Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 6 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE T.D.L.

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

Los Teques

200° y 151°

PARTE ACTORA: SERVICIOS GERENCIALES DE OFICINA, ADMINISTRACION Y ASESORAMIENTO PROFESIONAL ASEPROGECA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de mayo de 1979, anotado bajo el número 41, Tomo 59-A, modificado en fecha 18 de septiembre de 1991, bajo el número 60, Tomo 141-A, representada por el ciudadano J.R.P..

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE ACTORA: J.R.A.E., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.929.-

PARTE DEMANDADA: M.J.H.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-2.154.841, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.187

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

(SENTENCIA DEFINITIVA)

EXPEDIENTE Nro. 16.143

CAPITULO I

ANTECEDENTES DEL CASO.

En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil seis (2006), se inició el presente procedimiento de COBRO DE BOLIVARES 8VIA EJECUTIVA), presentado por el abogado en ejercicio J.R.A.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.929, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio SERVICIOS GERENCIALES DE OFICINA, ADMINISTRACION Y ASESORAMIENTO PROFESIONAL ASEPROGECA C.A contra la ciudadana M.J.H.M..-

Admitida en fecha 15 de junio de 2006 la presente demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 30 de junio de 2006, la ciudadana M.J.H.M., en su carácter de parte demandada procedió a darse por citada y consignó anexos.

Abierto a pruebas el juicio por imperio de ley, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, consignando al efecto escrito que las contiene, el cual fue agregado a los autos en fecha 18 de octubre de 2006 y admitidas por auto separado de fecha 25 de octubre de 2006.-

En fecha 05 de junio de 2007, el Doctor H.D.V. CENTENO G., en su carácter de Juez Provisorio de este Despacho, se avocó al conocimiento de la presente causa.

CAPITULO II

RELACION DE LOS HECHOS

Alegatos de la parte actora

“Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que el condominio del Edificio Residencias Theodama, representado a estos efectos por mi mandante en su condición de administrador, según se evidencia de Acta de Asamblea General de Copropietarios de fecha 16 de noviembre de 2005, que se anexa en copias certificadas, es acreedor de setenta y nueve (79) recibos de pago por concepto de condominio (Gastos comunes) vencidos y no cancelados, emitidos en contra de la ciudadana M.J.H.M., venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.- 2.154.841, en su condición de única propietaria del apartamento y su respectivo puesto de estacionamiento identificados ambos con el número “52”, el cual forma parte del Edificio Residencias THEODAMA ubicado en la Urbanización Los Nuevos Teques, en esta Ciudad de Los Teques- Estado Miranda, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, según se evidencia de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha seis (06) de octubre de mil novecientos ochenta y seis (1986), anotado bajo el número 07, Protocolo Primero, Tomo 01. Que los aludidos recibos corresponden a los meses comprendidos entre el mes de de octubre de 1999 al mes de abril de 2006, ambos inclusive y suman en su total la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (BS. 6.619.637,17), todo lo cual se evidencia de SETENTA Y NUEVE (79) recibos de Condominio a cuenta de la ciudadana M.J.H.M.. Que es el caso que mi mandante por intermedio de sus cobradores, ha agotado todo tipo de cobro extrajudicial sin poder hasta la fecha lograr que se realice el pago correspondiente de las mensualidades de condominio citadas ya que la ciudadana antes identificada a manifestado en todo momento que no cancelará las cuotas de condominio, con lo cual la ciudadana ya mencionada le ha causado un grave e irreversible daño patrimonial a la comunidad de propietarios del edificio RESIDENCIAS THEODAMA debido a que el condominio antes identificado ha tenido que cubrir con dinero propio el pago de los montos mensuales que le correspondían a la ciudadana ya citada en su condición de propietario del inmueble antes identificado.

CAPITULO III

MOTIVA

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIS NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Consta a los autos, específicamente al folio ciento diez (110) del expediente, diligencia de fecha 30 de junio de 2006, suscrita por la ciudadana M.J.H.M., en su carácter de parte demandada, quien actuando en su propio nombre y representación procedió a darse por citada en el presente procedimiento, siendo que a partir de dicha fecha exclusive, comenzó a correr el lapso de emplazamiento el cual precluyò en fecha 20 de septiembre de 2006, la parte demandada quien se encontraba a derecho por estar válidamente citada en tal oportunidad no compareció, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno.

Vistas las actuaciones anteriores, el Tribunal para decidir observa:

La circunstancia de la falta de contestación de la demanda, por la parte accionada, como así se evidencia de las actas procesales, y como la presente causa se tramita por el juicio ordinario, se debe traer a colación lo estatuido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo técnico regulador en el derecho venezolano de la Confesión Ficta que al tenor de la letra reza:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

.

La confesión es una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, y tomándola netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio.

En un proceso cuando el demandado, no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión.

Ahora bien, sin embargo, para la declaratoria de confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos que configuran la misma como son: Que el demandado nada probare que le favorezca y que la petición no sea contraria a derecho.

En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de junio de 2000 (Caso: Yhajaira López contra C.A.L. y otros) en el Expediente Nro. 99-458, estableció:

(...) La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que-tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado son limitadas...

De allí entonces, y sobre de la base de la citada sentencia, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos:

PRIMERO

En cuanto a la falta de contestación de la demanda, este Tribunal observa: Que citada como quedó la parte demandada, ciudadana M.J.H.M., en fecha 30 de junio de 2006, tal y como consta de la diligencia cursante al folio ciento diez (110) del expediente, a partir de esa fecha exclusive, comenzó a transcurrir el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda, lo cual no hizo, configurándose en este caso el primer supuesto para que se declare la confesión ficta.

SEGUNDO

En cuanto al requisito que nada probare el demandado que le favorezca: La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir, la inexistencia de hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la Ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado, cuando no ha dado contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con simples alegatos que correspondían en la contestación, para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.

Así, pues la parte demandada en la etapa probatoria del proceso, no trajo al mismo medio probatorio alguno que le favoreciera. Así se establece.

TERCERO

En cuanto a la condición de que la petición de la actora no sea contraria a derecho, el Tribunal al respecto observa:

Establecen los artículos 7, 12 y 14 en su parte infine de la Ley de Propiedad Horizontal lo siguiente:

Artículo 7: “A cada apartamento se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Las mejoras o menoscabos de cada apartamento no alterarán la cuota atribuida, que sólo podrá variarse por acuerdo unánime”.-

Artículo 12: Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 7° le hayan sido atribuidos…”

Artículo 14: “Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto de las cuotas correspondientes por gastos comunes tendrán fuerza ejecutiva.”

Dispone el artículo 12 ut supra la obligación que tienen los propietarios de cada inmueble de contribuir con los gastos comunes en proporción a los porcentajes que le fueren atribuidos conforme lo dispone el artículo 7 eiusdem. Igualmente el artículo 14 ibidem, determina que tales contribuciones podrán ser exigidas por el administrador del inmueble debidamente autorizado por los propietarios del edificio, respecto al titulo ejecutivo ha determinado la doctrina, que es el documento que por si solo basta para obtener en el Juicio correspondiente la ejecución de una obligación, es decir que tienen aparejada la ejecución y así se establece.-

Las contribuciones son las aportaciones pagaderas periódicamente o no por cada propietario en términos proporcionales, a saber, de acuerdo con el modulo de participación. Estas aportaciones son esenciales en la supervivencia del sistema, puesto que con ellas son sufragados los gastos de conservación, reposición y administración de las cosas comunes; de remuneración del administrador, conserjes, vigilantes y jardineros, pagos de servicios profesionales, realización de mejoras en cosas comunes; indemnizaciones a favor de terceros o de otros propietarios; primas de seguro; eventual condena judicial en costas y otros.

La acción de este cobro es ejecutiva en algunos casos y ordinarias en otros, se dice que es ejecutiva, en los casos en que es intentada por el Administrador o por la Junta de Condominio, a falta de aquel; y ese carácter le es otorgado a las contribuciones especiales mediante la inscripción en el Libro de Acuerdos de los propietarios de las actas de asamblea y de los acuerdos tomados fuera de ella, cuando estén justificados por los comprobantes que exige la Ley. Por lo que se refiere a las cuotas periódicas y ordinarias (mensuales o trimestrales) por gastos comunes, las liquidaciones o planillas pasadas por el Administrador a los propietarios tienen fuerza ejecutiva y así se establece.-

A tal efecto quien aquí suscribe pasa de seguidas al análisis de las probanza traídas a los autos por la parte accionante que sirven de apoyo para ejercer la presente acción:

DOCUMENTALES: Contentivas de:

  1. - Copia Certificada de Asamblea General de Propietarios de RESIDENAS “THEODAMA”, de fecha 16 de noviembre de 2005, en la cual consta la designación como administradora de la parte actora y la autorización para ejercer las acciones judiciales destinadas a cobrar los gastos de condominio del referido edificio. Dichas documentales, no fueron objeto de impugnación alguna, y por tanto, demuestran de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, la ejecutividad de los recibos de condominio presentados por el accionante como instrumentos fundamentales de la demanda. Así se decide.

  2. - En cuanto al documento del inmueble identificado con el número 52 propiedad de la ciudadana M.J.H.M., protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el número 07, Tomo 1º, Protocolo Primero, de fecha 06 de octubre de 1986, cuya copia certificada no fue objeto de impugnación alguna, por lo cual a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como fidedigna, por lo cual este sentenciador lo aprecia como documento publico de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil,. Del cual se evidencia que el referido inmueble propiedad de la parte demandada se encuentra bajo régimen de propiedad h.a.c. le corresponde un porcentaje de alícuota de un entero con cincuenta y cinco por ciento (1,55%). Así se establece.

  3. - En cuanto a los recibos por concepto de gastos de condominio del inmueble propiedad de la parte demandada, insertos a los folios veinticinco (25) al ciento siete (107), consignados por la parte actora conjuntamente con el texto libelar, los cuales tienen fuerza ejecutiva, por tratarse de deudas vencidas y en consecuencia de ello este Tribunal los aprecia como evidencia de que la parte demandada, ciudadana M.J.H.M. adeuda las cuotas de condominio correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1999; enero a diciembre de 2000; enero a diciembre de 2001; enero a diciembre de 2002; enero a diciembre de 2003; enero a diciembre de 2004; enero a diciembre de 2005 y enero, febrero, marzo y abril de 2006, lo cual hace un total de SEIS MILLONES SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 6.619.637,17) ahora SEIS MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 6.619,64). Así se decide.-

En lo que respecta a que el propietario sea condenado a cancelar la cantidad que resulte de la suma de los recibos de condominio que se sigan causando por concepto de gastos comunes (condominio) el Tribunal al respecto observa:

De acuerdo al contenido del artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, según interpreta quien decide, la persona que adquiere un inmueble bajo régimen de propiedad horizontal, se obliga tanto a la cancelación de los gastos comunes posteriores a la adquisición, como a los gastos comunes que se encontraren pendientes de pago para la fecha de adquisición. Se trata de una obligación inherente a la propiedad del inmueble y constituye lo que la Doctrina ha denominado “Obligación proter rem” porque se encuentra incita en el derecho de propiedad, quedando a salvo el derecho del nuevo adquiriente, para repetir el pago que efectúe por deudas causadas a su enajenante, sin perjuicio de que las contribuciones del enajenante moroso, le puedan ser exigidas directamente. De manera que, a juicio de quien aquí juzga, al disposición en comento ninguna aplicación tiene en cuento a exigibilidad de cuotas de condominio que no estuvieren causadas para la fecha de la demanda y así se decide.

Por consiguiente, esta pretensión adicional de la actora, no es procedente en derecho, por tratarse de una reclamación que no fue debidamente fundamentada, referida a deudas futuras, observándose a mayor abundamiento que, conforme al artículo 12 procesal, el marco fáctico de la acción debe establecerse en la demanda y en la contestación, a los fines de garantizar a las partes el derecho a la defensa. Por tanto, el juez debe decidir solamente conforme a lo alegado y probado en la oportunidad procesal correspondiente y mal puede pronunciarse sobre deudas futuras a la pretensión de la demanda, a menos que se encentren perfectamente definidas y fundamentadas en previsiones legales que amparen la acción, tal como sucede en las reclamaciones de cánones de arrendamiento por vencerse, lo cual tiene su justificación en el lucro cesante que produce la ocupación del inmueble por el inquilino moroso, lo cual no es el asunto que se examina, pues lo reclamado por la actora, tal como lo señala el libelo, es el pago de deudas usadas e indefinidas en su monto, que mal pueden formar parte del asunto controvertido. Así se decide.

Asimismo con respecto a la indexación judicial solicitada, observa quien aquí suscribe que cada uno de los recibos de condominio demandados, incluyen intereses moratorios e indexación, lo cual en criterio de este Tribunal, no es procedente, debido a que la petición de intereses moratorios e indexación judicial son excluyentes entre sí. Así se establece.

En consecuencia:

En el caso de autos, se evidencia que la parte actora logró demostrar la existencia de una obligación, la cual no fue desconocida por la parte demandada y por su parte la parte accionada no aportó al proceso medio probatorio alguno que desvirtuara las reclamaciones de la parte actora, motivo por el cual este Tribunal deberá declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda en la parte dispositiva del fallo y así se decide.-

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) incoara la SOCIEDAD DE COMERCIO SERVICIOS GERENCIALES DE OFICINA, ADMNISTRACIÒN Y ASESORAMIENTO PROFESIONAL ASEPROGECA C.A contra la ciudadana M.J.H.M.; ambas partes identificadas en el presente fallo y SEGUNDO: Se CONDENA a la parte demandada, ciudadana M.J.H.M. a pagar la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 6.619,64) por concepto de pago de recibos de condominio vencidos derivados de los gastos comunes.

Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Notifíquese a las partes, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el artículo 251 eiusdem.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR.

ABG. F.B.

NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m).

EL SECRETARIO TITULAR.

EXP Nº 16.143

HdVCG/Jenny.-

Quien suscribe, abogado F.B., Secretario Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son traslado fiel y exactos de sus originales que corren insertas en el expediente signado bajo el número 16.143 contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) sigue SERVICIOS GERENCIALES DE OFICINA, ADMINISTRACION Y ASESORAMIENTO PROFESIONAL ASEPROGECA C.A., contra la ciudadana M.J.H.M.. Certificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y 1° de la Ley de Sellos. Los Teques, seis (06) de octubre de dos mil diez (2010).-

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. F.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR