Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 31 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLuis Marcella Hernandez
ProcedimientoBeneficio De Destacamento De Trabajo

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 31 de Marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000553

ASUNTO: RP11-P-2012-000553

Recibido como ha sido, escrito presentado por la defensora Pública auxiliar Tercera, Abg. P.D.B., mediante el cual consigna oferta de trabajo correspondiente al penado G.J.L. venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.201.506, quien opta por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:

De la revisión de la presente causa se observa, que el ciudadano G.J.L. venezolano, natural de Guiria de la Costa, mayor de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.201.506, de oficio Pescador, nacido el 02-10-1990, hijo de N.d.V.L. y padre desconocido, domiciliado en sector La Antena, Casa Nº 82, casa de la señora Carmen, por el puente de hierro, Güiria Municipio Valdez del Estado sucre, se encuentra cumpliendo la pena de Trece,(13), años de Prisión por la comisión en concurso real de los delitos de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 405, del Código Penal y Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 en su ultimo aparte del Código Penal en perjuicio de F.M.E. , Robo a Agravado, tipificado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 77, numerales 8,11 y 15, Falsa Atestación ante Funcionario Publico tipificado en el articulo 320 Resistencia a la Autoridad, tipificado en el artículo 218, todos del Código Penal, Asociación Para Delinquir, tipificado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Así mismo se evidencia que conforme al auto de último cómputo respectivo, de fecha 07 de Agosto del 2014, dicho penado para la referida fecha, tenía una pena legalmente cumplida de Tres,(3), años, Nueve,(9), meses y Siete,(7), días, que sumados al tiempo transcurrido hasta la presente fecha, vale decir Siete,(7), meses y Veinticuatro,(24), días, hacen un total de pena legalmente cumplida de Cuatro,(4), años, Cinco,(5), meses y Un,(1), día , tiempo este que excede de la cuarta parte de la pena impuesta, que en el presente caso sería de Tres,(3), años y Tres,(3), meses de Prisión, que se encuentran vencidos.

Así mismo a los folios del 53 al 53 de la pieza Siete de la presente causa, corre inserto informe contentivo del resultado de evaluación técnica practicada a G.J.L., y clasificación del mismo, quien opta a la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena De Destacamento De Trabajo, el cual arroja como resultado un Pronóstico Favorable, a la concesión de la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena Consistente En Destacamento De Trabajo, además en el referido informe se señala que dicho penado, fue clasificado como de mínima seguridad, lo que llena el requisito exigido por el Numeral 2° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente al folio 62 de la aludida pieza corre inserta Oferta de Trabajo a favor del penado, suscrita por R.A.C.T., titular de la Cédula de Identidad V- 12.215.791, en el carácter gerente de la Firma comercial “PROMADERA C.A.”, RIF. Nº J-30702212-4, ubicada en la calle Bideau de la ciudad de Güiria, Municipio Valdéz del Estado Sucre, como Obrero y devengando salario mínimo mensual.

Por todo lo antes expuesto, estima quien decide que G.J.L., reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación ultractiva se hace, pese a la entrada en vigencia anticipada del artículo 488 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme a la disposición final segunda de dicho decreto, en virtud de resultar mas favorable al reo conforme a lo preceptuado en la disposición final quinta del aludido decreto y en función a la disposición del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y visto, como se dijo antes que G.J.L., reúne todos los requisitos exigidos y establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, por lo que se estima procedente otorgarle dicha autorización para trabajar fuera del establecimiento penal, como barbero a la orden de R.A.C.T., titular de la Cédula de Identidad V- 12.215.791, en el carácter gerente de la Firma comercial “PROMADERA C.A.”, RIF. Nº J-30702212-4, ubicada en la calle Bideau de la ciudad de Güiria, Municipio Valdéz del Estado Sucre, como Obrero y devengando salario mínimo mensual.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 64 literal b, 66 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO, al ciudadano G.J.L. venezolano, natural de Guiria de la Costa, mayor de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.201.506, de oficio Pescador, nacido el 02-10-1990, hijo de N.d.V.L. y padre desconocido, domiciliado en sector La Antena, Casa Nº 82, casa de la señora Carmen, por el puente de hierro, Güiria Municipio Valdez del Estado sucre, Estableciéndose como lugar de Trabajo el que presenta R.A.C.T., titular de la Cédula de Identidad V- 12.215.791, en el carácter gerente de la Firma comercial “PROMADERA C.A.”, RIF. Nº J-30702212-4, ubicada en la calle Bideau de la ciudad de Güiria, Municipio Valdéz del Estado Sucre, como Obrero y devengando salario mínimo mensual, estableciéndose como lugar de cumplimiento de la aludida Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena , la ciudad de Carúpano, municipio Bermúdez del Estado Sucre, lugar donde el penado tiene principal apoyo familiar y Laboral, tal y como se evidencia de la oferta de trabajo consignada.

Debiendo el penado cumplir además con las siguientes condiciones: 1°.- No incurrir en nuevos delitos; 2°.- Observar en todo momento Buena Conducta; 3°.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas; 4°.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 5°.- No portar armas de fuego.-7º Cumplir con el Horario de Trabajo; 7°.- No tener comunicación con las víctimas y los testigos relacionados con la presente causa, sin que esto afecte su derecho a la defensa; 8°.- Pernoctar en el Internado Judicial de esta ciudad desde las 6:00 de la tarde de lunes a sábado, asimismo debe pernoctar en el referido internado los días Domingos, Días Feriados No Laborables y Feriados Locales, salvo otra política que por motivos administrativos establezca al respecto la Dirección de Prisiones y El Ministerio del Poder Popular para el servicio penitenciario; 9°.- Ponerse a la orden de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 con sede en esta ciudad, organismo encargado de la supervisión de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena otorgada. 10º.- Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por este Tribunal, y las indicaciones que ha de imponer el Delegado de Pruebas, pues el incumpliendo de alguna de ellas, será causal de la Revocatoria de la presente Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado de manera preferente respecto del artículo 488 del decreto con rango y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de resultar mas favorable al reo conforme a lo preceptuado en la disposición final quinta del aludido decreto y en función a la disposición del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, éste Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a fin de imponer a G.J.L., de la presente decisión comisiona a la oficina de control penal del Internado Judicial J.A.A.,(Puente Ayala), con sede en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, quienes impondrán al penado del deber de comparecer ante el tribunal tan pronto se ejecute su Pre – Libertad. Líbrese la correspondiente Boleta de Pre-Libertad junto con copia certificada de la presente decisión remítase mediante oficio al Director del Internado Judicial J.A.A.,(Puente Ayala), con sede en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, así como vía fax a los fines de su ejecución, e instándosele a imponer al penado del deber de comparecer ante el tribunal tan pronto se ejecute. Ofíciese a la dirección del Internado Judicial de esta Ciudad a los fines de que asuma el control del penado una vez que se encuentre en la jurisdicción y de velar sobre el deber que tienen los penados que gozan de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, de pernoctar en esas instalaciones de lunes a viernes, asimismo debe pernoctar en el referido internado los días Sábados, Domingos, Días Feriados No Laborables y Feriados Locales salvo otra política que por motivos administrativos establezca al respecto la Dirección de Prisiones y El Ministerio del Poder Popular para el servicio penitenciario. Ofíciese lo Conducente a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 con sede en esta Ciudad, anexándoles copias certificadas de la presente fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a los fines de la designación del Delegado de Prueba, quien se encargará de su supervisión; Notifíquese al Ofertante a los fines de participarle de la presente decisión. Notifíquese de la presente decisión a la defensa y al Fiscal Primero de Ejecución del Estado Sucre por conducto de oficio dirigido al fiscal superior auxiliar Abg. A.L., Líbrese notificaciones y oficios respectivos. Así se decide. Cúmplase.

EL Juez Primero de Ejecución.

Abg. L.M.M.H..

La Secretaria.

Abg. Laimalia Moya.

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