Decisión de Juzgado Vigesimo Tercero de Municipio de Caracas, de 11 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Vigesimo Tercero de Municipio
PonenteIrene Grisanti
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Condominio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

197° Y 148°

EXP No. 2004-0889

PARTE ACTORA: CONDOMINIO GERENCIALES MONTALBAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20/12/2001, bajo el Nº 57, Tomo 619-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.S.P. Y G.R. OCA AVILA, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los número 36.297 y 32.713, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.R.R.G. Y C.M.F.d.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nºs. 5.971.853 y 11.232.467 respectivamente.

DEFENSOR JUDICIAL DESIGNADO AL CO-DEMANDADO: V.T., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Nº 31.325

LA CO-DEMANDADA, C.M.F.d.R., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.325, actuando en su propio nombre.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA DEFINITIVA

DE LOS HECHOS

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda interpuesto por la representación de la parte actora, en el cual alega que los codemandados, ciudadanos J.R.R.G. y C.M.F.D.R. ya identificados, son propietarios de un inmueble distinguido con el Nº 3E-13, situado en el piso 14 del edificio RESIDENCIAS PARQUE DOS, ubicado en el sector PARQUE RESIDENCIAL J.P.S., parcela número “VCM7”, de la urbanización Montalbán – La Vega, Parroquias Antímano y La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital – Caracas, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 18/08/1.989, anotado bajo el Nº 37, tomo 23, Protocolo Primero; y que a partir del mes de enero de 2.002 los codemandados adeudan la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.278.453,00), por concepto de cuotas de condominio atrasadas que van desde el mes de enero de 2.002 a junio de 2.004, y que en razón de ello es por lo que procedió a demandar a los ciudadanos, J.R.R.G. y C.M.F.d.R., por Cobro de Bolívares.-

Fundamentó su acción en los artículos 7, 11, 12, 13, 14, 15, 18, y 20 literal “e” de la Ley de Propiedad Horizontal, artículos 1.264, 1.271, 1.273, 1.291, 1.295, y 1.297 del Código Civil, artículos 630, 634, 636, 637, y 638 del Código de Procedimiento Civil.-

Previo régimen de Distribución, le correspondió a éste Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 14/09/2004, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) Días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la citación que del último de los co-demandados, a dar contestación a la demanda en sus contra incoada.-

En fecha 01/11/2004, compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó las compulsas citación de los co-demandados sin firmar.-

En fecha 15/11/2004, compareció la abogada y co-demandada C.F.P., Inpreabogado Nº 31.325, actuando en su propio nombre, y mediante diligencia se dio por citada en el presente proceso.

En fecha 22/02/2.006, infructuosas como fueron las gestiones realizadas por el alguacil del Despacho, para la práctica de la Citación del co-demandado, J.R.R.G., el Tribunal a solicitud del actor, ordenó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y vencido el término de Ley, el Tribunal en fecha 12/12/2.006, le designó como Defensor Judicial de la parte demandada, al abogado V.T., quien estando debidamente citado, procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representado; negando, rechazando y contradiciendo en forma pura y simple, tanto en el derecho como en los hechos alegados en el libelo.-

En fecha 28/09/2.006, quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la causa.

Ahora bien, dada así las cosas éste Tribunal considera necesario hacer el siguiente análisis:

De un análisis acompasado y minucioso efectuados a las actas judiciales que componen la presente litis, esta Juzgadora considera que existen indicios suficientes que hacen presumir la existencia de una probable perención de la instancia contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido esta Juzgadora observa que nuestra ley adjetiva civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “[…] La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 Ejusdem, el cual es del tenor siguiente:

…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…

En la disposición ante transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. Ahora bien, puesto que el estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es necesario señalar que la tendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.

De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso. Debe determinarse en el presente caso bajo estudio que desde el 07/12/2006, fecha en la cual la apoderada judicial de la parte actora, abogada M.S.P., solicitó mediante diligencia sea librada boleta de notificación al defensor judicial del co-demandado, ciudadano J.R.R., hasta el día de hoy, 11/02/2.008 ha trascurrido con exceso más de un (01) año, sin que la parte actora haya efectuado algún otro trámite tendiente a impulsar el presente procedimiento, situación ésta que encuadra en el primer aparte del articulo 267 in comento de nuestra norma adjetiva civil, y en consecuencia produce como efecto inmediato la perención de la instancia y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procésales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Así se Decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 y el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento.- ASÍ SE DECIDE. -

En cuanto a la medida de prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Tribunal en fecha, 26/10/2.004, y participada al Registrador Inmobiliario del Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante Oficio Nº 0459, este Tribunal ordena levantar mediante oficio, al Registrador respectivo.-

Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

REGISTRESE Y PUBLIQUESE.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Once (11) días de Febrero de Dos Mil Ocho (2008). Años 197° y 148°.

LA JUEZ

ABG. IRENE GRISANTI CANO

LA SECRETARIA

ABG. VERIUSKA A.P.

En esta fecha siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la decisión.-

LA SECRETARIA,

ABG. VERIUSKA A.P.

IGC/VA/nu

EXP. No. 2004-0889

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