Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Trujillo, de 18 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAlejandrina Rivas Ruiz
ProcedimientoOfrecimiento De Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

195º Y 147º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: GERICK E.R.R., titular de la cédula de identidad N° 12.039.555.

Asistencia Judicial: Abg. O.D.C., en su carácter de Defensor Público Nro. 02 del Niño y del Adolescente.

Demandado: M.G.B.M., titular de la cédula de identidad N° 11.941.587.

Motivo: Ofrecimiento de Obligación de manutención y fijación de régimen de convivencia familiar.

Expediente. 05644

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El ciudadano: GERICK E.R.R., titular de la cédula de identidad N° 12.039.555, realizó ofrecimiento de obligación de manutención a favor de sus hijos (SE OMITEN SUS NOMBRES DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA), por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) quincenales, más la cantidad equivalente a TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 360,00) en cesta tickets. De la misma manera realizó una petición de fijación de un régimen de convivencia familiar para compartir con sus hijos, argumentando que la ciudadana M.G.B.M., titular de la cédula de identidad N° 11.941.587, se ha negado al mismo.

En fecha 28 de mayo de 2008, el Tribunal admite la demanda, se ordena la notificación del Ministerio Público y se libró boleta de citación a la ciudadana: M.G.B.M., titular de la cédula de identidad N° 11.941.587.

El 18 de junio de 2008, se recibieron los recaudos de citación de la demandada, lográndose su citación personal.

El 30 de junio de 2008, la ciudadana M.G.B.M., procedió a contestar la demanda negando y contradiciéndola; negó que no deje ver a sus hijos, rechaza la cantidad ofrecida por el actor y pidió se fije como obligación de manutención la suma de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales, más los cesta ticket. También expresó que en una oportunidad el padre se llevó al n.D.J. y cuando lo fue a buscar fue agredida por el padre y su actual pareja.

El 10 de julio de 2008, el actor promovió pruebas.

El 14 de julio de 2008, fueron admitidas las pruebas de la parte actora.

El 13 de agosto de 2008, se recibió la constancia de ingresos de la demandada.

El 26 de enero de 2009, fue notificada la representante del Ministerio Público.

El 12 de febrero de 2009, se recibió respuesta de la información requerida a la fiscalía Tercera de esta Circunscripción judicial.

Hasta aquí la síntesis pormenorizada de las actas y actos procesales.-

DE LAS PRUEBAS

Parte demandante: Con su escrito de ofrecimiento de obligación alimentaria, inserto a los folios 01 y su vuelto, consignó los siguientes documentos:

  1. Copia simple del acta de matrimonio de las partes. Con tal instrumento se prueba lo expresado en el mismo, el cual recibe la valoración del instrumento público.

  2. Copia simple del acta de nacimiento de D.J. y de R.J., esta juzgadora las aprecia conforme a los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnados ni desvirtuados en el lapso legal, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 429 ibidem, probándose la filiación de los referidos niños frente al actor.

  3. Constancia de ingresos del actor. Con tal instrumento demuestra su capacidad económica para honrar su obligación.

  4. Varios recibos provenientes de terceros, los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, careciendo de valor procesal.

  5. Copia de las transferencias bancarias realizadas por el actor a la madre de sus hijos, con las que demuestra que viene cumpliendo con la manutención de los mismos.

  6. Facturas de reparación de sus vehículos y reporte de asistencia del Servicio Ejecutivo Centro Plaza, relacionado con vehículos de su propiedad, con lo que demuestra que percibe otros ingresos adicionales a su salario.

  7. Solicitó al tribunal requiriera a constancia de ingresos de la ciudadana M.G.B., en la Clínica San Antonio, respondiendo dicha clínica que la misma percibe un ingreso mensual de Bs. 1.100,00, lo cual no excluye al actor de su responsabilidad como padre.

Parte demandada: En el lapso probatorio no promovió ninguna prueba. En el escrito de contestación de demanda solicitó se oficiara a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a fin de que informaran si por ante esa Fiscalía cursa investigación sobre denuncia realizada por la parte demandada contra el actor. A tal requerimiento la Fiscalía respondió afirmativamente, estableciendo que el proceso se encuentra en fase de investigación, probando solo tal circunstancia.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del análisis jurídico del acervo probatorio que riela en autos puede concluirse que ha quedado demostrada: A).- La relación paterno filial entre el accionado y los beneficiarios en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de ofrecimiento de obligación de manutención y fijación de régimen de convivencia familiar. B).- La relación laboral y la capacidad económica del oferente, para honrar dicho deber de padre puesto que devenga sueldo o salario en cantidad suficiente como para cumplir efectivamente, además de lo que percibe como dueño de dos vehículos que alquila como taxista y; D).- la pública y notoria situación de incremento en los índices de inflación; devaluación de la moneda y su consecuencial impacto en el encarecimiento acelerado de los bienes y servicios esenciales para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derechos beneficiarios de la obligación de manutención.

DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

El artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece:

El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene ese mismo derecho.

Tal artículo se encuentra inspirado en el artículo 9.3 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño que dispone:

Los Estados partes respetaran el derecho del niño, que este separado de uno de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.

Conforme a lo expresado por ambos artículos el derecho a la convivencia familiar solo puede estar condicionado al interés del niño en consecuencia no puede establecerse ningún otro hecho que limite el derecho del padre e hijo a relacionarse regularmente, lo cual desencadenaría en un atentado a la persona del niño. En virtud de lo expuesto constituye la función del juzgador apreciar los hechos de acuerdo a su prudente criterio tomando como norte el interés superior del niño.

Al respecto resulta oportuno citar a la actora G.M., quien en su obra “Instituciones Familiares en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente”, al referirse al derecho de frecuentación expresa:

Es conocido, por las corrientes sicoanalíticas que el niño tiene necesidad de padre y de su madre, independientemente de la separación sobrevenida entre ellos, así como también lo nefasto que resulta la perdida o ausencia de uno de ellos en el proceso de desarrollo hacia un ser humano feliz y emocionalmente equilibrado.

En el presente caso no existen indicadores que descalifiquen al ciudadano GERICK E.R.R., para ejercer el derecho de frecuentar a sus hijos, pues respecto a la denuncia realizada por la ciudadana M.G.B.M., la Fiscalía por donde cursa el caso expresó que se encontraba en fase de investigación.

Por las razones expuestas, este tribunal, obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por medio de la presente sentencia establece:

DISPOSITIVA

PRIMERO

Se declara parcialmente con lugar el ofrecimiento de obligación de manutención intentado por el ciudadano: GERICK E.R.R., titular de la cédula de identidad N° 12.039.555, y se fija la obligación que debe satisfacer a sus hijos (SE OMITEN SUS NOMBRES DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA), a la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00) mensuales, a ser pagados de la siguiente manera TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 320,00) quincenalmente en dinero efectivo y TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 360,00) mediante ticket de alimentación. De la misma manera el ciudadano asume en su totalidad los gastos de salud, educación y vestuario. La cantidad aquí fijada se incrementará en la medida y proporción en que las autoridades competentes aumenten el monto del salario mínimo ya referido. Dicha cantidad deberá ser depositada en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar a la ciudadana M.G.B.M..-

SEGUNDO

Se fija al padre no guardador el siguiente régimen de convivencia familiar: 1. El padre buscará a sus hijos los días martes y jueves de cada semana en el Colegio y los regresará a su hogar a las 8 p.m. 2. Cada 15 días buscará a los niños los días sábados a las 9 a.m. y los regresará el día domingo respectivo a más tardar a las 6 p.m. 3. Las vacaciones serán compartidas con pernota.

TERCERO

Se deja constancia de que el presente fallo se dicta dentro del lapso legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los dieciocho días (18) días del mes febrero de de dos mil nueve.-

LA JUEZA UNIPERSONAL NRO. 02

ABOG. A.R.R.

EL SECRETARIO TITULAR

ABOG. J.L.A.

ARR/JELA/AARR

Exp. 05644

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