Decisión nº 10-1506 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 13 de Julio de 2010

Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoOposición A Medida Preventiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, trece de julio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000496

DEMANDANTE: GERGIS Y.M.M., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.366.970, de este domicilio.

APODERADO: P.J.M.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.365.

DEMANDADOS: M.B.S. y M.I.S.D.S., venezolano y extranjera, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.876.864 y E-170.434, respectivamente, de este domicilio.

APODERADA: P.V.S., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.449.

MOTIVO: Oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar en juicio por NULIDAD DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente N° 10-1506 (KP02-R-2010-000496).

En el procedimiento de nulidad de contrato seguido por el ciudadano Gergis Youseef Melhen Moawad, contra los ciudadanos M.S.d.S. y M.B.S., se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada, en virtud del recurso apelación interpuesto en fecha 30 de abril de 2010, por la abogada P.V.S. (f. 57), apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 17 de marzo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, formulada por el ciudadano M.B.S., en consecuencia ratificó la medida decretada en fecha 06 de marzo de 2007, sobre un inmueble ubicado en la carrera 6 entre calles 12 y 13, número 12-21, en la población de Duaca, Municipio Crespo, del estado Lara. Por auto de fecha 06 de mayo de 2010 (f. 58), se admitió en un solo efecto el recurso de apelación y se ordenó la remisión a la U.R.D.D., a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial.

En fecha 25 de mayo de 2010, se recibió el expediente en esta alzada, y se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f. 61). En fecha 14 de junio de 2010, se dejó constancia de haber vencido la oportunidad para presentar informes y ninguna de las partes los presentó (f. 62).

Antecedentes

En fecha 13 de febrero del 2007, el abogado P.J.M.R., en su condición de apoderado judicial del ciudadano Gergis Y.M.M. (fs. 02 al 04), interpuso demanda por nulidad de contrato, contra los ciudadanos M.S.d.S., y M.B.S., y al efecto solicitó se declarara la nulidad de la venta suscrita entre la ciudadana M.S.d.S. y el ciudadano M.B.S., que consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Crespo del estado Lara, en fecha 25 de abril de 2002, bajo el N° 18, tomo 1, protocolo primero, segundo trimestre; asimismo requirió del tribunal decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble ubicado en la carrera 6 entre calles 12 y 13, número 12-21, en la población de Duaca, Municipio Crespo del estado Lara. En fecha 26 de febrero de 2007 (f. 5), fue admitida la demanda, y por auto de fecha 06 de marzo de 2007 (f. 6), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble antes mencionado.

Mediante escrito de fecha 05 de junio de 2007, el ciudadano M.B.S., asistido por el abogado P.A.P., hizo oposición a la medida preventiva de enajenar y gravar, y alegó la improcedencia de la medida preventiva decretada por no estar llenos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, arguyó que el auto de fecha 06 de marzo de 2007, en el que se decretó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, adolece de inmotivación, en virtud de que “el Juzgador, no indica la razón o el por qué de la decisión y en qué pruebas fundamenta su decisión, pues en autos no existe ningún medio de prueba tendente a demostrar lo previsto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En ese mismo sentido, manifestó que el juez “posee una discrecionalidad reglada, y no absoluta con respecto al decreto de medidas cautelares, y que al dictar providencia que la acuerde o la niegue, es necesaria su motivación; es necesario hacer una acotación con respecto al proceso intelectivo del juez al momento de decidir sobre la cautela la necesaria motivación que debe tener todo auto que niegue o acuerde la cautela solicitada, al decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar con los solos argumentos expuestos por la actora sin mediar prueba alguna, se opone abiertamente con los postulados ya mencionados, que se refieren a la tutela judicial efectiva, puesto que un pronunciamiento así emitido constituye un vicio de juzgamiento, lo que se traduce evidentemente, en que el fallo no fue motivado, y por ende, nulo de toda nulidad…”. Por último, solicitó se declare con lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar.

De la sentencia apelada

En fecha 17 de marzo de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia la cual textualmente reza:

De lo anterior se colige que la parte interesada en el decreto de una medida cautelar debe además de invocar los extremos aludidos traer aquella suerte de prueba que produzcan la presunciones de ley. En mérito de lo anterior, este Tribunal en fecha 06/03/2007 dictó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito pues encontró llenos los extremos del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, razones que ahora se confirman y amplían en la siguiente forma:

El humo de buen derecho si se establece, no puede prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Este Tribunal encontró el buen derecho en la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, efectivamente, existe un órgano del Estado que declaró derecho a favor del actor para adquirir el inmueble objeto de la nulidad, esa decisión no fue un pronunciamiento caprichoso o aislado, sino el resultado de un proceso ventilado para tal fin (Folios 30 al 39). Ahora, indistintamente de quien tiene la razón, es claro que se reconoció un derecho a favor del actor, por ello le asiste, en principio, razón jurídica para comparecer a los Tribunales y solicitar tutela judicial efectiva. Como se señaló ut supra, tal documental hace presumir a este Despacho que existe justificación, humo de buen derecho al interponer la demanda, ahora verdad o no, certeza de los alegatos es un tema que deberá se demostrado y justificado en el devenir del juicio. Así se establece.

En cuanto al peligro de mora, se ha destacado que se demuestra bien por la tardanza de la tramitación del juicio, lo cual es un hecho judicial notorio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la esperada. El medio de prueba que motivo la declaratoria del peligro de mora descansa en el instrumento de venta que motivó el Retracto Legal cursante a la causa principal y en este cuaderno como copia simple (Folios 26 al 29). El hecho que la accionada haya vendido el inmueble demuestra que ha tenido como intención su enajenación, si tal intención se materializara produciría un gravamen en las resultas del juicio haciéndolo inejecutable pues se involucraría a terceros ajenos a esta controversia.

Por lo tanto, en aplicación del criterio jurisprudencial vigente este Tribunal encuentra que los medios de prueba examinados prueban suficientemente el humo de buen derecho y el peligro de mora, requisitos suficientes y concurrentes para confirmar la prohibición de enajenar y gravar, medida que deberá mantenerse para asegurar las resultas del juicio, salvo que la parte opositora otorgue caución suficiente en los términos de ley. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICION A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, interpuesta por el ciudadano M.B.S., en el presente juicio de NULIDAD DE CONTRATO, incoado por el ciudadano GERGIS Y.M.M., contra los ciudadanos M.S.D.S. y M.B.S., todos antes identificados. En consecuencia se ratifica la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 06 de marzo de 2.007, sobre un inmueble, ubicado en la carrera 6 entre calles 12 y 13, N°.12-21 en la población de Duaca, Municipio Crespo del Estado Lara…

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Siendo la oportunidad para decidir, este tribunal procede a pronunciarse en los siguientes términos:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de abril de 2010, por la abogada P.V.S., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 17 de marzo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, planteada por el ciudadano M.B.S., en el juicio de nulidad de contrato, incoado por el ciudadano Gergis Y.M.M., contra los ciudadanos M.S.d.S. y M.B.S..

Consta a las actas procesales que el ciudadano Gergis Y.M., en su condición de arrendatario del inmueble objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, y parte gananciosa en el juicio por retracto legal arrendaticio, seguido contra la ciudadana M.C.d.S., interpuso en fecha13 de febrero de 2007, demanda por nulidad de venta celebrada entre los ciudadanos M.S.d.S. y M.B.S., y pidió se ordenara el registro de la sentencia definitiva dictada en fecha 07 de febrero de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la que se declaró el derecho de subrogación a favor del ciudadano Gergis Y.M.M., en las mismas condiciones estipuladas en el documento de venta, a los fines de que sirva como titulo de propiedad, por el precio de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00); y solicitó se decretara medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del juicio, y al efecto alegó que el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se desprende del documento de venta del inmueble, a través del cual la ciudadana M.S.d.S. le vende a su hijo M.B.S., y justificó la medida en el riesgo de que el ciudadano M.B.S., propietario actual del inmueble, al verse demandado venda el inmueble para insolventarse y eludir su responsabilidad, quedando así ilusoria la ejecución del fallo, al no poderse subrogarse el actor en las mismas condiciones de venta del inmueble, y constituiría además una violación a su derecho de retracto legal arrendaticio consagrado por sentencia definitivamente firme.

En primer término, es preciso establecer que, si bien es cierto que, el decreto de las medidas preventivas es una facultad soberana del juez, en la que éste actúa según su prudente arbitrio y consultando lo más equitativo o racional en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, también es cierto que, las medidas preventivas tienen por objeto garantizar una tutela judicial efectiva y es además un instrumento importante en el proceso para lograr la seguridad jurídica.

Los autores J.A. y B.A., en su escrito sobre la Seguridad Jurídica y el Sistema Cautelar, tomado de la obra Revista Venezolana de Estudios de Derecho Procesal, N° 3, enero-junio de 2000, señalan que: "...la efectividad de la tutela judicial está condicionada, a su vez, por: la regulación misma del cauce procesal a través del que se produce; las posibilidades de conservación del derecho o situación jurídica litigiosa mientras pende el proceso; y, finalmente, los poderes del juez en orden a la ejecución del fallo". Más adelante señalan que, el campo de acción del derecho a la tutela judicial efectiva abarca tres momentos, el derecho a la jurisdicción, el debido proceso o derecho a la defensa y la eficacia de la sentencia. Así, "... la efectividad de la sentencia surge entonces como una garantía constitucional procesal del justiciable frente al Estado. Este debe por todos los medios posibles, no sólo brindar a los justiciables el efectivo funcionamiento de la rama jurisdiccional para que sean atendidas todas las pretensiones que deseen hacer valer ante los jueces y tribunales, sino también garantizarles de alguna forma que los efectos de la sentencia se cumplirán, pues de lo contrario estaríamos ante una clara inefectividad del derecho a la tutela judicial”.

Ahora bien, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta, sino que es menester que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Además, el juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil.

Establecido lo anterior, tenemos que el fundamento de la oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, lo constituye el hecho que no se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, “… debido a que el accionante no alegó las circunstancias de su presunción grave, de la necesidad de la medida y del derecho que se reclama, igualmente no acompañó un medio de prueba que por si mismo constituyera dicha presunción…”. Asimismo, arguyó que el auto de fecha 06 de marzo de 2007, en el cual se decretó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, adolece de inmotivación, en virtud de que el juzgador no indicó la razón ni las pruebas en que fundamentó su decisión, puesto que en los autos -a su decir- no existe ningún medio de prueba tendente a demostrar lo previsto en el artículo 585 eiusdem.

Ahora bien, el juez de la causa, tanto para decretar la medida preventiva, como para ratificarla, modificarla, etc., debe efectuar un análisis de los alegatos y pruebas cursantes a los autos, para determinar el fiel cumplimiento de los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. El juez de alzada, ante quien se somete a consulta tal decisión, deberá también a.c.e. contenido de los alegatos y de las pruebas aportadas, fundamentalmente aquellas que fueron valoradas para el otorgamiento de la medida preventiva, a los fines de determinar la legalidad o no de la decisión dictada por el juzgado de la causa.

En este sentido, se observa que el abogado P.J.M., en su condición de apoderado judicial del ciudadano Gergis Y.M.M., a los fines de demostrar los extremos para la procedencia de la medida preventiva, y fundamentalmente para demostrar el periculum in mora, ya que siempre ha existido la intención de venta entre las partes demandadas en detrimento de su representado, arrendatario desde hace más de 20 años, promovió “Marcado A”: Copias fotostáticas del documento compra-venta, mediante el cual la ciudadana M.I.S.d.S., le vende al ciudadano M.B.S., un inmueble constituido por una casa con su terreno propio, ubicada en la carrera 6 entre las calles 12 y 13, de la población de Duaca, debidamente protocolizado en fecha 25 de abril de 2002, ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Crespo, estado Lara, bajo el N° 18, folios 58 al 60, tomo I (fs. 26 al 29), la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Para demostrar el fumus boni iuris, la parte actora promovió “Marcado B”: copia simple de la sentencia dictada en fecha 07 de febrero de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se declaró con lugar la pretensión de retracto legal arrendaticio, intentada por el ciudadano Gergis Y.M.M., en contra de la ciudadana M.S.d.S. (fs. 30 al 39), la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.

Ahora bien, analizadas como han sido las anteriores pruebas se evidencia que se encuentran llenos los extremos de procedencia de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en especial la presunción grave del derecho que se reclama se encuentra demostrada en el texto de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la que se declaró con lugar la pretensión de retracto legal arrendaticio, es decir con lugar el derecho del arrendatario de subrogarse en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad.

Así mismo, el peligro en la tardanza se encuentra demostrado de la copia certificada del documento de venta del inmueble, cuya nulidad se solicita, adminiculada a la sentencia definitiva valorada supra, de las cuales emerge a juicio de esta juzgadora la demostración de la realización de actos previos por parte de los demandados destinados a burlar los derechos que como arrendatario le corresponden al actor, sobre el inmueble objeto de la demanda, y por consiguiente persiguen en sumo impedir la futura ejecución del fallo. Aunado a lo anterior se observa la existencia de una nota marginal, asentada en fecha 15 de noviembre de 2006, en la que se adjudica el 50 % del inmueble a otros ciudadanos, todo lo cual constituye la demostración del periculum in mora y así se decide.

Por último, en lo que respecta a la extemporaneidad de la oposición interpuesta por la parte demandada, quien juzga considera que al no haberse acompañado el cómputo correspondiente, es forzoso para esta alzada desestimar tal alegato y así se declara.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto se encuentran demostrados todos y cada uno de los requisitos de procedencia para decretar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, quien juzga considera que la decisión dictada por el juzgado de la causa se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia lo procedente es declarar sin lugar la oposición a la medida y sin lugar el recurso de apelación y así se declara.

D E C I S I O N

En consecuencia de lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de abril de 2010, por la abogada P.V.S., en su condición de apoderada judicial del ciudadano M.B.S., contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 17 de marzo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de nulidad de contrato, seguido por el ciudadano Gergis Y.M.M., contra los ciudadanos M.S.d.S. y M.B.S., todos identificados en autos.

Se declara SIN LUGAR la oposición a la medida preventiva interpuesta por la abogada P.V.S., en su condición de apoderada judicial del ciudadano M.B.S., y en consecuencia SE RATIFICA la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en fecha 06 de marzo de 2007, sobre un inmueble ubicado en la carrera 6 entre calles 12 y 13, número 12-21, en la población de Duaca, Municipio Crespo del estado Lara, alinderado de la manera siguiente: Norte. Solar de la casa que es o fue del Dr. C.F.F.; Sur: la carrera 6, su frente; Este: solar que es o fue de los hermanos Agüero Segura; y Oeste: casa y solar que es o fue de D.R..

QUEDA así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil diez.

Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 12:37 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

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