Decisión nº 923 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoSimulacion

Visto el escrito que antecede, suscrito por el la ciudadana M.R.V. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 16.079.226 actuando en representación de los derechos e intereses de las niñas bajo su patria potestad GERIMAR V.G.V. y G.E.G.V., asistida por las abogadas M.V. y M.L. inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 29.067 y 58.247 respectivamente, en su condición de parte actora en el presente juicio seguido contra la ciudadana A.A. de GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.761.575, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.

Solicita la parte actora, por cuanto tiene el temor de que la ciudadana A.R.A. de González, pudiera intentar alguna acción a fin de sacar a sus hijas GERIMAR V.G.V. y G.E.G.V., del inmueble objeto del litigo constituido por una Casa Quinta y el terreno sobre la cual esta construida, marcada con el No. 2E-127 ubicada en la calle 72, Sector Virginia, en jurisdicción de la parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., por no disponer de otro hogar propio, alegando además que el inmueble cuestión pertenece al acervo hereditario de sus hijas al fallecimiento de su padre Geremi Segundo González, las siguientes medidas: 1) Medida Preventiva Innominada referida a la prohibición de ejecución de eventuales actos judiciales por desalojo o secuestro preventivo del inmueble objeto de litigio, a solicitud de la ciudadana A.R.A.. 2) Autorización de permanencia de las menores antes nombradas y la persona de la solicitante en el referido inmueble, hasta tanto se decida la sentencia definitiva en la presente causa, y 3) Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el referido inmueble.

Alega en el escrito libelar la ciudadana M.R.V. actuando en representación judicial de sus hijas GERIMAR V.G.V. y G.E.G.V., que contrajo matrimonio en fecha dieciséis (16) de diciembre de 1998 con el ciudadano Geremy González, relación de la cual procrearon dos (2) hijas antes nombradas. Además señala, que en virtud a una serie de desavenencias que hicieron imposible la vida en común, decidieron separarse de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, ante la Sala de Juicio No. 3 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, quedando disuelto el vinculo matrimonial según sentencia de fecha 26 de julio de 2005, sin que el mencionado Tribunal homologara la partición de bienes realizada. Igualmente indica que en fecha 25 de mayo de 2008 falleció el ciudadano Geremi G.A., siendo sus únicas y universales herederas sus hijas GERIMAR V.G.V. y G.E.G.V..

Arguye, que en fecha 08 de abril de 2005, fue firmado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, un documento de compra venta de un inmueble formado por una Casa Quinta y el terreno sobre la cual esta construida, marcada con el No. 2E-127 ubicada en la calle 72, Sector Virginia, en jurisdicción de la parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., siendo adquirido por la ciudadana A.R.A. de González, por el precio de DOSCIENTOS NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 290.000.000,oo) –actualmente al cambio monetario la suma de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (BsF. 290.000,oo), mencionando en la parte final del escrito libelar, que la ciudadana A.R.A. constituyó un usufructo vitalicio sobre el inmueble en cuestión a favor del ciudadano Geremi G.A., de lo cual considera que dicha convención es un acto simulado, señalando que el ciudadano Geremi G.A. le pidió a su madre A.A. de González que aceptara aparecer como compradora, para así evitar eventuales medidas de embargo y evadir posibles perjuicios sobre sus bienes. Indica además, que la ciudadana A.A. de González no poseía capacidad económica para adquirir el indicado inmueble, siendo su verdadero y único domicilio en la Urbanización R.L., Bloque 8, Edificio 4, Apartamento 0001, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por lo que solicita se declare la nulidad de la referida venta, siendo propietario del inmueble el hoy fallecido Geremi G.A..

Este Tribunal para resolver observa:

Con respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el MUNICIPIO SAN S.D.L.R.D.E.A. contra F.P.D.L. y LA SUCESIÓN DE M.T.A., sobre los requisitos contenidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, asentó:

En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Del estudio de la revisión de las actas procesales, en el caso que nos ocupa se observa que se encuentra demostrada la presunción del buen derecho a través del documento de compra venta de inmueble objeto del litigio, inscrito ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de abril de 2005, bajo el No. 38, Tomo 3, Protocolo Primero, y el peligro en la mora a fin de evitar la incertidumbre en el derecho del peticionante así como de los eventuales terceros adquirentes en el transcurrir del procedimiento, se considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.

En consecuencia, demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y a fin de evitar la cadena traslativa del inmueble objeto del litigio, de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR conservativa sobre el siguiente inmueble conformado por una Casa Quinta y el terreno sobre la cual esta construida, marcada con el No. 2E-127 ubicada en la calle 72, Sector Virginia, en jurisdicción de la parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: En parte con propiedad de la Creole Petroleum Corporación, y con calle 72 intermedia; Sur: con propiedad de Proyectos y Edificaciones Savica, Este: Con propiedad de la Creole Petroleum Corporación y Oeste: Con propiedad de la Creole Petroleum Corporación, cuyos demás datos identificatorios y de registro se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos.-

Con relación a la medida preventiva innominada, referida a la prohibición de ejecución de eventuales actos judiciales por desalojo o secuestro preventivo del inmueble objeto de litigio, a solicitud de la ciudadana A.R.A., es importante destacar que la presente acción de simulación, tiene como finalidad extraer del patrimonio de la demandada la propiedad del inmueble objeto del litigio, y que su ejecución estaría directamente relacionada con la titularidad de la propiedad del inmueble involucrado en el contrato de compra venta en cuestión, por lo que, en caso de resultar favorable la presente acción su ejecución se concretaría con el registro de la sentencia de mérito, por lo que, considera este Juzgado que la posible práctica de una medida de secuestro o desalojo no impediría la ejecución de la eventual sentencia favorable de la presente causa.

En este mismo orden, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, Sentencia No. 1662, de fecha 16 de Junio de 2003, sustentó:

Este juzgamiento excepcional se justifica por cuanto el poder cautelar del juez no puede ser ilimitado ni absoluto, antes por el contrario, las medidas cautelares no pueden infringir derechos constitucionales en grado de inhabilitar civilmente al ciudadano sobre el cual ellas pesen, ya que las mismas fueron concebidas por el legislador para garantizar la tutela judicial efectiva y, por ende, la seguridad jurídica del justiciable. Esta es la premisa que, en criterio de esta Sala, debe orientar la actuación de todos los jueces de la República en el uso de su poder cautelar general.

(Negrillas del Tribunal).

Por lo que, este Tribunal de conformidad con el criterio antes señalado, no puede infringir derechos constitucionales en sustento del ejercicio de un poder cautelar ilimitado, tales como el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (Artículo 26 Constitución Nacional), tal como lo seria de aprobar la paralización de la actividad jurisdiccional conforme lo solicitado, por lo que, estima este Juzgador que al no poder extramilitarse el Poder Cautelar del Juez en virtud de la naturaleza de la medida solicitada por la parte actora, declara IMPROCEDENTE el referido pedimento cautelar. ASÍ SE DETERMINA.

Ahora bien, en relación a la autorización de permanencia de las menores GERIMAR V.G.V. y G.E.G.V., y la persona de la solicitante en el inmueble objeto del litigio, hasta tanto se decida la sentencia definitiva en la presente causa, al respecto este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Con respecto, a la Idoneidad, Adecuación y Pertinencia, de las medidas cautelares, el autor, O.O., Rafael, en la obra Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, indica:

La idoneidad es la aptitud de la medida cautelar para cumplir su finalidad preventiva, esto es, que se presente de tal manera que pueda precaver la futura ejecución o la efectividad de la sentencia dictada…

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 3 de abril de 2003, Exp. Nº: 02-3105, con respecto a la instrumentalidad de las medidas cautelares ha señalado:

Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el art. 26 de la Constitución de 1999, y tienen por caracteres:

La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho de Derecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para una vez se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.

Así pues, las medidas cautelares no constituyen un fin en si mismas, mas por el contrario sólo sirven para proteger, precaver o prevenir un fallo principal, por lo que, la efectividad del proceso jurisdiccional viene dado en proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio su ejecución.

Así las cosas, y siendo que en el caso de autos, la pretensión de la parte actora consiste en la declaratoria de la simulación del documento de compra venta del documento plenamente identificado en el escrito libelar, la cual tendría como eventual ejecución la nota marginal correspondiente, lo que se traduce a que la medida de permanencia solicitada no es la idónea para salvaguardar la ejecución del fallo, por lo que, considera este Juzgador que al no proteger la ejecución del fallo principal, y dado que la medida cautelar peticionada resulta al entender de este Sentenciador totalmente inadecuada de la pretensión principal por carecer de total instrumentalidad con respecto al fondo del asunto, este Tribunal debe concluir que no se llena el extremo de presunción del buen derecho, en análisis exhaustivo del pedimento cautelar, por cuanto no existe adecuación, entre la finalidad de la medida cautelar y la pretensión de la parte actora. Así se decide.-

Por lo antes expuestos, este Tribunal NIEGA la medida innominada de posesión solicitada por la parte actora, por no cumplir los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-

Para la concreción de los efectos de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada se ordena oficiar el Registrador Inmobiliario respectivo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Dieciocho (18) del mes de septiembre de dos mil ocho (2008).- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

El Juez,

Abog. A.V.S.L.S.,

Abog. M.P.d.A.

En la misma fecha se ofició bajo el No. _2046__-08.

La Secretaria,

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