Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 11 de Julio de 2006

Fecha de Resolución11 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteVicente Alejandro Aponte Morales
ProcedimientoReinvindicacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE EL:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-

San Carlos, 11 de Julio de 2006.-

196º y 147º

EXPEDIENTE Nº 10.169

DECISIÓN: Cuestiones Previas.

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

DEMANDANTE: R.S.R.R.

CEDULA DE IDENTIDAD: V-3.043.485.

ABOGADO ASISTENTE: A.J.U.

INPREABOGADO: N° 69.742

DEMANDADAS: “AGROPECUARIA GERIS, C.A.” y “CONSTRUCCIONES, VIALIDAD Y DEFORESTACIONES, C.A” (COVIDE, C.A.)

REPRESENTANTE LEGAL: I.L.P.

ABOGADO APODERADO: M.A.N.P.

INPREABOGADO: Nº 55.022

MOTIVO: REIVINDICACIÒN.

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia este juicio por demanda interpuesta por el ciudadano R.S.R.R., asistido del abogado A.J.U.F., Inpreabogado Nº 69.742, contra las sociedades mercantiles “AGROPECUARIA GERIS, C.A” y “CONSTRUCCIONES, VIALIDAD Y DEFORESTACIONES, C.A” (“COVIDE, C.A.”) por REIVINDICACION de tres (3) lotes de terrenos rurales.

Admitida la demanda el 13 de diciembre de 2005 por auto que obra al folio 176 de la primera pieza del expediente, se ordenó emplazar a las demandadas en la persona de su representante legal, ciudadano I.L.P., titular Cédula de Identidad Nº V- 12.366.109.

Citadas las demandadas en la forma que consta a los folios 223 y 224 del expediente (primera pieza), el 23 de mayo de 2006, según consta a los folios 2 al 20 y 114 al 120 (segunda pieza) y estando dentro del lapso útil, las demandadas dieron contestación a la demanda, en el orden en que fueron identificadas, en sendos escritos de 18 folios útiles y 11 anexos, y de 4 folios útiles y 4 anexos, contentivos dichos escritos de Cuestiones Previas, Excepciones Perentorias y Defensas de Fondo, en cuya razón este Tribunal debe pronunciarse sobre dichas cuestiones previas antes de la fijación de la audiencia preliminar, tal como lo ordena el artículo 217 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Opuesta como fue en ambos escritos de contestación de la demanda la Cuestión Previa por Defecto de Forma de la Demanda prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir el libelo, según los demandados, los requisitos exigidos en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la demandante se abstuvo de subsanar y, previa solicitud de la misma, por auto del 09 de junio de 2006 se ordenó abrir la articulación prevista por el artículo 219 del la Ley citada.

Dentro de la articulación antes referida sólo promovió y evacuó pruebas la demandante, en escrito de tres (3) folios útiles y dos (2) anexos que aparecen a los folios 143 a 147 de la segunda pieza del expediente.

El 28 de junio de 2006, por auto que aparece al folio 148 del expediente, segunda pieza, quien ahora decide, abogado V.A.A.M., designado Juez Suplente Especial de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa y, por auto de la misma fecha, ordenó diferir por cinco (5) días de despacho el pronunciamiento sobre las cuestiones previas referidas.

Llegada como está la oportunidad para decidir, según el auto antes referido, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en el artículo 219 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la demandante, caso de oposición de las cuestiones previas previstas por los ordinales 2º al 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “…podrá subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, sin que se causen costas por la subsanación del defecto u omisión”

Cuando el demandante no subsana voluntariamente, dice la norma citada: “…se abrirá una articulación probatoria, precluido que fuere el lapso de subsanación voluntaria, de ocho (8) días de despacho, siempre y cuando así lo solicite expresamente alguna de las partes”.

En el presente caso ambas demandadas, en sus respectivas contestaciones, promovieron la cuestión previa por defecto de forma de la demanda prevista por el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando para ello que el libelo de la demanda no cumple los requisitos del ordinal 4º del artículo 340 eiusdem en concordancia con el encabezamiento del artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Para fundamentar su alegato las demandadas sostienen:

“En efecto, según el artículo 210, encabezamiento, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, “…la demanda contendrá (…) el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho…” Por su parte el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 4º, referente a los requisitos que debe contener el libelo, dice: “el objeto de la pretensión el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble…”

De seguidas los demandados sostienen en sus coincidentes escritos que en el libelo no se señalaron los linderos particulares de los tres (3) lotes de terreno que se quieren reivindicar, sosteniendo que según la actora esos terrenos se encontrarían bajo los linderos generales de una gran extensión de terrenos denominada “GUICES” y que no se dice lo que sería la ubicación relativa de los mismos, al no indicarse hacia que puntos cardinales se localizan.

Así mismo los demandados en sus respectivas contestaciones señalan que para cumplir los requisitos que exige el legislador respecto del objeto de la pretensión cuando se trata de inmuebles, es necesario que el demandante indique en el libelo la ubicación, linderos, tracto sucesivo y cabida del inmueble, “…no bastando para ello que se mencione que esos datos de identificación constan en documentos y planos que real o supuestamente se acompañan al libelo de la demanda, porque el libelo es un todo que debe y tiene que bastarse a si mismo”.-

Vista los coincidentes escritos de los demandados y a.l.a.e. ellos contenidos, este Tribunal tiene la obligación de a.e.p.e. libelo de la demanda, a los fines de poder determinar si ciertamente el mismo adolece de los vicios y omisiones que los demandados le atribuyen.

Observa el Tribunal que el demandante dice en el libelo que el 17 de agosto de 1976 adquirió un derecho que era propiedad de su padre P.R. “…en la posesión denominada GUICES, la cual se encuentra ubicada en jurisdicción del Distrito Pao del Estado Cojedes y alinderada así: NACIENTE Y SUR: Desde la boca del Cañadote en el C.R.A.A. hasta donde desemboca en el flamenco un poco más arriba del Hato C.S. que era del Conde de Tovar; de allí aguas abajo buscando siempre al sur los sitios de D.E. a la costa del mismo C.R. y de ese punto una línea al paso de la Yagua a buscar los Palmares de Los Penachos, por el PONIENTE: desde este último punto una línea al paso de los Arrecifes lindando con S.D. y por el NORTE: Aguas arriba del paso de los Arrecifes hasta la boca del Cañadote”. Observa quien decide que estos linderos están referidos a la posesión que la demandante denomina GUICES, dentro de la cual se encontraría el derecho que adquiere en la forma que quedó dicha.

El libelo sostiene asimismo que “…en fecha 30 de junio de 1982 por vía de contrato de compra venta mi padre P.R., me vende el resto de los derechos de propiedad que le quedaban en la posesión denominada Los Guices Las garzas, situada en jurisdicción del Distrito Pao del Estado Cojedes bajo los mismos linderos generales señalados anteriormente”. Sigue el actor narrando que fue despojado de 350 hectáreas y que posteriormente el ciudadano I.L., representante de la codemandada “AGROPECUARIA GERIS, C.A”. le despojó de otras 336 hectáreas, por lo que dicha empresa ocupa ilegalmente, según el demandante, 650 hectáreas aproximadamente que son de su propiedad.

Por otra parte sostiene el accionante que fue despojado de CIEN HECTAREAS más por la empresa (sic) CONSTRUCCIONES Y VIALIDAD Y DEFORESTACIONES, C. A. COVIDE, C. A. amparándose en la compra que le hizo a la ciudadana L.E.C.M. y cuya finca limita con sus terrenos, por lo que el despojo se extendería a 690 hectáreas, (sic) “…que reclamo para que judicialmente me sean reivindicadas por este tribunal suman la cantidad de 790 hectáreas”.

En el libelo se afirma igualmente que: “…el área total aproximada afectada que están dentro de los linderos generales de mi derecho, en consecuencia, son de mi propiedad, las mismas alcanzan a Setecientas Noventa Hectáreas (790 Hct.) aproximadamente pero hoy están en posesión ilegítima del ciudadano I.L.P., ya identificado quien representa a las sociedades AGROPECUARIA GERIS, C. A. y COVIDE, C.A.”

Por último, en el petitorio, el actor dice que demanda a las sociedades mercantiles AGROPECUARIA GERIS, C.A. y CONSTRUCCIONES, VIALIDAD y DEFORESTACIONES C.A. COVIDE, C.A., para que se declare. 1º) que él, el demandante, es “…propietario del inmueble contentivo de un lote de terreno ubicado en la zona denominada GUICES-LAS GARZAS, cuyos linderos han sido plenamente determinados en documento que ha sido anexado y acompañado a esta demanda, identificado con el Nº 1. 2º) para que sea declarado por este tribunal que el ciudadano I.L.P., en representación de las sociedades AGROPECUARIA GERIS, C.A. ya identificada y COVIDE, C.A., también identificada, ha invadido, ocupado y en consecuencia me ha despojado … el inmueble de mi propiedad representada en 750 hectáreas aproximadamente”.

Dentro de la articulación probatoria que se ordenó abrir por auto del 09 de junio de 2006, sólo el demandante promovió y evacuó pruebas, consistentes en dos copias de planos, una de ellas certificada y la otra simple, en la cual se identifican algunos lotes de terreno.

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal pasa a fijar criterio en relación a la conducta que debe desarrollar el actor para dar cumplimiento a la disposición del artículo 210 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, en relación con el ordinal 4º del artículo 34º0 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el artículo 210 de la citada Ley, en la parte final de su encabezamiento, pone sobre los hombros del actor la obligación de expresar “…el objeto de la pretensión determinado con precisión”, mientras que el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece que la demanda expresará “…el objeto de la pretensión el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble…-“

Por otra parte, observa el Tribunal que la prueba fundamental en estos casos es el libelo mismo, toda vez que cualquier prueba que se traiga a los autos luego de promovida la cuestión y precluida la oportunidad para su subsanación, lógicamente resulta inoficiosa, ya que a esas alturas de la incidencia el vicio no podría ser corregido voluntariamente. De manera que, con fundamento en este criterio, quien decide se abstiene de apreciar la prueba traída a los autos por la demandante dentro de la articulación correspondiente. Así se decide.

Por lo que hace al examen del libelo de la demanda, quien decide observa que el actor, a todo lo largo de dicho escrito, se abstuvo de identificar los tres (3) lotes de terreno de que sostiene fue despojado y que actualmente estarían bajo la posesión de las sociedades mercantiles AGROPECUARIA GERIS, C.A. y CONSTRUCCIONES, VIALIDAD y DEFORESTACIONES, C.A. (COVIDE, C.A.). Ciertamente, el actor narra a todo lo largo de la demanda la forma como adquirió unos derechos dentro de una posesión denominada GUICES o LOS GUICES- LAS GARZAS, señala su cadena titulativa, expresa los linderos generales de la posesión, narra la forma como a su juicio fue despojado de unos lotes de terreno, pero de ninguna manera indica los linderos específicos de esos tres (3) lotes de terrenos de los que afirma fue despojado, señalamientos estos que, en criterio de quien decide, eran estrictamente necesarios para dar cumplimiento a las exigencias del artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su encabezamiento, y 340, ordinal 6º, del Código de Procedimiento Civil. Es más, tal como lo reseñan las demandadas en sus respectivos escritos de contestación, el libelo de la demanda presenta contradicciones e imprecisiones en la determinación de la cabida de los terrenos, puestos que en un caso habla de 750 hectáreas, aproximadamente, en otro de 790 hectáreas, en otro 650 y en otro de 690. De mantenerse estas contradicciones e imprecisiones tanto en la determinación o individualización de los inmuebles, así como en su cabida, se obligaría a las demandadas a litigar en situación de incertidumbre, lo que podría derivar en una franca violación a su garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso.

De manera pues que estudiado el libelo de la demanda en forma detenida, este Tribunal encuentra que realmente este instrumento fundamental del proceso adolece del defecto de forma denunciado por los demandados en sus respectivos escritos de contestación de la demanda, por no haberse llenado los requisitos exigidos por el artículo 210, encabezamiento, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

-IV-

D E C I S I O N:

En fuerza de los razonamientos y consideraciones que preceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la CUESTION PREVIA POR DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA opuesta por los demandados contra la demanda incoada en su contra por el ciudadano R.S.R.R. y, en consecuencia, ordena a dicho demandante subsanar los vicios y defectos de forma señalados dentro del lapso previsto por el último aparte del artículo 219 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo.

Por cuanto el presente fallo será publicado fuera del lapso legal, se hace necesaria la notificación de las partes.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Suplente Especial,

Abg. V.A. APONTE M.

El Secretario,

Abg. L.R. ARCAYA

En la misma fecha, siendo las 02.00 post meridiem, se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

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