Decisión nº PJ0022008000056 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 25 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, veinticinco (25) de m.d.d.m.o. (2008)

197º y 149º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 02 de julio de 2007 por el ciudadano GERISO R.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 5.814.997, domiciliado en el Municipio Autónomo M.d.E.Z., debidamente representada por los abogados en ejercicio G.A. PUCHE URDANETA, F.H., A.P.U.M., A.M. y G.A.P.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.098, 55.995, 91.250, 89.875 y 98.853, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., domiciliada en Los Puertos de A.d.M.A.M.d.E.Z., representada por los abogados en ejercicio J.R., G.R.H., LOLIXSA URDANETA, J.P., C.A.L., C.M.L. e I.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.801, 87.894, 56.657, 103.087, 14.698, 78.004 y 21.342, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos Laborales.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL EX TRABAJADOR DEMANDANTE

En el presente asunto el ciudadano GERISO R.R. alegó que comenzó a laborar como Obrero para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. desde el 05 de mayo de 1997, teniendo como funciones principales la de Chofer I, adscrito a la Coordinación del Terminal de Pasajero, encargándose de conducir los vehículos de la Alcaldía, tales como camiones, autobuses y carros, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m a 02:00 p.m., hasta que el día 30 de octubre de 2007 cuando la nueva administración del Alcalde de dicho Municipio dirigida por el ciudadano T.B., decide despedirlo injustificadamente, sin que le fueran pagadas sus prestaciones sociales en forma inmediata, según lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tampoco realizaron el debido trámite ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para el pago del Seguro de Paro Forzoso, a pesar de que le era descontado; y asimismo no le dieron cumplimiento a la Cláusula 36 de la Convención Colectiva vigente para el momento del despido, suscrita entre el Sindicato de Obreros de Organismos Municipales, Estadales, Nacionales y sus Similares del Municipio M.d.E.Z. y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z.; que al mismo tiempo desde el mes de agosto de 2006 le fue suspendido el suministro del Cesta Ticket de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores a razón del 0,5% de la Unidad Tributaria; devengando un último Salario mensual de Bs. 512.325,00 y diario de Bs. 17.077,50. Para el cálculo de su prestación de Antigüedad Acumulada adujó los siguientes Salarios: Año 1997: Salario Mínimo mensual de Bs. 99.000,00 y diario de Bs. 3.333,33; y un Salario Integral de Bs. 3.881,28 (Salario Mínimo diario + Alícuota de Utilidades Bs. 365,30 + Alícuota de Vacaciones Bs. 182,65); Año 1998: Salario Mínimo mensual de Bs. 120.000,00 y diario de Bs. 4.000,00; y un Salario Integral de Bs. 5.973,23 (Salario Mínimo diario + Alícuota de Utilidades Bs. 1.315,07 + Alícuota de Vacaciones Bs. 657,53); Año 1999: Salario Mínimo mensual de Bs. 144.000,00 y diario de Bs. 4.800,00; y un Salario Integral de Bs. 7.167,84 (Salario Mínimo diario + Alícuota de Utilidades Bs. 1.578,08 + Alícuota de Vacaciones Bs. 789,04); Año 2000: Salario Mínimo mensual de Bs. 158.000,00 y diario de Bs. 5.280,00; y un Salario Integral de Bs. 7.883,84 (Salario Mínimo diario + Alícuota de Utilidades Bs. 1.735,89 + Alícuota de Vacaciones Bs. 867,95); Año 2001: Salario Mínimo mensual de Bs. 158.000,00 y diario de Bs. 5.280,00; y un Salario Integral de Bs. 7.883,84 (Salario Mínimo diario + Alícuota de Utilidades Bs. 1.735,89 + Alícuota de Vacaciones Bs. 867,95); Año 2002: Salario Mínimo mensual de Bs. 190.000,00 y diario de Bs. 6.336,00; y un Salario Integral de Bs. 8.940,36 (Salario Mínimo diario + Alícuota de Utilidades Bs. 2.083,06 + Alícuota de Vacaciones Bs. 520,76); Año 2003: Salario Mínimo mensual de Bs. 250.000,00 y diario de Bs. 8.333,34; y un Salario Integral de Bs. 11.757,99 (Salario Mínimo diario + Alícuota de Utilidades Bs. 2.739,72 + Alícuota de Vacaciones Bs. 684,93); Año 2004: Salario Mínimo mensual de Bs. 321.234,00 y diario de Bs. 10.707,08; y un Salario Integral de Bs. 15.108,26 (Salario Mínimo diario + Alícuota de Utilidades Bs. 3.520,37 + Alícuota de Vacaciones Bs. 880,09); Año 2005: Salario Mínimo mensual de Bs. 405.000,00 y diario de Bs. 13.500,00; y un Salario Integral de Bs. 19.047,93 (Salario Mínimo diario + Alícuota de Utilidades Bs. 4.438,35 + Alícuota de Vacaciones Bs. 1.109,58); y Año 2006: Salario Mínimo mensual de Bs. 512.310,00 y diario de Bs. 17.077,00; y un Salario Integral de Bs. 24.094,93 (Salario Mínimo diario + Alícuota de Utilidades Bs. 5.614,35 + Alícuota de Vacaciones Bs. 1.403,58). Reclamó el pago de los siguientes conceptos laborales: 1). ANTIGÜEDAD Y ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs. 9.204.244,20; 2). BONO VACACIONAL FRACCIONADO DE LOS MESES LABORADOS EN EL AÑO 2006: Bs. 1.024.650,00; 3). DISFRUTE DE VACACIONES FRACCIONADAS DE LOS MESES LABORADOS EN EL AÑO 2006: Bs. 469.631,25; 4). BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO CORRESPONDIENTE A LOS MESES LABORADOS EN EL AÑO 2006: Bs. 1.878.525,00; 5). PREAVISO: Bs. 1.445.685,00; 6). INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Bs. 3.614.239,50; 7). PARO FORZOSO: Bs. 1.291.059; 8). CESTA TICKET: Bs. 739.200; y 9). INDEMNIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 2.561.625, más los salarios que sigan corriendo hasta la cancelación de las prestaciones sociales; los cuales se traducen en la suma total de VEINTIDÓS MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 22.228.858,95), que es la suma que efectivamente demanda a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z.. Solicitó que la cantidad demandada al momento de su pago sea indexada de conformidad con el método indexatorio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

II

ALEGATOS Y DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, negando, rechazando y contradiciendo la reclamación interpuesta por el ciudadano GERISO R.R. en relación con el pago correspondiente a las INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO, PREAVISO Y RETARDO EN EL PAGO DE SUS PRESTACIONES, en virtud de que dicho ciudadano no fue despedido, sino que se procedió a solicitar válidamente, por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas y a través del procedimiento contemplado en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitud de calificación de despido a los fines de que se autorizara a despedir de manera justificada al hoy demandante; que dicho órgano administrativo, vista la solicitud de medida cautelar, procedió a decretar medida cautelar autorizando a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., para que procediera a separar del cargo al ciudadano GERISO R.R., en virtud de lo cual es imposible que haya incurrido en un despido injustificado pues solo se limitó a cumplir con el mandato contenido en la medida cautelar decretada por la Inspectoría del Trabajo, y por tal circunstancia la reclamación interpuesta por el actor con fundamento en un supuesto despido injustificado debe ser declarada improcedente. Negó, rechazó y contradijo los salarios utilizados por el ciudadano GERISO R.R. para el cálculo de su prestación de ANTIGÜEDAD, a saber: Año 1997: Salario Mínimo mensual de Bs. 99.000,00 y diario de Bs. 3.333,33; y un Salario Integral de Bs. 3.881,28 (Salario Mínimo diario + Alícuota de Utilidades Bs. 365,30 + Alícuota de Vacaciones Bs. 182,65); Año 1998: Salario Mínimo mensual de Bs. 120.000,00 y diario de Bs. 4.000,00; y un Salario Integral de Bs. 5.973,23 (Salario Mínimo diario + Alícuota de Utilidades Bs. 1.315,07 + Alícuota de Vacaciones Bs. 657,53); Año 1999: Salario Mínimo mensual de Bs. 144.000,00 y diario de Bs. 4.800,00; y un Salario Integral de Bs. 7.167,84 (Salario Mínimo diario + Alícuota de Utilidades Bs. 1.578,08 + Alícuota de Vacaciones Bs. 789,04); Año 2000: Salario Mínimo mensual de Bs. 158.000,00 y diario de Bs. 5.280,00; y un Salario Integral de Bs. 7.883,84 (Salario Mínimo diario + Alícuota de Utilidades Bs. 1.735,89 + Alícuota de Vacaciones Bs. 867,95); Año 2001: Salario Mínimo mensual de Bs. 158.000,00 y diario de Bs. 5.280,00; y un Salario Integral de Bs. 7.883,84 (Salario Mínimo diario + Alícuota de Utilidades Bs. 1.735,89 + Alícuota de Vacaciones Bs. 867,95); Año 2002: Salario Mínimo mensual de Bs. 190.000,00 y diario de Bs. 6.336,00; y un Salario Integral de Bs. 8.940,36 (Salario Mínimo diario + Alícuota de Utilidades Bs. 2.083,06 + Alícuota de Vacaciones Bs. 520,76); Año 2003: Salario Mínimo mensual de Bs. 250.000,00 y diario de Bs. 8.333,34; y un Salario Integral de Bs. 11.757,99 (Salario Mínimo diario + Alícuota de Utilidades Bs. 2.739,72 + Alícuota de Vacaciones Bs. 684,93); Año 2004: Salario Mínimo mensual de Bs. 321.234,00 y diario de Bs. 10.707,08; y un Salario Integral de Bs. 15.108,26 (Salario Mínimo diario + Alícuota de Utilidades Bs. 3.520,37 + Alícuota de Vacaciones Bs. 880,09); Año 2005: Salario Mínimo mensual de Bs. 405.000,00 y diario de Bs. 13.500,00; y un Salario Integral de Bs. 19.047,93 (Salario Mínimo diario + Alícuota de Utilidades Bs. 4.438,35 + Alícuota de Vacaciones Bs. 1.109,58); y Año 2006: Salario Mínimo mensual de Bs. 512.310,00 y diario de Bs. 17.077,00; y un Salario Integral de Bs. 24.094,93 (Salario Mínimo diario + Alícuota de Utilidades Bs. 5.614,35 + Alícuota de Vacaciones Bs. 1.403,58), por cuanto no se corresponden con aquellas cantidades que efectivamente le corresponden a dicho trabajador. Negó y rechazó que le adeude al demandante los cantidades reclamadas en base al cobro de ANTIGÜEDAD Y ANTIGÜEDAD ADICIONAL, pues tales cálculos no se corresponden con nuestro ordenamiento jurídico; que en efecto, del estudio del escrito libelar se desprende que el actor realiza el cálculo de las prestaciones sociales para cada uno de los lapsos, años o cortes, asignándole al Salario Básico unas incidencias que no se corresponden con las previstas en la normativa laboral vigente, es decir, las cantidades que arrojan las incidencias de Bono Vacacional y Utilidades no se corresponden con aquellas que la ley ordena tomar en cuenta; en tal sentido, rechaza que la incidencia de Utilidades se aplicable en el ámbito de los organismos públicos como la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., existiendo indeterminación en esta reclamación, lo cual conlleva a impedir el ejercicio pleno de su derecho a la defensa al impedírsele precisar cual es el concepto, fundamento y cuantía de dicha reclamación, debiendo declararse improcedente tales incidencias; por otra parte, en el cálculo de las prestaciones sociales del demandante no se ajusta a lo previsto en esta materia, omitiendo considerar que los primeros TRES (03) meses no se toman en cuenta a los efectos de la prestación de antigüedad, tal y como reza el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; igualmente, al no tomar en cuenta, a los efectos de la determinación de la prestación de antigüedad, que su cálculo se hace en atención al salario devengado en el mes correspondiente, es decir, el salario debe ser el del mes correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 146 Ejusdem, que dispone en su parágrafo segundo que la prestación de antigüedad se calcula con base en el salario devengado en el mes correspondiente y no el Salario Normal alegado por el actor. Negó, rechazó y contradijo que al demandante GERISO R.R. le corresponda pago alguno por concepto de DISFRUTE DE VACACIONES, ya que, no existe en nuestro ordenamiento jurídico norma alguna que contemple una indemnización por un supuesto disfrute de vacaciones fraccionadas, por lo cual resulta improcedente dicha reclamación. Negó, rechazó y contradijo que al demandante le corresponda el pago de BONO VACACIONAL FRACCIONADO, en virtud de que no se corresponde dicho lapso con la fecha de ingreso del trabajador que debe ser considerada a los efectos de determinar la porción que les corresponde dentro del lapso reclamado; que en efecto, si la fecha de ingreso del trabajador fue el 05 de mayo de 1997, es por lo que no puede corresponderle ONCE (11) meses por Vacaciones Fraccionadas, por lo que el monto de la reclamación formulada por los demandantes en relación con el concepto antes expresado está absolutamente divorciado de la forma como debe calcularse dicho concepto. Argumentó que al accionante no le corresponde pago alguno por concepto de CESTA TICKET, por cuanto el artículo 12 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en fecha 27 de diciembre de 2004, precisa que el beneficio previsto en la misma nacerá para el trabajador desde el mismo momento en que le sea otorgado, y así mismo, establece que en aquellos casos en los cuales los organismos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal no hayan otorgado el beneficio establecido en la presente Ley, deberán, en el lapso de SEIS (06) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la misma, otorgar el beneficio, incorporando en el presupuesto siguiente la disponibilidad presupuestaria necesaria a los efectos del pago efectivo del beneficio otorgado; asimismo, destacó que según las previsiones contenidas en la Ley Programa de Comedores para los Trabajadores, publicada en fecha 26 de septiembre de 1988, dispone que entraría en vigencia a partir del 01 de enero de 1999, salvo para el sector público, para la cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria. Finalmente negó, rechazó y contradijo que este obligada a pagar al actor las cantidades reclamadas por concepto de PARO FORZOSO, en virtud de que en el supuesto negado de existir deuda alguna con el Instituto Venezolano del Seguro Social, tal incumplimiento solo producirá una sanción de carácter administrativo para ella, por lo cual considera que resulta improcedente dicha reclamación.

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. La causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo que unió al ciudadano GERISO R.R. con la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z.

  2. Los Salarios Básico e Integral correspondientes al ciudadano A.J.B.N. para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, con ocasión de la relación de trabajo que lo unía con la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z..

  3. La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano GERISO R.R. en base al cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, conforme a las estipulaciones de la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. y el Sindicato de Obreros de Organismos Municipales, Estadales, Nacionales y sus similares del Municipio M.d.E.Z..-

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el presente asunto laboral la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., admitió tácitamente que el ciudadano GERISO R.R. le haya prestado servicios personales desde el 05 de mayo de 1997 como Chofer I, adscrito a la Coordinación del Terminal de Pasajero, encargándose de conducir los vehículos de la Alcaldía, tales como camiones, autobuses y carros, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m a 02:00 p.m., hasta el 30 de octubre de 2007, que el mismo resulte beneficiario de las cláusulas económicas y sociales del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. y el Sindicato de Obreros de Organismos Municipales, Estadales, Nacionales y sus similares del Municipio M.d.E.Z., y que se le adeude el pago de la Bonificación de Fin de Año Fraccionada del año 2006; hechos éstos que al haber resultado admitido expresamente por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; negando y rechazando por su parte que el ex trabajador accionante haya sido despedido en forma injustificada, ya que, fue separado de su cargo en vista de la medida cautelar decretada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas; que los Salarios Básico e Integral utilizados por el ciudadano GERISO R.R. para el cálculo de sus prestaciones sociales, hayan sido los realmente devengados durante su relación de trabajo; y que le corresponda en derecho el pago de los conceptos reclamados en base al cobro de ANTIGÜEDAD Y ANTIGÜEDAD ADICIONAL, BONO VACACIONAL FRACCIONADO DE LOS MESES LABORADOS EN EL AÑO 2006, DISFRUTE DE VACACIONES FRACCIONADAS DE LOS MESES LABORADOS EN EL AÑO 2006, PREAVISO, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, PARO FORZOSO, CESTA TICKET e INDEMNIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES; alegando hechos nuevos con los cuales pretendió enervar la pretensión del ciudadano GERISO R.R., e invirtiendo la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, en virtud de lo cual le corresponde a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio que ciertamente el ex trabajador no fue despedido en forma injustificada sino fue separado de su cargo en vista de la medida cautelar decretada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas; los Salario Básico e Integral realmente devengados durante la relación de trabajo que los unía y que deben ser tomados en consideración para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; y las conceptos y cantidades dinerarias realmente correspondientes en derecho al ciudadano GERISO R.R. por concepto de prestaciones y otros conceptos laborales, así como también su pago liberatorio; todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos. ASÍ SE DECIDE.-

    V

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de noviembre de 2007 (folios Nros. 44 y 45), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 17 de enero de 2008 (folio Nro. 54) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 11 de febrero de 2008 (folios Nros. 125 y 126).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL EX

    TRABAJADOR DEMANDANTE

  4. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    Fue promovida y admitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:

     Originales de Recibos de Pago correspondientes al ciudadano GERISO R.R.d. todo el tiempo laborado (no fueron consignadas sus copias fotostáticas simples).

     Original de Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. y el Sindicato de Obreros de Organismos Municipales, Estadales, Nacionales y sus similares del Municipio M.d.E.Z. (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas a los folios Nros. 57 al 106).

    Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; así pues, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. manifestó que no exhibía los originales de los Recibos de Pago, ya que, si bien es cierto que su representada se encuentra obligada a llevar algunos documentos en los términos de nuestra normativa laboral, en el presente caso no se satisfacen los requisitos que establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual exige que se acompañe un medio de prueba o se expresen los datos que contiene el documento, y ninguna de estas dos menciones aparece en el escrito de promoción de pruebas, de manera que no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por nuestro legislador laboral; aduciendo de igual que no exhibía el original del contrato de trabajo por cuanto se trata de un instrumento público que no requeriría de su exhibición, aunado a que la copia consignada presenta una serie de correcciones, forjamientos y anexos en bolígrafo y lápiz de grafito, por lo que a su decir no debe ser tomado en cuenta, vista la cantidad de anotaciones y de correcciones que presenta.

    Con relación a los alegatos verificados en líneas anteriores se debe señalar que conforme a lo establecido en el artículo en el parágrafo quinto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo el patrono deberá informar a su trabajadores, por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes, so pena de incurrir en las sanciones pecuniarias establecidas en el artículo 625 y siguientes del mismo texto sustantivo laboral; de lo cual se colige que los Recibos de Pago constituyen documentos que por mandato legal debía llevar ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., y por tanto debían ser exhibidos sus originales en el tracto de la Audiencia de Juicio Oral y Pública; no obstante, del escrito de promoción de pruebas consignado por el ciudadano GERISO R.R., se desprende que el mismo solicitó la Prueba de Exhibición de los Recibos de Pago bajo los siguientes términos: “SEGUNDO: PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO: De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo (sic), solicitamos a este tribunal informe al Instituto demandado, para la exhibición de los siguientes documentos: 1.- Recibos de Pagos, de mi representado de todo el tiempo laborado por el en dicha Alcaldía, mediante los cuales se puede demostrar los últimos salario devengado, así como también, el cargo ocupado en dicha Alcaldía.” ; por lo que al no desprenderse en forma inteligible de dicha promoción los datos que querían ser verificados a través del medio de prueba que nos ocupa, tales como: el monto en bolívares de los salarios devengados durante los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2005 (verbigracia: Bs. 100.000,00, Bs. 250.000,00, Bs. 300.000,00); y la denominación del cargo que era desempeñado por el accionante (verbigracia: obrero, chofer, vigilante, etc.); que permitan a éste Juzgador de Instancia obtener algún elemento de convicción que contribuya a la solución de la presente controversia laboral, es por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha la Exhibición de las documentales bajo análisis y no se le confiere valor probatorio alguno; tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 07 de octubre de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (caso D.W.D.A.V.. Daimlerchrysler Services Venezuela L.L.C., C.A). ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, al verificarse que la parte intimada no exhibió en la Audiencia de Juicio la instrumental denominada Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. y el Sindicato de Obreros de Organismos Municipales, Estadales, Nacionales y sus similares del Municipio M.d.E.Z., rielado en autos en copia fotostática simple se impone a este juzgador de instancia aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se debe tener como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante; sin embargo, se debe traer a colación que la documental bajo análisis es el resultado de los acuerdos y discusiones entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos , de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes; y que debe ser depositada en la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción para tener validez, según lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo; en razón de lo cual resultaba materialmente imposible para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. que exhibiera la original del referido instrumento contractual, ya que, se presume que se encuentra depositada en la Inspectoría del Trabajo correspondiente; debiéndose subrayar de igual forma que según la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, las Convenciones Colectivas de Trabajo son o constituyen el derecho mismo, lo que dispensa de las partes de demostrar su existencia, ya que el derecho no es objeto de prueba por estar comprendido en la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 02 del Código Civil, según el cual, la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento, especialmente en el caso de los jueces quienes se presumen conocedores de la ley y el derecho; razón por la cual, éste sentenciador de instancia no le confiere valor probatorio alguno a la copia fotostática simple del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. y el Sindicato de Obreros de Organismos Municipales, Estadales, Nacionales y sus similares del Municipio M.d.E.Z., ya que, su contenido normativo laboral se presume conocido por éste Juzgador; todo ello aunado a que de una simple lectura efectuada al escrito de litis contestación presentado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., se desprende que la misma reconoció tácitamente que el ciudadano GERISO R.R. resulte beneficiario de las cláusulas económicas y sociales del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. y el Sindicato de Obreros de Organismos Municipales, Estadales, Nacionales y sus similares del Municipio M.d.E.Z., al no haberlo rechazado ni contradicho en forma expresa. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA

    PARTE DEMANDADA

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  5. - Original y copia fotostática simple de: Comunicación Nro. 0035/2006 de fecha 30 de octubre de 2006, dirigida por el Alcalde del Municipio Miranda ciudadana T.J.B.L., al ciudadano GERISO R.R.; y Medida Cautelar dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas, dictada en el expediente Nro. 008-2006-01-00327; constantes de CUATRO (04) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 109 al 112; analizados como han sido los anteriores medios de prueba quien suscribe el presente fallo pudo verificar que la representación judicial de la parte contraria reconoció expresamente su contenido en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de lo cual conservaron su contenido y firma quedo totalmente firme, por lo que conforme a lo establecido en el los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere pleno valor probatorio a los fines de constatar que ciertamente en fecha 26 de octubre de 2006 la Inspectoría del Trabajo con sede en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, dictó medida cautelar en el expediente Nro. 008-2006-01-00327 correspondiente al procedimiento de Calificación de Falta incoado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. en contra del ciudadano GERISO R.R. y otros, autorizando a la parte hoy demandada para que procediera a separar de su cargo al ex trabajador demandante cuando ha bien tenga y mientras dure el procedimiento en cuestión, sin que ellos afecte sus derechos patrimoniales; así como también que en fecha 30 de octubre de 2006 la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. notificó al GERISO R.R. que a partir de la fecha antes mencionada quedaba separado del cargo de Chofer que venía desempeñando por todo el lapso de duración del procedimiento de calificación de falta que se había iniciado en su contra. ASÍ SE DECIDE.-

  6. - Original de Ficha de Cálculo de Vacación correspondiente al período vacacional 2004-2005 del ciudadano GERISO R.R., emitida por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z.; constante de UN (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 113; del examen efectuado a la instrumental que anteceden se pudo verificar que la parte demandante reconoció expresamente su contenido y firma en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de lo cual se les confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. le canceló al ex trabajador demandante ciudadano GERISO R.R. las Vacaciones y Bono Vacacional del período 2004-2005, a razón de 60 días y 20 días, respectivamente, con disfrute de 23 días hábiles, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ordenanza Municipal; y que para el mes de marzo del año 2006 el ex trabajador demandante devengaba un Sueldo o Salario mensual de Bs. 417.605,70. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE INFORMES:

    Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue admitida la Prueba de Informes dirigida a la siguiente persona jurídica:

  7. - INSPECTORÍA DEL TRABAJO, con sede en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, a los fines de que remitiera a este Tribunal copia certificada de la medida cautelar de separación de cargo del ciudadano GERISO R.R., decretada por dicho organismo en fecha 26 de octubre de 2006 en el expediente signado bajo el Nro. 008-2006-01-003327 de la nomenclatura de dicha Inspectoría; y cuyas resultas corren inserta a los folios Nros. 135 al 145, manifestando al Tribunal lo siguiente: “En atención al oficio Nro. T1J-08-0099, de fecha 19/02/08, recibida en fecha 21/02/08, con ocasión del juicio interpuesto por el ciudadano GERISO R.R., titular de la C.I. Nro. 5.814.997 en contra de la empresa: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., por cobro de prestaciones sociales, me permito informarle lo siguiente: “expediente signado con el N° 008-2006-01-00327 correspondiente al ciudadano: GERISO R.R. C.I. 5.814.997, se anexa copia certificada”.

    Analizadas como han sido las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien aquí sentencia pudo verificar de su contenido circunstancias claras y relevantes para la solución de la presente controversia laboral, por lo que éste Juzgador de Instancia le confiere valor probatorio pleno de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, a los fines de corroborar que ciertamente el día 18 de octubre de 2006 la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. intentó un procedimiento de Calificación de Falta en contra del ciudadano GERISO R.R. y otros, conforme a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la Ciudad de Cabimas, en virtud de haber dejado de concurrir a sus labores habituales sin ninguna explicación que justificara dichas inasistencias los días 05, 06 y 09 de octubre del año 2006, incurriendo supuestamente en la causal de despido prevista en los numerales “f” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; solicitando en dicho acto la Medida Preventiva de Suspensión del Cargo según lo establecido en el artículo 223 numeral a) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente; verificando de igual forma que en fecha 18 de octubre de 2006 la Inspectoría del Trabajo con sede en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, acordó la medida cautelar solicitada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., autorizándola para que procediera a separar de su cargo al ciudadano GERISO R.R. mientras dure el procedimiento en cuestión, sin que ellos afecte sus derechos patrimoniales. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en los Archivos de la Dirección de Administración de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., a fin dejar constancia de los documentos o comprobantes de pago y cheques que se relacionen con los anticipos de prestaciones sociales, pago por vacaciones y otros pagos por beneficios sociales efectuado al demandante, ciudadano GERISO R.R.; en cuanto a este medio de prueba es de hacer notar que la parte promovente no indicó la dirección exacta del organismo a donde debía practicarse la inspección judicial, en virtud de lo cual le fue ordenado en el auto admisión de pruebas de fecha 11 de febrero de 2008 (folios Nros. 125 y 126), que cumpliera con dicho requisito de forma, en un lapso de CINCO (05) días hábiles siguiente, ya que de lo contrario se declararía desistida la prueba; en tal sentido, del registro y análisis efectuado a los medios de prueba promovidos por las partes se verificó que en fecha 21 de febrero de 2008 la representación judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., cumplió con la obligación impuesta por este Tribunal de Juicio pero en forma extemporánea, en virtud de haber transcurrido OCHO (08) días hábiles desde el 11 de febrero de 2008 al 21 de febrero de 2008, tal y como fuera establecido en el auto de fecha 22 de febrero de 2008, rielado al folio Nro. 133; en virtud de lo cual fue declarado su desistimiento, por lo que no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    DE LA SOLICITUD DE PRUEBAS DE OFICIO EFECTUADA POR LA PARTE DEMANDANTE

    En el tracto de la Audiencia Oral de Juicio llevada a cabo en la presente causa, la representación judicial de la parte actora solicitó a éste Tribunal de Instancia que hiciera uso de las facultades probatorias establecidas en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oficiando a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO con sede en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, ó practicando una inspección judicial en los archivos de dicho organismo, a los fines de dejar constancia de que el expediente Nro. 008-2006-01-003327, correspondiente al procedimiento de calificación de falta incoado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. en contra del ciudadano GERISO R.R., se encuentra actualmente perimido, por cuanto la última actuación efectuada en el mismo fue en el mes de octubre del año 2006 cuando se solicitaron copias certificadas del mismo; aparte de que su representado en ningún momento fue notificado de la existencia del procedimiento de calificación de falta incoado en su contra por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z.; al respecto, es de hacer notar que la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga al operador de justicia facultades probatorias oficiosas, tendientes a formar su convicción sobre el tema debatido y al mejor esclarecimiento de la verdad; así pues, los artículos 71 y 156 del referido texto legal permiten al Juez de Juicio Laboral la facultad de ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales a los promovidos por las partes, cuando los mismos sean insuficientes para formarse convicción sobre los hechos debatidos y para el mejor esclarecimiento de la verdad, entendiéndose por “esclarecimiento” de la verdad, que exista en autos la prueba de los hechos controvertidos, pero que hayan sido insuficientes, lo cual se traduce, en que el Juzgador no puede suplir la negligencia probatoria de las partes, ya que, por el contrario, debe existir la previa actividad probática de los litigantes, caso en el cual, de ser insuficiente la misma, podrá el Juzgador, para “esclarecer” la verdad de los hechos dudosos u obscuros, complementar su ilustración como antecedente necesario de la sentencia, permitiéndose despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formar criterio sobre la causa controvertida.

    Ahora bien, del análisis minucioso y exhaustivo efectuado a los medios de prueba traídos a las actas por las partes en conflicto se verificó en forma clara e inteligible que ciertamente en fecha 26 de octubre de 2006 la Inspectoría del Trabajo con sede en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, dictó medida cautelar en el expediente Nro. 008-2006-01-00327 correspondiente al procedimiento de Calificación de Falta incoado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. en contra del ciudadano GERISO R.R. y otros, autorizando a la parte hoy demandada para que procediera a separar de su cargo al ex trabajador demandante cuando a bien tenga y mientras dure el procedimiento en cuestión, sin que ellos afecte sus derechos patrimoniales; así como también que en fecha 30 de octubre de 2006 la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. notificó al GERISO R.R. que a partir de la fecha antes mencionada quedaba separado del cargo de Chofer que venía desempeñando por todo el lapso de duración del procedimiento de calificación de falta que se había iniciado en su contra; circunstancias estas que a criterio de este juzgador de instancia resultan suficientes para solucionar los hechos controvertidos determinados en la presente controversia laboral, y en forma especial la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo que unió a las partes en conflicto; en virtud de lo cual resulta inoficioso la evacuación de medios probatorios adicionales, toda vez que al haber sido intentada la presente reclamación de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por parte del ciudadano GERISO R.R., el procedimiento de calificación de falta incoado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., perdió su razón de ser, ya que, con tal proceder el ex trabajador demandante manifestó su intereses de no seguir unido laboralmente con su ex patrono, tal y como fuera establecido en un caso similar por este Tribunal de Juicio en decisión de fecha 24 de septiembre de 2007 (Caso A.O.R.V.. Centro Clínico Cabimas C.A.), confirmada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a través de sentencia de fecha 06 de noviembre de 2007. ASÍ SE DECIDE.-

    VI

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes, así como las pruebas evacuadas en el transcurso del debate oral, público y contradictorio desarrollado en la Audiencia de Juicio, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la oportunidad legal correspondiente, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; constatándose de autos que la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo del ciudadano GERISO R.R., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales con base a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo; todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que el trabajador ejecutó sus laborales.

    En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa éste Juzgador de Instancia que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieran desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Las disposiciones antes citadas expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley. Esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa una desigualdad procesal, una violación al principio de la igualdad de las partes, pues con ello se pretende precisamente la obtención de una justicia distributiva y la verdad real. Al atribuir al patrono (quien normalmente tiene la prueba de los hechos relativos a la prestación de servicios de su trabajador en los archivos de su administración) la carga de aportar a los autos esos elementos probatorios para su evaluación u apreciación judicial.

    De igual forma, con relación a la Carga de la Prueba antes mencionada, ha sido la doctrina pacífica y reiterada, tanto a nivel de Instancia como de nuestra casación la que a establecido que en materia laboral no basta rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, ya que el principio proteccionista que rige esta materia espacialísima, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a los artículos antes mencionados. Así pues, en los casos de las relaciones contractuales laborales ésta distribución de la carga probatoria, es sin duda, con la finalidad de no hacer recaer sobre el trabajador la pesada carga de probar todos y cada uno de sus alegatos, en conocimiento que el patrono tiene en su poder la información necesaria para establecer la verdad de los hechos, pruebas a las que difícilmente suele tener acceso el trabajador.

    En este sentido, resueltas como han sido también ampliamente las dudas que esta interpretación pudiera originar en relación con el Principio de Igualdad Procesal, ya el maestro COUTURE advertía sabiamente sobre ello: “El procedimiento lógico de corregir las desigualdades”, porque mientras el Derecho Clásico Civil por ejemplo: supone la igualdad de las partes ante la Ley; el Derecho del Trabajo supone la desigualdad, por lo general, las partes en la relación laboral son obviamente desiguales y la función tutelar del Derecho del Trabajo es compensar esa desigualdad, como bien lo manifiesta el laboralista venezolano, Dr. I.R.; criterio éste manifestado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29-06-2.000, que ha asentado el alcance del derogado articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

    Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 11-05-2004, con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso: J.C.V.. Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, señalo:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    (Negrita y Subrayado del Tribunal)

    Analizada esta decisión se observa, que en virtud de la forma como se contesta la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

    Del examen efectuado a los alegatos esgrimidos por las partes en conflicto, se pudo verificar que el ciudadano GERISO R.R. alegó que en fecha 30 de octubre de 2006 fue despedido injustificadamente, reclamando en consecuencia las cantidades dinerarias correspondientes a los conceptos de Indemnización por Despido Injustificado y Sustitutiva de Preaviso, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; constatándose por otra que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. negó y rechazó expresamente que haya despedido injustificadamente al ex trabajador demandante, por cuanto solamente se limitó a cumplir con el mandato contenido en la medida cautelar decretada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas en el procedimiento de Calificación de Falta, procediendo a separar del cargo al ciudadano GERISO R.R.; con lo cual se traslado la carga probatoria del trabajador al demandado excepcionado, razón por la cual le correspondía a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., la carga de aportar al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar sus aseveraciones de hecho, según el principio de inversión del riesgo probatorio establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; con respecto a estos alegatos se debe observar que en el articulado de la Ley Orgánica del Trabajo, nuestro legislador patrio en el artículo 98, establece las diversas formas en que puede extinguirse la relación de trabajo. Estos son:

    a). Por despido o retiro

    b). Por conclusión de la obra o vencimiento del término

    c). Por casos fortuitos o de fuerza mayor

    d). Por las causas válidamente estipuladas en la ley y los contratos

    e). Por mutuo consentimiento

    f). Por las demás causas de extinción de los contratos conforme al derecho común, que sean aplicables a los contratos de trabajo.

    Los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica del Trabajo recogen las causas justificadas de despido y de retiro, las cuales son simétricas, vistas desde los ángulos opuestos del patrono y del patrono, salvo casos excepcionales por la peculiaridad de las obligaciones propias de dichos sujetos.

    En este orden de ideas, encontramos que el despido es el término universalmente utilizado para denotar la terminación del contrato o relación de trabajo, por voluntad unilateral del empleador, con o sin justa causa; podríamos definirlo como el acto jurídico mediante el cual, el patrono pone fin a la relación de trabajo, por motivos legítimos o sin justa causa.

    Por otra parte, el retiro o separación del trabajador en ejercicio de su voluntad unilateral, podría definirse como el acto jurídico mediante el cual el trabajador, con justa causa o sin ella, pone fin a su contrato de trabajo; el primero de los supuestos, es denominado como retiro justificado, el cual conforme a lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, se da cuando el patrono incurre en alguna de las causales previstas en el artículo 103 del mismo texto legal; mientras que en el segundo de los supuestos, es decir, el del retiro por decisión unilateral del trabajador, pero por motivos no impugnables a su empleador, se conoce en el lenguaje corriente como renuncia.

    Hechas las anteriores consideraciones, y luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto, este juzgador de instancia pudo verificar de las instrumentales denominadas Comunicación Nro. 0035/2006 de fecha 30 de octubre de 2006 y Medida Cautelar dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas, en el expediente Nro. 008-2006-01-00327, rielada a los folios Nros. 109 al 112; adminiculadas con las resultas de la Prueba de Informes ofrecidas por la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas, que corren insertas a los pliegos Nros. 135 al 145; y valoradas en su conjunto conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que ciertamente el día 18 de octubre de 2006 la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. intentó un procedimiento de Calificación de Falta en contra del ciudadano GERISO R.R. y otros, conforme a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la Ciudad de Cabimas, en virtud de haber dejado de concurrir a sus labores habituales sin ninguna explicación que justificara dichas inasistencias los días 05, 06 y 09 de octubre del año 2006, incurriendo supuestamente en la causal de despido prevista en los numerales “f” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; solicitando en dicho acto la Medida Preventiva de Suspensión del Cargo según lo establecido en el artículo 223 numeral a) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente; la cual fue acordada en fecha 18 de octubre de 2006 por el órgano administrativo del trabajo, autorizando a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., para que procediera a separar de su cargo al ciudadano GERISO R.R. mientras dure el procedimiento en cuestión, sin que ello afectara sus derechos patrimoniales; por lo que en fecha 30 de octubre de 2006 la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. notificó al GERISO R.R. que a partir de la fecha antes mencionada quedaba separado del cargo de Chofer que venía desempeñando por todo el lapso de duración del procedimiento de calificación de falta que se había iniciado en su contra.

    De las circunstancias de hecho anteriormente verificadas se colige con suma claridad que el ex trabajador demandante ciudadano GERISO R.R. no fue despedido en forma injustificada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. el día 30 de octubre de 2006, tal y como fuera alegado por su persona, ya que, en dicha oportunidad únicamente fue notificado que con fundamento a la decisión de fecha 26 de octubre de 2006 dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas, quedaba separado del cargo de Chofer que venia desempeñando, por todo el lapso de duración del procedimiento de Calificación de Falta iniciado en su contra, más no así que había quedaba cesanteado definitivamente de sus labores habituales; lo cual en modo alguno puede ser equiparado como un despido al tenor de lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. en ningún momento manifestó su voluntad unilateral de poner fin a la relación de trabajo que la unía con el ciudadano GERISO R.R., ni mucho menos puede ser considerado como un despido indirecto, ya que, durante el lapso en el cual el ex trabajador demandante estaría separado de su cargo por orden del órgano administrativo del trabajo, sus derechos patrimoniales no se verían afectados, en virtud de lo cual continuaría devengando su salario y demás beneficios laborales; y por cuanto el ex trabajador demandante ciudadano GERISO R.R. optó por reclamar judicialmente el cobro de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, antes de esperar la decisión del órgano administrativo, calificando o no la supuesta falta cometida por su persona, se entiende que no solo renunció a su derecho a la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, sino que también perdió su interés de seguir unido laboralmente con la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., comparable a un Retiro voluntario al tenor de lo previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que al haber quedado totalmente desvirtuado de autos el despido injustificado alegado por el ciudadano GERISO R.R., por vía de consecuencia los conceptos y cantidades reclamados con base a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, la Indemnizaciones por Despido Injustificado y Sustitutiva de Preaviso, resultan a todas luces improcedente en derecho. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, otro de los hechos controvertidos que deberán ser dilucidados por este juzgador lo constituyen los Salarios Básico e Integral correspondientes para el cálculo de las posibles prestaciones sociales y demás conceptos laborales del ciudadano GERISO R.R., ya que, de acuerdo a lo manifestado por la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. en su escrito de litis contestación, al hoy accionante no se le cancelaban los Salarios Mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, ya que, los mismos no se corresponden con aquellas cantidades que efectivamente le eran canceladas durante su prestación de servicios personales; debiéndose traer a colación nuevamente que por ser el patrono quien por razones contables y administrativas tiene en su poder las pruebas de la forma en que sus trabajadores prestan servicios, el mismo es quien tiene la carga de consignar en juicio los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar los salarios y demás percepciones salariales que en realidad cancelaba al demandante; al respecto, a los fines de una mayor inteligencia del caso bajo análisis considera necesario éste juzgador señalar que el Salario es la expresión monetaria del valor de cambio de una mercancía, que se llama “fuerza de trabajo”, es decir, el salario es el precio de la fuerza del trabajo; asimismo, la palabra salario puede ser entendida como la contraprestación que paga el patrono al trabajador por los servicios prestados, ó, salario es la contraprestación en dinero que se recibe cuando se está subordinado y depende de un servicio prestado.

    El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1990 y reformada en 1997 define el salario como:

    la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, y entre otro comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajado nocturno, alimentación y vivienda

    .

    Remuneración significa, literalmente, retribución, pago, recompensa. La palabra envuelve, de por sí, la idea de correspondencia con un beneficio que simultáneamente se recibe.

    Como se observa, el salario en nuestro ordenamiento jurídico laboral ha sido definido en términos amplios y, por tal virtud, se le identifica con todo provecho, retribución o ventaja que el trabajador percibe directamente en su patrimonio, con ocasión del trabajado pactado, entendiendo por tal el efectivamente ejecutado o inclusive, cuando por disposición de la ley, los contratos o la costumbre, el trabajador tuviere derecho de no trabajar. En otros términos el salario es toda ventaja patrimonial percibida como contraprestación del trabajo dependiente.

    Por otra parte, resulta preciso destacar que la definición legal del salario supra mencionado reproduce –prácticamente- la definición que del instituto consagra el Convenio Nro. 95 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la protección del salario. En este orden de ideas, el artículo 1° del referido convenio internacional dispone que:

    el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional y debida por un empleador a un trabajador en virtud del contrato escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar, o por los servicios que haya prestado o deba prestar

    .

    Debe anotarse que no todos los elementos que integran el salario deben ser ciertos y seguros, pues a la porción básica, que sí requiere certeza, pueden y suelen complementarla elementos de carácter variable, eventual y aleatorio, como son el pago de horas extras, comisiones complementarias, participación en las utilidades, etc.; la referida porción básica es la que ha sido denomina por la doctrina y la jurisprudencia como Salario Básico, entendido como la suma fija que devenga el trabajador a cambio de su labor ordinaria, sin bonificaciones o primas de ninguna especie.

    Asimismo, quien suscribe el presente fallo considera oportuno realizar ciertas consideraciones sobre la figura del Salario Mínimo, en aras de obtener una decisión ajustada a la doctrina laboral moderna; en tal sentido, es de destacar que como regla general el salario se estipula libremente entre las partes, siendo evidente que el salario determina el nivel de vida y de progreso social de las grandes mayorías trabajadoras, y ésta circunstancia impide que su fijación pueda ser abandonada totalmente a las leyes del mercado, al libre juego de la oferta y la demanda; por ello, la mayoría de las legislaciones laborales del mundo, han consagrado la facultad de algún órgano del Estado o de entes especializados, para fijar salarios mínimos con carácter general, o referido a una determinada rama o zona de actividad económica; así pues, el salario mínimo es el salario de subsistencia, es la remuneración destinada a impedir que el trabajador y quienes dependen de él, perezcan de inanición; y por ello mismo su fijación no puede ser caprichosa ni arbitraria, sino el resultado de un serio estudio de la realidad económica y de las condiciones de vida de la masa trabajadora; en nuestro país la Ley Orgánica del Trabajo otorga a una Comisión Tripartita Nacional, conformada con miembros designados por el Ejecutivo Nacional y las Organizaciones de Trabajadores y Empleadores más representativas del país, la función de revisar los salarios mínimos una vez al año por lo menos, y recomendar al Ejecutivo Nacional, quien en definitiva fijará los salarios mínimos propuestos mediante Resolución del Ministerio del Trabajo o Decreto Presidencial, en caso de aumentos desproporcionados del costo de la vida.

    De igual forma, éste juzgador de instancia no puede dejar de lado el hecho de que los ingresos y egresos de las Alcaldías de nuestro país, se encuentran sometidos a una ordenanza presupuestaria aprobada por el C.M. cada año, en donde se contemplan en modo anticipado los ingresos estimados del Municipio y la forma en que serán distribuidos; razón por la cual en la mayoría de los casos la nómina de sus trabajadores se calcula conforme al salario vigente para la fecha de elaboración de la ordenanza respectiva, en virtud de lo cual los incrementos salariales establecidos a mediados de año resultan a veces imposible de cumplir por no existir presupuesto para ello; no obstante, a pesar de dicha circunstancia, no es menos cierto que las autoridades municipales encargadas de determinar los gastos y erogaciones que deben ser incluidos en el año siguiente, deben incluir una partida presupuestaria a través de la cual el Municipio como patrono sometido al ámbito de aplicación de los decretos de salario mínimo, puedan dar cumplimiento en forma retroactiva a dichos incrementos salariales, todo ello en la búsqueda de mejores y mayores beneficios laborales para sus trabajadores; aunado a que conforme a lo establecido en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de un salario inferior al mínimo será sancionado de acuerdo con el artículo 627 del mismo texto legal (multa no menor del equivalente a un cuarto de salario mínimo, ni mayor del equivalente a uno y medio de salarios mínimos), estando obligado además el patrono infractor a rembolsar a los trabajadores la diferencia entre el Salario Mínimo y lo realmente pagado, por todo el tiempo en que hubiere recibido salarios más bajos que los fijados.

    Ahora bien, luego de haber descendido al registro y análisis de los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto, este Tribunal de Instancia no pudo verificar que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. haya logrado demostrar en forma fehaciente los diferentes Salarios Básico que le eran cancelados al ciudadano GERISO R.R. desde el mes de mayo del año 1997 hasta el mes de octubre del año 2006, lo cual era su carga en virtud de la actitud dinámica que adoptó al momento de contradecir las pretensiones del demandante, verificándose únicamente de la instrumental denominada Ficha de Cálculo de Vacación rielada al pliego Nro. 113, apreciada conforme a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que para el mes de marzo del año 2006 el ex trabajador demandante devengaba un Sueldo o Salario mensual de Bs. 417.605,70, el cual dicho sea de paso, se encontraba por debajo del Salario Mínimo vigente para la época de Bs. 465.750,00 según Decreto Presidencia Nro. 4.247, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.372 de fecha 03 de febrero de 2006; en consecuencia, al no haberse dado cumplimiento a la carga probatoria distribuida en la presente decisión y por cuanto es de obligatorio cumplimiento que a todos los trabajadores que presten servicio en los sectores público y privado se les deba cancelar el Salario Mínimo Nacional decretado por el Ejecutivo Nacional, es por lo que éste Tribunal de Juicio debe declarar que las prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes en derecho al ciudadano GERISO R.R. con ocasión de la relación de trabajo que lo unió con la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., deben ser cancelados tomando como base a los distintos Decretos de Salario Mínimo que entraron en vigencia durante el período que duro la relación de trabajo, y que serán determinados en forma precisa y detallada por éste Juzgado en la presente motiva. ASÍ SE DECIDE.-

    Bajo este hilo argumentativo, en cuanto a los diferentes Salarios Integrales correspondientes al ex trabajador demandante para el cálculo de su prestación de Antigüedad, es de hacer notar que el mismo adiciona a los diferentes Salarios Mínimo diarios las Alícuotas diarias por concepto de Utilidades y Vacaciones, lo cual fue negado y contradicho por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. en su escrito de litis contestación, ya que, a su decir, las cantidades que arrojan las Incidencias de Bono Vacacional y Utilidades no se corresponden con aquellas que la ley ordena tomar en cuenta, aunado a que la Incidencia de Utilidades no resulta aplicable en el ámbito de los organismos público, existiendo indeterminación en dicha reclamación; al respecto, es hacer notar que la Ley no utiliza la expresión de “Salario Integral”, sino que el mismo ha sido creado por la doctrina y jurisprudencia para distinguirlo de otros tipos de salarios, como el normal o a destajo. El salario integral se emplea en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las prestaciones de antigüedad e indemnización por despido. Es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses se hará en base al salario integral así como también por despidos (artículo 125), lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la empresa (incluyendo horas extras, feriados trabajados, utilidades de la empresa, etc.) en el mes correspondiente (artículo 146, segundo aparte).

    En este orden de ideas, el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación de cancelar Utilidades a las Empresas que persiguen un fin económico determinado, encontrándose excluidas de ésta obligación según el artículo 184 del mismo texto legal, las personas jurídicas cuya actividad no tenga fines de lucro, entre los cuales se encuentran los organismos e institutos públicos, pero deberán otorgar a sus trabajadores una Bonificación de Fin de Año equivalente a por lo menos QUINCE (15) días de salario, la misma obligación grava a las Empresas lucrativas excluidas del deber de repartir Utilidades (Empresas comerciales cuyo capital invertido no exceda de 60 Salarios Mínimos, Empresas Industriales cuyo capital invertido no exceda de 135 Salarios Mínimos y Empresas Agrícolas y Pecuarias cuyo capital invertido no exceda de 250 Salarios Mínimos); por lo que al verificarse que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. es una persona jurídica que carece de fines de lucro, se encontraba excluida legalmente de la obligación de cancelar Utilidades al ciudadano GERISO R.R., y por lo tanto los Salarios Integrales alegados en su escrito de litis contestación se encuentran errados, en virtud de que no debían ser conformados tomando en consideración la Alícuota de Utilidades; no obstante, si bien es cierto que la parte hoy demandada se encontraba exenta del pago de Utilidades, no es menos cierto que se encontraba obligada a cancelarle al ex trabajador actor una Bonificación de Fin de Año, la cual de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Nro. 22 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. y el Sindicato de Obreros de Organismos Municipales, Estadales, Nacionales y Sus Similares del Municipio M.d.E.Z., reconocido tácitamente por las partes en conflicto, es igual a la cantidad de CIENTO VEINTE (120) días de Salario Básico; por lo que al tratarse de un beneficio económicos que era percibido por el ciudadano GERISO R.R. por “causa de su labor” y que ingresaba anualmente de manera efectiva a su patrimonio, es por lo que al tenor de lo establecido en los artículos 133 y 146 del texto sustantivo laboral, se concluye que la Bonificación de Fin de Año señalada en líneas anteriores debe ser tomada en consideración para la determinación de los diferentes Salarios Integrales correspondientes al ex trabajador demandante para el cálculo de su prestación de Antigüedad, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 05 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso E.D.P. Y G.P.B.V.D.D.V.. Federación Centro C.P.L.N.), y cuyas operaciones aritméticas serán suficientemente detalladas y explicadas en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto el reclamo formulado en base al cobro de Antigüedad Acumulada, se debe hacer notar que la misma se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; y cuando el trabajador tiene más de seis (6) meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, la prestación de antigüedad se abonará o depositará desde el primer mes; establecido lo anterior, resulta necesario verificar de las actuaciones que conforman la presente causa si la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. dio cumplimiento a lo anteriormente establecido; en tal sentido, luego de haber descendido a las actas del proceso, y presenciado en forma directa la evacuación de los medios de prueba promovidos por las partes, no se desprende algún elemento de convicción que demuestren el pago liberatorio del concepto bajo análisis, por lo que forzosamente se debe declarar la procedencia del concepto bajo análisis, a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de acumulamiento, contados a partir del 05 de septiembre de 1997 (4to. mes de servicio) hasta el 30 de octubre de 2006 (fecha de culminación de la relación de trabajo), más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio acumulado, tomándose para ello los diferentes Salarios Mínimos Decretados por el Ejecutivo Nacional que estuvieron vigente durante el tiempo de la relación de trabajo del ciudadano GERISO R.R., debiéndoseles adicionar las respectivas alícuotas de Bono Vacaciones y Bonificación de Fin de Año que forman parte del Salario Integral conforme a lo señalado en los artículos 133 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuyas operaciones aritméticas serán expresamente detalladas en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, con respecto al petitum formulado por el ciudadano GERISO R.R. por concepto de Bono Vacacional Fraccionado y Disfrute de Vacaciones Fraccionadas, es de hacer notar que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., negó y rechazó su procedencia en derecho, ya que, a su decir el lapso de tiempo utilizado para su determinación no se corresponde con la fecha de ingreso que debe ser considerada a los efectos de determinar la porción que le corresponde dentro del lapso reclamado, y por cuanto no existe en nuestro ordenamiento jurídico norma alguna que contemple una indemnización por un supuesto Disfrute de Vacaciones Fraccionadas; al respecto, dispone nuestra Ley Orgánica del Trabajo (ley marco en materia laboral) que cuando el trabajador cumpla UN (01) año de trabajo, ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de Vacaciones de QUINCE (15) días hábiles, y en los años sucesivos tendrá derecho además a UN (01) día adicional remunerado por cada año de servicio; aunado al pago correspondiente al período de las Vacaciones Anuales, previene el artículo 223 del texto sustantivo laboral el pago de un Bono Especial al trabajador con el fin de incrementar la posibilidad del más intenso disfrute personal y familiar del descanso; dicho Bono es equivalente a un mínimo de SIETE (07) días de Salario (normal), más UN (01) día adicional por cada año de servicio del trabajador, hasta un máximo de VEINTIÚN (21) días de salario; los pagos en referencia constituyen el mínimo legal, ello quiere decir que si el trabajador debe recibir convencionalmente, en razón de su antigüedad, una cantidad que exceda de QUINCE (15) y SIETE (07) salarios, respectivamente, recibirá la suma que es acreedor, sin perjuicio de la Bonificación Adicional de UN (01) día de salario por año de servicios.

    De igual forma, el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo sugiere la idea de un descanso escalonado en cortos períodos distintos, haciendo mención al “pago fraccionado de las vacaciones”, cuando la relación de trabajo “terminen por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes”; de acuerdo con este mismo artículo, dicho pago fraccionado es equivalente a la remuneración que se hubiera causado por concepto de Vacaciones anuales según los artículos 219 (días de descanso básico y adicional) y 223 (bonificación para su disfrute), “en proporción a los meses completos de servicio durante ese año”; aunado a ello, encontramos que la Cláusula Nro. 23 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. y el Sindicato de Obreros de Organismos Municipales, Estadales, Nacionales y Sus Similares del Municipio M.d.E.Z., y cuya aplicación fue reconocida tácitamente por las partes, dispone que en caso de retiro o despido del trabajador, éste recibirá por concepto de Vacaciones Fraccionadas SEIS (06) días de Salario por mes trabajado, así como también lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; de lo antes expuesto se coligue que tanto las Vacaciones como el Bono Vacacional Fraccionado, se calculan con base a los meses completos laborados en el último período Vacacional laborado y no con base al tiempo de servicio laborado en el último año laborado, ya que, dicha forma de cálculo es utilizada generalmente para determinar el pago de las Utilidades Fraccionadas o Bonificación de Fin de Año en aquellas sociedades mercantiles donde su giro económico se inicia en el mes de enero y culmina en el mes de diciembre; en virtud de lo cual yerra el actor al efectuar su reclamo en base a los ONCE (11) meses laborados en el año 2006, dado que, al desprenderse de autos que el ex trabajador demandante ciudadano GERISO R.R. en su último período Vacacional laborado comprendido desde el 05 de mayo de 2006 al 05 de mayo de 2007, solamente laboró hasta el 30 de octubre de 2006 (fecha de culminación de la relación de trabajo) acumulando CINCO (05) meses completos de servicio (desde el 05 de marzo de 2006 al 30 de octubre de 2006), es por lo que por concepto de Vacaciones Fraccionadas le corresponde en derecho el pago de 30 días (05 meses completos laborados X 06 días que otorga el instrumento contractual aplicable en el caso que nos ocupa); mientras que por concepto de Bono Vacacional Fraccionado resulta acreedor al pago de la suma de 6,66 días (07 días generados en el año 1998 + 08 días adicionales generados durante los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 + 01 día adicional que le hubiese correspondido en el año 2007 = 16 días / 12 meses = 1,33 días X 05 meses completos laborados); y al no desprenderse de autos que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. haya logrado desvirtuar el pago liberatorio de los conceptos bajo análisis, en virtud de que con la Ficha de Cálculo de Vacación rielada al pliego Nro. 113, lo que se desprende es la cancelación del período vacacional correspondiente al período 2004-2005, más no así el pago de las Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado del período 2006-2007, es por lo que este juzgador de instancia declara la procedencia en derecho del petitum in comento pero en la forma previamente recalculada, tomando en consideración el último Salario Normal devengado por el ex trabajador, y cuyas operaciones matemáticas serán debidamente discriminadas en la presente decisión; debiéndose subrayar por otra parte que el hecho de que el ciudadano GERISO R.R. haya reclamado el concepto de Disfrute de Vacaciones Fraccionada en vez de Vacaciones Fraccionadas, no resulta determinante para declarar su improcedencia en derecho, ya que, conforme al principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y solo basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que el juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aun si las partes lo ignoran y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna y para ello puede valerse de todos los medios de los cuales disponga, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de enero de 2003 (Caso Á.P. vs. Ejecutivo del Estado Guárico). ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, con respecto al petitum formulado por el ciudadano GERISO R.R. en base al cobro de Bonificación de Fin de Año Fraccionada, a razón de CIENTO DIEZ (110) días de Salario Básico, quien suscribe el presente fallo pudo verificar que la Cláusula Nro. 22 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. y el Sindicato de Obreros de Organismos Municipales, Estadales, Nacionales y Sus Similares del Municipio M.d.E.Z., dispone que en caso de terminación de la relación laboral, la Bonificación de Fin de Año (Aguinaldos) se pagará en forma proporcionalidad según los meses o fracción laborados, conjuntamente con las prestaciones sociales, cuando el trabajador no tenga el año cumplido de servicio; y al desprenderse de autos que la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., reconoció tácitamente adeudar dicho concepto al ciudadano GERISO R.R. por no haberlas negado ni rechazado expresamente en su escrito de litis contestación, ya que, conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el acto de litis contestación el demandado cuales de los hechos invocados en la demanda se admiten como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar; teniéndose por admitidos los hechos invocados en la demanda, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiera hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso; es por lo que este Tribunal de Juicio declara la procedencia en derecho de la Bonificación de Fin de Año, pero recalculado a razón de los meses de servicio realmente laborados por el ciudadano GERISO R.R. para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., durante el año 2006, a saber, desde el 01 de enero de 2006 hasta el 30 de octubre de 2006 (fecha de culminación de la relación de trabajo), equivalentes a DIEZ (10) meses de servicio y no con base a los ONCE (11) meses completos de servicio reclamados por el ex trabajador demandante; razón por lo cual el concepto bajo análisis resulta procedente a razón de CIEN (100) días (120 días otorgados por la Cláusula Nro. 22 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. y el Sindicato de Obreros de Organismos Municipales, Estadales, Nacionales y Sus Similares del Municipio M.d.E.Z. / 12 meses = 10 días X 10 meses completos laborados en el último año = 100 días), y que deberán ser calculados con base al último Salario Básico devengado, de acuerdo a las operaciones aritméticas que serán efectuadas en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

    De seguida, corresponde a éste Tribunal de Instancia pronunciarse sobre las cantidades dinerarias reclamadas por concepto de Paro Forzoso, fundamentado en el hecho de que el patrono no estaba al día con el Seguro Social y no pudo cobrar el Seguro de Paro Forzoso por su culpa, lo cual le produjo un daño por cuanto no recibió este beneficio de la Seguridad Social al descontárselo mensualmente y no enterar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el aporte del trabajador y el aporte patronal correspondiente, así como también por no realizar los trámites y la expedición de las planillas necesarias que deben ser presentadas por el patrono ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que pudiera recibir dicho pago; con relación a esta reclamación se debe traer a colación que desde el año 1934, la Organización Internacional del Trabajo, creada en 1919 por el Tratado de Versalles que terminó la Primera Guerra Mundial y asociada a la Organización de Naciones Unidas (ONU) desde 1947, ya había señalado los elementos del Paro Forzoso: 1). Desempleo involuntario sobrevenido, por lo cual se habla de paro forzoso objetivo; 2). Que el trabajador hubiera venido efectivamente devengando un salario o remuneración por causa derivadas de su labora personal; 3). Que se halle apto para el trabajo, siendo de advertir que el elemento “aptitud” no ha de referirse exclusivamente a la de carácter físico, en el sentido de gozar de buena salud que le capacite para laborar; y 4). Efectiva y anímica dispuesto a trabajar; dichos elementos revestirán siempre carácter concurrente, y en efecto de faltar alguno de ellos, no nos encontraremos ante una situación de paro forzoso.

    En nuestra país, de acuerdo con el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral (hoy derogado por la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.600 del 30 de diciembre de 2002), mantuvo vigente el Reglamento del Seguro Social a la Contingencia de Paro Forzoso del año 1993, siendo el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien ejercía las funciones de registro, afiliación, recaudación y facturación en materia de Paro Forzoso; y no obstante de que el mencionado Decreto Ley fue derogado por la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, no es menos cierto que aún se mantiene en vigencia la Ley del Seguro Social durante el período de transición hacía la nueva institucionalidad del Sistema de Seguridad Social, de forma tal de garantizar la cobertura a los trabajadores en tanto no se implemente efectivamente el nuevo sistema.

    En este orden de ideas, para que el ciudadano GERISO R.R. pudiera gozar de este beneficio necesariamente debió haber cotizado de conformidad con la Ley del Seguro Social y su Reglamento durante CINCUENTA Y DOS (52) semanas, al menos dentro de los DIECIOCHO (18) meses anteriores a la pérdida del empleo, equivalente cada cotización al 2,20% del Salario utilizado para el cálculo de las cotizaciones del Seguro Social (de los cuales el patrono aporta el 1,70% y el trabajador el 0,50%); correspondiéndole por su parte a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., notificar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la terminación de la relación laboral del trabajador, dentro de los TRES (03) días siguientes en que ella se produzca, y el Instituto, al recibir la notificación, verificará si el trabajador cesante cumple con los requisitos establecidos en el Reglamento de la Ley del Seguro Social a la contingencia de Paro Forzoso, para ser beneficiario de las correspondientes indemnizaciones; de igual forma, en caso de que un trabajador cesante no califique como beneficiario del Seguro de Paro Forzoso o esté inconforme con el monto pagado, o su patrono no hay cumplido con el pago de las cotizaciones, podrá interponer por ante la Oficina Administrativa Regional correspondiente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, su denuncia o reclamación; sin menoscabo del ejercicio de las acciones legales que correspondan, de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se observa de los propios dichos expuestos por el ciudadano GERISO R.R. en su libelo de demanda, que el mismo afirmó que su ex patrono la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., mensualmente le efectuaba las cotizaciones por concepto de Seguro de Paro Forzoso pero no las enteraba al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; motivó por el cual resulta evidente que a quien le corresponde la legitimación activa para reclamar las cotizaciones atrasadas y no canceladas por la demandada, no es al ex trabajador actor sino al ente recaudador y administrador del sistema de Seguridad Social, a saber, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ya que, tales cotizaciones cuando son generadas deben ser enteradas al ente correspondiente, y no entregadas al trabajador beneficiario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley del Seguro Social Obligatorio; razón por la cual, éste Juzgador de Instancia debe concluir que el concepto bajo análisis resulta improcedente en derecho, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 30 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (caso A.C.V.D.S.V.. Imagen Publicidad C.A., Publicidad Vepaco C.A., K.C.V. De Venezuela C.A., Rosstro C.A. y Veval, C.A.), y cuyo criterio fue ratificado en decisión de fecha 22 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (caso H.R.V.. Clínica Guerra Más, C.A.); instándose al ex trabajador demandante para que ocurra por ante la Oficina Administrativa Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con sede en la Ciudad de Maracaibo, a los fines de que interponer denuncia o reclamación en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., por no haber enterado las cotizaciones correspondientes. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto al reclamo formulado por el trabajador actor en base al cobro de Cesta Ticket, es de observarse que la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. negó y rechazó su procedencia, fundamentado en el hecho de que no existía la disponibilidad presupuestaria correspondiente para su otorgamiento durante los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2006, según lo establecido en las diferentes leyes especiales que regulan la materia; correspondiéndole a la parte demandada en el presente juicio la carga de probar sus aseveraciones de hecho, ya que, en materia laboral no basta rechazar y contradecir los hechos alegados por el demandante, sino que resulta imprescindible que se aporten al proceso los elementos de convicción capaces de sustentar sus aseveraciones de hechos, de acuerdo al principio proteccionista que rige en el derecho laboral; al respecto, es de hacer notar que este beneficio socioeconómico fue establecido por nuestro legislador patrio a los fines de mejorar el estado nutricional de los trabajadores, fortaleciendo su salud, para prevenir las enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral; siendo el sujeto pasivo de dicha prestación el empleador, bien sea del sector privado o del sector público que tenga más de CINCUENTA (50) trabajadores (hoy en días más de 20 trabajadores), tal como lo establecía el articulo 2 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial Nro. 36.538 de fecha 15 de septiembre de 1998 (hoy en día Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.094 del 27 de diciembre de 2004), y que entro en vigencia a partir del 01 de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entraría en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria; con respecto a éste último requisito la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al resolver un caso análogo al que nos ocupa dispuso, dictó sentencia en fecha 15 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso C.A.G.V.. Gobernación Del Estado Apure) en los siguientes términos:

    “De lo transcrito, se evidencia que la recurrida condenó el monto de seiscientos trece mil doscientos bolívares (Bs. 613.200,oo) por concepto de cesta ticket al no conferir valor probatorio a la prueba de informe promovida y evacuada, pues, a criterio del Juzgador se trata de una comunicación simple que no demuestra los hechos alegados por la accionada.

    (OMISSIS).

    En el caso sub iudice, el juzgador de Alzada le restó valor probatorio al informe rendido por el Secretario de Planificación y Presupuesto de la Gobernación del Estado Apure, que se adapta cabalmente a lo solicitado por el Tribunal A-quo mediante oficio Nº 1.235, por el cual comunica que el ejecutivo regional del referido Estado, debido a un déficit presupuestario no estimó para el ejercicio fiscal de los años 1999, 2000 y 2001 los recursos para atender el Programa de Alimentación para los Trabajadores o beneficio del Cesta Ticket, sobre la base de tratarse de una comunicación simple que no demuestra el hecho alegado, es decir, la falta de presupuesto, incurriendo así la sentencia recurrida en la infracción del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, al realizar una aseveración apodíctica, conforme se establece en la jurisprudencia reseñada.

    Ahora bien, enseña la doctrina patria que al realizar la valoración de la prueba de informes debe presumirse la autenticidad de la respuesta y la exactitud del contenido, dejando a la parte que impugne la referida prueba la carga de probar la falsedad de la misma, no obstante, considera la Sala que ello no es óbice para que tal presunción sea desvirtuada por el propio juzgador a través del sistema de la sana crítica que siempre debe aplicar al valorar la prueba, a los fines de apreciar una realidad mediante las reglas de la lógica y las máximas de experiencia.

    En tal sentido, desestimar el informe cursante en autos con el argumento de ser una comunicación simple emanada del Secretario de Planificación y Presupuesto, indiscutiblemente contraviene los criterios expuestos, por cuanto, no solamente debe presumirse la veracidad de lo dicho, mas ante la falta de impugnación del medio probatorio, sino que en modo alguno se reflexionó sobre la potestad del referido funcionario para emitir la respuesta a la información solicitada, al ser quien refrenda los actos que ejecuta o realiza el departamento al cual pertenece. En consecuencia, la valoración del informe, inexorablemente debe conducir a atribuirle pleno mérito probatorio al mismo para el establecimiento de lo alegado. Así se decide.

    Ahora bien, dispone expresamente el artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, que:

    Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria

    .

    Comprobada la falta de disponibilidad presupuestaria de la demandada, siendo un órgano del Sector Público, la consecuencia jurídica inmediata conlleva a la aplicación de la norma in commento y por tanto el supuesto en ella contenido, de manera tal, que si en los años 1999, 2000 y 2001 no se encontraba vigente la referida ley de alimentación tampoco podían generarse las obligaciones en ella previstas.” (Negrita y subrayado de este Tribunal)

    En este mismo sentido, el criterio antes expuesto fue ratificado recientemente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso A.L.G.M.V.. Gobernación Del Estado Apure), en cuya parte pertinente se dispuso:

    En el caso bajo estudio, se constata que el ad-quem al respecto señaló que la inexistencia de la previsión presupuestaria no obstaba para el cumplimiento de esa obligación, cuando es la propia norma la que condiciona la vigencia de la Ley para el sector público al hecho de que éste cuente con la debida disponibilidad presupuestaria. Entender lo contrario atentaría contra el espíritu y propósito del precepto legal citado, por cuanto su fin es evitar una carga económica al Estado, que implique no poder honrar su obligación de proveer en forma total o parcial de comida balanceada durante la jornada de trabajo a que se contrae la Ley en comento, cuando no esté prevista su cancelación en el presupuesto del respectivo ente público, surgiendo tal deber para el sector público únicamente después de que el presupuesto respectivo así lo haya previsto.

    En consecuencia la presente denuncia debe ser declarada procedente, por la infracción, por errónea interpretación del artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación.

    Ahora bien, por cuanto los hechos no se encuentran soberanamente establecidos en el presente caso, para subsanar la infracción constatada, debe necesariamente ordenarse la reposición de la causa, puesto que resulta necesario que a la luz de la correcta interpretación de la norma citada, el sentenciador superior que resulte competente, proceda a analizar los alegatos de las partes relacionados con el reclamo de tal beneficio, a fin de establecer de manera correcta la carga de la prueba, así como las consecuencias legales que de ésta se deriven, para así poder dilucidar la procedencia o no del mismo.

    (Negrita y subrayado de este Tribunal)

    Tal y como se desprende de los criterios jurisprudenciales transcritos en líneas anteriores, si bien el beneficio de alimentación para los trabajadores debe ser otorgado por todas las personas naturales o jurídicas que ocupen más de CINCUENTA (50) trabajadores (hoy en días más de 20 trabajadores), tanto del sector público como privado; en el caso de los organismos de la Administración Pública (Nacional, Estadal y Municipal) se encontrarán obligados en la misma medida en que hayan efectuado la partida presupuestaria correspondiente, para dar cumplimiento a su obligación, es decir, si no existe la disponibilidad presupuestaria necesaria para efectuar las erogaciones dinerarias a que haya lugar, se presume que la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (hoy derogada) no ha entrado en vigencia y que por lo tanto los trabajadores de la Institución Pública correspondiente no resultan acreedores de éste beneficio socioeconómico; mientras que luego de la entrada en vigencia de la actual Ley de Alimentación para los Trabajadores en fecha 27 de diciembre de 2004, los mencionados organismos de la Administración Pública que no hayan otorgado el beneficio, deberán otorgarlo en el lapso de SEIS (06) meses contados desde su entrada en vigencia, incorporándolo en el presupuesto siguiente la disponibilidad presupuestaria necesaria a los efectos del pago efectivo del beneficio otorgado, naciendo en este caso el beneficio para el trabajador desde el mismo momento en que le sea otorgado; y en aquellos procesos judiciales en que alguna Institución Pública haya sido demandada por el cumplimiento de este beneficio socioeconómico, se haya excepcionado aduciendo que no otorgaba a sus trabajadores los cupones o ticket (una de las modalidades previstas inicialmente en la Ley) para obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos similares, por cuanto no contaba con la partida presupuestaria necesaria para ello; le corresponde a la misma la carga de demostrar en forma fehaciente a través de los diferentes medios probatorios previstos en nuestro ordenamiento jurídico procesal (siendo la prueba más idónea para ello la copia certificado de la Ley de Presupuesto y/o Ordenanza Presupuestaria), que ciertamente no contaba con la disponibilidad presupuestaria necesaria para el pago efectivo del beneficio otorgado por la Ley Especial, en virtud de haber aducido hechos nuevos a la controversia con los cuales pretendió enervar la pretensión del trabajador demandante, según la distribución del riesgo probatorio establecida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Ahora bien, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas que conforman el presente asunto laboral, quien suscribe el presente fallo pudo constatar del escrito de promoción de prueba consignado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., rielado a los folios Nros. 107 y 108 del caso que nos ocupa, que la misma a los fines de sustentar su defensa en contra de la demanda incoada en su contra por el ciudadano GERISO R.R., promovió originales y copias fotostáticas simples de: Comunicación Nro. 0035/2006 de fecha 30 de octubre de 2006, Medida Cautelar dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas, dictada en el expediente Nro. 008-2006-01-00327 y Ficha de Cálculo de Vacación correspondiente al período vacacional 2004-2005; solicitó prueba informativa dirigida a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, con sede en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia a los fines de que remitiera copia certificada de la Medida Cautelar de Separación de Cargo decretada en el expediente Nro. 008-2006-01-003327; y promovió Inspección Judicial de los documentos o comprobantes de pago y cheques llevados por la Dirección de Administración de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., que se relacionen con los anticipos de prestaciones sociales, pagos por vacaciones y otros pagos por beneficios sociales efectuado al ciudadano GERISO R.R.; medios probatorios estos de los cuales no se pudo verificar que la demandada tuviera falta de disponibilidad presupuestaria para el otorgamiento del beneficio de alimentación para los trabajadores durante los meses de agosto, septiembre y noviembre del año 2006; lo cual debía ser acreditado en autos en virtud de la distribución del riesgo probatorio establecida en la presente decisión; debiéndose subrayar que las Prueba de Informes dirigida a la DIRECCIÓN DE PRESUPUESTO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA, no fue admitida ni evacuada en la presente controversia laboral, ya que, en nuestro vigente proceso laboral, se dispone que el acto de promoción de pruebas se cumple en la Audiencia Preliminar, correspondiendo incorporarlas físicamente al expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, para que su admisión y evacuación sea cumplida por el Juez de Juicio; sin que puedan proponerse medios probatorios en otra oportunidad procesal, salvo que la ley disponga lo contrario (verbigracia: documentos públicos), lo cual se justifica no solo por un simple capricho legislativo, sino por el hecho de garantizar la lealtad y probidad de las partes en el proceso, al impedir sorpresas, tanto para el adversario como para el Juez, en cuanto a la promoción de las pruebas, permitiendo así su examen con la tranquilidad necesaria para ejercer cabalmente el control y la contradicción sobre todo el material probatorio.

    En consecuencia, al no haber quedado demostrado de autos que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. careciera de disponibilidad presupuestaria para el otorgamiento del beneficio de alimentación durante los meses de agosto, septiembre y octubre del año 2006, en que el ciudadano GERISO R.R. se encontraba prestando sus servicios personales en forma efectiva; resulta forzoso para este Juzgador de Instancia declarar que la demandada si efectuaba anualmente las partidas presupuestarias para cumplir con las disposiciones de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (hoy en día Ley de Alimentación para los Trabajadores) y que por tal razón contaba con la disponibilidad presupuestaria suficiente para honrar su obligación de proveer en forma total o parcial de comida balanceada a sus trabajadores, y en forma particular al ex trabajador demandante durante los meses de agosto, septiembre y octubre del año 2006, excluyéndose el mes de noviembre del mismo año, ya que, la relación de trabajo que nos ocupa finalizó en fecha 30 de octubre de 2006; y por cuanto la accionada tampoco logró demostrar que cumplió con su obligación de otorgar total o parcialmente al actor una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Especial que regula la materia, se declara su procedencia en derecho; no obstante, considera este Tribunal de Juicio aclarar que si bien el accionante solicita el otorgamiento de los Cesta Tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley; no obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada durante los meses de agosto, septiembre y octubre del año 2006, y es por ello que se condena a la demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio; y para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada al demandante, se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizada por un solo Experto Contable, nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por el actor durante los meses de agosto, septiembre y octubre del año 2006, para lo cual la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. deberá proveer el control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, a excepción que se verifique que hayan sido efectivamente laborados conforme al control de asistencia de personal. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (hoy en día Ley de Alimentación para los Trabajadores), es decir, el 0,25% del valor de la Unidad Tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio; todo ello de conformidad con los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 16 de junio de 2005, con Ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso Mayrin R.V.. Consorcio Las Plumas Y Asociados, C.A.), y que este sentenciador hace suyo conforme a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    Continuando con el análisis de los conceptos demandados por el ciudadano GERISO R.R., se verificó el reclamo de las Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones Sociales, a razón de un Salario Básico hasta que se cancelen la totalidad de las prestaciones sociales; el cual fue rechazado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., en virtud de que el ex trabajador demandante no fue despedido injustificadamente, pues sólo se limitó a cumplir con el mandato contenido en la medida cautelar decretada por la Inspectoría del Trabajo, que la autorizó para que procediera a separar del cargo al hoy accionante; a los fines de dilucidar la procedencia en derecho o no del concepto bajo análisis, quien suscribe el presente fallo considera necesario visualizar previamente en contenido de la Cláusula Nro. 36 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. y el Sindicato de Obreros de Organismos Municipales, Estadales, Nacionales y Sus Similares del Municipio M.d.E.Z., y cuya aplicación fue reconocida tácitamente por las partes, cuyo texto es el siguiente:

    Cláusula Nro. 36.- PAGO INMEDIATO DE PRESTACIONES SOCIALES:

    La Municipalidad conviene en pagarle después del retiro o despido del trabajador, tanto las prestaciones sociales como cualquier otro concepto que puedan adeudarse y en caso contrario les pagará el monto equivalente al salario básico diario que devenga el trabajador hasta la cancelación de la deuda.

    (Negrita y Subrayado de este Tribunal)

    Tal y como se desprende de la anterior disposición contractual, en los casos de finalización de la relación de trabajo, bien por retiro o despido, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. se encuentra obligada de cancelar al trabajador sus prestaciones sociales y demás beneficios sociales del trabajador en forma inmediata, so pena de cancelar como indemnización por mora el monto equivalente a un Salario Básico por cada día hasta la cancelación de la deuda; así las cosas, en el caso sub iudice quedó plenamente demostrado que el ciudadano GERISO R.R. no fue despedido en forma injustificada el día 30 de octubre de 2006, ya que, en dicha oportunidad únicamente fue notificado que con fundamento a la decisión de fecha 26 de octubre de 2006 dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas, quedaba separado del cargo de Chofer que venia desempeñando, por todo el lapso de duración del procedimiento de Calificación de Falta iniciado en su contra, más no así que había quedaba cesanteado definitivamente de sus labores habituales; por lo que al haberse intentado la presente reclamación judicial de cobro de sus prestaciones sociales, antes de esperar la decisión del órgano administrativo, calificando o no la supuesta falta cometida por su persona, se entiende que no solo renunció a su derecho a la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, sino que también perdió su interés de seguir unido laboralmente con la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., comparable a un Retiro voluntario al tenor de lo previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo; y no es hasta el 10 de octubre de 2007 cuando la parte accionada tuvo conocimiento que el GERISO R.R. renunció a su puesto de trabajo en forma tácita, cuando fue notificada de la existencia de la presente demanda laboral, tal y como se desprende de la exposición efectuada por la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, rielada a los pliegos Nros. 40 y 41; en consecuencia, al no haber tenido conocimiento la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. que el ex trabajador demandante ciudadano GERISO R.R. haya decido renunciar voluntariamente a su puesto de trabajo el día 30 de octubre de 2006, en vez de esperar la decisión del órgano administrativo, calificando o no la supuesta falta cometida por su persona, la demora en el pago de sus prestaciones no puede ser imputada en modo alguno a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., por lo que no puede ser obligada al pago de la Indemnización prevista en la Cláusula Nro. 36 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. y el Sindicato de Obreros de Organismos Municipales, Estadales, Nacionales y Sus Similares del Municipio M.d.E.Z.; cuando por la misma aptitud asumida por el hoy reclamante, fue que la demanda no pudo cumplir con su obligación legal de cancelar los conceptos y beneficios laborales generados con ocasión de la relación de trabajo que los unía; razones por las cuales quien aquí decide, declara la improcedencia en derecho del concepto objeto del presente análisis, sin perjuicio de los intereses de mora a que se contrae el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, por todo lo anteriormente expresado, quien decide considera procedente recalcular los conceptos reclamados por el ciudadano GERISO R.R.d. la siguiente manera:

    FECHA DE INGRESO: 05 de Mayo de 1997 (05-05-1997)

    FECHA DE EGRESO: 30 de Octubre de 2006 (30-10-2006)

    TIEMPO DE SERVICIO: NUEVE (09) años, DOS (02) meses y VEINTICINCO (25) días

    RÉGIMEN APLICABLE: Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. y el Sindicato de Obreros de Organismos Municipales, Estadales, Nacionales y Sus Similares del Municipio M.d.E.Z.; y en forma supletoria la Ley Orgánica del Trabajo.-

    A).- ANTIGÜEDAD LEGAL (ARTÍCULO 108 L.O.T.):

    PRIMER CORTE:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 05-05-1997 AL 04-05-1998 (01 AÑO):

    *DEL 05-05-1997 AL 04-02-1998 (09 MESES):

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 2.500,00 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 2.251, Publicada en la Gaceta Oficial Nro. 36.232 de fecha 20-06-1997 Bs. 75.000,00 / 30 días).

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 07 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 2.500,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 48,61

     ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 120 días (Cláusula Nro. 22 de la Convención Colectiva de Trabajo) X Bs. 2.500,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 833,33

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 3.381,94 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año)

    *DEL 05-02-1998 AL 04-05-1998 (03 MESES):

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 3.333,33 (Salario Mínimo Mensual según Resolución del Ministerio del Trabajo Nro. 2.847, Publicada en la Gaceta Oficial Nro. 36.399 de fecha 19-02-1998 Bs. 100.000,00 / 30 días).

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 07 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 3.333,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 64.81

     ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 120 días (Cláusula Nro. 22 de la Convención Colectiva de Trabajo) X Bs. 3.333,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.111,11

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 4.509,25 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año)

    ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 05 días por cada mes después del tercer mes ininterrumpido de servicio, equivalentes a 45 días (09 meses X 05 días = 45 días), que al ser multiplicados los 30 primeros días por el Salario Integral de Bs. 3.381,94 se obtiene la suma de Bs. 101.458,20; y los restantes 15 días por el Salario Integral de Bs. 4.509,25 resulta la cantidad de Bs. 67.638,75; cantidades estas que al ser sumadas entre sí ascienden al monto total de Bs. 169.096,95; para este período.

    TOTAL PRIMER CORTE: Bs. 169.096,95

    SEGUNDO CORTE:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 05-05-1998 AL 04-05-1999 (01 AÑO):

    *DEL 05-05-1998 AL 04-04-1999 (11 MESES):

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 3.333,33 (Salario Mínimo Mensual según Resolución del Ministerio del Trabajo Nro. 2.847, Publicada en la Gaceta Oficial Nro. 36.399 de fecha 19-02-1998 Bs. 100.000,00 / 30 días).

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 08 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 3.333,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 74,07

     ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 120 días (Cláusula Nro. 22 de la Convención Colectiva de Trabajo) X Bs. 3.333,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.111,11

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 4.518,51 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año)

    *DEL 05-04-1999 AL 04-05-1999 (01 MES):

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 4.000,00 (Salario Mínimo Mensual según Resolución del Ministerio del Trabajo Nro. 0180, Publicada en la Gaceta Oficial Nro. 36.690 de fecha 29-04-1999 Bs. 120.000,00 / 30 días).

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 08 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 4.000,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 88,88

     ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 120 días (Cláusula Nro. 22 de la Convención Colectiva de Trabajo) X Bs. 4.000,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.333,33

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 5.422,21 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año).

    ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 05 días por cada mes de servicios ininterrumpidos más 02 días adicionales por cada año, equivalentes a 62 días (12 meses X 05 días + 02 días = 62 días), multiplicados los 55 primeros días a razón del Salario Integral de Bs. 4.518,51 se obtiene la suma de Bs. 248.518,05; y los restantes 07 días por el Salario Integral de Bs. 5.422,21 resulta la cantidad de Bs. 37.955,47; para obtener un monto total de Bs. 286.473,52

    TOTAL SEGUNDO CORTE: Bs. 286.473,52

    TERCER CORTE:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 05-05-1999 AL 04-05-2000 (01 AÑO):

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 4.000,00 (Salario Mínimo Mensual según Resolución del Ministerio del Trabajo Nro. 0180, Publicada en la Gaceta Oficial Nro. 36.690 de fecha 29-04-1999 Bs. 120.000,00 / 30 días).

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 09 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 4.000,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 100,00

     ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 120 días (Cláusula Nro. 22 de la Convención Colectiva de Trabajo) X Bs. 4.000,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.333,33

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 5.433,33 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año).

    ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 05 días por cada mes de servicios ininterrumpidos más 02 días adicionales por cada año, equivalentes a 64 días (12 meses X 05 días + 04 días = 64 días) que al ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 5.433,33 se obtiene un monto total de Bs. 347.733,12

    TOTAL TERCER CORTE: Bs. 347.733,12

    CUARTO CORTE:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 05-05-2000 AL 04-05-2001 (01 AÑO):

    *DEL 05-05-2000 AL 04-07-2000 (02 MESES):

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 4.000,00 (Salario Mínimo Mensual según Resolución del Ministerio del Trabajo Nro. 0180, Publicada en la Gaceta Oficial Nro. 36.690 de fecha 29-04-1999 Bs. 120.000,00 / 30 días).

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 10 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 4.000,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 111,11

     ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 120 días (Cláusula Nro. 22 de la Convención Colectiva de Trabajo) X Bs. 4.000,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.333,33

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 5.444,44 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año).

    *DEL 05-07-2000 AL 04-05-2001 (10 MESES):

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 4.800,00 (Salario Mínimo Mensual según Resolución del Ministerio del Trabajo Nro. 892, Publicada en la Gaceta Oficial Nro. 36.988 de fecha 07-07-2000 Bs. 144.000,00 / 30 días).

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 10 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 4.800,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 133,33

     ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 120 días (Cláusula Nro. 22 de la Convención Colectiva de Trabajo) X Bs. 4.800,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.600,00

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 6.533,33 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año).

    ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 05 días por cada mes de servicios ininterrumpidos más 02 días adicionales por cada año, equivalentes a 66 días (12 meses X 05 días + 06 días = 66 días), multiplicados los 10 primeros días a razón del Salario Integral de Bs. 5.444,44 se obtiene la suma de Bs. 54.444,40; y los restantes 56 días por el Salario Integral de Bs. 6.533,33 resulta la cantidad de Bs. 365.866,40; para obtener un monto total de Bs. 420.310,88

    TOTAL CUARTO CORTE: Bs. 420.310,88

    QUINTO CORTE:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 05-05-2001 AL 04-05-2002 (01 AÑO):

    *DEL 05-05-2001 AL 04-08-2001 (03 MESES):

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 4.800,00 (Salario Mínimo Mensual según Resolución del Ministerio del Trabajo Nro. 892, Publicada en la Gaceta Oficial Nro. 36.988 de fecha 07-07-2000 Bs. 144.000,00 / 30 días).

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 11 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 4.800,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 146,66

     ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 120 días (Cláusula Nro. 22 de la Convención Colectiva de Trabajo) X Bs. 4.800,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.600,00

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 6.546,66 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año).

    *DEL 05-08-2001 AL 04-04-2002 (08 MESES):

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 5.266,66 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 37.271, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.271 de fecha 29-08-2001 Bs. 158.000,00 / 30 días).

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 11 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 5.266,66 / 12 meses / 30 días = Bs. 160,92

     ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 120 días (Cláusula Nro. 22 de la Convención Colectiva de Trabajo) X Bs. 5.266,66 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.755,55

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 7.183,13 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año).

    *DEL 05-04-2002 AL 04-05-2002 (01 MES):

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 6.333,33 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 1.752, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 5.585 de fecha 28-04-2002 Bs. 190.000,00 / 30 días).

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 11 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 6.333,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 193,51

     ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 120 días (Cláusula Nro. 22 de la Convención Colectiva de Trabajo) X Bs. 6.333,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 2.111,11

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 8.637,95 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año).

    ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 05 días por cada mes de servicios ininterrumpidos más 02 días adicionales por cada año, equivalentes a 68 días (12 meses X 05 días + 08 días = 68 días), multiplicados los 15 primeros días a razón del Salario Integral de Bs. 6.546,66 se obtiene la cifra Bs. 98.199,90; los siguientes 40 días por el Salario Integral de Bs. 7.183,13 es igual a la cantidad de Bs. 287.325,20; y reproducidos los restantes 13 días por el Salario Integral de Bs. 8.637,95 resulta la suma de Bs. 112.293,35; cantidades estas que al ser adicionadas entre sí se traducen en la cantidad de Bs. 497.818,45

    TOTAL QUINTO CORTE: Bs. 497.818,45

    SEXTO CORTE:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 05-05-2002 AL 04-05-2003 (01 AÑO):

    *DEL 05-05-2002 AL 04-04-2003 (11 MESES):

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 6.333,33 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 1.752, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 5.585 de fecha 28-04-2002 Bs. 190.000,00 / 30 días).

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 12 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 6.333,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 211,11

     ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 120 días (Cláusula Nro. 22 de la Convención Colectiva de Trabajo) X Bs. 6.333,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 2.111,11

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 8.655,55 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año).

    *DEL 04-04-2003 AL 04-05-2003 (01 MES):

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 6.969,60 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 2.387, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.681 de fecha 02-05-2003 Bs. 209.088,00 / 30 días).

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 12 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 6.969,60 / 12 meses / 30 días = Bs. 232,32

     ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 120 días (Cláusula Nro. 22 de la Convención Colectiva de Trabajo) X Bs. 6.969,60 / 12 meses / 30 días = Bs. 2.323,20

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 9.525,12 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año).

    ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 05 días por cada mes de servicios ininterrumpidos más 02 días adicionales por cada año, equivalentes a 70 días (12 meses X 05 días + 10 días = 70 días), multiplicados los 55 primeros días a razón del Salario Integral de Bs. 8.655,55 se obtiene la cifra Bs. 476.055,25; y los restantes 15 días por el Salario Integral de Bs. 9.525,12 resulta la suma de Bs. 142.876,80; cantidades estas que al ser adicionadas entre sí se traducen en la cantidad de Bs. 618.932,05

    TOTAL SEXTO CORTE: Bs. 618.932,05

    SÉPTIMO CORTE:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 05-05-2003 AL 04-05-2004 (01 AÑO):

    *DEL 05-05-2003 AL 04-09-2003 (04 MES):

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 6.969,60 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 2.387, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.681 de fecha 02-05-2003 Bs. 209.088,00 / 30 días).

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 13 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 6.969,60 / 12 meses / 30 días = Bs. 251,68

     ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 120 días (Cláusula Nro. 22 de la Convención Colectiva de Trabajo) X Bs. 6.969,60 / 12 meses / 30 días = Bs. 2.323,20

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 9.544,48 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año).

    *DEL 05-09-2003 AL 04-04-2004 (07 MES):

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 8.236,80 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 2.387, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.681 de fecha 02-05-2003 Bs. 247.104,00 / 30 días).

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 13 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 8.236,80 / 12 meses / 30 días = Bs. 297,44

     ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 120 días (Cláusula Nro. 22 de la Convención Colectiva de Trabajo) X Bs. 8.236,80 / 12 meses / 30 días = Bs. 2.745,60

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 11.279,84 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año).

    *DEL 05-04-2004 AL 04-05-2004 (01 MES):

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 9.884,16 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 2.902, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.928 de fecha 30-04-2004 Bs. 296.524,80 / 30 días).

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 13 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 9.884,16 / 12 meses / 30 días = Bs. 356,92

     ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 120 días (Cláusula Nro. 22 de la Convención Colectiva de Trabajo) X Bs. 9.884,16 / 12 meses / 30 días = Bs. 3.294,72

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 13.535,80 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año).

    ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 05 días por cada mes de servicios ininterrumpidos más 02 días adicionales por cada año, equivalentes a 72 días (12 meses X 05 días + 12 días = 72 días), multiplicados los 20 primeros días a razón del Salario Integral de Bs. 9.544,48 se obtiene la cifra Bs. 190.889,60; los siguientes 35 días por el Salario Integral de Bs. 11.279,84 es igual a la cantidad de Bs. 394.794,40; y reproducidos los restantes 17 días por el Salario Integral de Bs. 13.535,80 resulta la suma de Bs. 230.108,60; cantidades estas que al ser adicionadas entre sí se traducen en la cantidad de Bs. 815.792,60

    TOTAL SEPTIMO CORTE: Bs. 815.792,60

    OCTAVO CORTE:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 05-05-2004 AL 04-05-2005 (01 AÑO):

    *DEL 05-05-2004 AL 04-07-2004 (02 MESES):

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 9.884,16 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 2.902, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.928 de fecha 30-04-2004 Bs. 296.524,80 / 30 días).

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 14 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 9.884,16 / 12 meses / 30 días = Bs. 384,38

     ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 120 días (Cláusula Nro. 22 de la Convención Colectiva de Trabajo) X Bs. 9.884,16 / 12 meses / 30 días = Bs. 3.294,72

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 13.563,26 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año).

    *DEL 05-07-2004 AL 04-04-2005 (09 MESES):

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 10.707,84 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 2.902, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.928 de fecha 30-04-2004 Bs. 321.235,20 / 30 días).

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 14 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 10.707,84 / 12 meses / 30 días = Bs. 416,41

     ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 120 días (Cláusula Nro. 22 de la Convención Colectiva de Trabajo) X Bs. 10.707,84 / 12 meses / 30 días = Bs. 3.569.28

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 14.693,53 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año).

    *DEL 05-04-2005 AL 04-05-2005 (01 MES):

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 13.500,00 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 3.628, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.174 de fecha 27-04-2005 Bs. 405.000,00 / 30 días).

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 14 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 13.500,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 525,00

     ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 120 días (Cláusula Nro. 22 de la Convención Colectiva de Trabajo) X Bs. 13.500,00 / 12 meses / 30 días = 4.500,00

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 18.525,00 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año).

    ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 05 días por cada mes de servicios ininterrumpidos más 02 días adicionales por cada año, equivalentes a 74 días (12 meses X 05 días + 14 días = 74 días), multiplicados los 10 primeros días a razón del Salario Integral de Bs. 13.563,26 se obtiene la cifra Bs. 135.632,60; los siguientes 45 días por el Salario Integral de Bs. 14.693,53 es igual a la cantidad de Bs. 661.208,85; y reproducidos los restantes 19 días por el Salario Integral de Bs. 18.525,00 resulta la suma de Bs. 351.975,00; cantidades estas que al ser adicionadas entre sí se traducen en la cantidad de Bs. 1.148.816,45

    TOTAL OCTAVO CORTE: Bs. 1.148.816,45

    NOVENO CORTE:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 05-05-2005 AL 04-05-2006 (01 AÑO):

    *DEL 05-05-2005 AL 04-01-2006 (08 MESES):

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 13.500,00 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 3.628, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.174 de fecha 27-04-2005 Bs. 405.000,00 / 30 días).

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 15 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 13.500,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 562,50

     ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 120 días (Cláusula Nro. 22 de la Convención Colectiva de Trabajo) X Bs. 13.500,00 / 12 meses / 30 días = 4.500,00

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 18.562,50 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año).

    *DEL 05-01-2006 AL 04-05-2006 (04 MESES):

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 15.525,00 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 4.247, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.372 de fecha 03-02-2006 Bs. 465.750,00 / 30 días).

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 15 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 15.525,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 646,87

     ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 120 días (Cláusula Nro. 22 de la Convención Colectiva de Trabajo) X Bs. 15.525,00 / 12 meses / 30 días = 5.175,00

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 21.346,87 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año).

    ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 05 días por cada mes de servicios ininterrumpidos más 02 días adicionales por cada año, equivalentes a 76 días (12 meses X 05 días + 16 días = 76 días), multiplicados los 40 primeros días a razón del Salario Integral de Bs. 18.562,50 se obtiene la cifra Bs. 742.500,00; y los restantes 36 días por el Salario Integral de Bs. 21.346,87 resulta la suma de Bs. 768.487,32; cantidades estas que al ser adicionadas entre sí se traducen en la cantidad de Bs. 1.510.987,32

    TOTAL NOVENO CORTE: Bs. 1.510.987,32

    DÉCIMO CORTE:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 05-05-2006 AL 30-10-2006 (05 MESES y 25 DÍAS):

    *DEL 05-05-2006 AL 04-08-2006 (03 MESES):

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 15.525,00 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 4.247, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.372 de fecha 03-02-2006 Bs. 465.750,00 / 30 días).

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 16 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 15.525,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 690,00

     ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 120 días (Cláusula Nro. 22 de la Convención Colectiva de Trabajo) X Bs. 15.525,00 / 12 meses / 30 días = 5.175,00

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 21.390,00 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año).

    *DEL 05-08-2006 AL 05-10-2006 (02 MESES):

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 17.077,50 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 4.446, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.426 de fecha 28-04-2006 Bs. 512.325,00 / 30 días).

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 16 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 17.077,50 / 12 meses / 30 días = Bs. 759,00

     ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 120 días (Cláusula Nro. 22 de la Convención Colectiva de Trabajo) X Bs. 17.077,50 / 12 meses / 30 días = 5.692,50

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 23.529,00 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año).

    ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 05 días por cada mes de servicios ininterrumpidos, equivalentes a 25 días (05 meses X 05 días = 25 días), multiplicados los 15 primeros días a razón del Salario Integral de Bs. 21.390,00 se obtiene la cifra Bs. 320.850,00; y los restantes 10 días por el Salario Integral de Bs. 23.529,00 resulta la suma de Bs. 235.290,00; cantidades estas que al ser adicionadas entre sí se traducen en la cantidad de Bs. 556.140,00

    TOTAL DÉCIMO CORTE: Bs. 556.140,00

    Una vez realizado los anteriores cálculos, este Tribunal de Instancia concluye que al trabajador accionante le corresponde por el concepto de antigüedad acumulada la suma de SEIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO UN BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.372.101,34) conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados. ASÍ SE DECIDE.

    B).- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 36,66 días (30 días de Vacaciones Fraccionadas [05 meses completos laborados X 06 días que otorga el instrumento contractual aplicable en el caso que nos ocupa = 30 días] + 6,66 días de Bono Vacacional Fraccionado [07 días generados en el año 1998 + 08 días adicionales generados durante los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 + 01 día adicional que le hubiese correspondido en el año 2007 = 16 días / 12 meses = 1,33 días X 05 meses completos laborados = 6,66 días]) que al ser multiplicados por el último Salario Normal determinado por este juzgador de Bs. 17.077,50 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 4.446, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.426 de fecha 28-04-2006 Bs. 512.325,00 / 30 días); resulta la cantidad de SEISCIENTOS VEINTISÉIS MIL SESENTA Y UN BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 626.061,15) por dichos conceptos. ASÍ SE DECIDE.-

    C).- BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO FRACCIONADA: Al tenor de lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con base a lo establecido en la motiva que antecede, éste Tribunal de Instancia declara su procedencia en derecho a razón de 100 días (120 días otorgados por la Cláusula Nro. 22 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. y el Sindicato de Obreros de Organismos Municipales, Estadales, Nacionales y Sus Similares del Municipio M.d.E.Z. / 12 meses = 10 días X 10 meses completos laborados en el último año = 100 días) que al ser multiplicados por el último Salario Normal de Bs. 17.077,50 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 4.446, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.426 de fecha 28-04-2006 Bs. 512.325,00 / 30 días) se obtiene la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.707.750,00), que se declaran procedentes por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    La sumatoria de todos los conceptos y cantidades antes determinados resultan la cantidad total de OCHO MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 8.705,91), más la sumatoria de las cantidades que resulten de la Experticia Complementaria del Fallo ordenada en la presente decisión, y que deberán ser canceladas por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., al ciudadano GERISO R.R. por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse al monto total que se condena a pagar en esta decisión, es decir, sobre la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 8.705,91), más la sumatoria de las cantidades que resulten de la Experticia Complementaria del Fallo ordenada en la presente decisión; quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único perito designado por las partes o por el Juzgado de Ejecución correspondiente, en el caso de que no fuese posible su designación, y/o efectuada por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el Juez Laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Para el cálculo de la indexación o corrección monetaria antes ordenada, se aplicará sobre el monto total condenado de OCHO MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 8.705,91), más la sumatoria de las cantidades que resulten de la Experticia Complementaria del Fallo ordenada en la presente decisión, los índices inflacionario acaecidos en el país, establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución, hasta el pago definitivo, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y según criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 02 de agosto de 2007 con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso: Á.L.A.B.V.. C.V.G. Carbones del Orinoco, C.A.), excluyéndose a tales efectos los lapsos que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a los mismos, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios. ASÍ SE DECIDE.-

    De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 8.705,91), más la sumatoria de las cantidades que resulten de la Experticia Complementaria del Fallo ordenada en la presente decisión; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 30 de octubre de 2006, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de junio de 2006 (Caso: Castillo/Ojeda Vs. Agropecuaria La Macagüita), y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por las partes o por el Juzgado de Ejecución correspondiente, en el caso de que no fuese posible su designación, y/o efectuada por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el Juez Laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, a fin del cumplimiento de lo acordado en el presente fallo, se observa que la parte obligada es la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., cuyo patrimonio está conformado por bienes públicos, siendo evidente que ésta goza de prerrogativas procesales con ocasión al llamado principio de legalidad presupuestaria, derivado de las normas de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; no obstante, conviene señalar que tales prerrogativas procesales no pueden ser entendidas como una imposibilidad de ejecución sino como el sometimiento a un procedimiento especial para ejecutar lo juzgado y para ello el marco legal aplicable tiene establecidos mecanismos rápidos y perentorios para que la administración municipal cumpla, espontánea e inmediatamente, lo que sea ordenado en un fallo judicial, sin afectar los intereses que debe tutelar, pero respetando lo decidido, de allí que, que en caso de que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. no diere cumplimiento voluntario con lo que se ha ordenado, se debe procederse de conformidad con lo establecido en los artículos 160 y 161 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, los cuales rezan:

    Artículo 160: Cuando el Municipio o una entidad municipal resultare condenados por sentencia definitivamente firme, el tribunal, a petición de parte interesada, ordenará su ejecución. A estos fines, notificará al alcalde o alcaldesa o a la autoridad ejecutiva de la entidad municipal, que debe dar cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez días siguientes a la notificación. Dentro de ese lapso, el Municipio o la entidad municipal, según el caso, podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia. Si esa forma fuere rechazada, las partes podrán suspender el lapso establecido para la ejecución voluntaria por el tiempo que se convenga o realizar actos de autocomposición voluntaria. Transcurrido el lapso para la ejecución voluntaria sin que la sentencia se haya cumplido, se procederá a la ejecución forzosa.

    Artículo 161: Vencido el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia, el tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:

    1. Cuando la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el tribunal, a petición de parte, ordenará a la máxima autoridad administrativa del Municipio o de la entidad municipal para que incluya el monto pagar en el presupuesto del año próximo y siguientes, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. Cuando la orden del tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el tribunal, a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades liquidas de dinero. El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio o distrito.

    2. Cuando en la sentencia se hubiere ordenado la entrega de algún bien el tribunal llevará a efecto la entrega. Si tales bienes estuvieren afectados al uso público, a un servicio público o a una actividad de utilidad pública, el tribunal, a petición de parte, acordará que el precio sea fijado mediante peritos en la forma establecida por la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Fijado el precio, se procederá como si se tratare del pago de cantidades de dinero.

    3. Cuando en la sentencia se hubiere condenado al cumplimiento de una obligación de hacer, el Tribunal, a petición de parte, fijará un lapso de treinta días consecutivos para que el Municipio o la entidad municipal correspondiente proceda a cumplir con la obligación. Si ella no fuere cumplida, el Tribunal, a petición de parte, procederá él mismo a ejecutar la sentencia. A estos fines, se trasladará a la oficina municipal correspondiente y requerirá al ente municipal para que cumpla con la obligación. Si a pesar de este requerimiento la obligación no fuere cumplida, entonces el tribunal sustituirá al ente municipal y hará que la obligación de hacer sea cumplida. Para el caso de que, por la naturaleza de la obligación, no fuere posible que el Tribunal la ejecutare en la misma forma en que fue contraída, entonces se estimará su valor y se procederá a su ejecución como si fuere una cantidad de dinero.

    4. Cuando en la sentencia se hubiere condenado a una obligación de no hacer, el tribunal, a petición de parte, ordenará el resarcimiento del daño que se derive del incumplimiento de la obligación de no hacer.

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano GERISO R.R. en contra de la Empresa ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 8.705,91), más la sumatoria de las cantidades que resulten de la Experticia Complementaria del Fallo ordenada en la presente decisión, en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano GERISO R.R. en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

Se ordena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., cancelar al ciudadano GERISO R.R., las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

Se ordena la notificación al Síndico Procurador Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z.d. presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de m.d.D.M.O. (2008). Siendo las 03:00 p.m. AÑOS 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.A.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2007-000436

JDPB/mc.-

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