia confirma el acto administrativo contenido en la Resolución de Sumario Administrativo GCE-SA-R-2005-017, de fecha 29 de abril de 2005, y las planillas de Liquidación (…)…esta Representación Fiscal comprueba la exigibilidad de la obligación Tributaria contenida en la Resolución GGSJ/GR/DRAA/2007-1496, de fecha 31 de mayo de 2007, declarada firme mediante sentencia de fecha 19 de enero de 2009, en el Recurso Contencioso Tributario, que cursa en el expediente AP41-U-2007-000442, de este mismo Tribunal, mediante el cual se declaró inadmisible dicho recurso. A tales efectos el recurso de apelación presentado por la contribuyente es extemporáneo por haberse interpuesto en fecha 01 de junio de 2010, cuatrocientos noventa y siete (497) días posteriores a la referida decisión…”

Finalmente, visto el escrito contentivo de pruebas, presentado durante la articulación probatoria correspondiente, por el ciudadano A.N.G. supra identificado, actuando en su carácter de presunto apoderado de CHARCUTERIA VENEZOLANA, C.A., ratificando que el crédito fiscal que se ha intimado por parte del Fisco Nacional, no es un fallo definitivamente firme, por cuanto se ha intentado recurso de apelación actualmente en curso en contra de la sentencia interlocutoria Nº 87 dictada por este Tribunal Superior Contencioso Primero (…) en fecha 17 de octubre de 2008; este Tribunal Superior Primero, siendo la oportunidad legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

ÚNICO

El artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deberán estar facultados con mandato o poder” (sic). De las actas procesales se evidencia que la empresa demandada por juicio ejecutivo CHARCUTERIA VENEZOLANA, C.A., no le confirió PODER al ciudadano A.N.G.

Al vuelto del folio número cuarenta y tres (43) del expediente, se puede constatar de la oposición formulada el día 01 de junio de 2010 por el ciudadano A.N.G., que establece lo siguiente: “… quien en su carácter de apoderado de la parte recurrente CHARCUTERIA VENEZOLANA, C.A., expone: (…) por la presente formulo formal oposición a la intimación al pago de presuntos créditos fiscales dictada por este respetable Tribunal en contra de mi representada…”

En fecha cuatro (04) de junio de 2010, este Órgano Jurisdiccional dictó auto expreso, mediante el cual se aperturó una articulación probatoria de cuatro (04) días de despacho, para promover y evacuar las pruebas que consideren conducentes, vista la oposición formulada.

Por escrito de fecha 10 de junio de 2010, al vuelto del folio cincuenta y siete (57) del expediente, se puede constatar ratificación a la oposición formulada el día 01 de junio de 2010 por el ciudadano A.N.G., que establece lo siguiente: “…quien en su carácter de apoderado de la parte recurrente CHARCUTERÍA VENEZOLANA, C.A., expone: (…) ratifico la oposición formulada mediante escrito de fecha 1 ero de junio de 2010 en la presente causa (…) en contra de mi mandante CHARCUTERÍA VENEZOLANA, C.A.,..”

De los actos narrados anteriormente, se evidencia:

1) Que la sociedad mercantil CHARCUTERIA VENEZOLANA, C.A., la cual es demandada según libelo de demanda, nunca se presentó a juicio ni asistida ni representada en juicio, por cuanto no consta en autos poder otorgado por ésta a ningún abogado ni siquiera al que actúa en juicio.

2) Que el ciudadano abogado A.N.G., tal como se constató que no se encuentra debidamente legitimado para ejercer la representación de la parte ejecutada CHARCUTERIA VENEZOLANA, C.A., a través de un poder debidamente otorgado.

Ahora bien, las partes en el proceso deben presentarse ya sea haciéndose asistir por un abogado o a través de la representación por poder otorgado a un abogado, así lo ordena el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa textualmente lo siguiente:

…Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder

.

Al respecto, en sentencia de la Sala de Casación Civil de nuestro M.T. de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia de fecha 31 de agosto de 2004, en el caso: N.d.C.G.C., contra Inversiones Trébol C.A., e Inversiones e Importaciones Moncada Motors C.A. (Inmotorca), estableció lo siguiente:

“…De acuerdo con la norma transcrita, el abogado puede actuar judicialmente en nombre y representación de la parte material (sic) sólo si le otorga poder que lo faculte para ello, el cual debe ser público y auténtico, es decir, que haya sido autorizado por un funcionario público competente, a tenor de lo expresado en los artículos 151 eiusdem y 1.357 del Código Civil, pues de lo contrario sus actuaciones serán consideradas nulas.

Es menester señalar, que el abogado que actúa en nombre de su representado debe acreditar tal carácter en las actas del expediente, pues el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas del expediente y lo que está fuera de él, es como si no existiera. Esta consideración emerge de dos reglas fundamentales del Sistema Procesal, como lo son: 1) QUOD NON EST IN ACTIS NON EST IN MONDO, LO QUE NO ESTÁ EN LAS ACTAS, NO EXISTE, NO ESTÁ EN EL MUNDO; y 2) EL DE LA VERDAD O CERTEZA PROCESAL, y como se expresa en el foro, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: quod in actis, est in mundo.

…omissis…

En tal sentido, esta Sala mediante fallo de fecha 27 de abril de 1988, caso: Tocorón C.A, contra Promotora de Cilindros C.A, (Procilinca), estableció:

...Ahora bien, el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil establece...Tal disposición de orden público referente a la actuación de las partes en el proceso, permite el ejercicio de los derechos nacidos en virtud de la norma y bajo la concepción de que el derecho procesal mantiene una posición autónoma que indica en que forma han de realizarse los actos en el proceso de manera absoluta e incondicional, sin que le sea permitido a las partes una interpretación y aplicación diversa a la establecida. En el caso de autos, el anuncio del recurso fue efectuado por el Dr. R.A.G. sin que conste en el expediente su representación o mandato mediante el cual la parte demandada hubiese alcanzado su más auténtica legitimidad y representación, lo cual era de necesario conocimiento por parte del Juez Superior debido a que lo enviado por la instancia inferior a su tribunal fue copia certificada de las actuaciones referentes a la solicitud del beneficio de atraso y en donde su persona no aparece gestionando como apoderado de la demandada, ya que tales actuaciones fueron asumidas por el Defensor Ad litem Dr. J.A.V.M. hasta el acto de informes realizado en la instancia superior...En consecuencia, tal forma de actuación en juicio ha de ser considerada viciada de nulidad por cuanto se han realizado al margen de la norma procesal, lo cual era de imperativo cumplimiento y así se declara...

. (Negrillas y subrayado de la Sala)…”.

De la jurisprudencia transcrita se desprende que para actuar en juicio se requiere que el abogado este legitimado para ejercer la representación de la parte, ya sea asistiendo a la parte o representándola a través de un poder debidamente otorgado, asimismo, expresa: si el abogado se presenta en juicio sin poder o mandato y actúa en juicio, éstas actuaciones se reputan nulas.

De acuerdo a los hechos establecidos, es evidente que la sociedad mercantil CHARCUTERIA VENEZOLANA, C.A., demandada por juicio ejecutivo no estuvo representada en el proceso y por vía de consecuencia no asistió a juicio, incumpliendo así el mandato previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el ciudadano A.N.G. supra identificado, no tenía legitimación procesal para ello. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal decreta el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor que no exceda del doble de la cantidad de CIENTO UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 101.356,35), la cantidad de DIEZ MIL CIENTO TREINTA Y CINCO CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 10.135,64) estimada prudencialmente por el Tribunal para responder del pago de los intereses, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario, y la cantidad de DIEZ MIL CIENTO TREINTA Y CINCO CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 10.135,64) por concepto de 10% correspondiente a las costas, por cuanto, procede la condenatoria en costas de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

La presente medida de embargo ejecutivo no podrá exceder del doble del monto de cuya ejecución se solicita, y si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación ya realizada de los intereses y costas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario.

De conformidad con el artículo 292 del Código Orgánico Tributario, se designa Depositario Judicial al ente fiscal acreedor solicitante de la medida, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Líbrese Comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que practique la medida acordada por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se hace saber al Juez Ejecutor, que los ciudadanos sustitutos de la ciudadana Procuradora General de la República y que representan al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en su escrito de demanda no señalaron los bienes sobre los cuales ha de recaer la presente medida, expresando que los señalarían al momento de ser acordada su ejecución; de igual forma se le hace saber que está plenamente facultado para solicitar el apoyo de la Guardia Nacional en su carácter de Resguardo Nacional Tributario.

-I-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición presentada por la sociedad mercantil, CHARCUTERIA VENEZOLANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de octubre de 1963, bajo el Nº 55, Tomo 29-A, contra la demanda por juicio ejecutivo intentada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en nombre de República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al acto administrativo contenido en la Resolución GGSJ/GR/DRAAT/2007-1496 de fecha 31 de mayo de 2007, notificada el 17 de julio de 2007, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente CHARCUTERIA VENEZOLANA, C.A., en consecuencia se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución de Sumario Administrativo Nº GCE-SA-R-2005-017 de fecha 29 de abril de 2005, y las Planillas de Liquidación Nº 11-10-01-2-23-000152, 11-10-01-2-23-000153, 11-10-01-2-23-000154, 11-10-01-2-23-000155, 11-10-2-23-000156, 11-10-01-2-23-000157 y 11-10-01-2-23-000158, todas de fecha 29 de abril de 2005, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad de CIENTO UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 101.356,35).

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República.

Se imprimen tres ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia; que repose el segundo en original, en el copiador de sentencias y el tercero a los fines de que acompañe el oficio y despacho dirigido a los Tribunales Ejecutores de Medidas para el cumplimiento del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once días (11) del mes de junio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..-

El Secretario Suplente,

Abg. F.J.E.G..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ El Secretario,

Abg. F.J.E.G..

ASUNTO: AP41-U-2010-000170.-

JSA/jsa

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