Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 13 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJesús Ramon Meza Díaz
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES PENAL.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 13 de Diciembre de 2011.

Años: 201º y 152º.

ASUNTO PRINCIPAL : RP11-P-2011-001950

ASUNTO : RP01-R-2011-000249

Juez Ponente : ABOG. J.M.D..

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación de la Abogada A.N., Defensora Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Interpuesto Contra la Decisión de Fecha 29/07/2011, Dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Mediante la cual se Decretó MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE L.C. el Imputado G.J.L., titular de la Cédula de Identidad N° V-20.201.546, en la Causa que se le Sigue por la Presunta Comisión de los Delitos de: 1) Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Previsto y Sancionado en el Artículo 149, Primer Aparte, de la Ley Orgánica de Drogas; 2) Robo Agravado, Previsto y Sancionado en el Artículo 458 del Código Penal; 3) Falsa Atestación Ante Funcionario Público, Previsto y Sancionado en el Artículo 320 Ejusdem y; 4) Asociación Para Delinquir, Previsto y Sancionado en el Artículo 16, Numeral 5, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; en Perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO.

Esta Corte de Apelaciones se Impone del Asunto, y pasa a Decidir en los Siguientes Términos:

  1. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

    Analizada la Impugnación Presentada, vemos que la Recurrente la Sustenta en el Numeral 4° del Artículo 447 del COPP, Referido a las Decisiones que Declaran la Procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva.

    Alega la Apelante que No Hay, en las Actas Presentadas al Tribunal, Ningún Elemento Configurativo de los Delitos que le Imputan a su Defendido. La Defensa Alega No Entender cómo Logran el Ministerio Público y la Recurrida Encuadrar el Delito de Falsa Atestación Ante Funcionario Público con los Elementos Presentados. Mas Aún, no fue su Defendido Apresado Cometiendo el Delito; Ni Siquiera con la Inmediatez que Pudiera Justificar una Flagrancia, por lo cual su Detención se Puede Considerar Ilegal.

    También Manifiesta que la Constitución Dispone la Declaración como un Medio para la Defensa de los Imputados, pero en este Caso los Tribunales Tienden a Ignorarlas, Preguntándose Por Qué Razón se le Toma Declaración al Imputado, si la Misma no va a ser Apreciada, Como No Sea Para Ignorarla Paladinamente.

    Arguye la Apelante que su Defendido Tiene Domicilio Definido, por lo cual no se Justifica el Pedimento Fiscal Alegando Peligro de Fuga, sin Señalar de cuál Manera su Defendido Pudiera Influir para que la Investigación sea Alterada.

    Finalmente, Solicitó que el Recurso Fuese Declarado CON LUGAR, y Ordenada la L.d.I..

  2. DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN:

    Notificada como fue la Fiscal Tercera de Drogas del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Abogada D.R., la Misma No Dio Contestación al Recurso.

  3. DE LA DECISIÓN RECURRIDA (EXTRACTO):

    Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.d.G.J.L., ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°; 251, numerales 2° , 3° y 5ª y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de W.C. FALSA ATESTACION CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 5 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y de los alegatos esgrimidos por la defensa y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de W.C. FALSA ATESTACION CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 5 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el 28-07-2011, cuando funcionarios adscritos al CICPC, Sub-Delegación Guiria, practican la aprehensión del ciudadano en virtud que el mismo se encontrara dentro de la residencia del ciudadano W.C., en compañía de otros dos ciudadanos quienes portando arma de fuego tipo escopeta luego de someterlo lo obligaron a que se arrodillara y luego de que le dispararon se marcharon de la residencia con las pertenencias del ciudadano. Así mismo cursan al expediente lo siguiente; Acta de investigación penal, de fecha 28-07-2011 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegacion Guiria, cursante al folio 01, vuelto, folio 02, vuelto y el folio 03, donde dejan constancia del procedimiento.-Inspección técnica, Nº 0291, efectuada en el lugar de los hechos, cursante al folio 05. Experticia de avalúo real Nº 013 y 014, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 07 y 08. Acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, cursante al folio 12. Inspección Nº 290 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, cursante al folio 13, vuelto, folio 14, vuelto y su vuelto.- Actas de Entrevistas de los testigos instrumentales, cursante de los folios 15 al 18, por los ciudadanos W.C. Y NINOSKA ZABALA, quienes dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrió el procedimiento.- Memorando SIIPOL SAIME Nº 065, donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales. Memorando Nº 02889, donde se deja constancia que se entregó para la experticia correspondiente un envoltorio elaborado de material sintético de color verde contentivo de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, cursante al folio 23, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC.- Acta de investigación penal, donde se deja constancia que el envoltorio de plástico incautado en el procedimiento, arrojó un peso bruto de 3 gramos de presunta cocaína cursante al folio 27. Ahora bien, de dichas actuaciones, se evidencia la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de W.C. FALSA ATESTACION CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 5 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, Encontrándose llenos de esta forma los numerales 1 y 2 del artículo 250 del COPP. Así mismo, se considera en esta fase de investigación resulta insuficiente otorgar una medida cautelar ya que es necesario garantizar la finalidad del proceso, aunado a que la pena para el presente delito supera a los 10 años en su límite máximo y nos encontramos ante hechos punibles, que atenta contra la s.d.p., catalogado como de lesa humanidad, contra la propiedad y el Estado Venezolano, respectivamente, motivo por el cual se considera (…) que la solicitud del Fiscal está ajustada a derecho, por estar llenos los extremos de los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 , 3 y 5; y 252, numeral 2, todos del COPP; (…) Declarándose así improcedente la Medida Sustitutiva a la Privativa de Libertad. En lo relativo a la aprehensión (…), estima quien aquí decide que de las actas se infiere que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del COPP; ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público

    .

  4. RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

    Revisadas Exhaustivamente las Actas que Acompañan el Recurso de Apelación, y los Fundamentos de Derecho de la Impugnación, este Tribunal Colegiado, para Decidir, Observa:

    Alega la Apelante, que No Hay en las Actas Presentadas Ningún Elemento que Pueda Configurar los Delitos que le Imputan a su Defendido; y, Quiere Saber Cómo Logra el Ministerio Público y La Recurrida Encuadrar el Delito de Falsa Atestación Ante Funcionario Público, con los Elementos Presentados. Más Aún, no Siendo su Defendido Apresado Cometiendo el Delito, Ni Siquiera con una Inmediatez que Pudiera Justificar una Flagrancia, por lo cual Para Ella, su Detención se Puede Considerar Ilegal.

    Esta Alzada, para Dilucidar este Punto, Trae a Colación lo Pautado en el Artículo 248 del COPP, que es del siguiente tenor:

    Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito Flagrante el que se esté cometiendo o el que se acaba de cometer. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor (…)

    .

    Se Infiere del Acápite Supra, que la Palabra “Flagrancia” es muy Amplia en su Contenido. No Sólo se Materializa en el Momento de Cometerse el Hecho Punible (Como lo Señala la Defensora); Sino que se Refiere También al Delito que se Acaba de Cometer; Cuando el Sospechoso que se Vea Perseguido por la Autoridad, Resulta ser a quien se Sorprenda a Poco de Cometerse el Hecho; en el Lugar ó Cerca del él; Con las Armas, Instrumentos u Objetos que Pudieren Presumir que Sea Partícipe del Hecho Investigado.

    Por Ello, una Vez Examinado el Presente Caso, Se Constata que los Objetos Materiales Incautados al Imputado de Autos Hicieron Presumir al Tribunal A Quo que el Mismo se Encuentra Bajo la Sospecha de ser Autor del Hecho Cuya Investigación Aperturó el Ministerio Público. Asimismo, que en Su Aprehensión se le Resguardaron Todos los Derechos Procesales y Constitucionales que lo Amparan; Dejando Así en Censura lo Expuesto por la Apelante, al Argumentar que No Existía Flagrancia; ni Delito que Pudiera Imputársele a su Defendido. Y Peor Aún; Decir que Fue Ilegal la Detención, Cuando No Tiene Bases Legales para Ello.

    Se Ajusta Entonces a Derecho la Precalificación Aportada en la Primera Fase del Proceso, y que Pudiera Variar al Proseguir la Investigación; Siendo, en Principio, Adecuado al Establecerla Así el Tribunal Recurrido; en Criterio que Comparte esta Alzada.

    Asimismo, en Cuanto a lo Alegado por la Defensa Pública, quien Quiere Saber Cómo Logra el Ministerio Público y la Recurrida Encuadrar el Delito de Falsa Atestación Ante Funcionario Público con los Elementos Presentados; Debe aclarársele a la Apelante, que el Artículo 320 del Código Penal Desglosa “A Grosso Modo” la Conducta Desplegada por el Imputado al Momento de ser Aprehendido; Cuál és Dar la Identidad de Otra Persona como Datos Suyos a los Funcionarios Actuantes; con lo cual fue Contumaz su Conducta Desde el Principio; Encuadrándose Dicha Conducta en la Precalificación Fiscal y en la Subsunción que de E.H. el A Quo. Por dichas Consideraciones, esta Alza.N. le Da la Razón a la Apelante Cuando Alega la No Existencia del Delito Precalificado de Falsa Atestación Ante Funcionario Público.

    Por otro Lado, Manifiesta la Defensora que la Constitución Dispone la Declaración como un Medio para la Defensa del Imputado; pero en Este Caso los Tribunales Tienden a Ignorarlas; No Entendiendo el Por Qué se le Tomó Declaración a su Representado si Luego No Iba a Ser Apreciada en Forma Alguna, como no sea para Ignorarla.

    Esta Corte le Resalta a la Recurrente, que La Declaración del Imputado es, Ciertamente, un Derecho Constitucional, y por Ende Debe Ser Oído en Cualquier Estado del Proceso, con las Debidas Garantías que lo Amparan; Tal como Sucedió en el Presente Caso; pero no es Definitoria para el Establecimiento de los Elementos de Convicción por Parte del Juez. Más Bien puede esa Parte Procesal Proponerle a la Fiscalía las Diligencias Probatorias que Coadyuven en su Defensa; y para el Esclarecimiento de los Hechos Imputados; y donde pueda Confrontarse lo que Él Mismo Declara a su Favor.

    En otro Punto Aludido por la Apelante Expresa, que su Defendido tiene Domicilio Definido, por lo cual No se Justifica el Pedimento Alegando Peligro de Fuga, Sin Señalar de que Manera su Defendido Pudiera Influir para que la Investigación sea Alterada.

    Considera este Tribunal Colegiado, que la Conducta Desplegada en Principio por el Imputado, al Identificarse ante la Autoridad Competente con Otros Datos Distintos a los de Él; por Cuanto el Mismo se Encontraba Solicitado por Otro Tribunal del Estado Bolívar; Aunado a los Delitos Precalificados Aquí por el Ministerio Público; Hace Presumir el Peligro de Fuga y la Obstaculización de la Investigación; Ya que el Mismo Puede Abstenerse de Proseguir con las Pautas que se le Establezcan con Otra Medida Menos Gravosa que la Solicitada; Ratificándole la Razón esta Corte al Tribunal de Control, al Decretar Contra el Imputado la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD para Lograr las Resultas del Proceso; Dando el Tribunal A Quo por Acreditados los Extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del COPP; en Criterio que es Compartido por esta Alzada.

    Por los Razonamientos Expuestos, este Tribunal de Alza.C. que el en Presente Recurso NO LE ASISTE LA RAZÓN A LA APELANTE; por lo que lo Procedente es Declararlo Sin Lugar, y Confirmar la Decisión Recurrida. Así se Decide.

  5. DISPOSITIVA:

    Por los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de la Defensora Pública A.N., Interpuesto Contra la Decisión de Fecha 29/07/2011, Dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Mediante la cual Decretó MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD al Imputado G.J.L., titular de la Cédula de Identidad N° V-20.201.546, en la Causa que se le Sigue por la Presunta Comisión de los Delitos de: 1) Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Previsto y Sancionado en el Artículo 149, Primer Aparte, de la Ley Orgánica de Drogas; 2) Robo Agravado, Previsto y Sancionado en el Artículo 458 del Código Penal; 3) Falsa Atestación Ante Funcionario Público, Previsto y Sancionado en el Artículo 320 Ejusdem y; 4) Asociación Para Delinquir, Previsto y Sancionado en el Artículo 16, Numeral 5, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; en Perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO. Segundo: SE CONFIRMA la Decisión Recurrida. Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que Corresponda, EL CUAL DEBERÁ NOTIFICAR A LAS PARTES.

    La Jueza Superior Presidenta:

    ABOG. C.Y.F. El Juez Superior-Ponente:

    El Juez Superior: ABOG. J.M.D.

    ABOG. TOMÁS ALCALÁ RIVAS El Secretario:

    ABOG. LUIS BELLORÍN MATA

    Seguidamente se dio Cumplimiento a lo Ordenado en la Decisión que antecede. El Secretario:

    ABOG. LUIS BELLORÍN MATA

    EXP. RP01-R-2011-000249

    JMD/fd.-

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