Decisión nº 508 de Juzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 21 de Enero de 2008

Fecha de Resolución21 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteAna Lola Sierra
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento Por Venc

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

VISTO, CON PRUEBAS

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DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Empresa “SERVICIOS GERENCIALES DE OCCIDENTE C.A.”, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 16 de septiembre de 2005, bajo el N° 51, Tomo 13 de los libros respectivos, representada por su Presidenta, abogada YAMMA DEL C.M.B., titular de la cédula de identidad N° V- 4.001.001, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.033.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado J.J.B.C., titular de la cédula de identidad N° V- 1.855.347, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.626; representación que consta en Poder Apud Acta conferido en fecha 21 de noviembre de 2007, inserto al folio 23.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanas A.J. RUEDA DE PERFECTO y BELKYS TERESA RUEDA GIL, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.232.137 y 6.178.409, en su orden.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: RAULINSON J.R.P., de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 6.329.492, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.356.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL.

EXPEDIENTE: N° 11.388-07.

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NARRATIVA:

Surge esta acción por escrito libelar recibido por distribución, presentada por la abogada YAMMA DEL C.M.B., ya identificada, quien actuando con el carácter de Representante Legal de la empresa “SERVICIOS GERENCIALES DE OCCIDENTE C.A.”, ya identificada, manifiesta:

* Que su representada en su condición de Administradora de un inmueble ubicado en Residencias Monterrey, piso 2, apartamento 9, Edificio 11, Municipio San C. delE.T., suscribió sobre el mismo Contrato de Arrendamiento con la ciudadana A.J. RUEDA DE PERFECTO, ya identificada, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 04 de diciembre de 2006, bajo el N° 39, Tomo 30, de los libros respectivos.

* Continúa su exposición arguyendo, que en el Contrato de Arrendamiento la duración del mismo se estipuló por tres (3) meses, siendo el caso, a decir suyo, que a la arrendataria se le venció el contrato el día 04 de marzo de 2007, fecha en la cual se inició la prórroga legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual a su decir, fue notificada con telegrama con acuse de recibo, y con otras notificaciones enviadas a la arrendataria, donde se le señalaba la fecha en que debía entregar el inmueble, esto fue, el día 04 de septiembre de 2007, a lo cual, según su versión la arrendataria, ciudadana A.J. RUEDA DE PERFECTO hizo caso omiso al no cumplir con la entrega del inmueble, en razón de lo cual procede a demandarla junto con su Fiadora, ciudadana B.T. RUEDA GIL, ya identificada, para que convengan o en su defecto sean condenadas en lo siguiente: 1. Desocupar el inmueble arrendado. 2. Pagar la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.435.200,00) por concepto de daños y perjuicios calculados a razón de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 29.900,00) diarios, conforme a lo pactado en la Cláusula Penal del contrato de arrendamiento, más los que se siguiesen venciendo hasta la entrega del inmueble. 3. Pagar los cánones de arrendamiento adeudados desde el día 04 de septiembre de 2007. 4. Pagar las costas procesales y la correspondiente indexación monetaria. 5. Sea decretada medida de secuestro.

Fundamentó la acción en los artículos: 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 1167 del Código Civil, estimándola en la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.700.000,00). (Folios 1 al 4).

Acompañó el escrito libelar con: Copia fotostática del Registro Mercantil de la empresa “SERVICIOS GERENCIALES DE OCCIDENTE C.A.”, marcada con la letra “A”; Mandato de Administración conferido por el ciudadano C.R.F., marcado con la letra “B”; Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 06 de febrero de 2007, bajo el N° 39, Tomo 30 de los libros respectivos, marcado con la letra “C”; Telegrama enviado por IPOSTEL a la ciudadana A.J. RUEDA DE PERFECTO, con su respectivo acuse de recibo, marcado con la letra “D”; Comunicación de fecha 25 de julio de 2007, dirigida por el abogado J.J.B.C., a la ciudadana BELKYS TERESA RUEDA GIL. (Folios 5 al 21)

En fecha 25 de octubre de 2007, se admitió la demanda, ordenándose la citación de las ciudadanas A.J. RUEDA DE PERFECTO y B.T. RUEDA GIL, para su comparecencia por ante este Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos la citación de la última de las demandadas, a los fines de la contestación de la demanda. (Folio 22).

En fecha de 12 de diciembre de 2007, el Alguacil informó que en fecha 10 de diciembre de 2007, le fueron firmados recibos de citación por las demandadas, ciudadanas B.T. RUEDA GIL y A.J.D.P.. (Folios 25 al 28).

En fecha 14 de diciembre de 2007, las demandadas asistidas de abogado dieron contestación a la demanda, con base en los siguientes alegatos:

* Expresan que en virtud del vencimiento del contrato y por cuanto la actora se negaba a recibirle el pago de alquiler a la arrendataria, la misma procedió a consignarlos por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 513-07, notificándole a su decir, de la consignación realizada a la demandante y pagando el canon de alquiler de manera oportuna.

* Asimismo alegan que aunque en el Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión se haya establecido una duración de tres (3) meses, no sé tomó en cuenta el tiempo de duración de la relación arrendaticia con la demandante, pues a su decir, se les hace firmar a los arrendatarios contratos de arrendamiento con diferente administradoras a fin de romper el tiempo real transcurrido de la relación arrendaticia, acortándoles el tiempo de la prórroga legal.

* De igual manera arguyen, que una vez vencido el contrato la actora las dejó en posesión pacífica del inmueble y siguió recibiendo los cánones de alquiler hasta el día 04 de marzo de 2007. (Folios 29 al 32).

Acompañaron su escrito con: Copia fotostática de documento privado relativo al Contrato de Arrendamiento suscrito entre la INMOBILIARIA MI CASA INTERNACIONAL DEL TACHIRA C.A., y el ciudadano J.A.P.; nueve (9) copias fotostáticas de recibos de ingresos en el Expediente N° 513 que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; seis (6) copias fotostáticas de Recibos de Condominio Nros. 006846, 006511, 006039, 005846, 005466 y 005209. (Folios 33 al 52).

En fecha 08 de enero de 2008, el apoderado demandante, mediante escrito promovió las pruebas siguientes: Capítulo Primero: 1. Alegatos referidos a la contestación de la demanda. 2. Telegramas de notificación enviados por IPOSTEL tanto a la arrendataria como a la fiadora, agregados junto al escrito libelar. 3. Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión. Anexó copia fotostática de Boleta de Notificación de fecha 18 de abril de 2007, emanada del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folios 53 al 56). Siendo agregadas y admitidas en fecha 09 de enero de 2007. (Folio 57).

En fecha 16 de enero de 2008, la co-demandada, ciudadana A.J. RUEDA DE PERFECTO, asistida de abogado promovió las pruebas siguientes: Primero: El mérito favorable de los autos. Segundo: Expediente de Consignaciones N° 513 llevado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Tercero: Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 21 de junio de 2005, bajo el N° 68, Tomo 70 de los libros respectivos. Cuarto: Se reservó el derecho de interrogar a cualquier testigo que pudiera presentar la contraparte. (Folios 58 al 75). Siendo agregadas y admitidas en la misma fecha. (Folio 76).

Esta Juzgadora encontrándose dentro del término para proferir Sentencia, observa:

ii

PARTE MOTIVA:

Comienza la presente litis, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, fundamentado en los artículos: 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 1167 del Código Civil, donde la abogada YAMMA DEL C.M.B., actuando con el carácter de Representante Legal de la arrendadora, empresa “SERVICIOS GERENCIALES DE OCCIDENTE C.A.”, contra las ciudadanas A.J. RUEDA DE PERFECTO y BELKYS TERESA RUEDA GIL, en su condición de arrendataria la primera y como fiadora la segunda, en virtud de no haber hecho entrega a la fecha de vencimiento de la prórroga legal, esto fue según la versión de la actora el día 04 de septiembre de 2007, del inmueble que le fue dado en arrendamiento a la ciudadana A.J. RUEDA DE PERFECTO, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 06 de febrero de 2007, bajo el N° 39, Tomo 30 de los libros respectivos, consistente en un (1) apartamento, ubicado en Residencias Monterrey, piso 2, apartamento 9, Edificio 11, Municipio San C. delE.T.; por lo que, solicitó que sean condenadas en: Desocupar el inmueble arrendado y entregarlo al propietario del apartamento, ciudadano C.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.534.461. 2. Pagar la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.435.200,00) por concepto de daños y perjuicios calculados a razón de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 29.900,00) diarios, conforme a lo pactado en la Cláusula Penal del contrato de arrendamiento, más los que se siguiesen venciendo hasta la entrega del inmueble. 3. Pagar los cánones de arrendamiento adeudados desde el día 04 de septiembre de 2007. 4. Pagar las costas procesales y la correspondiente indexación monetaria. Asimismo solicitó medida de secuestro sobre el bien inmueble dado en arrendamiento y que se nombrara como depositario del mismo al propietario del inmueble, ciudadano C.R.F..

Por su parte las demandadas asistidas de abogado en la oportunidad correspondiente, dieron contestación a la demanda en los términos siguientes: Alegaron que, en virtud del vencimiento del contrato y por cuanto la actora se negaba a recibirle el pago de alquiler a la arrendataria, la misma procedió a consignarlos por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 513-07, notificándole a su decir, de la consignación realizada a la demandante y pagando el canon de alquiler de manera oportuna. Asimismo expresaron que aunque en el Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión se haya establecido una duración de tres (3) meses, no sé tomó en cuenta el tiempo de duración de la relación arrendaticia con la demandante, pues a su decir, se les hace firmar a los arrendatarios contratos de arrendamiento con diferente administradoras a fin de romper el tiempo real transcurrido de la relación arrendaticia, acortándoles el tiempo de la prórroga legal. Finalmente arguyeron, que una vez vencido el contrato la actora las dejó en posesión pacífica del inmueble y siguió recibiendo los cánones de alquiler hasta el día 04 de marzo de 2007.

En el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas las cuales valora esta Juzgadora así:

PARTE DEMANDANTE:

- Alegatos de la parte demandada en su contestación a la demanda, no es objeto de valoración, motivado a que esta operadora de justicia esta en la obligación de analizar todos y cada uno de los argumentos de las partes y contrastarlos con las pruebas aportadas al proceso, sin que haya necesidad de ser promovidos.

- Contrato de Arrendamiento objeto de la acción, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 06 de febrero de 2007, bajo el N° 39, Tomo 30 de los libros respectivos, es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código de Procedimiento Civil.

- Telegramas enviados por IPOSTEL a la ciudadana A.J. RUEDA DE PERFECTO en fechas 28 de marzo y 03 de agosto de 2007, insertos a los folios 19 y 20, marcados con la letra “D”, tratan de documentos administrativos cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual, adquirieron efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, y así se decide.

- Copia fotostática de Boleta de Notificación de fecha 18 de abril de 2007, emanada del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PARTE DEMANDADA:

- Mérito favorable de las actas procesales, no es objeto de valoración por no constituir medio de prueba de aquellos a los que el Legisladora haya querido darle valor, pues como es bien sabido, es menester de la Juzgadora conocer y analizar todos los alegatos de las partes.

- Copia fotostática del Contrato de Arrendamiento suscrito entre la INMOBILIARIA MI CASA INTERNACIONAL DEL TÁCHIRA C.A y el ciudadano J.A.P., autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 21 de junio de 2005, bajo el N° 68, Tomo 70 de los libros respectivos, aún cuando es un documento público no es tomado en consideración por esta Juzgadora en virtud de haber sido suscrito entre personas diferentes a la arrendadora-demandante y arrendataria-demandada en este juicio.

- Expediente de Consignaciones N° 513 llevado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, del cual al correr en las actas procesales nueve (9) copias fotostáticas de recibos de ingresos, son tomadas en consideración de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Dicho esto tenemos que, en el presente proceso ha quedado demostrado:

Del Contrato de Arrendamiento objeto de la acción, ya valorado por esta Juzgadora, que en su Cláusula Cuarta quedó claramente estipulado que el “plazo de duración del presente contrato es de TRES (3) MESES contados a partir del día 04 de diciembre de 2006 (…). Si LA ARRENDATARIA ha dado fiel cumplimiento a todas las obligaciones que asume en el presente contrato tendrá derecho a la prórroga prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, equivalente a seis (6) meses. En caso de que haya prórroga, el presente contrato terminara al finalizar ésta, y si las partes desean continuar la relación arrendaticia se procederá a elaborar un nuevo contrato de arrendamiento (…). (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De la cláusula parcialmente transcrita se colige, que el contrato de arrendamiento, se inició el día 04 de diciembre de 2006, por un lapso fijo de tres (3) meses, del cual la única prórroga que se previó fue la prórroga legal pues claramente se estipuló que al finalizar ésta si las partes deseaban continuar la relación arrendaticia se procedería a la elaboración de un nuevo contrato, por lo tanto, no era necesario notificación alguna a las demandadas, pues las mismas con la firma del contrato tenían conocimiento que el mismo no se renovaría, hecho éste reconocido por la parte demandada en su escrito de contestación, específicamente en las consideraciones finales que corren al folio 31, al reconocer que: “el contrato de arrendamiento Autenticado en la Notaría Pública Primera de esta ciudad de San Cristóbal en fecha 06 de febrero de 2007, comenzó el día 04 de Diciembre de 2006, terminó el día 04 de marzo de 2007, y operó una prórroga que se venció el día 04 de septiembre de ese mismo año, es decir, 2007”; por lo tanto, esta operadora de justicia considera que las demandadas estaban en conocimiento de la fecha en que debían hacer entrega del inmueble arrendado, y así se considera. (Negrillas y subrayado de la Juzgadora).

Ahora bien, aún cuando alegaron que la relación arrendaticia había tenido una duración mayor a la estipulada en el contrato de arrendamiento aquí controvertido, no desplegaron efectivamente su defensa, pues nada aportaron al respecto, en tal sentido; las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Los cuales clara y ciertamente establecen que:

Artículo 1354. “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”

Artículo 506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.

En las disposiciones transcritas se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente. Por lo tanto, la parte demandada incumplió con su carga probatoria en lo referente a la duración de la relación arrendaticia, para así poder hacer contraprueba a la prórroga legal alegada por la parte actora, y así se decide.

Sin embargo, no obstante de lo anterior, relativo al vencimiento de la prórroga legal, si lograron demostrar el pago de los cánones de arrendamiento desde el inicio de la prórroga legal, esto fue desde el 04 de marzo de 2007 hasta el mes de diciembre de 2007, no siendo por ende procedente condenar su pago, pues la parte demandante fue notificada de la consignación arrendaticia desde el mes de abril de 2007, tal y como se desprende de la Boleta de Notificación por ella misma aportada en su escrito de pruebas, y valorada por esta Juzgadora, es decir, que para el mes de septiembre de 2007, la arrendadora–demandante ya estaba en conocimiento de que la arrendataria consignaba el pago de alquileres ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el hecho de que no los haya retirado no quiere decir que la arrendataria los adeude, y así se considera.

Concluye esta Juzgadora, que al incumplir la parte demandada con la entrega del inmueble que le fue arrendado, al vencimiento de la prórroga legal, esto fue el día 04 de septiembre de 2007, ya analizado en esta Sentencia, sucumbe ante la parte que activó el órgano jurisdiccional, quien logró demostrar que la arrendataria-demandada no cumplió con su obligación de entregar el inmueble arrendado al vencimiento de la prórroga legal, y así se decide.

Ahora bien, peticiona la parte que activó este Órgano jurisdiccional que las demandadas sean condenada al pago de la cláusula penal la cual se estipuló en el contrato de arrendamiento objeto de la presente acción en la cantidad de VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 29.900,00) diarios por demora en la entrega del inmueble, y no en la cantidad de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS (Bs. 29.900,00) como lo estima la parte actora, por lo tanto, el cálculo de los días transcurridos desde el 04 de septiembre de 2007 hasta el día de hoy, 21 de enero de 2008, deberá hacerse por el monto convenido entre las partes en el Contrato de Arrendamiento, debiendo ser expresado en la denominación actual de nuestra moneda, motivado a la reconversión monetaria que rige desde el 01 de enero de 2008, y así se decide.

Igualmente solicita la parte demandante indexación monetaria, considerando esta operadora de justicia que no procede acordar dicho pago, pues estaría condenado a las demandadas a un pago doble al cual no están obligadas, dado que con la cláusula penal se pretende una indemnización por los daños y perjuicios causados a la parte demandante por la demora en la entrega del bien mueble arrendado una vez vencida la prórroga legal, cantidad ésta que es calculada diariamente desde el día 04 de septiembre de 2007 hasta la presente fecha, y su equivalente mensual es mucho mayor a lo que paga la arrendataria por el alquiler mensual del inmueble, no siéndole dado a esta Juzgadora, condenar también la indexación monetaria. Así se decide.

En razón de lo aquí dilucidado, de conformidad con la norma prevista en los Artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, la presente acción debe ser declarada Parcialmente Con Lugar, y así se decide.

iii

PARTE DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, interpuesta la empresa “SERVICIOS GERENCIALES DE OCCIDENTE C.A.” a través de su Apoderada Judicial, abogada YAMMA DEL C.M.B., contra las ciudadanas JANNETT RUEDA DE PERFECTO y BELKYS TERESA RUEDA GIL, todas suficientemente identificadas en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA a la parte demandada en lo siguiente:

PRIMERO

DESOCUPAR el inmueble arrendado, ubicado en Residencias Monterrey, piso 2, apartamento 9, Edificio 11, Municipio San C. delE.T..

SEGUNDO

PAGAR la suma de CUATRO MIL SESENTA BOLÍVARES (Bs. 4.060,00) en virtud de la Cláusula Penal convenida en el Contrato de Arrendamiento objeto de la controversia, calculado desde el vencimiento de la prórroga legal, esto fue, del 04 de septiembre de 2007 al día de hoy, 21 de enero de 2008, a razón de VEINTINUEVE BOLÍVARES (Bs. 29,00) diarios; y pagar los días que continué ocupando el inmueble, a razón de VEINTINUEVE BOLÍVARES (Bs. 29,00) cada día.

No hay condenatoria en costas, en virtud de no haber vencimiento total de la parte demandada.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil ocho. AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. A.L. SIERRA

Juez Temporal

Abg. F.A. VILLAMIZAR RIVERA

Secretario

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “508”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.

Abg. F.A. VILLAMIZAR RIVERA

Secretario

DarcyS.

Exp N° 11.388-07.

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