Decisión nº 08-1108 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 24 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticuatro de septiembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000516

DEMANDANTE: GERGIS Y.M.M., titular de la cédula de identidad N°. E- 81.366.970.

APODERADO JUDICIAL: P.J.M.R., abogado en ejercicio, inscrito ante el Inpreabogado bajo el N° 90.365, de igual domicilio.

DEMANDADOS: M.B.S., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-3.876.864, domiciliado en la ciudad de Duaca, estado Lara y M.S.D.S., (+) de nacional Italiana, titular de la cédula de identidad N° E- 170.434.

APODERADOS JUDICIALES: G.A.P.M. y P.V.S., abogado en ejercicio, inscrito ante el Inpreabogado bajo los Nros. 62.296 y 64.449, respectivamente, de igual domicilio.

MOTIVO: Nulidad de Contrato.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE: N° 08-1108 (ASUNTO: KP02-R-2008-000516).

En el procedimiento de nulidad de contrato seguido por el ciudadano Gergis Y.M.M., contra los ciudadanos M.S.d.S. y M.B.S., subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de mayo de 2008 (f. 13), por el abogado P.J.M.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 29 de abril de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual repuso la causa al estado de librar nuevos edictos para ser publicados en dos diarios de mayor circulación regional, dos veces por semana durante sesenta días (fs. 11 y 12). Por auto de fecha 09 de mayo de 2008 (f. 14), el tribunal de la causa admitió el recurso de apelación en un solo efecto y ordenó la remisión de las copias certificadas a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, a los fines de su distribución en los juzgados superiores.

El 11 de junio de 2008 (f. 17), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y por auto de fecha 16 de junio de 2008, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia (f. 18). En fecha 02 de julio de 2008, ambas partes consignaron sus respectivos escritos de informes, los cuales se encuentran agregados el de la parte actora desde el folio 20 al 30 y anexo que riela en el folio 31, y el de la parte demandada desde el folio 33 al 37. Por auto de fecha 13 de agosto de 2008, se difirió la publicación de la sentencia para el séptimo día de despacho siguiente (f. 39).

Del auto apelado.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó auto en fecha 29 de abril de 2008, el cual se transcribe a continuación:

Revisadas como han sido las presentes actuaciones y vista la diligencia presentada en fecha 15/04/2008, por la Abogada P.V., este Tribunal advierte que ciertamente conforme a la disposición contenida en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana del (sic) Venezuela y en sintonía con la doctrina que ya venia sosteniendo muestro m.T., debe dársele al (sic) derecho de defensa y al propio debido proceso de indudable rango Constitucional, en su aplicación y presunción un criterio de amplitud al punto, que cualquier circunstancia que entienda el Juez de Merito dársele de alguna manera su ejercicio, aun cuando no pudiera hablarse de indefensión debe ser subsanada mediante el establecimiento Jurídico que signifique interferir en el desarrollo del mecanismo de defensa que las partes tienen derecho de explorar dentro de la evolución Jurídica procesal; y en virtud que de los Jueces sea cual fuera su categoría, están obligados a preservar la integridad de los principios constitucionales consagrados en la carta Magna, otro sentido no podrá dársele al dispositivo contenido en el articulo 334 de la misma.

Ahora bien el caso de marras se evidencia que el e.l. por auto de fecha 03/07/2007, fueron publicado en un solo diario y el mismo no es de mayor circulación Regional y siendo que el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, establece:

SIC … El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por los menos durante sesenta días, dos veces por semana……..

De tal manera que estado (sic) esta juzgadora en sintonía con la doctrina de la sala constitucional, el cual establece que debe todo Juez de la Republica garantizar a todo justiciable durante el procedimiento el debido proceso y el derecho a la defensa, de modo pues que por esta razón quien juzga en representación del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Repone la causa al estado librar nuevos edictos para ser publicado en dos diario de mayor circulación Regional dos veces por semana durante sesenta días. Así se decide”.

Alegatos del apelante.

En fecha 02 de julio de 2008, el abogado P.J.M.R., presentó escrito de informes en esta alzada, en el cual indicó que si bien se debe velar por el cumplimiento de las formalidades legales, no toda formalidad es esencial a la justicia, y puede ser obviada a la hora de hacer prevalecer la celeridad procesal y por ende a la justicia.

Indicó que el juzgado a quo ordenó la notificación a través de un solo diario de la localidad, sin indicar cual diario sería, y no en dos diarios, tal como lo dispone la norma, pero al haber publicado correctamente durante los sesenta días que ordena la ley, en un diario de la región, como lo es el Diario Hoy, se dio cumplimiento a las notificaciones, máxime si la contraparte ha estado pendiente del expediente y ha seguido las publicaciones que se han efectuado. Agregó además que una vez presentadas todas las publicaciones, comparecieron y solicitaron la nulidad de lo actuado, lo cual a su entender demuestra clara e indubitablemente la intención de retardar injustificadamente el proceso.

Argumentó que conforme consta en el acta de defunción, la finada no tenía ni tiene mas herederos, por lo cual el acto de notificación que se ordena en los edictos, se dio por cumplido cuando la parte demandada le otorgó poder a los abogados P.V.S. y G.A.P.M., en fecha 28 de junio de 2007, y que no habiendo más herederos, ni conocidos ni desconocidos que los ciudadanos B.J.C.B.S., F.B.S. y M.B.S., el acto se logró al comparecer los herederos a la causa, por lo que el a quo al comprobar que habían comparecido los herederos conocidos, debió ordenar el nombramiento del defensor ad litem de los desconocidos, razón por la cual solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto por su persona y se ordene la continuidad del juicio.

Alegatos de la parte demandada

La abogada P.V.S., en su escrito de informes presentado ante esta alzada alegó que las formalidades previstas en el Código de Procedimiento Civil para la citación del demandado son obligatorias, dado el principio de formalidad de los actos procesales previsto en el artículo 7 eiusdem; que toda irregularidad que impida la citación constituye un menoscabo del derecho a la defensa; que el artículo 231 del Citado Código prevé las formalidades para la practica de la citación por edictos de los sucesores desconocidos de la persona fallecida, a saber publicación dos veces por semana en dos periódicos de mayor circulación en la localidad, durante sesenta días; que en el caso que nos ocupa todas las publicaciones fueron efectuadas en el Diario Hoy, que no es de mayor circulación, y que al no haberse cumplido con dicha formalidad, cual es poner a derecho a los herederos de la ciudadana M.S.d.S., solicitaron se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado P.J.M.R. y se confirme el auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de mayo de 2008, por el abogado P.J.M.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se repuso la causa al estado de librar nuevos edictos para ser publicados en dos diarios de mayor circulación regional, dos veces por semana durante sesenta días.

La decisión objeto del presente recurso de apelación, fue dictada en un procedimiento de nulidad de contrato seguido por el ciudadano Gergis Y.M.M., contra los ciudadanos M.S.d.S. y M.B.S., y que la co-demandada M.S.d.S., había fallecido para la fecha en la que se interpuso la demanda, razón por la cual el juzgado de la causa ordenó la citación de los herederos conocidos, así como de los herederos desconocidos mediante edictos.

El artículo 231 del Código de Procedimiento Civil establece “Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias. El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparencia. El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana”.

En la relación a la interpretación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00079 de fecha 25 de febrero de 2004, caso: M.J.P.R., contra E.G.R.d.P., Z.P.R. y E.E.P.R., estableció lo siguiente:

La Sala determinó el correcto contenido y alcance de esta norma, y estableció que la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto es aplicable incluso cuando no esté demostrado la existencia de éstos. En este sentido, en decisión de fecha 8 de agosto de 2003 (Margen de J.B.R. c/ Inversiones y Gerencias Educacionales C.A. y otros), dejó sentado:

...Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su inexistencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender a la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores.

Por otra parte, los efectos de la cosa juzgada sólo deben afectar a quienes se han hecho parte en el proceso, y sería indeseable que una sentencia afecte intereses de terceros, no citados en juicio, como podrían ser los eventuales herederos desconocidos quienes no se habrían podido hacer parte en el proceso por el incumplimiento de la citación a que se hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil...

De acuerdo con la doctrina de esta Sala, los edictos deben ser librados siempre que conste en el expediente la muerte de alguna de las partes, debido a la dificultad de determinar con certeza la inexistencia de herederos desconocidos, pues no basta tomar en consideración la declaración de las partes, quienes podrían tener interés en excluir a algún tercero capaz de afectar sus derechos.

No obstante, la Sala modifica su doctrina y deja sentado que dicha reposición procede en el caso de que la citación por edicto haya sido solicitada por los interesados, y el juez se niegue a acordarla, pues en tal hipótesis la parte impide la consumación de la perención y el sentenciador quebranta formas procesales con menoscabo del derecho de defensa...”.

Así mismo, en sentencia Nº 1409 de fecha 27 de julio de 2004, caso: E.U.M., la Sala Constitucional señaló lo siguiente:

...A mayor abundamiento, esta Sala debe señalar que, además de la reposición ordenada por el a quo a la oportunidad en que tuvo conocimiento del fallecimiento del codemandado para la paralización del procedimiento en pro de la notificación de los herederos conocidos, debe cumplirse adicionalmente con la publicación de los edictos correspondientes para el emplazamiento de posibles herederos desconocidos, todo ello en acatamiento al cambio de criterio acordado por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 25 de febrero de 2004 (R.C. 00079). Así se exhorta...

En el caso de autos y conforme consta en el acta de defunción de la ciudadana M.I.S.d.S., sus herederos conocidos son los siguientes: B.J.C.B.S., F.B.S., ambos difuntos, y el ciudadano M.B.S.. Consta a las actas procesales que el ciudadano M.B.S., parte co-demandada y además heredero de la precitada ciudadana, se hizo parte en el juicio y le confirió poder en fecha 28 de junio de 2007, a abogados de su confianza, por lo que la reposición de la causa a los fines de su citación, no perseguiría un fin útil.

No obstante de la misma acta se desprende que dos de sus herederos conocidos fallecieron, es decir los ciudadanos B.J.C.B.S. y F.B.S., cuyas actas de defunción no constan a los autos a los fines de precisar la existencia de herederos conocidos. En consecuencia, quien juzga considera que resulta necesaria la citación mediante edictos de los herederos desconocidos de la ciudadana M.I.S.d.S. y así se declara.

De igual manera consta a las actas que la parte interesada publicó los edictos librados en un solo diario, Diario Hoy, que no es de los de mayor circulación en la región, razón por la cual también se incumplió con la formalidad legal de la publicación en dos diarios de mayor circulación de la localidad y así se declara.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto de la misma acta de defunción de la parte demandada en el presente juicio, se desprende la existencia de dos herederos pre muertos, de los cuales no se conocen herederos conocidos, quien juzga considera que se encuentra ajustado a derecho el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de abril de 2008, mediante el cual se repuso la causa al estado de ordenar la publicación de los edictos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 02 de mayo de 2008, por el abogado P.J.M.R., contra el auto dictado en fecha 29 de abril de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por nulidad de contrato seguido por el ciudadano Gergis Y.M.M., contra los ciudadanos M.S.d.S. y M.B.S. identificados.

Queda así CONFIRMADO el auto dictado en fecha 29 de abril de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas al apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil ocho.

Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Titular,

(Fdo.)

Dra. M.E.C.F.

El Secretario,

(Fdo.)

Abg. J.C.G.G..

Publicada en su fecha, siendo las 11:40 a.m. se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

(Fdo.)

Abg. J.C.G.G..

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