Decisión de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Julio de 2007

Fecha de Resolución11 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Spartalian Duarte
ProcedimientoNulidad De Aclaratoria Del Contrato De Compra-Vta.

Republica Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas

DEMANDANTE: E.O.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 255.545.

APODERADOS

DEMANDANTE: Dres. E.S.A., R.S.A., A.S.A. y M.C.D.F., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.716, 4.655, 55.203 y 52.949, respectivamente.

DEMANDADAS: Las sociedades mercantiles Constructora Mentre, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha once (11) de Julio de 1.994, bajo el Nº 62, Tomo 2-A, Sgdo.; Constructora Gafar, C.A., inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha quince (15) de Agosto de 1.985, bajo el Nº 66, Tomo 38-A, Pro.; Construcciones Loprife, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha treinta (30) de Noviembre de 1.977, bajo el Nº 47, Tomo 135-A, Sgdo.; la Asociación Civil Omega 96, protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 1.996, bajo el Nº 19, Tomo 30, Protocolo Primero y la Asociación Civil Belvedere, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha veinte (20) de Septiembre de 1.993, bajo el Nº 36, Tomo 46, Protocolo Primero.

APODERADOS

DEMANDADAS: De las tres (03) empresas identificadas anteriormente, el Dr. L.F.M., abogado en ejercicio, de este domicilio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.813; de la Asociación Civil Omega 96, los Dres. C.S.G., G.R.B.G., C.B. y G.B.C., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.665, 75.098, 9.665 y 991, respectivamente, y por la Asociación Civil Belvedere, los Dres. L.P., J.P.M., A.F.V. y J.C.P.V., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.310, 6.312, 35.195 y 53.975, en su orden.

MOTIVO: Acción de Nulidad de Compra-Venta.

- I -

- Síntesis de la Controversia -

El conocimiento de la causa, en virtud de la distribución de causas, correspondió a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Distribución de Causas Civiles dictado por el extinto Consejo de la Judicatura.

Alegó la parte demandante, a través de su representación judicial, en el escrito libelar, lo siguiente:

Que su mandante, quien contrajo nupcias bajo el régimen de capitulaciones matrimoniales, según documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 1.957, bajo el Nº 94, folio 29, Tomo 03 del Protocolo Primero, es propietario de una parcela de terreno y las construcciones edificadas sobre la misma, ubicada en el lugar denominado Quebrada Seca, Municipio Barúta del Estado Miranda, parcela B, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan del citado documento público.

Que sobre dicha parcela, su mandante construyó una vivienda denominada Quinta Calypso, de conformidad con el permiso de construcción Nº A-23307, de fecha trece (13) de Enero de 1.970, y que también construyó una piscina, según permiso clase B, Nº 7147, de fecha dos (02) de Julio de 1.971.

Que en el lindero sur de la parcela de terreno propiedad de su mandante, la Asociación Civil Belvedere, actualmente se encuentra construyendo un edificio y que con ocasión de dicho trabajo, la mencionada asociación civil realizó un corte de terreno en forma vertical y ejecutado en la forma mas negligente, imprudente y contraria a las más elementales normas de seguridad, ocasionándole daños al terreno propiedad de su mandante como a la construcción, cuya magnitud aún no han podido ser determinadas.

Que en fecha once (11) de Enero de 1.996, su mandante por escrito, alertó a al arquitecto responsable de la obra, J.M.G., del peligro en que se estaba incurriendo al ejecutar dicho corte de terreno, ya que no se tomaron ninguna de las previsiones para la correcta ejecución de una obra de tanta envergadura, y que la Asociación Civil Belvedere, hizo caso omiso a los llamados que le hiciera su mandante, llegando al extremo de notificarlo por escrito en fecha once (11) de Enero de 1.996, siendo dicha notificación recibida por el Sr. G.L., en fecha veinticuatro (24) de Enero de 1.996.

Que de dicha correspondencia se evidencia el llamado que hizo su mandante al arquitecto de la obra, para que se abstuviera de seguir llevando a cabo el corte del talud en forma tan irresponsable y carente de técnica.

Que en fecha diecinueve (19) de Marzo de 1.996, su representado, ante la actitud sorda del arquitecto encargado de la obra, se dirigió a la Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, haciendo del conocimiento de dichas autoridades, de la grave problemática por cuanto se había producido un gigantesco deslizamiento del talud, que había afectado no solo la topografía del terreno, sino que también había ocasionado la caída del inmueble que se encontraba dentro del mismo, aunado a las fallas estructurales dentro de la casa, cuya magnitud aún no ha podido ser determinada, ya que para ello es necesaria la práctica de una experticia especializada, no solo por la gravedad de la situación, de saber si la situación del inmueble es salvable o no, o si por el contrario hay que proceder a su demolición total.

Que la Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, citó a las partes a su despacho para el día veintiuno (21) de Marzo de 1.996, asistiendo en representación de la Asociación Civil Belvedere, el arquitecto J.M.G.A.; en representación de la Ingeniería Municipal, el Arquitecto B.L., el Ingeniero E.C., la Ingeniero Iraima Jaspe y la abogada K.B., así como su representado, firmándose en dicho despacho un acta convenio, mediante la cual la asociación civil antes mencionada reconoció la responsabilidad que tenía su representada por todos los daños ocasionados en la propiedad de su representado; que asimismo reconoció el haber ocasionado daños de envergadura tanto en la piscina como en el inmueble así como el deslizamiento y derrumbe de todo el jardín y los árboles que conformaban el mismo, obligándose a restituir por su cuenta y riesgo todos los daños ocasionados a dicha propiedad. Que en la misma acta convenio, se acordó que el resarcimiento de los daños se deberían llevar a cabo, cumpliendo con las leyes y ordenanzas, así como los extremos técnicos que el caso ameritaba, comprometiéndose a entregar en un término de quince (15) días, contados a contar del veintiuno (21) de Marzo de 1.996, el proyecto contentivo de las reparaciones a efectuarse, suscrito por profesionales idóneos.

Que posteriormente a esto, se firmó un acuerdo mediante el cual la Asociación Civil Belvedere y su patrocinado, celebraron un acuerdo preliminar, ratificando en el mismo que la asociación civil asumía toda la responsabilidad por los daños ocasionados y la obligación de repararlos por su cuenta y riesgo; que en ese acuerdo, su mandante los autorizó a realizar algunos trabajos preliminares a fin de evitar daños mayores, así como que la asociación civil, se obligaba a entregar un proyecto contentivo de las reparaciones a ejecutar, para ser revisado por profesionales capaces y que de no haber acuerdo entre ellos, es decir entre los contratados por la asociación civil y los contratados por su mandante, por cuenta también de la asociación, se designaría un tercer experto, y que de la opinión favorable de dos (02) de ellos, se acogería la solución técnica a adoptar a fin de corregir los daños.

Que la Asociación Civil Belvedere, a pocos meses de haber ocasionado los daños en el inmueble de su mandante, enajenó el único bien que poseía y que esta negociación procuraba la insolvencia de la causante del daño y lo que es mas, defraudar los derechos de su mandante. Que según documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de Julio de 1.996, bajo el Nº 11, Tomo 05, Protocolo Primero, la Asociación Civil Belvedere, le vendió el inmueble a las empresas Constructora Mentre, C.A., Constructora Gafar, C.A. y a Constructora Loprife, C.A.. Que para el momento de efectuarse la supuesta venta, sobre la parcela de terreno vendida, se encontraba construida una edificación que elevaba el valor del inmueble a mucho más del precio que aparece en el documento, es decir, Ciento Cinco Millones de Bolívares (Bs. 105.000.000,00), lo cual lo lleva a deducir lo vil del precio con el que se supone se efectuó la negociación.

Que en la aparente venta se estableció que el precio de la venta sería pagado por partes, llamando la atención el hecho de la vendedora de no constituir un medio de garantía del saldo de precio, con una hipoteca, lo que constituye una desmejora para el acreedor. Que resulta por demás sospechoso, la renuncia expresa de la acreedora a la hipoteca legal. Que con esta operación, la vendedora, solo deseaba traspasar la propiedad simulando una venta, para procurar la insolvencia.

Que justo vencido el plazo para la cancelación de la ultima de las trece (13) letras de cambio emitidas, por documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha doce (12) de Septiembre de 1.997, bajo el Nº 41, Tomo 55, Protocolo Primero, las empresas Constructora Mentre, C.A., Constructora Gafar, C.A. y Constructora Loprife, C.A., vendieron, no solo el lote de terreno que le habían comprado a la Asociación Civil Belvedere sino una estructura de concreto de tres (03) pisos, a la Asociación Civil Omega 96, venta esta que fue efectuada por la suma de Ciento Cuarenta y Seis Millones de Bolívares (Bs. 146.000.000,00), pagaderos igualmente con una cuota inicial y el saldo, mediante la elaboración de veinticuatro (24) letras de cambio. Que el precio en ambos casos es vil. Que otra circunstancia que esclarece la simulación es la renuncia en ambos casos a la hipoteca como garantía y en su lugar constituirse los vendedores acreedores en simples quirografarios. Que el fin de la venta es la insolvencia de la Asociación Civil Belvedere y por ende defraudar e impedir a su mandante el resarcimiento de los daños y perjuicios que le fueron causados y expresamente reconocidos por la Asociación Civil Belvedere.

Que por lo expuesto, y de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.279, 1.280 y 1.281 del Código Civil, procede a demandar en forma solidaria a las empresas Constructora Mentre, C.A., Constructora Gafar, C.A. y a Constructora Loprife, C.A., así como a la Asociación Civil Belvedere y Asociación Civil Omega 96, para que convenga o a ello fueran condenados por el Tribunal, en lo siguiente:

En que la venta que realizara la Asociación Civil Belvedere, a las empresas Constructora Mentre, C.A., Constructora Gafar, C.A. y a Constructora Loprife, C.A., contenida en documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de Julio de 1.996, bajo el Nº 11, Tomo 05, Protocolo Primero, constituye un acto simulado realizado en perjuicio de los intereses de su mandante, para defraudarlo y de esta forma insolventarse para no responder de los daños y perjuicios acusados. Solicitó la revocatoria de dicha operación, de conformidad con los Artículos 1.141, 1.142, 1.157, 1.279, 1.280 y 1.281 del Código Civil.

En que la venta que las empresas Constructora Mentre, C.A., Constructora Gafar, C.A. y Constructora Loprife, C.A., efectuaron a la Asociación Civil Omega 96, contenida en documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha doce (12) de Septiembre de 1.997, bajo el Nº 41, Tomo 55, Protocolo Primero, constituye un acto simulado realizado en perjuicio de los intereses de su mandante, para defraudarlo y de esta forma insolventarse para no responder de los daños y perjuicios acusados. Solicitó la revocatoria de dicha operación, de conformidad con los Artículos 1.141, 1.142, 1.157, 1.279, 1.280 y 1.281 del Código Civil.

En cancelar las costas, costos y honorarios profesionales de abogados que se pudieren causar con motivo del presente juicio.

Como medida cautelar, solicitó que fuera decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la Asociación Civil Omega 96.

A los fines de las citaciones de las demandadas, solicitó al Tribunal que se oficiara a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Onidex, a los fines que dicho organismo informara sobre el ultimo domicilio y movimiento migratorio de los ciudadanos D.C., Director Gerente de la empresa Constructora Menfre, C.A.; Vicenzo Ferro, Director Principal de Constructora Gafar, C.A.; F.P., Administrador de Constructora Loprife, C.A.; J.P., Presidente de la Asociación Civil Omega 96 y G.P.L., Presidente de la Asociación Civil Belvedere.

De conformidad con el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda en la suma de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00). Indicó su domicilio procesal.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha veinte (20) de Octubre de 1.998, la demanda anterior fue admitida, por no ser la misma contraria al orden público o disposición expresa de la Ley, ordenando el emplazamiento de las partes demandadas, para que comparecieran por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la práctica de la ultima de las citaciones acordadas.

En fecha veintiuno (21) de Octubre de 1.998, fue dictado un auto complementario al auto de admisión de la demanda, ordenando oficiar la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Onidex, a los fines que la misma informara sobre el movimiento migratorio y ultimo domicilio de los ciudadanos D.C., Vicenzo Ferro, F.P., J.P. y G.P.L..

Riela a los autos, nota estampada por la Secretaría de este Tribunal en fecha dos (02) de Noviembre de 1.998, dejando constancia de haberse librado oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Onidex, así como cinco (05) compulsas, previo el pago de los derechos arancelarios vigentes para la época.

En fecha diecinueve (19) de Noviembre de 1.998, el apoderado actor consignó a los autos, copia del oficio librado a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Onidex, sellado en dicha oficina como señal de recibo.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha veintiséis (26) de Noviembre de 1.998, fue agregado a los autos la copia del oficio antes mencionada.

En fecha dieciocho (18) de Enero de 1.999, se recibió oficio proveniente de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Onidex, remitiendo la información solicitada, oficio este que fue agregado a los autos mediante auto dictado en fecha veinticinco (25) de Enero de 1.999.

Mediante diligencia de fecha tres (03) de Febrero de 1.999, el Alguacil de este Tribunal informó lo siguiente: Que en fecha diecisiete (17) de Noviembre de 1.998, se trasladó a citar al ciudadano G.P., Presidente de la Asociación Civil Belvedere, y no lo pudo citar; que en la misma fecha se trasladó a citar a D.C., representante de Constructora Menfre, C.A., y no lo pudo citar; que luego fue a citar a Vicenzo Ferro, por Constructora Gafar, C.A., y que tampoco lo pudo citar, y por ultimo, que al trasladarse a citar a F.P., por Constructora Loprife, C.A., tampoco lo pudo citar. En cuanto a la citación del ciudadano J.P., por la Asociación Civil Omega 96, que le informaron que el mismo no vivía en la dirección indicada. Que por las razones anteriores, consignaba a los autos las compulsas y las boletas de citación sin firmar.

En vista de tal información, la parte actora, en fecha cuatro (04) de Febrero de 1.999, solicitó que fuera ordenada la citación de las partes demandadas, mediante carteles, de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual le fue proveído mediante auto dictado por este Tribunal en fecha once (11) de Febrero de 1.999, siendo librado el cartel acordado en fecha diecisiete (17) de Febrero de 1.999.

En fecha dieciséis (16) de Marzo de 1.999, la representación judicial de la parte actora, consignó a los autos los carteles de citación publicados en los diarios indicados por este Tribunal, los cuales fueron agregados al expediente mediante auto dictado en fecha diecisiete (17) de Marzo de 1.999.

Riela a los autos nota estampada por la Secretaría de este Tribunal en fecha dos (02) de Junio de 1.999, dejando constancia de haberse procedido a la fijación de los carteles de citación en los domicilios de los demandados y de haberse dado cumplimiento a todos los extremos requeridos en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto las partes demandadas, no comparecieron a darse por citadas dentro del plazo indicado en el cartel de citación, el apoderado actor, en fecha dos (02) de Junio de 1.999, solicitó que les fuera designado un defensor judicial, pedimento este que le fue proveído mediante auto dictado por este Tribunal en fecha nueve (09) de Junio de 1.999, designado como defensora judicial de los demandados a la Dra. J.P.M., a quien se ordenó notificar mediante boleta, para que compareciera por ante este Tribunal, a la mayor brevedad posible, a que constara en autos su notificación, a aceptar el cargo o excusarse del mismo, y en el primero de los casos a juramentarse conforme a la Ley, siendo librada la respectiva boleta en fecha veintitrés (23) de Julio de 1.999.

En fecha seis (06) de Agosto de 1.999, el Alguacil de este Tribunal consignó a los autos la boleta de notificación firmada por la defensora judicial designada.

Mediante escrito presentado por el apoderado actor en fecha nueve (09) de Agosto de 1.999, procedió, de conformidad con el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil a reformar la demanda en los siguientes términos:

Que su mandante, quien contrajo nupcias bajo el régimen de capitulaciones matrimoniales, según documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 1.957, bajo el Nº 94, folio 29, Tomo 03 del Protocolo Primero, es propietario de una parcela de terreno y las construcciones edificadas sobre la misma, ubicada en el lugar denominado Quebrada Seca, Municipio Baruta del Estado Miranda, parcela B, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan del citado documento público.

Que sobre dicha parcela, su mandante construyó una vivienda denominada Quinta Calypso, de conformidad con el permiso de construcción Nº A-23307, de fecha trece (13) de Enero de 1.970, y que también construyó una piscina, según permiso clase B, Nº 7147, de fecha dos (02) de Julio de 1.971.

Que en el lindero sur de la parcela de terreno propiedad de su mandante, la Asociación Civil Belvedere, actualmente se encuentra construyendo un edificio y que con ocasión de dicho trabajo, la mencionada asociación civil realizó un corte de terreno en forma vertical y ejecutando en la forma mas negligente, imprudente y contraria a las más elementales normas de seguridad, ocasionándole daños al terreno propiedad de su mandante como a la construcción, cuya magnitud aún no han podido ser determinadas.

Que en fecha once (11) de Enero de 1.996, su representado alertó al arquitecto de la obra, Sr. J.M.G., del peligro en que se estaba incurriendo al ejecutar dicho corte de tierra en forma tan negligente e irresponsable, y que dicha asociación civil, a través de su representante responsable, hizo caso omiso a los llamados, llegando al extremo de notificarlo por escrito en fecha once (11) de Enero de 1.996, siendo recibida dicha correspondencia en fecha veinticuatro (24) de Enero de 1.996, por el Sr. G.L.. Que en dicha correspondencia su mandante hizo llamado para que se abstuvieran de seguir llevando a cabo el corte del talud.

Que en fecha diecinueve (19) de Marzo de 1.996, su mandante, ante la actitud sorda de los encargados de la obra, formuló la respectiva denuncia ante la Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, haciendo del conocimiento de dicho organismo de la grave problemática que se le planteaba, pues se había producido un gran deslizamiento del talud, que había afectado no solo la topografía del terreno, sino que también había ocasionado la caída del inmueble propiedad de su representado, mas las fallas estructurales dentro de la casa, cuya magnitud no ha podido ser determinada, pues se requiere la realización de una experticia especializada, que determine no solo la gravedad de los daños, sino que también determinara si era recuperable o no el inmueble.

Que la Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, citó a las partes a su despacho para el día veintiuno (21) de Marzo de 1.996, asistiendo en representación de la Asociación Civil Belvedere, el arquitecto J.M.G.A.; en representación de la Ingeniería Municipal, el Arquitecto B.L., el Ingeniero E.C., la Ingeniero Iraima Jaspe y la abogada K.B., así como su representado, firmándose en dicho despacho un acta convenio, mediante la cual la asociación civil antes mencionada reconoció la responsabilidad que tenía su representada por todos los daños ocasionados en la propiedad de su representado; que asimismo reconoció el haber ocasionado daños de envergadura tanto en la piscina como en el inmueble así como el deslizamiento y derrumbe de todo el jardín y los árboles que conformaban el mismo, obligándose a restituir por su cuenta y riesgo todos los daños ocasionados a dicha propiedad. Que en la misma acta convenio, se acordó que el resarcimiento de los daños se deberían llevar a cabo, cumpliendo con las leyes y ordenanzas, así como los extremos técnicos que el caso ameritaba, comprometiéndose a entregar en un término de quince (15) días, contados a contar del veintiuno (21) de Marzo de 1.996, el proyecto contentivo de las reparaciones a efectuarse, suscrito por profesionales idóneos.

Que posteriormente a esto, se firmó un acuerdo mediante el cual la Asociación Civil Belvedere y su patrocinado, celebraron un acuerdo preliminar, ratificando en el mismo que la asociación civil asumía toda la responsabilidad por los daños ocasionados y la obligación de repararlos por su cuenta y riesgo; que en ese acuerdo, su mandante los autorizó a realizar algunos trabajos preliminares a fin de evitar daños mayores, así como que la asociación civil, se obligaba a entregar un proyecto contentivo de las reparaciones a ejecutar, para ser revisado por profesionales capaces y que de no haber acuerdo entre ellos, es decir entre los contratados por la asociación civil y los contratados por su mandante, por cuenta también de la asociación, se designaría un tercer experto, y que de la opinión favorable de dos (02) de ellos, se acogería la solución técnica a adoptar a fin de corregir los daños.

Que la Asociación Civil Belvedere, a pocos meses de haber ocasionado los daños en el inmueble de su mandante, enajenó el único bien que poseía y que esta negociación procuraba la insolvencia de la causante del daño y lo que es mas, defraudar los derechos de su mandante. Que según documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de Julio de 1.996, bajo el Nº 11, Tomo 05, Protocolo Primero, la Asociación Civil, le vendió el inmueble a las empresas Constructora Mentre, C.A., Constructora Gafar, C.A. y a Constructora Loprife, C.A.. Que para el momento de efectuarse la supuesta venta, sobre la parcela de terreno vendida, se encontraba construida una edificación que elevaba el valor del inmueble a mucho más del precio que aparece en el documento, es decir, Ciento Cinco Millones de Bolívares (Bs. 105.000.000,00), lo cual los lleva a deducir lo vil del precio con el que se supone se efectuó la negociación.

Que en la aparente venta, se estableció que el precio de la venta sería pagado así: La suma de Setenta Millones Ciento Treinta y Ocho Mil Cuatrocientos Ochenta y Seis Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 70.138.486,68), y el saldo, es decir, la suma de Treinta y Cuatro Millones Ochocientos Sesenta y Un Mil Quinientos Trece Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 34.861.513,32), serían pagados a través de trece (13) letras de cambio libradas a favor de la vendedora. Que llama la atención el hecho de no haberse constituido garantía hipotecaria, que es privilegiada, sino que por el contrario, prefirió pasar a ser un acreedor quirografario. Que aún es más significativo, la renuncia expresa de la acreedora a la hipoteca legal. Que esta operación simulando una venta no tiene otro objetivo que procurar la insolvencia.

Que justo vencido el plazo para la cancelación de la ultima de las trece (13) letras de cambio emitidas, por documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha doce (12) de Septiembre de 1.997, bajo el Nº 41, Tomo 55, Protocolo Primero, las empresas Constructora Mentre, C.A., Constructora Gafar, C.A. y Constructora Loprife, C.A., vendieron, no solo el lote de terreno que le habían comprado a la Asociación Civil Belvedere sino una estructura de concreto de tres (03) pisos, a la Asociación Civil Omega 96, venta esta que fue efectuada por la suma de Ciento Cuarenta y Seis Millones de Bolívares (Bs. 146.000.000,00), pagaderos igualmente con una cuota inicial de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00), y el saldo, es decir, la suma de Ciento Veintiséis Millones de Bolívares (Bs. 126.000.000,00), a través de veinticuatro (24) letras de cambio. Que la simulación es fácilmente deducible. Que es así como la última supuesta propietaria es la Asociación Civil Omega 96. Que el precio en ambos casos es vil, máxime si se tiene en cuenta que el plazo para cancelar los saldos fue en la primera venta aparente un (01) año, y en la segunda venta, veinticuatro (24) meses. Que otra circunstancia que devela la simulación, es la renuncia del acreedor a la garantía hipotecaria, y que dichas ventas no tienen otro fin que procurar insolventar a la causante de los daños Asociación Civil Belvedere, para defraudar a su mandante en el resarcimiento de los daños y perjuicios que le fueron causados, daños estos reconocidos por esta ultima.

Que por lo expuesto, y de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.279, 1.280 y 1.281 del Código Civil, procede a demandar en forma solidaria a las empresas Constructora Mentre, C.A., Constructora Gafar, C.A. y a Constructora Loprife, C.A., así como a la Asociación Civil Belvedere y Asociación Civil Omega 96, para que convenga o a ello fueran condenados por el Tribunal, en lo siguiente:

En que la venta que realizara la Asociación Civil Belvedere, a las empresas Constructora Mentre, C.A., Constructora Gafar, C.A. y a Constructora Loprife, C.A., contenida en documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de Julio de 1.996, bajo el Nº 11, Tomo 05, Protocolo Primero, constituye un acto simulado realizado en perjuicio de los intereses de su mandante, para defraudarlo y de esta forma insolventarse para no responder de los daños y perjuicios acusados. Solicitó la revocatoria de dicha operación, de conformidad con los Artículos 1.141, 1.142, 1.157, 1.279, 1.280 y 1.281 del Código Civil.

En que la venta que las empresas Constructora Mentre, C.A., Constructora Gafar, C.A. y a Constructora Loprife, C.A., efectuaron a la Asociación Civil Omega 96, contenida en documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha doce (12) de Septiembre de 1.997, bajo el Nº 41, Tomo 55, Protocolo Primero, constituye un acto simulado realizado en perjuicio de los intereses de su mandante, para defraudarlo y de esta forma insolventarse para no responder de los daños y perjuicios acusados. Solicitó la revocatoria de dicha operación, de conformidad con los Artículos 1.141, 1.142, 1.157, 1.279, 1.280 y 1.281 del Código Civil.

En cancelar las costas, costos y honorarios profesionales de abogados que se pudieren causar con motivo del presente juicio.

Como medida cautelar, solicitó que fuera decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la Asociación Civil Omega 96.

A los fines de las citaciones de las demandadas, solicitó al Tribunal que se oficiara a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Onidex, a los fines que dicho organismo informara sobre el ultimo domicilio y movimiento migratorio de los ciudadanos D.C., Director Gerente de la empresa Constructora Menfre, C.A., Vicenzo Ferro, Director Principal de Constructora Gafar, C.A.; F.P., Administrador de Construcciones Loprife, C.A.; J.P., Presidente de la Asociación Civil Omega 96 y G.P.L., Presidente de la Asociación Civil Belvedere.

De conformidad con el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda en la suma de Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000.000,00). Que si bien, la presente acción implica por parte de la demandada el convenimiento de una obligación de hacer y por tanto la revocatoria de las distintas operaciones de las supuestas compra-ventas, no es menos cierto, que el fin ultimo, una vez efectuada la revocatoria, es el resarcimiento de los daños y perjuicios causados al actor, acción esta que su mandante se reserva llevar a cabo por separado. Que los daños y perjuicios se evidencian de inspección ocular que anexan, en donde constan los daños sufridos en el inmueble de su mandante, y reconocidos en forma expresa por la Asociación Civil Belvedere.

Que a pesar del entendido de que se demanda una prestación de hacer y que en estos casos, la estimación de la demanda se hace principalmente a los fines de establecer la competencia del Tribunal, no es menos cierto, que esa cuantía debe aproximarse lo más cerca posible a lo que procura la parte actora, por tanto es que en esta reforma se lleva a cabo una nueva estimación, de conformidad con el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Por ultimo, indicó su domicilio procesal.

Mediante diligencia estampada por el apoderado actor, en fecha once (11) de Agosto de 1.999, solicitó al Tribunal que se pronunciara acerca de la cautelar solicitada tanto en el libelo original como en la reforma de la demanda.

En fecha doce (12) de Agosto de 1.999, el apoderado actor consignó a los autos, un informe pericial, del cual se evidencia, un avalúo del inmueble propiedad de su mandante, por la suma de Cuatrocientos Setenta y Dos Millones Setecientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 472.780.000,00), anexando igualmente las credenciales del experto.

Mediante auto dictado por este Tribunal en la misma fecha anterior, es decir, el doce (12) de Agosto de 1.999, fue admitida la reforma al libelo de la demanda, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o disposición expresa de la Ley, ordenándose el emplazamiento de las partes demandadas, en las personas de sus representantes legales, para que compareciesen por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la práctica de la ultima de las citaciones, a dar contestación a la demanda y oponer a la misma las defensas que creyeren convenientes, ordenándose asimismo, la elaboración de las compulsas respectivas. Asimismo, se ordenó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Onidex, a los fines que informara a la brevedad acerca del ultimo domicilio y movimiento migratorio de los ciudadanos D.C., Vicenzo Ferro, F.P., J.P. y G.P.L..

Riela a los autos, nota de fecha veinte (20) de Septiembre de 1.999, por la Secretaría de este Tribunal, dejando constancia de haberse librado las compulsas respectivas, previo el pago de los derechos arancelarios vigente para la época.

En fecha doce (12) de Julio de 2.000, el apoderado actor solicitó avocamiento del Tribunal.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha catorce (14) de Julio de 2.000, el Dr. C.N., en su carácter de Juez provisorio, se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha veinte (20) de Julio de 2.000, el Alguacil de este Tribunal, consignó a los autos las boletas de citación sin firmar y las respectivas compulsas, dejando constancia de la imposibilidad de practicar las citaciones de los representantes legales de las demandadas, razón por la cual, el apoderado actor, en fecha veintisiete (27) de Julio de 2.000, solicitó al Tribunal que fuera ordenada la citación mediante carteles, de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual le fue proveído mediante auto dictado por este Tribunal en fecha dos (02) de Agosto de 2.000.

Mediante diligencia estampada en fecha dos (02) de Octubre de 2.000, por el apoderado actor, consignó a los autos, los carteles de citación, publicados en los diarios indicados por este Tribunal.

Riela a los autos nota estampada por la Secretaría de este Tribunal en fecha diecinueve (19) de Octubre de 2.000, dejando constancia de haber procedido a la fijación de los carteles de citación, y de haber dado cumplimiento a todos y cada uno de los extremos fijados en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2.000, el apoderado actor, solicitó al Tribunal que se procediera a la fijación del cartel de citación de la empresa Constructora Gafar, C.A., siendo proveído dicho pedimento mediante auto dictado por este Tribunal en fecha seis (06) de Noviembre de 2.000, ordenando la fijación de dicho cartel de citación en la cartelera del Tribunal.

En fecha Uno (01) de Diciembre de 2.000, el Dr. G.R.B.G., consignó a los autos instrumento de mandato que le fuera conferido por la Asociación Civil Omega 96, y en su nombre se dio por citado.

Mediante diligencia estampada en fecha cuatro (04) de Diciembre de 2.000, el apoderado actor, solicitó que se procediera a la designación de defensor judicial para los otros co-demandados, lo cual, previo cómputo, le fue proveído mediante auto dictado por este Tribunal en fecha trece (13) de Diciembre de 2.000, designando como defensor judicial, al Dr. J.L.B., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.044, a quien se ordenó notificar mediante boleta, para que compareciera por ante este Tribunal, a la mayor brevedad posible, a aceptar el cargo o excusarse del mismo, y en el primero de los casos a juramentarse conforme a la Ley.

Mediante diligencia estampada en fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2.000, por el Dr. L.P., consignó a los autos instrumento de mandato que le fuera conferido por la Asociación Civil Belvedere, y en su nombre, se dio por citado. El instrumento de mandato antes consignado, fue agregado al expediente mediante auto dictado en fecha ocho (08) de Enero de 2.001. En la misma fecha anterior, fue dictado otro auto mediante el cual se ordenó librar nueva boleta al defensor judicial designado, indicándole que sus defendidos eran solo las empresas Constructora Mentre, C.A. y Constructora Gafar, por cuanto las otras co-demandadas ya se habían dado por citadas.

Mediante diligencias estampada en fecha diecisiete (17) de Enero de 2.001, el Alguacil de este Tribunal, informó el haber practicado la notificación judicial del defensor judicial designado, quien en fecha veintiséis (26) de Enero de 2.001, aceptó el cargo y se juramentó conforme a la Ley.

En fecha treinta y uno (31) de Enero de 2.001, el apoderado actor solicitó que fuera ordenada la citación del defensor judicial, lo cual le fue proveído mediante auto dictado en fecha seis (06) de Febrero de 2.001.

Riela a los autos nota estampada por la Secretaría de este Tribunal en fecha nueve (09) de Febrero de 2.001, dejando constancia de haberse librado la compulsa al defensor judicial designado.

En fecha diecinueve (19) de Febrero de 2.001, el Alguacil de este Tribunal informó el haber practicado la citación del defensor judicial designado.

Mediante diligencia estampada en fecha catorce (14) de Marzo de 2.001, por el Dr. L.F.M., consignó a los autos instrumento de mandato que le fuera conferido por las empresas Constructora Mentre, C.A., Constructora Gafar, C.A. y Constructora Loprife, C.A., dándose por citado en nombre de las mismas.

Mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de Marzo de 2.001, por la representación judicial de la Asociación Civil Omega 96, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. Negó que la operación de venta que realizaran las co-demandadas Constructora Mentre, C.A., Constructora Gafar, C.A. y Construcciones Loprife, C.A. a su mandante, la Asociación Civil Omega 96, sea un acto simulado realizado en perjuicio de los intereses de la parte actora.

Negó que su mandante tenga interés o cualidad alguna para sostener la acción incoada por la Asociación Civil Belvedere contra las empresas Constructora Mentre, C.A., Constructora Gafar, C.A. y Construcciones Loprife, C.A., acumulada a este juicio, por cuanto su mandante en ningún momento ha participado en el otorgamiento del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 11, Tomo 05, Protocolo Primero, y que ni ha tenido interés alguno en que las mencionadas empresas se insolventen en perjuicio de terceros o para defraudar a alguien o evadir responsabilidades.

Negó que su mandante haya realizado acto simulado alguno o que el documento de compra-venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha doce (12) de Septiembre de 1.997, bajo el Nº 41, Tomo 55, Protocolo Primero, y firmado por las empresas co-demandadas Constructora Mentre, C.A., Constructora Gafar, C.A. y Construcciones Loprife, C.A., y su mandante, la Asociación Civil Omega 96, sea un acto simulado o contradiga la fe pública que da el registrador sobre los actos que declara haber presenciado y mucho menos que dicha operación de compra-venta sea un acto simulado, realizado en perjuicio de los intereses del actor.

Que la parte actora no establece con claridad cuál es su pretensión ni en qué hechos o derecho se fundamenta la acción de simulación incoada.

Que el actor señaló que solicitaba la revocatoria de dicha operación de compra-venta de conformidad con los Artículos 1.141, 1.142, 1.157, 1.279, 1.280 y 1.281 del Código Civil, pero que el actor no señala cual o cuales de las condiciones requeridas para la existencia de un contrato no se dan en el contrato de compra-venta: no precisa si existe ausencia o vicio del consentimiento; no precisa si el objeto de la compra es lícito o no; si la causa del contrato es lícitos o no, ni expresa si la nulidad que se pretende es por incapacidad legal de una o ambas partes; que si el contrato es una obligación si causa o con causa ilícita por ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.

Que igual cosa ocurre cuando el actor trata de aplicar los Artículos 1.279, 1.280 y 1.281 del Código Civil para justificar su peculiar acción, ya que los dos (02) primeros artículos hacen referencia a lo que los juristas denominan acción pauliana, en la cual el accionante tiene que ser acreedor de una de las partes interviniente en el negocio jurídico que impugna y tiene que expresar con claridad cual es el eventus danni y cual es el concilium fraudis. Que en lo que se refiere al Artículo 1.281 del Código Civil, el actor no expresa porqué se considera acreedor de su mandante, o si lo es de las vendedoras, ni porqué dice que el contrato de venta es ficticio. Que el actor confunde dos (02) acciones diferentes, con fundamento normativo diferente, lo cual coloca a su mandante en un absoluto estado de indefensión, en clara contradicción al debido proceso contemplado en el Artículo 49 de la Constitución Nacional, cuya violación es causal suficiente para delirar sin lugar la demanda. Indicó su domicilio procesal.

Mediante escrito presentado por la representación judicial de las empresas Constructora Mentre, C.A., Constructora Gafar, C.A. y Construcciones Loprife, C.A., contestó la demanda en los siguientes términos:

Conforme a lo previsto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos cono en cuanto al derecho invocado, con la expresa advertencia de aquellos hechos que admite como ciertos y aquellos que rechazó categóricamente.

Admitió como cierto que según documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de Julio de 1.996, bajo el Nº 11, Tomo 05, Protocolo Primero, sus mandantes, las empresas Constructora Mentre, C.A., Constructora Gafar, C.A. y Construcciones Loprife, C.A., le compraron a la Asociación Civil Belvedere, un lote de terreno con una superficie aproximada de Cinco Mil Ciento Cincuenta y Cinco Metros con Sesenta Decímetros Cuadrados (5.155,60 Mts.2) ubicadas en el lugar denominado Quebrada Seca, hoy conocido como Los Alpes, carretera vieja que conduce a Baruta. Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda. Admitió como cierto que el precio de la venta fue por la suma de Ciento Cinco Millones de Bolívares (Bs. 105.000.000,00), el cual fue pagado por sus mandantes en la forma en que se señala en el citado documento público.

Admitió como cierto, que según el citado documento público sus mandantes quedaron a deber a la Asociación Civil Belvedere, como saldo del precio de la venta, la suma de Treinta y Cuatro Millones Ochocientos Sesenta y Un Mil Quinientos Trece Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 34.861.513,32), la cual se comprometieron a pagar mediante trece (13) letras de cambio. Admitió como cierto que la vendedora renunció a la hipoteca legal de primer grado derivada de la venta.

Asimismo admitió como cierto, que sus mandantes, mediante documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha doce (12) de Septiembre de 1.997, bajo el Nº 41, Tomo 55, Protocolo Primero, dieron en venta el descrito inmueble a la Asociación Civil Omega 96, por la suma de Ciento Cuarenta y Seis Millones de Bolívares (Bs. 146.000.000,00), que la compradora se comprometió a pagar en la forma y condiciones señaladas en dicho documento.

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los hechos alegador por el actor en su libelo de demanda distintos a los admitidos como ciertos.

Negó y rechazó que la Asociación Civil Belvedere, se encuentre actualmente construyendo un edificio en la parte sur de la parcela de terreno descrita en el documento que el actor acompañó a su libelo.

Negó y rechazó, por cuanto a sus mandantes no les consta, que el actor sea el propietario de la casa-quinta Calypso, y que la misma haya sido edificada en un terreno propiedad del actor.

Negó y rechazó, por cuanto a sus mandantes no les consta, que la Asociación Civil Belvedere, haya realizado un corte de terreno en lindero sur de la parcela de terreno que se describe en el libelo de la demanda, de la manera como lo indica el actor.

Negó y rechazó, por cuanto a sus mandantes no les consta, que el actor haya alertado por escrito al arquitecto encargado de la obra, J.M.G., acerca de los hechos señalados por el actor en su demanda y desconoce el documento que el actor anexó a la demanda por tratarse de un documento privado no oponible a sus mandantes.

Negó y rechazó, por cuanto no les consta a sus mandantes, que el actor haya acudido ante las autoridades municipales, en fecha diecinueve (19) de Marzo de 1.996, mediante comunicación que anexó al libelo, y la cual desconoce por tratarse de un documento privado no oponible a sus representadas. Desconoció en todas y cada una de sus partes, los hechos y señalamientos que se hacen en la comunicación anexada como “E” al libelo de la demanda.

Negó y rechazó, por cuanto a sus mandantes no les consta, todos y cada uno de los hechos señalados por el actor en los folios cuatro (04) y cinco (05) del libelo de la demanda y en consecuencia desconoció en todas y cada una de sus partes, los documentos anexados al libelo marcados como “F” y “F-1”, al ser suscritos por terceros y no oponibles a sus mandantes.

Negó y rechazó, que la venta del inmueble que les hiciera la Asociación Civil Belvedere a sus mandantes, haya sido una venta que procuraba la insolvencia de la citada asociación, negó y rechazó que el precio de dicha operación haya sido un precio vil e irrisorio, por las siguientes razones:

La existencia de una deuda en valuaciones de la obra, por cuanto la Asociación Civil Belvedere, para el cuatro (04) de Julio de 1.996, adeudaba a sus mandantes, en valuaciones de obras, la suma de Setenta Millones Ciento Treinta y Ocho Mil Cuatrocientos Ochenta y Seis Mil Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 70.138.486,68), suma esta considerable para la fecha y que sus mandantes no podían continuar financiando. Que ante los requerimientos del pago de la deuda, se decidió la operación de compra-venta, en la cual se indicó que se daban por canceladas dichas valuaciones de obras. Que ignoran las razones que llevaron a la vendedora a tomar una decisión de esa naturaleza.

Que el precio a que se contrae la venta no es un precio vil, por cuanto hay que tomar en consideración los siguientes elementos: que mediante documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha once (11) de Febrero de 1.994, bajo el Nº 40, Tomo 19, Protocolo Primero, es decir casi dos (02) años antes, la Asociación Civil Belvedere, le compró a la empresa Corporación 32, C.A., la parcela de terreno antes descrita, por la suma de Veinticuatro Millones Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 24.450.000,00). Que en dicho documento público, el Registrador Subalterno estampó una nota, haciendo uso del Artículo 40, aparte 2 de la Ley de Registro Público, considerando que el valor de dicho inmueble era de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00). Que si el precio por el cual sus mandantes adquirieron la parcela de terreno hubiese sido vil, con seguridad que el Registrador Subalterno al calcular los derechos de registro correspondientes, hubiese colocado la nota marginal correspondiente, lo que no sucedió, que por el contrario a dicho funcionario público le pareció que el precio se ajustaba al valor de inmuebles similares en la zona.

Que al Registrador Subalterno jamás se le ocultó el hecho de que sobre la parcela de terreno que sus mandantes compraron en el mes de Julio de 1.996, a la Asociación Civil Belvedere, existían unas construcciones, ya que en dicho documento se especifica que la venta comprende la parcela de terreno con las construcciones allí existentes.

Negó y rechazó que la edificación que existía para el mes de Julio de 1.996, en la parcela de terreno que compraron sus mandantes, pudiesen influir favorablemente en el valor de dicha parcela de terreno, tal y como lo afirmó el actor en el libelo. Que la parte actora no señala en el libelo las características de la edificación que para el mes de Julio de 1.996, según sus versiones, existían en la parcela de terreno que les fue vendida a sus mandantes por la Asociación Civil Belveder. Que si la edificación que presuntamente existía era de una magnitud suficiente para influir en el precio de la venta, debió el actor señalar las características de la misma. Que el actor debió también señalar el estado en que se encontraba dicha construcción y que al no hacerlo, la parte actora no le deja otro camino tanto a las partes como al Tribunal, de adivinar. Que la edificación que se estaba construyendo sobre la parcela de terreno, concluyó en el mes de Noviembre de 1.998, es decir, dos (02) años y cuatro (04) meses luego de vendida a sus mandantes. Que obviamente una edificación así no tarda tanto tiempo, lo cual los hace deducir, que pare el mes de Julio de 1.996, la edificación que se estaba construyendo sobre la parcela de terreno, apenas se estaba iniciando, que lo que realmente tenía valor para el mes de Julio de 1.996, era la parcela de terreno y no la edificación. De manera tal que lo edificación no es un elemento de influencia decisiva en el valor del inmueble que se le vendió a sus mandantes en fecha cuatro (04) de Julio de 1.996.

En cuanto a que la Asociación Civil Belveder renunció a la hipoteca legal y de primer grado a la que tenía derecho, alegó que entre otras razones para tal renuncia, fue para facilitar a las compradoras, es decir a sus mandantes, que pudieran acudir ante cualquier institución financiera a solicitar un crédito bancario para poder realizar el proyecto de edificación, caso que sus mandantes no lograran con sus propios recursos concluir la obra. Que sus mandantes asumieron el riesgo de concluir la obra, a pesar que no era su negocio, ya que no constituye negocio para sus mandantes la venta de apartamentos sino la construcción de los mismos.

Que la renuncia a dicha hipoteca legal, la hace la vendedora, la Asociación Civil Belvedere, para facilitar a sus mandantes que pudieran vender más rápido el inmueble.

Negó y rechazó que la venta que hicieran sus mandantes a la Asociación Civil Omega 96, haya sido una venta aparente, sino que es una verdadera venta y que el precio por el cual fue efectuada la misma no fue vil, por cuanto habría sucedido, que el Registrador Subalterno, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley de Registro Público, habría establecido, a los fines del pago de los derechos de registro, un valor al inmueble superior al colocado en el documento, lo cual no sucedió. Que el Registrador, a sabiendas, pues se colocó en el documento, que sobre la parcela existían edificaciones, no objetó el valor o precio de la venta.

Que el hecho que sus representadas hubiesen aceptado que del precio total de la venta, el saldo restante fuese cancelado en dos (02) años, mediante veinticuatro (24) letras de cambio, no es un elemento de los que la doctrina cita como causal para declarar una simulación o la falsedad de un acto. Que sus mandantes, debido a los cambios en la moneda nacional con respecto al dólar, realizaron una operación que les reportó una ganancia de Setenta Mil Dólares ($ 70.000,00), en una época donde la devaluación se había casi controlado, por intermedio de una política, que aún se mantiene, situación esta que permitió a sus mandantes el poder conceder un amplio plazo para el pago.

Que el hecho que sus representadas le compraran el inmueble a una asociación civil y luego se lo vendieran a otra, no es causa para declarar la simulación o falsedad de un acto. Que por el contrario, la existencia de las asociaciones civiles para la ejecución de proyectos de construcción, es un hecho que se ha incrementado en Venezuela en los últimos años, bastante usada debido a los beneficios y utilidad que tienen sus miembros, incluso de carácter fiscal.

Que sus mandantes renunciaron a la hipoteca legal de primer grado, para dejar abierta la puerta a la Asociación Civil Omega 96, para la obtención de créditos para concluir el proyecto de edificación que se encontraba inconcluso para la fecha.

Que sus mandantes habían tardado casi un (01) año sin vender el inmueble y no pudieron con sus propios recursos concluir la obra y para evitar perder lo invertido, decidieron vender el inmueble.

Que sus representadas habían aceptado comprarle a Asociación Civil Belvedere, como el único medio para poder satisfacer las acreencias que sus mandantes tenían con esta asociación civil y jamás como un medio para procurar la insolvencia de la misma.

Que en cuanto al derecho reclamado, que se ejercieron en forma conjunta tres (03) acciones: la pauliana, la acción de simulación y una acción de nulidad de contrato. Que el actor en su petitorio señala, que de conformidad con los Artículos 1.279, 1.280 y 1.281 del Código Civil, procede a demandar en forma solidaria, y que luego en los particulares primero y segundo del petitorio, señala a los Artículos 1.141, 1.142 y 1.157 del Código Civil.

Que según la doctrina nacional más calificada, el Artículo 1.279 del Código Civil, se refiere a la acción pauliana y el 1.281 a la acción de simulación, de lo cual se infiere que el actor está ejerciendo en forma conjunta ambas acciones, ya que no las propone en forma subsidiaria.

Que en cuanto a la acción de nulidad de los contratos de compra-venta celebrados por sus mandantes, que dicha acción es improcedente por el principio de la relatividad de los contratos, por cuanto los mismos solo tienen efecto entre las partes. Que en el presente caso, el actor no tiene cualidad para demandar la nulidad de unos contratos de los cuales no es parte, y en consecuencia, mal puede fundamentar su acción en los citados artículos del Código Civil.

Que en cuanto a las acciones de simulación y la pauliana, las cuales en esencia lo que persiguen es anular un contrato, es obvio que el actor las ejerció en forma conjunta y no subsidiaria la una de la otra, lo cual es incorrecto e improcedente.

Que los elementos que el actor sostiene para fundamentar sus acciones pueden resumirse en tres (03): precio vil e irrisorio, lo cual es incierto; que según el actor en las operaciones de compra-venta cuyas nulidades pretende por vía de simulación y acción pauliana, se renunció a la hipoteca legal que debió constituirse sobre el inmueble vendido. Que dicha renuncia jamás constituyó un fraude a los derechos de terceros. Que el tercer elemento que sostiene el actor para fundamentar sus pretensiones, es que sus mandantes compraron a una asociación civil y luego lo vendieron a otra, lo cual no es elemento para declarar fraudulenta o simulada una operación de compra-venta, salvo que se alegare, cosa que no hizo el actor en el libelo, que las personas vinculadas a los entes jurídicos que celebraron los negocios, tenían alguna vinculación de parentesco. Que sus mandantes son tres sociedades mercantiles completamente diferentes, con domicilios distintos.

Que en conclusión, las acciones incoadas por el actor, no solo están técnicamente mal planteadas sino que los elementos en que basan las mismas son escuetos, todo lo cual debe llevar a declarar sin lugar la demanda. Indicó su domicilio procesal.

Mediante escrito presentado en fecha treinta (30) de Marzo de 2.001, la representación judicial de la Asociación Civil Belvedere, procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho.

Negó, rechazó y contradijo en forma tajante y expresa, que para la fecha de presentación de la demanda y mucho menos posterior a esa fecha ni en la actualidad, su mandante se encuentre construyendo un edificio y mucho menos aún que sea de su propiedad, en el lindero sur de un terreno propiedad del demandante.

Que el supuesto edificio que estaría construyendo su mandante en los actuales momentos, fue una obra iniciada por su mandante en el año 1.995, y por el conocimiento que tienen, para la fecha la obra está totalmente terminada, incluso parcialmente habitado por varias familias.

Rechazó, negó y contradijo que su mandante haya tenido intención de defraudar a persona alguna y mucho menos al actor. Que si bien, durante la ejecución preliminar de los trabajos de la construcción del citado edificio, para Marzo de 1.996, se produjo en el terreno propiedad del actor una deslizamiento de tierra que causó daños tanto en la parcela como en la propiedad del actor, no es menos cierto, que su mandante en virtud de esos daños, que en principio se pensaron fue producto del corte de un talud, inició todo lo conducente y comenzó a ejecutar los trabajos tendientes a estabilizar el talud deslizado, mediante la construcción de una pantalla atirantada a casi todo lo largo del lindero sur de ambas parcelas, a fin de evitar más deslizamientos. Que los trabajos de reparación y estabilización del terreno fueron paralizados por haberlos impedido el actor, y que luego de la actitud asumida por el actor al impedir la entrada de los obreros a su propiedad y mucho menos dejar realizar los trabajos de reparación de los daños, se le insistió y gestionó directamente al actor el cumplimiento de lo pactado en el acuerdo preliminar suscrito con su mandante, y que en vista de la negativa del actor, su mandante se vio liberada de las responsabilidades que pudiera haber tenido, pues como lo señala el actor en su libelo, en el acuerdo preliminar suscrito entre las partes, se autorizaba a su representada para realizar algunos trabajos preliminares a fin de evitar daños mayores. Que asimismo se estableció en dicho convenio que su mandante, se obligaba a entregar un proyecto contentivo para las reparaciones a ejecutar, para ser revisados por profesionales capaces e idóneos, y que de no haber acuerdo entre ellos, es decir, entre los técnicos contratados por su mandante, se elegiría un tercer experto y que de la opinión favorable de dos (02) de ellos, se acogería la solución técnica a adoptar a fin de corregir los graves daños.

Que el actor en forma intempestiva y sin argumentos razonables, le impidió a su mandante que continuasen los trabajos de reparación, siendo así que el actor se había comprometido mediante el acuerdo preliminar suscrito, que si no estaba de acuerdo con los trabajos se designaría un tercer experto.

Que al haber incumplido el actor sin causa justificada, su obligación de permitir los trabajos preliminares a fin de evitar daños mayores en su propiedad, se cabe preguntar en caso de haber existido alguna intencionalidad contraria a derecho de alguna de las partes, si quien tenía realmente la intención de defraudar no era la parte actora.

Rechazó, negó y contradijo que la venta efectuada por su mandante a las empresas Constructora Gafar, C.A., Constructora Mentre, C.A. y Constructora Loprife, C.A., se haya realizado con el fin de insolventar a su mandante, que el precio haya sido vil e irrisorio y que la misma constituya un acto simulado.

Que en relación a las razones que maliciosamente la actora alega para intentar la presente demanda, invocó una supuesta simulación de venta por parte de su mandante, y al respecto señaló: Que tanto la Doctrina como la Jurisprudencia han sostenido en forma reiterada y clara que en la simulación nos encontramos frente a una manifestación de voluntad que crea una apariencia, detrás de la cual se encuentra la verdadera intención de las partes. Que la simulación se comprueba mediante de elementos o situaciones de hecho, que por sí, hacen considerar a la operación simulada como irreal.

Que esos elementos o indicios son los siguientes:

La llamada causa simulandi, ubicada en la intención y propósito de los contratantes en sacar del patrimonio un bien en perjuicio de un tercero.

La amistad o parentesco de los contratantes.

El precio vil e irrisorio de la adquisición.

La inejecución parcial o total del contrato.

La falta de capacidad económica del adquirente del inmueble.

Que en relación al primer supuesto, es decir la causa simulandi, es imposible que la misma haya existido por parte de su mandante para causar un perjuicio a un tercero, en este caso al actor, ya que según el documento público mediante el cual su mandante enajena el inmueble de su propiedad a las tres sociedades mercantiles antes mencionadas, las mismas para esa fecha, es decir, para el día cuatro (04) de Julio de 1.996, eran acreedoras de su mandante por un monto mucho mayor al que pudiera supuestamente pudiera haber existido para ese momento en el ánimo del demandante por causa de los daños ocasionados a su propiedad. Que no existe la intencionalidad a que se refiere ese supuesto, ya que una vez efectuada la venta, se continuaron realizando los trabajos de construcción de una pantalla atirantada a casi todo lo largo del lindero existente entre las dos (02) propiedades, al igual que la realización de otros trabajos tendientes a evitar que se produjera otro deslizamiento de tierra y evitar que se incrementaran los daños en la propiedad del demandante, quien impidió que se continuaran realizando los trabajos de reparación, los cuales, luego de transcurridos cinco (05) años del deslizamiento, no se han acrecentado ni se han producido nuevos daños dentro de la propiedad del actor, con todo y que los trabajos que se estaban realizando en aquella oportunidad y los cuales se encuentran tal y como fueron dejados luego que el hoy actor impidió terminarlos. Que quien intentó defraudar fue el hoy actor al tratar de impedir injustificadamente la realización de las obras.

Que en relación al segundo supuesto referido a amistad o parentesco entre los contratantes, no existe ni jamás existió amistad o parentesco entre las partes contratantes; que la única relación es netamente comercial, en el sentido que las compradoras avían sido contratadas con anterioridad para la realización de trabajos propios de cada una de dichas empresas, y de cuya ejecución surgieron las acreencias a favor de estas.

Que en cuanto al tercer supuesto, referido al precio vil e irrisorio de la adquisición, considera que el monto de la operación no fue vil ni irrisorio, si se observa que su mandante adquirió el inmueble tan solo dos (02) años antes por la suma de Veinticuatro Millones Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 24.450.000,00), y lo vendió por la suma de Ciento Cinco Millones de Bolívares (Bs. 105.000.000,00), es decir, que lo vendió cuatro (04) veces por encima del valor de adquisición. Que de haber existido disparidad en el precio, el Registrador Subalterno hubiese efectuado la observación respectiva de conformidad con el ordinal 2° del Artículo 52 de la Ley de Registro Público, circunstancia que no se dio en el presente caso, lo que si ocurrió cuando su mandante adquirió el inmueble, ajustándose el precio a la suma de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00), a los efectos del calculo de los derechos de registro.

Que en cuanto a la forma de pago convenida entre las partes contratantes, las mismas se acordaron en virtud de la existencia para ese momento de una deuda por parte de su mandante a favor de las compradoras, por monto superior a los Setenta Millones de Bolívares (Bs. 70.000.000,00).

Que sobre la no constitución de garantía hipotecaria, fue a solicitud de las compradoras, para facilitar problemas de liquidez que pudieran paralizar o retrasar los trabajos, y así pudieran solicitar un crédito bancario o buscar una figura jurídica diferente que llevara a la terminación de la obra.

Que con respecto al cuarto supuesto, referido a la inejecución total o parcial del contrato demandado como simulado, celebrado entre su mandante y las empresas adquirentes, se perfeccionó a cabalidad, mediante la protocolización del documento de venta y la entrega material de bien y la entrada en posesión del mismo por parte de las compradoras, aunado a la cancelación total del precio pactado.

En cuanto a la falta de capacidad económica del adquirente del inmueble, las compradoras si tenían capacidad económica para realizar la operación.

Que en cuanto a los fundamentos de derecho alegados por el actor, el mismo ejerció tres (03) acciones en forma conjunta, acción de nulidad, acción revocatoria o pauliana y acción de simulación.

Que en cuanto a la acción de nulidad el actor no tiene cualidad para demandar la nulidad de los mismos, por cuanto no es ni ha sido parte interviniente en ninguno de ellos, aunado a que el actor no precisó si existió ausencia o vicio del consentimiento; si el objeto del contrato se fundo o no en causa lícita; si persigue la nulidad basado en la incapacidad de alguna de las partes.

Que en cuanto a las otras dos (02) acciones, las mismas no pueden ser ejercidas en forma conjunta sino subsidiariamente una de la otra.

Que por lo expuesto solicita sea declarada sin lugar la demanda con expresa condenatoria en costas a la parte actora. Indicó su domicilio procesal.

Mediante diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora, insistió en hacer valer todos y cada uno de los documentos desconocidos por las co-demandadas Constructora Mentre, C.A., Constructora Gafar, C.A. y Constructora Loprife, C.A., lo cual ratificó en fecha nueve (09) de Abril de 2.001.

Mediante escrito de fecha veinticuatro (24) de Abril de 2.001, la representación judicial de la Asociación Civil Omega 96, presentó su escrito de promoción de pruebas.

En fecha cuatro (04) de Abril de 2.001, promovieron pruebas, las co-demandadas Constructora Mentre, C.A., Constructora Gafar, C.A. y Constructora Loprife, C.A., la Asociación Civil Belvedere así como la parte actora.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha diez (10) de Mayo de 2.001, fue ordenada la apertura de la segunda (2ª) pieza del cuaderno principal, y una vez aperturada la misma, fue dictado un auto, mediante el cual, de conformidad con el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, fueron agregadas a los autos, los escritos de promoción de pruebas presentados por todas las partes en litigio.

Pruebas de la co-demandada Asociación Civil Omega 96:

Reprodujo el mérito favorable de los autos a favor de su mandante, en especial del que se deriva de la contestación de la demanda dada por su mandante, por los motivos en el mismo expuestos.

Pruebas de la parte actora, E.O.G.:

Reprodujo el mérito favorable de los autos a favor de su mandante.

Como documentales promovió las siguientes:

  1. Promovió la copia simple del documento contentivo de las capitulaciones matrimoniales de su mandante, solicitando que la misma fuera apreciada con todo su valor, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnadas por la parte demandada.

  2. La fotocopia del documento que acredita a su mandante como propietario de la parcela de terreno que en dicho documento se describe, solicitando que la misma fuera apreciada con todo su valor, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnadas por la parte demandada.

  3. Copia simple de carta dirigida al arquitecto J.M.G. la cual en copia aparece recibida en original por este ultimo. Que a pesar que dicha documental fue desconocida por las co-demandadas Constructora Mentre, C.A., Constructora Gafar, C.A. y Constructora Loprife, C.A., dicha representación judicial no indicó si desconocía el contenido o la firma, por lo que correspondía era otra defensa. Que por ello la documental debe tenerse como promovida.

  4. La documental referida a la comunicación que enviara su mandante a la Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta del Estado Miranda, notificando el deslizamiento del talud y los graves daños ocasionados a su propiedad. Que dicha comunicación fue anexada en copia simple y no desconocida por las partes. Que a pesar que dicha documental fue desconocida por las co-demandadas Constructora Mentre, C.A., Constructora Gafar, C.A. y Constructora Loprife, C.A., dicha representación judicial no indicó si desconocía el contenido o la firma, por lo que correspondía era otra defensa. Que por ello la documental debe tenerse como promovida.

  5. La documental contentiva del acta convenio suscrita y firmada por ante la Dirección de Administración Urbanística de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual no fue desconocida por la Asociación Civil Belvedere.

  6. La documental referida al acuerdo realizado entre la Asociación Civil Belvedere y el hoy actor, autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Caracas, en fecha uno (01) de Abril de 1.996 bajo el N° 21, Tomo 85. Que en cuanto al ilegal desconocimiento que de la misma hiciere la representación judicial de las co-demandadas demandadas Constructora Mentre, C.A., Constructora Gafar, C.A. y Constructora Loprife, C.A., dicho desconocimiento es improcedente por tratarse de un documento público.

  7. Promovió documento de venta mediante el cual la Asociación Civil Belvedere, dio en venta a las empresas Constructora Mentre, C.A., Constructora Gafar, C.A. y Constructora Loprife, C.A.

  8. El documento de venta mediante el cual las empresas Constructora Mentre, C.A., Constructora Gafar, C.A. y Constructora Loprife, C.A., vendieron el inmueble a la Asociación Civil Omega 96.

  9. Promovió en copia documento de compra-venta celebrada entre la Asociación Civil Omega 96, con el ciudadano José de la C.P., visado por la abogado A.P..

  10. Promovió documento de venta de otro de los inmuebles que forma parte del inmueble propiedad de la Asociación Civil Belvedere, y en apariencia de la Asociación Civil Omega 96, visado por la Dra. A.P..

  11. Promovió documento de venta de un inmueble de iguales características que el anterior, visado por la Dra. Pacífico.

  12. Promovió otro documento de venta de un inmueble de iguales características que el anterior, visado por la Dra. Pacífico.

  13. Promovió documento mediante el cual, la Asociación Civil Omega 96, supuestamente realiza una venta a la empresa Constructora Mentre, C.A., visado por la Dra. Pacífico.

  14. Promovió asimismo copia del documento de condominio del edificio Residencias Omega, firmado por la Dra. Pacífico.

  15. Promovió documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha doce (12) de Agosto de 1.999, bajo el Nº 36, Tomo 12, Protocolo Primero, reservándose el lapso de evacuación de pruebas para consignarlo.

    Asimismo promovió la confesión de las co-demandadas.

    De conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes, solicitando que se oficiara:

    o Al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera, Seniat, a los fines que dicho organismo informara si las empresas Constructora Mentre, C.A., Constructora Gafar, C.A. y Constructora Loprife, C.A., habían presentado sus respectivas declaraciones de impuesto sobre la renta, correspondientes desde el año 1.994 al 1.998, ambos inclusive.

    o Al Centro Italo-Venezolano, a fin que dicha institución informara si los ciudadanos G.P., D.C., F.P., Onofrio Lizza, G.L. y B.C., son o han sido sus asociados.

    o A la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Onidex, para que remitiera los datos filiatorios de la ciudadana A.P..

    o A la Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, a fin que la misma informara sobre si fue otorgado o no el permiso de habitabilidad al inmueble Residencias Omega; si fue a la Asociación Civil Belvedere, que se le otorgó el permiso de construcción; señalar cronológicamente, de acuerdo a las inspecciones de obras realizadas por ese despacho, de cuales eran las construcciones existentes para cada inspección. Por ultimo, que se remitiera al Tribunal copia del control de obras o inspecciones realizadas durante la ejecución de la hoy denominada Residencias Omega.

    De conformidad con el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promovió pruebas de inspección judicial a practicarse en las oficinas del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera, Seniat y en el Centro Italo-Venezolano.

    De conformidad con el Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de experticia a los fines de determinar el precio o valor del inmueble descrito en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha cuatro (04) de Julio de 1.996, bajo el Nº 11, Tomo 05 del Protocolo Primero.

    De conformidad con el Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de experticia a los fines de determinar el precio o valor del inmueble descrito en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha doce (12) de Septiembre de 1.997, bajo el Nº 41, Tomo 55 del Protocolo Primero.

    Promovió la prueba de experticia a los fines de determinar el valor para el doce (12) de Agosto de 1.999, de varios inmuebles.

    Asimismo, de conformidad con el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de exhibición, solicitando que la empresas Constructora Mentre, C.A., Constructora Gafar, C.A. y Constructora Loprife, C.A., exhibieran sus respectivas declaraciones de impuesto sobre la renta desde el año 1.994 al 1.998; sus balances generales y estados de ganancias y pérdidas relativas a los mismos períodos anteriores; los cheques o bauchers y/o debito de la cuenta bancaria utilizada para cancelar las trece (13) letras de cambio libradas a favor de la Asociación Civil Belvedere; las supuestas valuaciones que aparentemente le adeudaba la Asociación Civil Belvedere.

    Pruebas de las co-demandadas Constructora Mentre, C.A., Constructora Gafar, C.A. y Constructora Loprife, C.A.:

    Reprodujeron el mérito favorable de los documentos admitidos como ciertos anexados a los autos.

    Como documentales promovió documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha dieciséis (16) de Julio de 1.996, bajo el Nº 55, Tomo 37 de los libros respectivos.

    De conformidad con el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se ordenara la intimación de la co-demandada Asociación Civil Belvedere, a los fines que la misma exhibiera las valuaciones de las obras, que se anexaron en copias simples.

    De conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes, solicitando se oficiara al Banco Provincial, Agencia Principal, a los fines que informara sobre la emisión o no por parte de su mandante Constructora Gafar, C.A., de varios cheques a favor de la Asociación Civil Belvedere.

    De conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes, solicitando se oficiara al Banco Banesco, Agencia Principal, a los fines que informara sobre la emisión o no por parte de su mandante Constructora Mentre, C.A., de varios cheques a favor de la Asociación Civil Belvedere.

    De conformidad con el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de inspección judicial a ser practicada en las oficinas de los Bancos Provincial y Banesco, Agencia Principal.

    Pruebas de la co-demandada Asociación Civil Belvedere:

    Promovió el mérito que a favor de su mandante se desprende de los autos, en especial de la contestación de la demanda.

    Como documentales, promovió documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de Julio de 1.996, bajo el Nº 11, Tomo 05 del Protocolo Primero.

    Notificación judicial, practicada a instancia de su mandante por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha diez (10) de Junio de 1.996, mediante la cual se le solicitó al hoy actor autorización para volver a acceder al inmueble y efectuar las reparaciones de los daños sufridos.

    Inspección judicial practicada a instancia de su mandante en fecha cinco (05) de Diciembre de 1.996, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, para dejar constancia del estado de la pantalla atirantada que para la fecha se encontraba totalmente construida.

    Documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de Julio de 1.996, bajo el Nº 55, Tomo 37.

    Original de las valuaciones de obra emitidas por las empresas Constructora Mentre, C.A., Constructora Gafar, C.A. y Constructora Loprife, C.A. mencionadas en el documento de compra-venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Barúta del Estado Miranda en fecha cuatro (04) de Julio de 1.996, bajo el Nº 11, Tomo 05, Protocolo Primero, valuaciones estas mediante las cuales se le canceló a su mandante, parte del precio de la venta.

    Por ultimo, promovió copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Estado Miranda, en fecha once (11) de Febrero de 1.994, bajo el Nº 40, Tomo 19 del Protocolo Primero, mediante el cual su mandante adquirió la parcela de terreno.

    Mediante escrito presentado en fecha quince (15) de Mayo de 2.001, la representación judicial de la co-demandada Asociación Civil Omega 96, se opuso a que fueran admitidas como pruebas promovidas por la parte actora, varias de las documéntales promovidas por la actora por ser impertinentes.

    En cuanto a la prueba de confesión de las co-demandadas, por ser impertinente e improcedente, pues ninguno de esos hechos encuadra dentro del término de confesión.

    En lo que se refiere a la prueba de informes promovida por la parte actora y dirigidas al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera, Seniat, al Centro Italiano-Venezolano, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería así como a la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, solicitó que no fuera admitida, ya que no es una prueba en sí aunado a que el actor no señaló cuales son los hechos litigiosos que pretende demostrar con la misma.

    Que en lo que se refiere a la prueba de inspección judicial a ser practicada en el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera, Seniat, por considerar que los hechos que pretende probar el actor con esa prueba, no son hechos litigiosos. El mismo criterio por lo que se refiere a la prueba de inspección judicial en el Centro Italo-Venezolano.

    Que en lo que se refiere a las experticias próvidas por la parte actora, por ser una prueba impertinente, inútil, costosa y que nada tiene que ver con el asunto debatido, y que de la forma en que fue promovida nada aportan para establecer el precio de un inmueble en una época.

    Que en cuanto a la prueba de exhibición promovida por la parte actora solicitó que no fuera admitida por ser improcedente, impertinente e inadmisible.

    Mediante escrito presentado en fecha quince (15) de Mayo de 2.001, la representación judicial de las empresas Constructora Mentre, C.A., Constructora Gafar, C.A. y Constructora Loprife, C.A., se opuso a que fueran admitidas todas y cada una de las pruebas promovidas por la parte actora.

    Mediante diligencia estampada en fecha dieciocho (18) de Mayo de 2.001, estampada por el apoderado actor, alegó la extemporaneidad de las oposiciones presentadas a la admisión de las pruebas por él promovidas, solicitando que las mismas fueran admitidas.

    En fecha veintiuno (21) de Mayo de 2.001, este Tribunal dictó un auto, mediante el cual, vistas las pruebas promovidas por las partes, efectuó los siguientes pronunciamientos:

    En relación a las oposiciones a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, fueron declaradas, previo cómputo, como extemporáneas.

    En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, las mismas fueron admitidas en su totalidad, por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, ordenándose librar los oficios referidos a las pruebas de informes, fijando oportunidades para las inspecciones judiciales, así como para el acto de designación de los expertos. Asimismo se ordenó la intimación de las empresas Constructora Mentre, C.A., Constructora Gafar, C.A. y Constructora Loprife, C.A., para la evacuación de la prueba de exhibición.

    En cuanto a las pruebas promovidas por la representación judicial de las empresas Constructora Mentre, C.A., Constructora Gafar, C.A. y Constructora Loprife, C.A., las mismas fueron admitidas en su totalidad, por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, ordenándose la intimación de la co-demandada Asociación Civil Belvedere, para la prueba de exhibición promovida, fijándole oportunidad. Asimismo, se ordenó oficiar a los Bancos Provincial y Banesco. Asimismo le fue fijada oportunidad para la evacuación de la inspección judicial.

    En relación a las pruebas promovidas por la Asociación Civil Belvedere, las mismas fueron admitidas en su totalidad, por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

    Riela a los autos acta levantada por este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2.001, declarando desierto el acto de nombramiento de expertos. En la misma fecha anterior, la parte actora, promovente de la prueba, solicitó que le fuera fijada nueva oportunidad.

    Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de Mayo de 2.005, la representación judicial de la Asociación Civil Omega 96, apeló del auto dictado en fecha veintiuno (21) de Mayo de 2.001, mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.

    Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha treinta (30) de Mayo de 2.001, fue diferida la práctica de las inspecciones judiciales promovida por la parte actora para el quinto (5º) día de despacho siguiente. Asimismo, fue fijada nueva oportunidad para el acto de designación de los expertos.

    En fecha seis (06) de Junio de 2.001, se efectuó el acto de nombramiento de expertos, acto este en el cual se hicieron presentes el apoderado actor, quien designó como experto a F.R., titular de la cedula de identidad Nº 6.918.880, consignando carta de aceptación. Asimismo compareció el apoderado judicial de las empresas Constructora Mentre, C.A., Constructora Gafar, C.A. y Constructora Loprife, C.A., quien designó a N.Q.G., consignando su carta de aceptación. A esta designación se adhirió el apoderado de la Asociación Civil Belvedere. Por ultimo, el Tribunal designó como experto a M.A.P., titular de la cedula de identidad Nº 3.554.844, a quien se ordenó notificar mediante boleta, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a su notificación, a aceptar el cargo o excusarse del mismo, y en el primero de los casos a juramentarse conforme a la Ley. Asimismo se fijó oportunidad a los otros (02) expertos designados para su juramentación.

    En la misma fecha anterior fueron libradas las respectivas boletas de intimación libradas a la representación legal de las empresas Constructora Mentre, C.A., Constructora Gafar, C.A. y Constructora Loprife, C.A., fijándoles oportunidad para la evacuación de la prueba de exhibición promovida por la parte actora. Asimismo se libaron oficios dirigidos al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera, Seniat, Centro Italo-Venezolano, Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, así como a la Ingeniería Municipal de Baruta, Estado Miranda.

    Mediante diligencia estampada en fecha ocho (08) de Junio de 2.001, por el apoderado actor, solicitó que fuera diferida la oportunidad para la práctica de la inspección judicial.

    En fecha once (11) de Junio de 2.001, los expertos F.R. y N.Q.G., se juramentaron. El experto M.A.P., se juramentó en fecha quince (15) de Junio de 2.001.

    En la misma fecha anterior, el apoderado de la Asociación Civil Omega 96, solicitó al Tribunal que se pronunciara en relación a la apelación por esa representación interpuesta en contra del auto dictado en fecha veintiuno (21) de Mayo de 2.001.

    Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha veintidós (22) de Junio de 2.001, fue fijada nueva oportunidad para la práctica de las inspecciones judiciales próvidas por la parte actora. Asimismo, vista la apelación interpuesta por el apoderado de la Asociación Civil Omega 96, la misma fue oída en un solo efecto, ordenándose la remisión de las copias que señalara la parte demandada, al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

    En fecha veintinueve (29) de Junio de 2.001, fue agregado a los autos, oficio proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera, Seniat. En esa misma fecha fue dictado otro auto difiriendo la oportunidad para la práctica de la inspección judicial.

    En fecha cuatro (04) de Julio de 2.001, este Tribunal dictó un auto mediante el cual difirió la oportunidad para la práctica de la inspección judicial.

    Mediante diligencia estampada en fecha seis (06) de Julio de 2.001, los expertos designados señalaron que en fecha nueve (09) de Julio de 2.001, comenzarían a efectuar la experticia encomendada. En esta misma fecha el Alguacil de este Tribunal, informó el haber entregado los oficios respectivos dirigidos al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera, Seniat, Centro Italo-Venezolano, Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, así como a la Ingeniería Municipal de Baruta, Estado Miranda.

    En fecha nueve (09) de Julio de 2.001, el Alguacil de este Tribunal informó que al trasladarse a practicar la intimación del Sr. D.C., el mismo se negó a firmar la boleta de intimación, consignando la respectiva boleta. Asimismo consignó las boletas de intimación dirigidas a Vicenzo Ferro, Director Principal de Constructora Gafar, C.A. y F.P., Administrador de Construcciones Loprife, C.A.

    Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha nueve (09) de Julio de 2.001, se volvió a diferir la oportunidad para la práctica de la inspección judicial.

    Mediante diligencia estampada por el apoderado actor en fecha once (11) de Julio de 2.001, solicitó que fuera fijada oportunidad para la práctica de la inspección judicial en el Centro Italo-Venezolano, y que fueran libradas nuevas boletas de intimación tanto a Vicenzo Ferro, Director Principal de Constructora Gafar, C.A. como F.P., Administrador de Construcciones Loprife, C.A., indicando en las mismas también a su apoderado judicial, pedimento este que le fue proveído mediante auto dictado por este Tribunal en la misma fecha.

    En fecha dieciséis (16) de Julio de 2.001, la representación judicial de la Asociación Civil Omega 96, señaló las copias para la apelación que le fue oída en contra del auto de admisión de pruebas.

    En la misma fecha anterior, el apoderado actor solicitó, de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que se notificara al Sr. D.C., que se encontraba intimado ya que el mismo se negó a firmar.

    En fecha doce (12) de Julio de 2.001, se recibió comunicación proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera, Seniat, anexando declaraciones de impuesto sobre la renta.

    En fecha dieciocho (18) de Julio de 2.001, este Tribunal dictó auto acordando librar boleta de notificación al Sr. D.C., de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordenó agregar a los autos el informe proveniente del Seniat. En esta misma fecha el apoderado actor solicitó que fuera diferida la oportunidad para la práctica de la inspección judicial.

    En fecha veinte (20) de Julio de 2.001, el apoderado de la Asociación Civil Omega 96, señaló otras actas del expediente a certificar a los efectos de la apelación interpuesta.

    Mediante diligencia estampada en fecha veinticinco (25) de Julio de 2.001, los expertos solicitaron un plazo de sesenta (60) días para entregar el informe pericial, y estimaron sus honorarios.

    En fecha veintisiete (27) de Julio de 2.001, el apoderado actor solicitó que fueran libradas nuevas boletas de intimación a Vicenzo Ferro, Director Principal de Constructora Gafar, C.A.; y F.P., Administrador de Construcciones Loprife, C.A., en las cuales se incluyan a sus abogados.

    Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2.001, se agregaron a los autos los siguientes recaudos: oficio sin número proveniente del Seniat; dos (02) oficios provenientes del Cetro Italo-Venezolano. En esta misma fecha los expertos designados solicitan prórroga para presentar su informe pericial.

    En fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2.001, se agregó a los autos oficio proveniente de la Ingeniería Municipal del Municipio Barúta del Estado Miranda. En esta misma fecha, el apoderado judicial de las empresas Constructora Mentre, C.A., Constructora Gafar, C.A. y Constructora Loprife, C.A., solicitó que fuera corregida la foliatura del expediente, lo cual le fue proveído mediante auto dictado en fecha ocho (08) de Octubre de 2.001, ordenando corregir la foliatura y concediéndole a los expertos la prórroga solicitada.

    Mediante diligencia estampada en fecha diez (10) de Octubre de 2.001, la representación judicial de las sociedades mercantiles Constructora Mentre, C.A., Constructora Gafar, C.A. y Constructora Loprife, C.A., solicitó que fuera efectuado por Secretaría un cómputo de días de despacho.

    En fecha diecisiete (17) de Octubre de 2.001, los expertos designados consignaron a los autos su informe pericial, en el cual determinaron que el precio del inmueble es de Ciento Noventa Millones Cuarenta y Un Mil Cuatrocientos Sesenta Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 190.041.460,03).

    En fecha veintidós (22) de Octubre de 2.001, el experto N.Q.G., salvó su voto con respecto al avalúo presentado en fecha diecisiete (17) de Octubre de 2.001, por su inconformidad con el mismo.

    En fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2.001, el apoderado judicial de las sociedades mercantiles Constructora Mentre, C.A., Constructora Gafar, C.A. y Constructora Loprife, C.A., impugnó el avalúo presentado, solicitó copias y pidió que fuera oída su apelación.

    En esta misma fecha, el apoderado de la Asociación Civil Belvedere, consignó escrito mediante el cual solicitó la nulidad del informe presentado por los expertos designados, por haber sido presentado en forma extemporánea; y alegando que se violó, en forma flagrante, el Artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, impidiéndosele a su mandante el tener el control de la prueba, violándose asimismo el Artículo 464 ejusdem. Que al estar suscrito el mismo por solo dos (02) de los expertos, el mismo no tenía valor, de conformidad con el Artículo 1.425 del Código Civil, aunado a la circunstancia que dicho informe se efectuó sin utilizar los métodos mas utilizados en materia de avalúos.

    En fecha veintinueve (29) de Octubre de 2.001, el apoderado actor solicitó que fuera negada la apelación.

    Mediante escrito presentado por ante este Tribunal en fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2.001, por el apoderado actor, solicitó que fueran desestimados los pedimentos efectuados en contra del informe pericial presentado.

    En fecha cinco (05) de Noviembre de 2.001, el apoderado actor presentó escrito contentivo de sus informes. En esta misma fecha se agregó a los autos oficio proveniente de la Onidex.

    En fecha siete (07) de Junio de 2.002, el apoderado actor solicitó que le fueran expedidas unas copias certificadas, lo cual le fue proveído mediante auto dictado en fecha doce (12) de Junio de 2.002.

    En fecha diecisiete (17) de Julio de 2.002, se recibió oficio proveniente de la Fiscalía Décima a Nivel Nacional, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, requiriendo copia certificada de todo el expediente, lo cual le fue proveído en la misma fecha, acordando las copias solicitadas.

    Mediante diligencia estampada en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2.003, solicitó avocamiento por parte del Tribunal.

    Mediante auto dictado en fecha primero (01) de Octubre de 2.003, el Juez que suscribe la presente decisión, en su carácter de Juez Titular, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenado la notificación de las partes.

    En fecha diez (10) de Octubre de 2.003, el apoderado actor se dio por notificado y solicitó las notificaciones de las partes demandadas, lo cual le fue proveído mediante auto dictado por este Tribunal en fecha ocho (08) de Enero de 2.004.

    En fecha once (11) de Febrero de 2.004, el Alguacil de este Tribunal informó el haber practicado las notificaciones de las partes demandadas.

    - II -

    - Motivación para Decidir -

    Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos fe convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

    El anterior precepto establece los limites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

    El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el limite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión (en el libelo de la demanda), y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas (en la oportunidad de contestación de la demanda), quedando de esta manera trabada la litis.

    De un estudio de las actas procesales que componen el presente expediente, se evidencia que la parte actora solicita que las empresas demandadas así como las asociaciones civiles, convinieran o a ello fueran condenadas por el Tribunal, en lo siguiente:

    En que la venta que realizara la Asociación Civil Belvedere, a las empresas Constructora Mentre, C.A., Constructora Gafar, C.A. y a Constructora Loprife, C.A., contenida en documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de Julio de 1.996, bajo el Nº 11, Tomo 05, Protocolo Primero, constituye un acto simulado realizado en perjuicio de los intereses de su mandante, con el fin de defraudarlo, y de esta forma insolventarse para no responder de los daños y perjuicios acusados. Solicitó la revocatoria de dicha operación, de conformidad con los Artículos 1.141, 1.142, 1.157, 1.279, 1.280 y 1.281 del Código Civil.

    En que la venta que las empresas Constructora Mentre, C.A., Constructora Gafar, C.A. y a Constructora Loprife, C.A., efectuaron a la Asociación Civil Omega 96, contenida en documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha doce (12) de Septiembre de 1.997, bajo el Nº 41, Tomo 55, Protocolo Primero, constituye un acto simulado realizado en perjuicio de los intereses de su mandante, para defraudarlo y de esta forma insolventarse para no responder de los daños y perjuicios acusados. Solicitó la revocatoria de dicha operación, de conformidad con los Artículos 1.141, 1.142, 1.157, 1.279, 1.280 y 1.281 del Código Civil.

    En cancelar las costas, costos y honorarios profesionales de abogados que se pudieren causar con motivo del presente juicio.

    A este pedimento se opusieron todas las partes demandadas, alegando a tal efecto que el actor acumuló en forma ilegal tres (03) acciones: acción de nulidad, acción pauliana y acción revocatoria.

    Considera prudente quien aquí decide el analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por las partes al proceso, para luego decidir el fondo de la controversia.

    Valoración de las pruebas aportadas por la parte actora, E.O.G.

    La representación judicial de la parte actora, conjuntamente con su libelo de demanda, produjo los siguientes documentos:

    o Documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima de Caracas, en fecha veintinueve (29) de Mayo de 1.996, bajo el Nº 68, Tomo 25 de los libros respectivos. Por cuanto dicha documental no fue atacada por las partes demandadas en la oportunidad procesal respectiva, este Juzgador, la aprecia con todo su valor, de conformidad con los Artículos 1.357 del Código Civil en armonía con el 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del mismo, la representación que los Dres. E.S.A., R.S.A., A.S.A. y M.C.D.F., ostentan del accionante, y así se decide.

    o Documento contentivo de las capitulaciones matrimoniales del actor. Dicha documental, anexada en copia simple, no fue atacada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual quien aquí decide, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la tiene como fidedigna, pero la desestima del cúmulo probatorio, por considerar que la misma no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente juicio, y así se decide,

    o Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 1.957, bajo el Nº 94, folio 29, Tomo 03 del Protocolo Primero. Por cuanto dicha documental no fue atacada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgador la aprecia con todo su valor, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, evidenciándose del mismo la titularidad que el hoy actor ostenta sobre una parcela de terreno y las construcciones edificadas sobre la misma, ubicada en el lugar denominado Quebrada Seca, Municipio Baruta del Estado Miranda, parcela B, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan del citado documento público, y así se decide.

    o Correspondencia emitida por el actor, de fecha once (11) de Enero de 1.996, y dirigida al Arquitecto J.M.G., y recibida en fecha veinticuatro (24) de Enero de 1.996, por G.L.. Con respecto a esta documental quien aquí decide, observa lo siguiente: Una de las partes demandadas en el presente juicio, en el acto de contestación de la demanda, desconoció dicha documenta, por tratarse de un documento privado y el cual no le es oponible a sus mandantes.

    Establece la norma contenida en el Artículo 1.371 del Código Civil, lo siguiente:

    Pueden hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito, las cartas misivas dirigidas por una de las partes a la otra, siempre que en ellas se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se controviertan.

    El autor de la carta puede exigir la presentación de ésta a la persona a quien fue destinada o ésta producirla en juicio para los efectos mencionados.

    Siendo que la correspondencia anexada por el actor al libelo de la demanda, emana de él y es remitida a un tercero que no es parte en el presente juicio, es forzoso para quien aquí decide, el desechar dicha documental del cúmulo probatorio, y así se establece.

    o Comunicación que enviara el accionante a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda. Siendo que la correspondencia anexada por el actor al libelo de la demanda emana de él y es remitida a un tercero que no es parte en el presente juicio, es forzoso para quien aquí decide, el desechar dicha documental del cúmulo probatorio, y así se establece.

    o Documento de acta convenio suscrita por ante la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de Marzo de 1.996, mediante la cual la Asociación Civil Belvedere, reconoció la responsabilidad que tenía por todos los daños ocasionados en la propiedad del actor. Asimismo la co-demandada reconoció el haber ocasionado daños de envergadura tanto en la piscina como en el inmueble así como el deslizamiento y derrumbe de todo el jardín y los árboles que conformaban el mismo, obligándose a restituir por su cuenta y riesgo todos los daños ocasionados a dicha propiedad. Se acordó igualmente, que el resarcimiento de los daños se deberían llevar a cabo, cumpliendo con las leyes y ordenanzas, así como los extremos técnicos que el caso ameritaba, comprometiéndose a entregar en un término de quince (15) días, contados a contar del veintiuno (21) de Marzo de 1.996, el proyecto contentivo de las reparaciones a efectuarse, suscrito por profesionales idóneos. Con respecto a esta documental, considera quien aquí decide, que a pesar que dicha documental fue desconocida por la representación judicial de las empresas Constructora Mentre, C.A., Constructora Gafar, C.A. y Constructora Loprife, C.A., la misma fue reconocida por la parte co-demandada, la Asociación Civil Belvedere, una de las partes que la suscribió, razón por la cual, quien aquí decide, considera esta acta convenio como reconocida y la aprecia con todo su valor de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, y así se decide.

    o Documento autenticado por ante Notaría Pública Novena de Caracas, en fecha primero (01) de Abril de 1.996 bajo el N° 21, Tomo 85. Por cuanto dicha documental no fue atacada por las partes demandadas, este Juzgador la aprecia con todo su valor de conformidad con las previsiones contenidas en los Artículos 1.357 del Código Civil en armonía con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma los acuerdos suscritos para la reparación de los presuntos daños, suscrita entre el hoy actor y la co-demandada, Asociación Civil Belvedere, y así se decide.

    o Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de Julio de 1.996, bajo el N° 11, Tomo 05, protocolo Primero. Por cuanto dicho documento no fue atacado por las partes demandadas en la oportunidad procesal respectiva, este Tribunal lo aprecia con todo su valor de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, evidenciándose del mismo la operación de compra-venta efectuada entre la Asociación Civil Belvedere y las empresas Constructora Mentre, C.A., Constructora Gafar, C.A. y Constructora Loprife, C.A.. Sin embargo, más adelante en el cuerpo de esta decisión, volveremos a analizar esta documental, y así se establece.

    o Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha doce (12) de Septiembre de 1.997, bajo el N° 41, Tomo 55, Protocolo Primero. Por cuanto dicho documento no fue atacado por las partes demandadas en la oportunidad procesal respectiva, este Tribunal lo aprecia con todo su valor de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, evidenciándose del mismo la operación de compra-venta efectuada entre las empresas Constructora Mentre, C.A., Constructora Gafar, C.A. y Constructora Loprife, C.A. y la Asociación Civil Omega 96. Sin embargo, más adelante en el cuerpo de esta decisión, volveremos a analizar esta documental, y así se establece.

    Abierta la causa a pruebas, la parte actora promovió las siguientes pruebas:

    Reprodujo el mérito favorable de los autos a favor de su mandante. Considera quien aquí decide que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, per se, razón por la cual se desestima del cúmulo probatorio.

    Como documentales promovió las siguientes:

    o Promovió la copia simple del documento contentivo de las capitulaciones matrimoniales de su mandante, solicitando que la misma fuera apreciada con todo su valor, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnadas por la parte demandada.

    o La fotocopia del documento que acredita a su mandante como propietario de la parcela de terreno que en dicho documento se describe, solicitando que la misma fuera apreciada con todo su valor, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnadas por la parte demandada.

    o Copia simple de carta dirigida al arquitecto J.M.G. la cual en copia aparece recibida en original por este ultimo. Que a pesar que dicha documental fue desconocida por las co-demandadas Constructora Mentre, C.A., Constructora Gafar, C.A. y Constructora Loprife, C.A., dicha representación judicial no indicó si desconocía el contenido o la firma, por lo que correspondía era otra defensa. Que por ello la documental debe tenerse como promovida.

    o La documental referida a la comunicación que enviara su mandante a la Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta del Estado Miranda, notificando el deslizamiento del talud y los graves daños ocasionados a su propiedad. Que dicha comunicación fue anexada en copia simple y no desconocida por las partes. Que a pesar que dicha documental fue desconocida por las co-demandadas Constructora Mentre, C.A., Constructora Gafar, C.A. y Constructora Loprife, C.A., dicha representación judicial no indicó si desconocía el contenido o la firma, por lo que correspondía era otra defensa. Que por ello la documental debe tenerse como promovida.

    o La documental contentiva del acta convenio suscrita y firmada por ante la Dirección de Administración Urbanística de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual no fue desconocida por la Asociación Civil Belvedere.

    o La documental referida al acuerdo realizado entre la Asociación Civil Belvedere y el hoy actor, autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Caracas, en fecha primero (01) de Abril de 1.996 bajo el N° 21, Tomo 85. Que en cuanto al ilegal desconocimiento que de la misma hiciere la representación judicial de las co-demandadas demandadas Constructora Mentre, C.A., Constructora Gafar, C.A. y Constructora Loprife, C.A., dicho desconocimiento es improcedente por tratarse de un documento público.

    o Promovió documento de venta mediante el cual la Asociación Civil Belvedere, dio en venta a las empresas Constructora Mentre, C.A., Constructora Gafar, C.A. y Constructora Loprife, C.A.

    o El documento de venta mediante el cual las empresas Constructora Mentre, C.A., Constructora Gafar, C.A. y Constructora Loprife, C.A., vendieron el inmueble a la Asociación Civil Omega 96.

    En relación con estas documentales ya este Juzgador se pronunció anteriormente en el mismo cuerpo de esta decisión, razón por la cual considera inoficioso el volver a pronunciarse sobre las mismas, y así se declara.

    o Promovió en copia, documento de la convención de compra-venta celebrada entre la Asociación Civil Omega 96, con el ciudadano José de la C.P., visado por la abogado A.P.. Por tratarse de una copia simple no impugnada por las partes demandadas, este Tribunal, a tenor de lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la tiene como fidedigna, pero las desecha del cúmulo probatorio por no guardar relación con los hechos controvertidos en el presente juicio, y así se establece.

    o Promovió documento de venta de otro de los inmuebles que forma parte del inmueble propiedad de la Asociación Civil Belvedere, y en apariencia, de la Asociación Civil Omega 96, visado por la Dra. A.P.. Por tratarse de una copia simple no impugnada por las partes demandadas, este Tribunal, a tenor de lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las tiene como fidedignas, pero las desecha del cúmulo probatorio por no guardar relación con los hechos controvertidos en el presente juicio, y así se establece.

    o Promovió documento de venta de un inmueble de iguales características que el anterior, visado por la Dra. Pacífico.

    o Promovió otro documento de venta de un inmueble de iguales características que el anterior, visado por la Dra. Pacífico.

    Con respecto a las dos (02) documentales anteriores, mantiene este Sentenciador el criterio anterior, a tenor de lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las tiene como fidedignas, pero las desecha del cúmulo probatorio por no guardar relación con los hechos controvertidos en el presente juicio, y así se establece.

    o Promovió documento mediante el cual, la Asociación Civil Omega 96, supuestamente realiza una venta a la empresa Constructora Mentre, C.A., visado por la Dra. Pacífico. Por tratarse de una copia simple no impugnada por las partes demandadas, este Tribunal, a tenor de lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las tiene como fidedignas, pero las desecha del cúmulo probatorio por no guardar relación con los hechos controvertidos en el presente juicio, aunado a la circunstancia que el hecho que un abogado vise un documento no implica, en modo alguno que obligatoriamente exista un vínculo de parentesco entre las partes que suscriben dicho documento, y así se establece.

    o Promovió asimismo copia del documento de condominio del edificio Residencias Omega, firmado por la Dra. Pacífico. Por tratarse de una copia simple no impugnada por las partes demandadas, este Tribunal, a tenor de lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las tiene como fidedignas, pero las desecha del cúmulo probatorio por no guardar relación con los hechos controvertidos en el presente juicio, aunado a la circunstancia que el hecho que un abogado vise un documento no implica, en modo alguno que obligatoriamente exista un vínculo de parentesco entre las partes que suscriben dicho documento, y así se establece.

    o Promovió documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha doce (12) de Agosto de 1.999, bajo el Nº 36, Tomo 12, Protocolo Primero, reservándose el lapso de evacuación de pruebas para consignarlo. Por cuanto la parte demandante jamás consignó dicho documento público ni indicó en ningún momento del contenido del mismo, considera quien aquí decide que no tiene materia sobre la cual decidir, y así se establece.

    o Asimismo promovió la confesión de las co-demandadas contenidas en sus escritos de contestación de la demanda. Al respecto, quien sentencia observa lo siguiente: Las afirmaciones o negaciones contenidas en los escritos de contestación a la demanda, jamás pueden ser consideradas como confesiones a tenor de lo previsto en los Artículos 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, Aceptar o negar en el escrito de contestación de la demandada, ciertos y determinados hechos, relacionándolos con los preceptos normativos que invoca como causa jurídica, estableciendo los límites de la controversia, pero no incurriendo en una confesión, por otra parte, el escrito de contestación de la demanda así como el libelo de demanda no son una prueba, sino las actuaciones de las partes que contienen la pretensiones. En dichos escritos no pueden haber confesiones pues no existe el ánimo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión. (Sentencias N° 25 de fecha 22-02-01 y N° 474 de fecha 16-11-00 del Tribunal Supremo de Justicia); razón por la cual, este Juzgador desestima del cúmulo probatorio tal promoción, y así se decide.

    o De conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes, solicitando que se oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera, Seniat, a los fines que dicho organismo informara si las empresas Constructora Mentre, C.A., Constructora Gafar, C.A. y Constructora Loprife, C.A., habían presentado sus respectivas declaraciones de impuesto sobre la renta, correspondientes desde el año 1.994 al 1.998, ambos inclusive.

    Admitida la probanza anterior, y oficiado el Seniat, el mismo, mediante sendas comunicaciones remitió a este Tribunal la siguiente información:

    En relación a la sociedad mercantil Constructora Mentre, C.A., el Seniat informó que en el Sistema Venezolano de Información Tributaria, Sivit, no aparecían reflejados los pagos de las declaraciones del impuesto sobre la renta correspondientes desde el año 1.994 al 1.998. En relación con la empresa Constructora Gafar, C.A., remitió a este Despacho las declaraciones del Impuesto Sobre la Renta efectuadas por dicha contribuyente, correspondientes desde el año 1.994 al 1.997, y en relación a la correspondiente al año 1.998, no se encontró la misma en el Archivo General de esa Gerencia Regional, razón por la cual, la estaban tramitando ante la Gerencia de Recaudación de Mata de Coco. En relación con la sociedad mercantil Construcciones Loprife, C.A., remitió a este Despacho las declaraciones de impuesto sobre la renta efectuadas por dicha contribuyente correspondientes desde el año 1.994 al 1.997, y en relación a la correspondiente al año 1.998 informó que se estaba ubicando para su envío lo más pronto posible. Asimismo informó que la declaración correspondiente al año 1.994, no aparecía firmada por el representante legal o por el contador de la empresa.

    Con relación a la prueba de informes antes detallada, considera quien aquí decide que, a pesar que la misma fue evacuada de conformidad con las previsiones contenidas en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador la desestima del cúmulo probatorio, por cuanto la parte promovente de la prueba no indicó cuál hecho quería demostrar con la promoción y evacuación de la misma, y así se declara.

    o Promovió asimismo la prueba de informes, solicitando se oficiara al Centro Italo-Venezolano, a fin que dicha institución informara si los ciudadanos G.P., D.C., F.P., Onofrio Lizza, G.L. y B.C., son o han sido sus asociados.

    Librado como fue el Oficio a dicho club privado, el mismo, mediante correspondencia enviada a este Despacho fechada el tres (03) de Julio de 2.001, y recibida por este Juzgado en fecha veinticinco (25) de Julio de 2.001, informó lo siguiente: que los ciudadanos G.P., D.C., F.P., G.I. y R.C., para esa fecha si eran asociados de dicho club privado, y que los ciudadanos V.F. y Onofrio Lizza, no lo han sido.

    Con relación a esta prueba de informes, aunado a que la parte promovente de la prueba no indicó el objetivo de dicha prueba, considera quien aquí decide que la misma es impertinente y no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente juicio, por que, si lo que se quiere es demostrar un vinculo de parentesco o afinidad, existen otros medios de prueba más idóneos para ello, razón por la cual la desestima del cúmulo probatorio, aunado a la circunstancia que el hecho de pertenecer a un club privado o a un condominio, por ejemplo, no implica, en modo alguno, que exista obligatoriamente vínculo de parentesco o de amistad entre los socios o condóminos, y así se declara.

    o Solicitó asimismo, de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficiara a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Onidex, para que remitiera los datos filiatorios de la ciudadana A.P..

    Oficiada la Onidex, la misma remitió a este despacho oficio en el cual informa que la Srta. A.P., es hija de G.P. y de ______, que nació en Caracas, informando asimismo su fecha de nacimiento. Por tratarse de un documento público, este Juzgador lo aprecia con todo su valor, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, pero lo desestima del cúmulo probatorio por no aportar nada para la resolución de la presente controversia. Si la parte promovente de la prueba, lo que pretendía con esta probanza era demostrar el vinculo familiar existente entre el Sr. G.P., como Presidente de la Asociación Civil Belvedere y la Dra. A.P., como abogado redactora de varios documentos aportados por la misma parte, en efecto, demostró el vínculo familiar, pero el hecho que un familiar de parentesco cercano vise o redacte un documento, no necesariamente implica, en modo alguno simulación, y así se acuerda.

    o De conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiara a la Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, a fin que la misma informara sobre si fue otorgado o no el permiso de habitabilidad al inmueble Residencias Omega; si fue a la Asociación Civil Belvedere, que se le otorgó el permiso de construcción; señalar cronológicamente, de acuerdo a las inspecciones de obras realizadas por ese despacho, de cuales eran las construcciones existentes para cada inspección. Por ultimo, que se remitiera al Tribunal copia del control de obras o inspecciones realizadas durante la ejecución de la hoy denominada Residencias Omega.

    Oficiada la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Barúta del Estado Miranda, la misma, según oficio Nº 2001, de fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2.001, remitió a este despacho el siguiente informe:

    Que fue otorgado a la Asociación Civil Omega 96, la certificación de terminación de obra en fecha veintiocho (28) de Octubre de 1.998.

    Que fue la Asociación Civil Belvedere a quien se le otorgó la constancia de cumplimientos de variables urbanas fundamentales en edificaciones.

    Que las construcciones existentes han sido la obra nueva ON-383 de fecha catorce (14) de Julio de 1.995, siendo el ejecutor la Asociación Civil Belvedere, bajo la responsabilidad del Arquitecto J.M.G..

    Por ultimo informaron a este Despacho el no poder remitir las copias del control de obras o inspecciones por cuanto no constaba que dichas inspecciones se hubiesen efectuado.

    Con respecto a esta prueba de informes, considera quien aquí decide que la misma no guarda relación alguna con los hechos controvertidos en la presente causa, ni coadyuva, de ninguna manera, a la resolución de la presente litis, razón por la cual se le desecha de la presente causa. Así se declara.

    De conformidad con el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promovió pruebas de inspección judicial a practicarse en las oficinas del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera, Seniat y en el Centro Italo-Venezolano.

    Admitida dicha prueba, no consta de autos que dichas inspecciones se hubiesen practicado, razón por la cual no se le puede atribuir ni asignar valoración probatoria alguna, y así se establece.

    De conformidad con el Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de experticia a los fines de determinar el precio o valor del inmueble descrito en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha cuatro (04) de Julio de 1.996, bajo el Nº 11, Tomo 05 del Protocolo Primero.

    Admitida la prueba de experticia y designados los expertos, el informe pericial solo fue presentado por dos (02) de los tres (03) expertos designados. Dicho informe pericial fue impugnado por las partes demandadas alegando, no solo la extemporaneidad de la presentación del mismo, sino lo insuficientemente en la parte técnica del mismo.

    De conformidad con el Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de experticia a los fines de determinar el precio o valor del inmueble descrito en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha doce (12) de Septiembre de 1.997, bajo el Nº 41, Tomo 55 del Protocolo Primero.

    Promovió la prueba de experticia a los fines de determinar el valor para el doce (12) de Agosto de 1.999, de varios inmuebles.

    Observa quien aquí decide, lo siguiente:

    Establece el Código Civil, al respecto, lo siguiente:

    Artículo 1.425.- El dictamen de la mayoría de los expertos se extenderá en un solo acto que suscribirán todos y debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor.

    Si no hubiere unanimidad, podrán indicarse las diferentes opiniones y sus fundamentos.

    Artículo 1.426.- Si los Tribunales no encontraren en el dictamen

    de los expertos la claridad suficiente, podrán ordenar de oficio nueva experticia por uno o más expertos, que también nombrarán de oficio, siempre en número impar, los cuales podrán pedir a los anteriores expertos las noticias que juzguen convenientes.

    Ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que una de las formas que el Sentenciador adopta en nuestro sistema procesal, para la valoración de una prueba, es el análisis y apreciación del resultado o contenido de la prueba evacuada, en la que el Juez, podrá o no, según su criterio, aceptarla como demostración o evidencia de los hechos que el promovente pretende acreditar como verdad procesal, como son la prueba testimonial, confesión o posiciones juradas, inspección y otras pruebas tradicionales, incluyendo en éstas la prueba de experticia, respecto de la cual el Legislador facultó expresamente al Juez, para poder apartarse del dictamen de los expertos, si su convicción se opone a sus conclusiones, tal y como lo establece el Artículo 1.427 del Código Civil.

    Ahora bien, por cuanto de autos se evidencia que el informe pericial no fue extendido, tal y como lo establece el Artículo 1.425 del Código Civil, antes transcrito, este Tribunal, en aplicación estricta del Artículo 1.427 del Código Civil, desecha del cúmulo probatorio la prueba de experticia promovida por la parte demandante, y así se establece.

    Asimismo, de conformidad con el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de exhibición, solicitando que la empresas Constructora Mentre, C.A., Constructora Gafar, C.A. y Constructora Loprife, C.A., exhibieran sus respectivas declaraciones de impuesto sobre la renta desde el año 1.994 al 1.998; sus balances generales y estados de ganancias y pérdidas relativas a los mismos períodos anteriores; los cheques o bauchers y/o debito de la cuenta bancaria utilizada para cancelar las trece (13) letras de cambio libradas a favor de la Asociación Civil Belvedere; las supuestas valuaciones que aparentemente le adeudaba la Asociación Civil Belvedere. Con respecto a la prueba de exhibición próvida por la parte demandante, observa este Sentenciador, que a pesar que la misma fue admitida y emitidas las respectivas boletas de intimación, dichas intimaciones no pudieron ser practicadas y en consecuencia la prueba no fue válidamente evacuada, razón por la cual es forzoso para quien aquí decide, el declarar que no se le puede asignar valoración probatoria alguna, y así se establece.

    Pruebas de las co-demandadas Constructora Mentre, C.A., Constructora Gafar, C.A. y Constructora Loprife, C.A.:

    Reprodujo el mérito favorable de los documentos admitidos como ciertos anexados a los autos. Por cuanto los jueces están en la obligación de analizar y de apreciar o no todos los documentos que rielan a los autos, considera quien aquí decide que éste no es un medio de probanza admisible, y así se declara.

    Como documentales promovió documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha dieciséis (16) de Julio de 1.996, bajo el Nº 55, Tomo 37 de los libros respectivos. Con respecto a esta documental, ya este Tribunal se pronunció al analizar las pruebas promovidas por la parte demandante, por lo que considera inoficioso el volver a pronunciarse, y así se decide.

    De conformidad con el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se ordenara la intimación de la co-demandada Asociación Civil Belvedere, a los fines que la misma exhibiera las valuaciones de las obras, que se anexaron en copias simples. Por cuanto de autos se evidencia que la parte promovente de la prueba no la impulsó para su evacuación, es imperioso para este Juzgador el declarar que no se le puede asignar valoración probatoria alguna, y así se establece.

    De conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes, solicitando se oficiara al Banco Provincial, Agencia Principal, a los fines que informara sobre la emisión o no por parte de su mandante Constructora Gafar, C.A., de varios cheques a favor de la Asociación Civil Belvedere. Por cuanto de autos se evidencia que la parte promovente de la prueba no la impulsó para su evacuación, es imperioso para este Juzgador el declarar que no se le puede asignar valoración probatoria alguna, y así se establece.

    De conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes, solicitando se oficiara al Banco Banesco, Agencia Principal, a los fines que informara sobre la emisión o no por parte de su mandante Constructora Mentre, C.A., de varios cheques a favor de la Asociación Civil Belvedere. Por cuanto de autos se evidencia que la parte promovente de la prueba no la impulsó para su evacuación, es imperioso para este Juzgador el declarar que no se le puede asignar valoración probatoria alguna, y así se establece.

    De conformidad con el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de inspección judicial a ser practicada en las oficinas de los Bancos Provincial y Banesco, Agencia Principal. Por cuanto de autos se evidencia que la parte promovente de la prueba no la impulsó para su evacuación, es imperioso para este Juzgador el declarar que no se le puede asignar valoración probatoria alguna, y así se establece.

    Pruebas de la co-demandada Asociación Civil Belvedere:

    o Promovió el mérito que a favor de su mandante se desprende de los autos, en especial de la contestación de la demanda. Por cuanto el mérito favorable de los autos no constituye, per se, un medio de prueba admitido, se desestima esta promoción, y así se decide.

    o Como documentales, promovió documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de Julio de 1.996, bajo el Nº 11, Tomo 05 del Protocolo Primero. Esta documental ya fue apreciada con todo su valor al ser analizadas las pruebas aportadas por la parte actora, por lo que resulta inoficioso el volver a emitir el mismo pronunciamiento, y así se declara.

    o También promovió como documental, la Notificación Judicial, practicada a instancia de su mandante por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha diez (10) de Junio de 1.996, mediante la cual se le solicitó al hoy actor autorización para volver a acceder al inmueble y efectuar las reparaciones de los daños sufridos. Por tratarse de un documento público que no fue atacado por la parte actora tempestivamente, este Juzgador lo aprecia con todo su valor, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, evidenciándose del mismo, la voluntad de la co-demandada de reparar los daños ocasionados al inmueble propiedad del accionante, y así se declara.

    o Asimismo promovió inspección judicial practicada a instancia de su mandante en fecha cinco (05) de Diciembre de 1.996, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, para dejar constancia del estado de la pantalla atirantada que para la fecha se encontraba totalmente construida. Por tratarse de un documento público que no fue atacado por la parte actora tempestivamente, este Juzgador lo aprecia con todo su valor, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, evidenciándose de la misma que, en efecto, la co-demandada Asociación Civil Belvedere, construyó la pantalla atirantada para evitar mayores deslizamientos de tierra, y así se declara.

    o Documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Barúta del Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de Julio de 1.996, bajo el Nº 55, Tomo 37. Con respecto a esta documental, ya este Tribunal se pronunció al analizar las pruebas promovidas por la parte demandante, por lo que considera inoficioso el volver a pronunciarse, y así se establece.

    o Original de las valuaciones de obra emitidas por las empresas Constructora Mentre, C.A., Constructora Gafar, C.A. y Constructora Loprife, C.A. mencionadas en el documento de compra-venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha cuatro (04) de Julio de 1.996, bajo el Nº 11, Tomo 05, Protocolo Primero, valuaciones estas mediante las cuales se le canceló a su mandante, parte del precio de la venta. Ha de tenerse presente, que la parte actora promovió una prueba de exhibición, la cual, como ya se dejó escrito en esta decisión, no fue debidamente evacuada, y mediante la cual, solicitaba la intimación de la co-demandada, para que exhibiera dichas valuaciones. Ahora bien, a.e.d.c. una de dichas valuaciones, en armonía con el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha cuatro (04) de Julio de 1.996, bajo el Nº 11, Tomo 05, Protocolo Primero, se evidencia que las mismas formaban parte del precio de la venta. La parte actora no impugnó en forma alguna dichas valuaciones, razón por la cual este Sentenciador las tiene como reconocidas por las empresas codemandadas Constructora Mentre, C.A., Constructora Gafar, C.A. y Constructora Loprife, C.A. y en consecuencia, las aprecia de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, y así se declara.

    o Por ultimo, promovió copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Estado Miranda, en fecha once (11) de Febrero de 1.994, bajo el Nº 40, Tomo 19 del Protocolo Primero, mediante el cual su mandante adquirió la parcela de terreno. Por tratarse de un documento público el cual no fue impugnado no tachado, se le tiene como fidedigno, y el mismo es apreciado a tenor del Artículo 1.357 del Código Civil en armonía con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

    Pruebas de la co-demandada Asociación Civil Omega 96:

    Reprodujo el mérito favorable de los autos a favor de su mandante, en especial del que se deriva de la contestación de la demanda dada por su mandante, por los motivos en el mismo expuestos. Considera quien aquí decide, que el Juzgador está en la obligación de analizar todos y cada uno de los elementos aportados por las partes al proceso, razón por la cual considera que dicho medio no constituye medio de prueba, y así se declara.

    Examinadas, apreciadas y valoradas como han sido todas las pruebas que se encuentran en el expediente, indistintamente de quien las haya producido, porque una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte y, a su vez, el Juez valorarlas, aun en perjuicio de aquél que las produjo, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, y extraídas de ellas los elementos de convicción, observa quien aquí sentencia que, al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en los cuales quedó planteada la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante era la de obtener la revocatoria de dos (02) operaciones de compra-venta contenidas en documentos públicos, de conformidad con los Artículos 1.141, 1.142, 1.157, 1.279, 1.280 y 1.281 del Código Civil.

    Quedaron demostradas a lo largo del presente juicio, las siguientes circunstancias:

  16. Que el accionante, E.O.G., según documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 1.957, bajo el Nº 94, folio 29, Tomo 03 del Protocolo Primero, es propietario de una parcela de terreno y las construcciones edificadas sobre la misma, ubicada en el lugar denominado Quebrada Seca, Municipio Barúta del Estado Miranda, parcela B.

  17. Que al inmueble de su propiedad se le causaron daños debido al corte de un talud, en el lindero sur de su propiedad y que dichos daños fueron expresamente reconocidos por la co-demandada Asociación Civil Belvedere.

  18. Que según documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de Julio de 1.996, bajo el Nº 11, Tomo 05, Protocolo Primero, la Asociación Civil Belvedere, le vendió el inmueble a las empresas Constructora Mentre, C.A., Constructora Gafar, C.A. y a Constructora Loprife, C.A..

  19. Que por documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha doce (12) de Septiembre de 1.997, bajo el Nº 41, Tomo 55, Protocolo Primero, las sociedades mercantiles Constructora Mentre, C.A., Constructora Gafar, C.A. y Constructora Loprife, C.A., vendieron, no solo el lote de terreno que le habían comprado a la Asociación Civil Belvedere sino una estructura de concreto de tres (03) pisos, a la Asociación Civil Omega 96.

    A decir del hoy accionante, dichas ventas fueron simuladas y efectuadas con el solo fin de insolventar a la Asociación Civil Belvedere, y en consecuencia defraudarlo a él, y es la razón por la cual, solicitó la revocatoria de dichas operaciones.

    En cuanto a que las ventas antes citadas sean unas ventas simuladas para, a decir del actor, insolventar a la Asociación Civil Belvedere, y en consecuencia, defraudarlo en sus derechos, observa este Sentenciador lo siguiente:

    Alegó el accionante que el precio de ambas ventas era un precio vil, aunado a la circunstancia que el pago de dicho precio fue estipulado que fuera pagado a plazos, elaborándose letras de cambio y que no se constituyó garantía hipotecaria para garantizar el pago del saldo del precio. Tal y como lo alegaron las partes demandadas en el acto de contestación de la demanda, considera quien aquí decide, que el precio pactado en ambas negociaciones no fue un precio vil, pues de haberlo sido, en efecto el Registrador Público, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley de Registro Público, hubiese colocado una nota estableciendo el verdadero precio del inmueble a los efectos del calculo y cancelación de los derechos de registro, circunstancia ésta que en efecto no ocurrió, pues el Registrador, persona idónea y conocedora de los valores inmobiliarios de su jurisdicción, al no hacer objeción expresa, debe entenderse que consideró que ese si era el precio correcto y justo valor del inmueble enajenado. Así se acuerda.

    La codemandadas de autos demostraron, a lo largo del presente proceso, que la causa de dichas operaciones de compra-venta fueron causas lícitas, a saber: En cuanto a la primera venta, es decir, la que la Asociación Civil Belvedere efectúa a las empresas Constructora Mentre, C.A., Constructora Gafar, C.A. y Constructora Loprife, C.A., se demostró la existencia de una deuda en valuaciones de la obra, la cual consta del mismo documento público contentivo de la operación de compra-venta, así como de las valuaciones traídas a los autos por las partes demandadas. En cuanto a la segunda venta, es decir, la que efectuaron las sociedades mercantiles Constructora Mentre, C.A., Constructora Gafar, C.A. y Constructora Loprife, C.A. a la Asociación Civil Omega 96, considera quien aquí decide, luego de examinadas las actas procesales, que la parte demandante no aportó a los autos probanza alguna que permitiera evidenciar que ésta última compra-venta se hizo con el ánimo de defraudarlo, y tampoco se evidencia de dicha operación, ningún elemento que pudiera ser considerado determinante para calificar como causa suficiente o justa para declarar la simulación y/o el fraude y/o la falsedad de dicho acto. Así se establece.

    Del escrito libelar, se evidencia que la representación judicial del demandante, ciudadano E.O.G., manifiesta que intenta demanda en contra de la Asociación Civil Belvedere, de Constructora Mentre, C.A., de Constructora Gafar, C.A., de Constructora Loprife, C.A. así como en contra de la Asociación Civil Omega 96, a los fines que convinieran o fueran condenados por el Tribunal, que las dos operaciones de compra-venta, ya referidas en esta decisión, constituyen actos simulados, realizados en perjuicio de los intereses de su mandante, para defraudarlo y de esta forma insolventarse para no responder de los daños y perjuicios acusados, en virtud de lo cual peticionó fuese declarada la revocatoria de dichas operaciones, de conformidad con los Artículos 1.141, 1.142, 1.157, 1.279, 1.280 y 1.281 del Código Civil, cuyas normas establecen lo siguiente:

    Artículo 1.141. Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

    1. Consentimiento de las partes;

    2. Objeto que pueda ser materia de contrato; y

    3. Causa lícita.

      Artículo 1.142. El contrato puede ser anulado:

    4. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y

    5. Por vicios del consentimiento.

      Artículo 1.157. La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.

      La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.

      Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción en repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquéllas.

      Artículo 1.279. Los acreedores pueden atacar en su propio nombre los actos que el deudor haya ejecutado en fraude de sus derechos.

      Se consideran ejecutados en fraude de los derechos de los acreedores los actos a título gratuito del deudor insolvente al tiempo de dichos actos, o que ha llegado a serlo por consecuencia de ellos.

      También se consideran ejecutados en fraude de los derechos de los acreedores los actos a título oneroso del deudor insolvente, cuando la insolvencia fuere notoria o cuando la persona que contrató con el deudor haya tenido motivo para conocerla.

      El acreedor quirografario que recibiere del deudor insolvente el pago de una deuda aún no vencida, quedará obligado a restituir a la masa lo que recibió.

      Presúmense fraudulentas de los derechos de los demás acreedores, las garantías de deudas aún no vencidas que el deudor insolvente hubiere dado a uno o más de los acreedores.

      La acción de que trata este artículo dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto que da origen a la acción, y la revocatoria no aprovecha sino a los acreedores anteriores a dicho acto, que la hayan demandado.

      Artículo 1.280. Dicha acción no puede intentarse por un acreedor cuya acreencia sea posterior en fecha al acto cuya revocación demanda, a menos que se presente como causahabiente de un acreedor anterior.

      En todos los casos la revocación del acto no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no habiendo participado en el fraude, han adquirido derecho sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por revocación.

      Si los terceros han procedido de mala fe, quedan no sólo sujetos a la acción de revocación, sino también a la de daños y perjuicios.

      Artículo 1.281. Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

      Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

      La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

      Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.

      Al respecto, las representaciones judiciales de las codemandadas, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, manifestaron que, en cuanto al derecho reclamado, se ejercieron en forma conjunta tres (03) acciones: la pauliana, la acción de simulación y una acción de nulidad de contrato. Que el actor en su petitorio señala, que de conformidad con los Artículos 1.279, 1.280 y 1.281 del Código Civil, procede a demandar en forma solidaria, y que luego en los particulares primero y segundo del petitorio, señala a los Artículos 1.141, 1.142 y 1.157 del Código Civil. Igualmente expresan que, según la doctrina nacional más calificada, el Artículo 1.279 del Código Civil, se refiere a la acción pauliana y el 1.281 a la acción de simulación, de lo cual se infiere que el actor está ejerciendo en forma conjunta ambas acciones, ya que no las propone en forma subsidiaria. Por otra parte alegan que, en cuanto a la acción de nulidad de los contratos de compra-venta celebrados por sus mandantes, que dicha acción es improcedente por el principio de la relatividad de los contratos, por cuanto los mismos solo tienen efecto entre las partes. Que en el presente caso, el actor no tiene cualidad para demandar la nulidad de unos contratos de los cuales no es parte, y en consecuencia, mal puede fundamentar su acción en los citados artículos del Código Civil. Finalizando que, en cuanto a las acciones de simulación y la pauliana, las cuales en esencia lo que persiguen es anular un contrato, es obvio que el actor las ejerció en forma conjunta y no subsidiaria la una de la otra, lo cual es incorrecto e improcedente.

      De igual manera la parte codemandada, a los fines de enervar la acción del demandante, sostiene que el actor señaló que solicitaba la revocatoria de dicha operación de compra-venta de conformidad con los Artículos 1.141, 1.142, 1.157, 1.279, 1.280 y 1.281 del Código Civil, pero que el actor no señala cual o cuales de las condiciones requeridas para la existencia de un contrato no se dan en el contrato de compra-venta: no precisa si existe ausencia o vicio del consentimiento; no precisa si el objeto de la compra es lícito o no; si la causa del contrato es lícita o no, ni expresa si la nulidad que se pretende es por incapacidad legal de una o ambas partes; que si el contrato es una obligación si causa o con causa ilícita por ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.

      Con vista a las defensas de la parte demandada y examinado el contenido del escrito libelar, y la intención, propósito y razón de las normas sustantivas invocadas por el accionante como fundamento de su demanda, resulta inequívoco para este Sentenciador llegar a la conclusión que está ejerciendo, en forma conjunta y por vía principal, la acción de nulidad, la acción de simulación y la acción pauliana, incurriendo en acumulación prohibida de acciones, por cuanto los efectos y consecuencias de la declaratoria de las mismas, son distintos. Así se establece.

      A mayor abundamiento, considera menester este Juzgador, hacer las siguientes consideraciones:

      La Acción Pauliana nace en Roma a fines de la República, fue creada por un pretor de nombre Paulus, como remedio contra los actos reales de enajenación, gravamen o renuncia de bienes, efectuados por el deudor con el propósito de eludir el pago de sus obligaciones. Al decir de los autores, el deudor que sustraía intencionalmente sus bienes de la persecución de sus acreedores, cometía un delito reprimido por una acción penal y la sanción de la acción Pauliana era una condena pecuniaria por el mismo valor de los bienes sustraídos, condena que se dejaba sin efecto sólo en el supuesto de que el tercero restituyera los bienes; por ello, era una acción restitutoria o revocatoria en aquel sistema jurídico, Otra característica de la acción Pauliana romana era su carácter colectivo: la revocación del acto beneficiaba a todos los acreedores del deudor y no solo al que había ejercitado la acción. “En Roma tenia dos caracteres originales debía ejercitarse por el curador bonorum vendedorum, especie de síndico de una quiebra, en nombre de la masa de los acreedores, en la venditi bonorum. Además tenia carácter penal, represiva del delito de fraus creditorum". Tales atributos desaparecieron después cuando la institución adquirió una fisonomía muy distinta.

      En el mismo orden de ideas, considera este Juzgador que se debe hacer referencia a la figura de la simulación, siendo que la misma se puede definir, como toda operación en virtud de la cual se crea una situación jurídica aparente que difiere de la situación jurídica verdadera, producto de la ocurrencia de determinadas circunstancias adversas a los intereses patrimoniales de las partes contratantes. En las obras Simulación de los Actos Jurídicos. Pág. 24, de H.C., y La Simulación de los Negocios Jurídicos, Pág. 56, de Ferrara, la simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo; o el acuerdo de partes de dar una declaración de voluntad a designio divergente de sus pensamientos íntimos, con el fin de engañar inocuamente en perjuicio de la ley o de terceros.

      Tanto la acción en simulación como la acción pauliana son otorgadas a los terceros acreedores, a fin de atacar negocios que les perjudican, como defensa del patrimonio del deudor que constituye su prenda personal. Ambas acciones tienen como consecuencia la restitución de las cosas o derechos al patrimonio del deudor. También, en ambas, es un acreedor el que se levanta contra el acto del deudor, que cree lesionado sus derechos o intereses; en los dos casos el acto es destruido. En la acción pauliana el objeto es rescindir el negocio o el acto jurídico real y efectivo; en la acción en simulación es dejar sin efecto un acuerdo de desplazamiento patrimonial fingido. En la acción pauliana sólo tienen legitimación activa los acreedores anteriores, mientras que en la acción en simulación tienen legitimación los acreedores anteriores y posteriores al negocio ficticio; la acción pauliana sólo los acreedores pueden ejercerla, mientras que la acción en simulación pueden ejercerla, incluso, los que han participado en el negocio ficticio. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

      Ahora bien, luego de haber explanado los conceptos de acción pauliana y simulación, así como de haber establecido sus similitudes y diferencias y, habiendo considerando este Sentenciador, previamente en esta decisión, que fueron ejercidas en forma conjunta y por vía principal: la acción pauliana, la acción de simulación y una acción de nulidad de contrato, cuando lo correcto es que han debido proponerse, en todo caso, en forma subsidiaria, y que conduce a que, en tal virtud, las pretensiones accionadas se hagan improcedentes y la presente demanda no deba prosperar en derecho. Así se declara.

      No obstante el hecho de considerar este Juzgador que se está en presencia de una acumulación prohibida de acciones, lo cual impide la procedencia de la demanda propuesta; en cuanto a la acción de nulidad ejercida, se observa, luego del examen efectuado al escrito libelado, que el accionante de autos hace referencia a las normas en las cuales sustenta la acción, es decir, expresa lo fundamentos de derecho, pero, en modo alguno precisa los fundamentos de hecho, por cuanto no hace expresa indicación si el objeto de los contratos de compraventa son lícitos o ilícitos; así como tampoco manifiesta si la nulidad, cuya declaratoria pretende, resulta ser por incapacidad legal de uno o ambos contratantes. Tampoco expresa si el contrato es una obligación si causa o con causa ilícita, que el considera contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público. En conclusión, esta omisión de los fundamento de los hechos, por parte del accionante, conducen a que las pretensiones referentes a la acción de nulidad, no puedan ser analizadas objetivamente por el Juez del mérito, quien no puede suplir alegatos de las partes, conforme lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual conduce a la improcedencia de la acción propuesta.

      Debe destacarse que, considera el accionante, que es causa suficiente para declarar la nulidad de las operaciones de venta cuya revocatoria solicita, el hecho que no se hubiese constituido hipoteca para garantizar el pago del saldo del precio. A esta circunstancia se opusieron las partes demandadas alegando, a tal efecto, la renuncia en forma expresa que hicieran a la constitución de dicha garantía, para facilitar la obtención de un crédito hipotecario, circunstancia ésta que no fue debatida por el actor, y la cual acoge en un todo este Juzgador.

      A todos los elementos anteriores se suma la circunstancia de la falta de cualidad del hoy actor para solicitar que dichas operaciones sean declaradas como nulas, falta de cualidad ésta que se sustenta en el hecho que, el hoy actor, no es ni ha sido parte interviniente de ninguno de esos negocios jurídicos de compra-venta, aunado a la circunstancia que el demandante, a lo largo de su libelo de demanda así como en su reforma, no precisó si en los negocios jurídicos de compra-venta cuya nulidad pretende, faltó el objeto de los contratos, si persigue la nulidad basado en el hecho que se trata de obligaciones sin causa, o fundadas en causa falsa o ilícita, o por incapacidad de alguna de las partes o por vicios del consentimiento de los contratantes. Así se declara.

      En virtud de los razonamientos antes expuestos considera este Juzgador, que la acción de nulidad incoada por el hoy actor no ha de prosperar en derecho, y así se decide.

      En cuanto a las otras dos (02) acciones incoadas por el actor, es decir, la acción de simulación y la de revocatoria o acción pauliana, observa quien aquí decide, que del capitulo referido al petitorio, tanto del libelo de la demanda como de su reforma, que la parte actora demanda de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.279, 1.280 y 1.281 del Código Civil, señalando posteriormente a los Artículos 1.141, 1.142 y 1.157 ejusdem.

      Según la Jurisprudencia Patria así como la Doctrina, técnica y jurídicamente es incorrecto el demandar la acción de simulación y la de revocatoria en forma conjunta, debieron ser propuestas en forma subsidiaria, una de la otra y alegadas por quienes han sido parte en el contrato, razón suficiente para desechar dichas acciones y por ende declararlas sin lugar, y así se establece.

      De conformidad con los razonamientos antes expuestos es forzoso para quien aquí decide el declarar, que las pretensiones accionadas no se hacen procedentes y, en consecuencia, la demanda iniciadora del presente juicio no ha de prosperar en derecho, y así se decide.

      - III -

      - D I S P O S I T I V A -

      En virtud de los argumentos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el proceso que por Acción de Nulidad de Contratos de Compra-Venta, Acción de Simulación y Acción Pauliana, incoara el ciudadano E.O.G., en contra de la Asociación Civil Belvedere, de las sociedades mercantiles Constructora Mentre, C.A., de Constructora Gafar, C.A. y Constructora Loprife, C.A. y de la Asociación Civil Omega 96, todos ya identificados en esta sentencia, decide así:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la demanda que por acción de Acción de Nulidad de Contratos de Compra-Venta, Acción de Simulación y Acción Pauliana, incoara el ciudadano E.O.G., en contra de la Asociación Civil Belvedere, de Constructora Mentre, C.A., de Constructora Gafar, C.A., de Constructora Loprife, C.A. y de la Asociación Civil Omega 96.

SEGUNDO

Por cuanto la parte demandante resultó totalmente vencida en la litis, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le condena al pago de las costas procesales en el presente juicio.

TERCERO

Al haber sido dictada y publicada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, de conformidad con lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar la presente sentencia definitiva a las partes, y una vez cumplidas las formalidades de la notificación ordenada, comenzará a correr el término de Ley para el ejercicio de los recursos respectivos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Once (11) días del mes de Julio del año Dos Mil Siete (2.007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez Titular,

Dr. C.S.D.

El Secretario,

Abg. J.A.H.

En esta misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, según lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,

Abg. J.A.H.

CSD/Jah.-

Exp. N° 98-8150.

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