Sentencia nº 430 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 22 de Julio de 2008

Fecha de Resolución22 de Julio de 2008
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 22 de julio de 2008

198º y 149º

Recibido el presente expediente de la Sala; y, habiéndose dado cuenta en fecha 15 de julio de 2008, este Juzgado para decidir acerca de su admisibilidad, observa:

Mediante escrito presentado en fecha 3 de julio de 2008, el abogado A.J.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.293, actuando con el carácter de apoderado de la sociedad mercantil Gerga, C.A., interpuso demanda contra la Gobernación del Estado Carabobo, por cobro de bolívares e indemnización de daños y perjuicios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.

Este Juzgado, antes de proceder a examinar los requisitos de admisibilidad, como quiera que el accionante solicita que la presente demanda sea tramitada por la vía ejecutiva prevista en el citado artículo 630, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

Mediante decisión de fecha 29 de noviembre de 2001, en relación con una solicitud similar al caso de autos, esta Sala estableció el siguiente criterio:

...en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia no se prevé ningún tipo de proceso monitorio o ejecutivo y ello quizás no se deba a un descuido del legislador que autorice o legitime la aplicación de la normativa establecida en el texto Adjetivo Civil, sino mas bien, a una incompatibilidad manifiesta con tales juicios.

Tal incompatibilidad se pone en evidencia si se tiene en cuenta que el juicio de intimación se caracteriza por ser – como ya se dijo - de cognición reducida y carácter sumario. Al punto que el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación, el cual en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva, ordenándose su ejecución forzosa.

Así mismo, cabría señalar que de admitir la implementación del juicio de intimación, el siguiente paso sería aceptar la presencia de la vía ejecutiva en el contencioso administrativo, y como consecuencia de ello se podría - en una fase inicial y sin haberse cumplido la cognición - embargar al Estado.

En tal virtud, estima esta Sala que por la naturaleza y características que revisten al procedimiento de intimación el mismo no es aplicable a los procesos contenciosos administrativos, que entre otras cosas requieren de la notificación del procurador, la cual bajo las reglas de dicho proceso sumario sería de muy difícil observancia, pues tan solo se concede al deudor un plazo de 10 días de despacho para que apercibido de ejecución pague o acredite haber pagado o ejerza oposición al decreto, sin lo cual se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ordenándose la ejecución forzosa.

En consecuencia, esta Sala atendiendo a los valores y principios que dimanan del Texto Constitucional, principalmente el atinente a una justicia sin formalismos no esenciales que propende la estabilidad de los juicios REPONE LA CAUSA al estado en que esta sea admitida por el procedimiento ordinario, toda vez que aún y cuando la parte ha solicitado la tramitación de un juicio incompatible con la naturaleza de los procesos contenciosos, su pretensión ha sido claramente delimitada, dado que en definitiva lo que se persigue es el cobro de la cantidad de dinero especificada en el libelo de demanda, lo cual puede ventilarse ante este órgano jurisdiccional por vía del mencionado proceso ordinario, sin necesidad de que se accione nuevamente la jurisdicción.

Así se decide. (Caso: Oficina Técnica MANPRA vs. Compañía Anónima Venezolana de Televisión (VTV). Sent. Nº 02870) (Resaltado del Tribunal).

En el presente asunto, la acción ejercida versa sobre una demanda incoada por la sociedad mercantil Gerga, C.A., contra la Gobernación del Estado Carabobo, por cobro de bolívares e indemnización de daños y perjuicios, cuya tramitación se solicitó por la vía ejecutiva (artículo 630 del Código de Procedimiento Civil); ahora bien, considera este Juzgado sobre el particular, que como quiera que la vía invocada por el accionante —de acuerdo al fallo parcialmente transcrito— resulta incompatible con los procesos contencioso-administrativos, es por lo cual, acuerda seguir el trámite de esta demanda conforme a las normas que rigen el juicio ordinario; y, consecuentemente, declara improcedente que se sustancie por la vía ejecutiva referida. Así se declara.

En tal virtud, este Juzgado, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, admite cuanto ha lugar en derecho la referida demanda.

En consecuencia, se ordena emplazar a la Gobernación del Estado Carabobo, en la persona del ciudadano Procurador General del Estado Carabobo, para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos el recibo de la comisión conferida, a dar contestación a la demanda, vencido como sea el lapso a que se refiere el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, y los dos (2) días para la vuelta de término de distancia. Líbrese oficio, anexándole compulsa del libelo con su correspondiente auto de comparecencia, copia certificada del presente auto y demás documentos pertinentes.

A los fines de practicar la citación ordenada, se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Líbrense oficio y despacho.

La Jueza,

María L.A.L.

La Secretaria,

N. delV.A.

Exp. N° 2008-0523/io.

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