Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 16 de Julio de 2012

Fecha de Resolución16 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 13.414

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Zulia, Sede Edificio Torre Mara, ubicada en ésta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011), en virtud de la apelación interpuesta de fecha catorce (14) del mismo mes y año por los abogados H.R.V. y BELKY G.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.378.989 y V-4.314.115, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 9.243 y 24.159, respectivamente, domiciliados en ésta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con los caracteres de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES GERENCIALES MEDICAS, C.A. (INGERMED, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diez (10) de marzo de dos mil seis (2006), anotada bajo el número 1, tomo 18-A; recurso intentado contra la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha siete (07) de febrero de dos mil once (2011), en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la sociedad mercantil INVERSIONES GERENCIALES MEDICAS, C.A. (INGERMED, C.A.), ya identificada, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., debidamente constituida según las leyes de la República Federativa de Brasil y cuya sucursal en Venezuela se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el número 13, tomo 91-A-Pro.

II

NARRATIVA

Se recibió, y se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011) y veintidós (22) de marzo del citado año, respectivamente, tomando en consideración que dicha sentencia apelada tiene carácter de interlocutoria.

Transcurrido los lapsos establecidos en el artículo 517 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hayan consignado escritos de informes u observaciones a los informes, pasa esta Juzgadora a narrar el resto de las actas que conforman el expediente.

En fecha seis (06) de agosto de dos mil diez (2010), la ciudadana N.L.A.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.274.673, domiciliada en ésta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES GERENCIALES MEDICAS, C.A. (INGERMED, C.A.), anteriormente identificada, debidamente asistida por los abogados en ejercicio H.R.V. y BELKY G.A., ambos igualmente identificados, introdujo ESCRITO LIBELAR, mediante el cual expuso:

(…)

Mi representada ya identificada, suscribió con la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. (…) representada por su Director de Contrato, R.I.J.D.D. (…) un sub-contrato cuyo objeto es para prestar los servicios de S.I. en los campamentos operativos del “Proyecto Agrario Socialista Planicie de Maracaibo”, asimismo, los servicios de asistencia médica y paramédica, preventiva y de emergencia inmediata al personal de ODEBRECHT, así como también prever los servicios de ambulancia permanecente en los frentes definidos de ODEBRECHT del Proyecto Agrario (…) según se desprende de la Cláusula Segunda de dicho contrato, el cual fue otorgado en forma privada el día 19 de Diciembre de 2.008, según No. CON-SRDIL-AF/027/08.

El valor de este sub-contrato fue estipulado en la Cláusula Cuarta de la manera siguiente: “El monto bruto estimado (…) es la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON 00/CENTIMOS (sic) (Bs.2.547.048,oo) mas (sic) el I.V.A. correspondiente (…) pudiendo variar para más o para menos en función de los servicios efectivamente ejecutados a satisfacción de ODEBRECH y LA CONTRANTE (…)

(…) la empresa ODEBRECHT unilateralmente decidió cambiar lo establecido en las cláusulas contenidas en el sub-contrato (…) empezó a incumplirlas, sin tomar en cuenta la opinión de mi representada (…) conducta ésta que trajo graves consecuencias sobre todo de tipo económico para mi representada (…) asimismo, ODEBRECHT, S.A, unilateralmente solicitó la reducción de personal y equipos, como también en relación con el personal y los pasivos laborales generados por la relación de trabajo (…) siendo ésta solamente responsabilidad de mi representada (…)

También de manera unilateral y no existiendo argumento alguno (...) realizó retenciones de dinero a mi representada, y según y además en el subcontrato se determina que dichos descuentos deben ser realizados de las facturas y en ningún momento se establece que serán descontadas de las retenciones por otros conceptos.

(…)

La empresa ODEBRECHT, S.A. me informó que debía consignar una fianza de fiel cumplimiento laboral (…) la cual fue recibida a entera satisfacción por parte de ODEBRECHT, S.A., condición ésta que según era necesaria para que se me cancelaran las retenciones para poder pagar los pasivos laborales pendientes y que luego de hacer efectivo el pago, tenían setenta y dos (72) horas para consignar los recibos de pago, este acuerdo fue aceptado por mi (…) en representación de INGERMED, C.A., después de esto me entregaron el acta de medición del subcontrato del monto hasta el momento retenido, y firmé un recibo por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON 20/100 (Bs.130.177.20) (…) con la promesa que el pago se me haría efectivo en una semana, a partir de la fecha antes dicha (02-03-2010) lo cual dicho pago nunca fue cancelado.

Después de esto la empresa ODEBRECHT, S.A. con la finalidad de justificar un incumplimiento por parte de mi representada INGERMED, C.A. realizó entre otros (sic) cosas una Inspección a la unidad de Ambulancia, sin la presencia de un experto (…) y sin (…) un representante de INGERMED, C.A., para luego enviarme un comunicado (…) alegando incumplimiento del subcontrato de nuestra parte (…) ODEBRECHT, S.A. decidió unilateralmente rescindir el subcontrato a partir del 01 de Junio de 2.010, cuando solo (sic) faltaba un (1) mes para su terminación, no dando así cumplimiento a lo establecido en el subcontrato que dicha terminación debe ser notificada con treinta (30) días de anticipación, ya que la misma tiene fecha 28 de Mayo de 2.010, fue enviada por correo electrónico el día 31 de Mayo de 2.010.

(…)

Asimismo, contrató parte del personal que yo tenía contratado para cumplir mi representada con el subcontrato, siendo esto artificios mal intencionados (…) fue con la intención de hacer que mi representada no cumpliera con lo establecido en el subcontrato en cuestión (…)

Por lo antes expuesto, está claro el incumplimiento por parte de la empresa ODEBRECHT, S.A. del contrato celebrado con mi representada INGERMED, C.A., ya identificada.

(…)

Por estas razones vengo a demandar como en efecto demando a la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. (…) para que de (sic) cumplimiento al subcontrato en cuestión, o a ello sea condenada por el Tribunal, esto es, a pagar la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL TREINTA BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs.132.030,61), cantidad ésta especificada en la relación de cuentas por cobrar con fecha corte quince de Junio de 2.010; asimismo, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs.147.276,73), por concepto de retenciones del año 2.009 y parte del 2010, según relación de cuentas por cobrar 2010, y el monto no ejecutado del subcontrato firmado en fecha 19 de Diciembre de 2.008 (…) por un monto de DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) con 00/CENTIMOS (sic) (Bs.2.547.048,oo) más el I.V.A. de este monto no se ejecuto (sic) de los servicios prestados por mi representada la cantidad de UN MILLON (sic) QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs.1.547.685,42) correspondiente al año 2009, y la cantidad de UN MILLON (sic) TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs.1.039.870,86) correspondiente al año 2.010, los cuales suman la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs.2.866.863,62) (…)

(…) se hace preciso requerir el (sic) órgano jurisdiccional de proferir la correspondiente condena en su eventual ejecución, la aplicación de la cuantía apropiada de las indemnizaciones declaradas, concesión valorista que adecue cuantitativamente el Petitum de la pretensión conforme a la variante inflacionaria que se experimente y las implicaciones de la valuación de nuestro signo monetario (…)

Consta en Actas que en fecha seis (06) de agosto de dos mil diez (2010), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMITIÓ la presente demanda, y en consecuencia ordenó citar a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., anteriormente identificada, en la persona de su representante legal, a los fines de que compareciere ante dicho Tribunal, a dar contestación a la demanda incoada en contra de la suscrita sociedad mercantil.

En fecha nueve (09) del mismo mes y año, es consignada diligencia por la ciudadana, N.L.A.Á., anteriormente identificada, actuando en su condición de presidente de la sociedad mercantil, INVERSIONES GERENCIALES MEDICAS, C.A. (INGERMED, C.A.), igualmente identificada, siendo debidamente asistida por los abogados H.R.V. y BELKY G.A., todos identificados anteriormente, en donde otorga PODER APUD ACTA a los mencionados profesionales del derecho.

Seguidamente en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011), es recibida diligencia por parte de la abogada M.E.H.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.937.296, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 105.437, y domiciliada en ésta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en donde consignando copia fotostática simple de instrumento poder autenticado y conferido a su favor, se da por citada en nombre de su presunta representada, la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., de la demanda incoada en su contra.

Posteriormente en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011), es recibida diligencia presentada por los apoderados de la parte actora H.R.V. y BELKY G.A., en donde estamparon diligencia por medio de la cual expusieron textualmente:

(…) Visto el Poder consignado o presentado por la abogada M.E.H. (sic) Reinoso, identificada en actas (…) en copia fotostatica (sic) simple. Asimismo, se desprende del auto de autenticación del referido Poder por ante la Notaria (sic) Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 28 de Septiembre de 2009, quedando inserto bajo el N° 79, tomo: 101, de los libros de autenticaciones respectivos, que no se dio Cumplimiento a los (sic) establecido en el Articulo (sic) 155 del Código de Procedimiento Civil. Por estas razones IMPUGNAMOS este Poder: 1) Por haber sido consignado en copia fotostatica (sic) simple de conformidad con el artículo 429 y 2) De conformidad con el artículo 156 del mismo Código en concordancia con el Articulo (sic) 155, para que se le exija a la Sociedad Mercantil demandada exhibición de los respectivos documentos (…)

En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil once (2011), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto, en donde de conformidad con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, fija el segundo día de Despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a los fines de llevar a cabo el acto de exhibición de documentos que acreditan a la representante de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., para el otorgamiento del poder, a los fines de su examen y revisión por la parte interesada y este órgano jurisdiccional.

En fecha tres (03) de febrero de dos mil once (2011), es consignada diligencia por la abogada R.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.700.746, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 40.906, y domiciliada en ésta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, presunta apoderada de la demandada, en donde consigna poder en original otorgado por ante la Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil once (2011), quedando inserto bajo el número 12, tomo 10, de los libros respectivos.

Por lo que en fecha tres (03) de febrero de dos mil once (2011), vista la diligencia presentada por la parte demandante, el Juzgado de la causa realizó ACTO DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, de conformidad con lo ordenado en el auto dictado por este Tribunal en fecha veintiocho (28) de enero del mismo año, en los siguientes términos

(…) Se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, constituyéndose la Jueza del Tribunal con la Secretaria del Tribunal. Acto continuo se hicieron presentes los abogados BELKY G.A. y H.R. (sic) VERA (…) quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora por una parte y por la otra, la abogada R.M. (sic) CALDERON (sic) MEDINA (…) quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada (…) En este estado la apoderada demandada expuso lo siguiente: A los fines de dar cumplimiento a lo establecido por este tribunal (sic) en fecha 28 de enero de 2011, siendo y el día y la hora fijada para el acto de exhibición de documentos, actuando en mi carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., según se evidencia de documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 28 de enero de 2011 bajo el No (sic) 12, Tomo 10; procedo a efectuar la exhibición de la copia certificada del documento poder otorgado a la abogada en ejercicio M.E.H. (sic) REINOSO (…) para que luego de su certificación me sea devuelto el original del documento exhibido. Acto seguido los apoderados judiciales de la parte actora exponen lo siguiente: Vista la exposición realizada por la apoderada demandada donde acatando la resolución del tribunal (sic) sobre la exhibición del documento que diera fe de su representación y de la persona que le otorga dicho poder y por cuanto se desprende de la diligencia presentada en esta misma fecha presenta la abogada R.C. (sic) MEDINA en la cual consigna un poder otorgado a su nombre por la empresa demandada hacemos la siguiente observación; en primer lugar, según la nota del Notario que presenció el otorgamiento la empresa acompaño los documentos que determinan que la otorgante del poder tiene esa facultad y en consecuencia estamos de acuerdo con la exposición realizada por la apoderada demandada. En segundo lugar, solicitamos al tribunal (sic) dejar sin efecto el poder que fuera impugnado y se tome en cuenta como única apoderada de la empresa demandada a al abogada R.M.C. (sic) MEDINA y como consecuencia empezará a contarse a partir de mañana los lapsos procesales subsiguientes. Igualmente ambas partes le solicitan al tribunal (sic) que resuelva lo conducente dentro del lapso legal correspondiente de conformidad con lo establecido del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil (…)

Por lo que, siendo la oportunidad procesal establecida en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha siete (07) de febrero de dos mil once (2011), dictaminó sobre la eficacia del poder controvertido en actas, de la siguiente forma:

“(…)

Verificado como ha sido el Poder exhibido en fecha 03 de febrero de 2011 por la abogada R.C. (sic) MEDINA (…) se evidencia que dicho poder se encuentra debidamente sellado y timbrado por la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda y que el mismo hace plena fe entre las partes como respecto de terceros de la verdad de las declaraciones formuladas aunado al hecho de que dicho poder se encuentra debidamente firmado por la otorgante la abogada en ejercicio MARYORIE GARBOZA CEBALLOS inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 49.375 quien actúa en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, C.A. cumpliendo así el poder impugnado con las exigencias contenidas en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil concatenado con el artículo 155 Código de Procedimiento Civil. ASI (sic) SE DECIDE.

En consecuencia y por lo antes expuesto, este tribunal (sic) considera VÁLIDO Y EFICAZ el documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda anotado bajo el No. 79, Tomo 103 de fecha 28 de septiembre de 2009 y como quiera que el poder que fuere impugnado por la parte actora en la presente causa se considera validamente otorgado, este tribunal (sic) con la finalidad de concederle seguridad jurídica a las partes considera pertinente indicarle a las partes que en virtud de la validez del poder otorgado a la abogada M.E.H. (sic) REINOSO antes identificada la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A (sic) se entiende tácitamente citada para la contestación de la demanda a partir del día siguiente de despacho a la consignación del poder presentado por diligencia de fecha 24 de enero de 2011. ASI (sic) SE DECIDE.

(…)

Seguidamente, en fecha ocho (08) de febrero de dos mil once (2011), es consignada diligencia por la abogada R.C.M., debidamente acreditada en actas, donde solicita al Tribunal de la causa, le haga devolución de los poderes consignados en original, en fecha tres (03) de febrero del suscrito año, para lo cual consigna copias simples. Siendo debidamente proveída dicha solicitud de conformidad por el referido Juzgado de Primera Instancia el día diez (10) del mismo mes y año.

Del precitado fallo, en fecha catorce (14) de febrero del citado año, los abogados en ejercicio, H.R.V. y BELKY G.A., apoderados de la parte actora, la sociedad mercantil INVERSIONES GERENCIALES MEDICAS, C.A. (INGERMED, C.A.), todos anteriormente identificados, ejercieron el recurso de apelación bajo estudio, el cual reza:

(…) Por cuanto por resolución de fecha 7 de febrero de 2011 el Tribunal acordó lo contrario a lo convenido por las partes en el acto de exhibición de documentos de fecha 3 de febrero de 2011, APELAMOS de la misma para ante el Juzgado Superior que le tocare, previa distribución de Ley (…)

III

EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició por la introducción de escrito libelar por parte de la ciudadana N.L.A.Á., actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES GERENCIALES MEDICAS, C.A. (INGERMED, C.A.), anteriormente identificada y debidamente asistida por los abogados en ejercicio H.R.V. y BELKY G.A., todos anteriormente identificados, por el motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., previamente identificada, por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Consta en actas, diligencia por parte de la abogada M.E.H.R., mediante la cual se da por citada en nombre de su representada, la demandada de autos, carácter el cual se atribuye de copia fotostática simple de instrumento poder conferido presuntamente a su favor.

Dada esta consignación, es presentada impugnación del referido poder por los apoderados de la parte actora, abogados H.R.V. y BELKY G.A., anteriormente identificados.

Por lo que, el Juzgado a quo de conformidad con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, realizó acto de exhibición de documentos que acreditan a la ciudadana M.E.H.R., como apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., a los fines de su respectivo examen y revisión por la parte interesada y ese Órgano jurisdiccional. Manifestando en esta oportunidad procesal ambas partes sus alegatos con respecto a la validez de dicho instrumento poder.

Ulteriormente, el Tribunal de la causa, decidió sobre la eficacia del poder discurrido en actas, considerando válido y eficaz el dicho instrumento otorgado a la abogada M.E.H.R., por lo que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. debe entenderse tácitamente citada para la contestación de la demanda a partir del día siguiente de despacho a la consignación del suscrito poder consignado por diligencia.

IV

MOTIVOS PARA DECIDIR

Dilucidado lo anterior y con la finalidad de resolver definitivamente la presente controversia, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos para inteligenciar con precisión el dictamen a ser proferido en ésta Instancia, y al respecto, es menester recalcar:

La causa en análisis es producto del recurso de apelación intentado por los abogados H.R.V. y BELKY G.A., actuando con los caracteres de apoderados judiciales de la parte demandante, INVERSIONES GERENCIALES MEDICAS, C.A. (INGERMED, C.A.), todos identificados, contra el dictamen contenido en la resolución decretada por el suscrito Juzgado de Primera Instancia, en fecha siete (07) de febrero de dos mil once (2011).

Es menester destacar por esta Superioridad que dicho fallo del Juzgado a quo, declaró la validez de un instrumento poder debidamente exhibido por la apoderada de la demandada, sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., la abogada R.M.C.M., todo esto de conformidad con lo estipulado en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, corresponde hacer hincapié a esta Sentenciadora que la naturaleza del proceso, requiere ciertamente, la experticia necesaria para llevar a cabo los actos aislados o sucesivos en un juicio, por esta circunstancia la Ley impone a las personas, bien sea naturales o jurídicas, la obligación de designar abogados, para que le asistan o representen en las diversas etapas del juicio, tanto para su mejor defensa como para evitar los consejos o consultas en las que se vería imbuido el Juzgador, pudiendo ser participe, con su asesoría, a favor de una u otra parte.

Vale destacar que la representación procesal, está concebida como una facultad para actuar en interés de la persona jurídica o natural que confiere un mandato ante el órgano jurisdiccional; facultades éstas que también se conceden para actuar extrajudicialmente ante cualquier autoridad civil, política, administrativa, personas jurídicas o naturales, estimándose que éste puede ser un mandato general para todos los actos del proceso, o específico para un determinado juicio.

En virtud de estos lineamientos, el abogado constituido como apoderado realiza los actos jurídicos procesales dentro de un juicio en el que interviene en nombre del que le otorgó el poder, reemplazándole en todas las incidencias, tal se tratara de él mismo.

El Código de Procedimiento Civil dispone en su artículo 156, lo relativo a la exhibición del documento que legitima la representación, al contemplar el Legislador:

Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes en el Tribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos excluidos, dará por válido y eficaz el poder y la falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva.

(Subrayado del Tribunal)

De la norma transcrita se evidencia que al ser solicitada la exhibición de los documentos mencionados en el poder, el apoderado, está en la obligación y deber de exhibirlos para que el interesado y el Tribunal los examinen en la oportunidad que se fije; de lo contrario dicho poder quedará como desechado.

Observa esta Juzgadora que la norma que regula la solicitud de exhibición de documentos, es expresa y clara al establecer al apoderado el deber de cumplir con la presentación de los documentos señalados por la parte solicitante y que aparecen mencionados en el poder.

Es interés de ésta Superioridad en este orden de ideas, participar el juicio señalado por el doctrinario R.H.L.R., en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – TOMO I”, 2006, Tercera Edición, Editorial Liber. Caracas, Venezuela, donde hace mención al discurrido artículo de la siguiente forma:

“Esta norma no prevé un medio de impugnación; versa sólo sobre un medio de acceder a la prueba de carácter que dice tener el poderdante, a los fines de constatar si el poder es ineficaz por no existir la relación de representación entre la parte y el poderdante, el cual pretende a su vez, mediante el poder otorgado, establecer otra relación directa de representación entre la parte y el apoderado judicial. El examen tiene para la contraparte carácter instructora y es previo a la objeción del poder. Pero el previo examen judicial no es siempre necesario a la impugnación. Como ocurre por lo común, la contraparte puede inspeccionar extra litem los recaudos en la Oficina correspondiente impugnar luego la eficacia del poder y cargar al poderdante la prueba de su cualidad de representante del litigante, sin asumir el riesgo de convalidación por inasistencia al acto de exhibición.

(…)

El examen va dirigido a constatar si hay razones para impugnar o no la eficacia o validez del poder. En caso de que se convenza de lo afirmativo, el solicitante, según el texto legal, debe impugnarlo en el mismo acto, so pena de caducidad, y el tribunal (sic) tiene un plazo de tres días para resolver “sobre la eficacia del poder” (…)” (p.491-492) (Subrayado del Tribunal)

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia número RC.00737, expediente número 02-234, de fecha primero (01) de diciembre de dos mil tres (2003), ha manifestado su criterio entorno a los requisitos esenciales del otorgamiento de Poder en el proceso.

(...) Integrando las disposiciones legales transcritas tenemos que: El poder debe constar en forma autentica o pública; que el poder cuando se otorga a nombre de otra persona natural o jurídica o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante debe enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejercen. Estas circunstancias las hará constar el funcionario. Y por último, que el poder se puede otorgar apud-acta ante el secretario del Tribunal quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad. (...Omissis...) Considera la Sala, que no solamente deben constar aquellos documentos que acrediten la representación del otorgante, sino que también el funcionario fedatario certifique, mediante nota estampada en el cuerpo del poder o en anexo, haber tenido a su vista los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten el carácter que se abroga el otorgante (...)

Asimismo, es menester recalcar que según sentencia número RC.00539 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, expediente número 06-150, de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006), se ha dilucidado sobre la temática de que la impugnación de poder no es materia de orden público y por lo tanto son las partes las únicas legitimadas para ejercerla, al destacar ésta:

(...) De igual manera conculcó el ad quem el derecho a la defensa de los demandados al extralimitarse en sus funciones, puesto que la impugnación del poder es una defensa atribuida a los litigantes y son ellos los legitimados para hacerla valer ya que, no es asunto que interese al orden público que puede ser decretada oficiosamente, pues de no impugnarse el instrumento por el litigante contrario en la primera oportunidad después de consignado, todo de conformidad con la preceptiva legal contenida en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, se entiende que él, al continuar actuando en el juicio, convalida las fallas de las que el mentado documento pudiera adolecer (...)

(Subrayado del Tribunal)

Por lo que, del análisis realizado por esta Superioridad del fallo recurrido, se evidencia que la abogada M.E.H.R. mediante diligencia fechada veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011), consignó copia fotostática simple de instrumento poder autenticado y conferido a su favor, se da por citada en nombre de su presunta representada, la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A

Siendo en su oportunidad impugnado dicho mandato judicial, por la parte actora, realizando señalamientos atenientes a que el referido instrumento fue consignado en copia fotostática simple, por lo que fundamenta la solicitud de exigencia a la Sociedad Mercantil demandada la exhibición de los respectivos documentos.

Por lo que el Tribunal de la causa, luego de haber llevado a cabo el acto de exhibición de documentos respectivo, donde ambas partes realizaron las observaciones pertinentes, el Tribunal a quo mediante resolución dictaminó la validez y la eficacia del poder controvertido, entendiendo como citada a la consignataria de éste y apoderada de la demandada de autos, dada la actuación de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011), motivo por el cual, fue ejercido el recurso de apelación bajo análisis, por cuanto alega la recurrente contravención a lo manifestado por las partes en dicho acto procesal.

Es menester de ésta Sentenciadora, hacer mención de las disposiciones contentivas del Código Civil, en torno a los instrumentos públicos o auténticos, que se narran textualmente a seguidas:

Artículo 1357.- Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

(…)

Artículo 1360.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.

Ahora bien, en sentido restringido, un documento autenticado (el que se otorga ante un notario) no es un documento público, lo que ocurre es que su valor probatorio es igual al de un documento público. O sea, un documento privado puede pasar a tener la misma fuerza que un documento público si ha sido reconocido por sus otorgantes ante la autoridad, de forma que tanto las firmas como lo que dice el documento se tienen como ciertos salvo prueba en contrario. A lo que aluce este Tribunal, que dicho poder consignado y debidamente ratificado con la exhibición referida ut supra, goza de las formalidades necesarias para ser considerado de forma autentica, y por tanto reviste de los efectos conducentes a la representación descrita en autos.

Este Juzgado Superior considera que la apelación realizada por los apoderados de la demandante de autos, no es procedente en derecho, dado el cotejo de los documentos requeridos con la copia consignada e impugnada en actas, en el acto de exhibición documental, y reconocido este instrumento en la resolución recurrida, éste Juzgado Superior considera pertinente declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha catorce (14) de febrero de dos mil once (2011) por los abogados H.R.V. y BELKY G.A., actuando con los caracteres de apoderados judiciales de la parte demandada, INVERSIONES GERENCIALES MEDICAS, C.A. (INGERMED, C.A.), todos identificados, en consecuencia se confirma el dictamen proferido por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha siete (07) de febrero de dos mil once (2011). ASÍ SE ESTABLECE.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación de fecha catorce (14) de febrero de dos mil once (2011) interpuesta por los abogados H.R.V. y BELKY G.A., actuando con los caracteres de apoderados judiciales de la parte demandada, INVERSIONES GERENCIALES MEDICAS, C.A. (INGERMED, C.A.), todos identificados.

SEGUNDO

Confirma la sentencia interlocutoria dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha siete (07) de febrero de dos mil once (2011), la cual declaró la validez y eficacia del documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda anotado bajo el No. 79, Tomo 103 de fecha 28 de septiembre de 2009, considerando citada a la parte demandada desde el día hábil siguiente a su consignación.

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días de julio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación

LA JUEZ SUPERIOR,

DRA. I.R.O..

EL SECRETARIO,

ABOG. M.F.Q..

En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

ABOG. M.F.Q..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR