Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 16 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciséis de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2010-000604

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: G.A.H.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.212.343.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: T.G.H. y M.G.S., Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.684 y 89.655.

.PARTE DEMANDADA: CURARIGUA SERVICIOS, C.A, sin datos de registro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No se acreditó representación judicial alguna.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE CONTRA SENTENCIA DE FECHA 01 DE OCTUBRE DE 2010 PROFERIDA POR EL TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EN LA CIUDAD DE EL TIGRE.

En fecha 27 de octubre de 2010, este Juzgado Superior dio por recibido el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el día 1 de octubre de 2010 y fijó la audiencia oral y pública para el cuarto día hábil siguiente. En fecha 2 de noviembre del citado año se realizó la audiencia de apelación, a la cual compareció la representación judicial de la parte apelante, exponiendo sus disidencias respecto de la recurrida. Este Tribunal se reservó el lapso de cuatro días hábiles para dictar el dispositivo del fallo, el cual fuera pronunciado en fecha 9 de noviembre de 2010, reservándose a su vez, el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito.

Estando dentro de la oportunidad antes establecida, el Tribunal pasa de seguidas a reducir a escrito el fallo proferido de la siguiente manera:

I

La representación judicial de la parte apelante durante el desarrollo de la audiencia oral, manifestó su inconformidad con la recurrida en los siguientes aspectos: 1) Que, el a quo desestimó la totalidad de las horas extras libeladas, condenando solo el limite establecido por la legislación; 2) Que la sentencia impugnada en la condenatoria efectuada, no consideró los salarios alegados en el escrito libelar; 3) Que el sentenciador omitió condenar la antigüedad contractual peticionada por el actor ;4) Que en relación a los beneficios de bono alimentario y refrigerio el Tribunal, no condenó tales conceptos atendiendo a la forma como fueron peticionados; 5) Que la sentencia objeto de impugnación, omitió pronunciarse respecto del fideicomiso que en derecho corresponde al actor y que expresamente fue señalado en la pretensión libelar.

Determinados los alegatos de apelación esgrimidos por la representación judicial de la parte demandante, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En lo atinente a la denuncia referida a que el sentenciador desestimó la totalidad de las horas extras libeladas, condenando solo el limite establecido por la legislación, observa esta Alzada que la parte demandante reclama tres mil seiscientas cuarenta y ocho (3648) horas extraordinarias; no obstante y en virtud de que el Juez, en caso de incomparecencia debe revisar el derecho, solo resulta procedente el pago de cien (100) horas extraordinarias por año, tal como lo dispone el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, en mérito de ello tomando en consideración la duración de la relación de trabajo, que en el caso de autos fue de un año y seis meses, en consecuencia se condena el pago de ciento cincuenta horas extraordinarias, tal como dictaminó el a quo.Consecuentemente con lo expuesto se desestima la denuncia bajo estudio. Así se declara.

En cuanto al reclamo referido a que el a quo no consideró el salario estipulado en el libelo de demanda en la condena de los conceptos acordados, es de precisar que aun a pesar de la incongruencia de la pretensión del actor respecto del salario señalado, pues por una parte indica que percibía como salario real básico la suma de Bs.62,78 y de la misma manera igualmente refiere que, su salario básico diario es de Bs. 65,78, el Tribunal de la causa a los efectos de la determinación del salario diario devengado por el demandante, aprecia el reflejado en la documental aportada por el hoy apelante cursante al folio 4, la cual indica como salario diario la cantidad de Bs. 62,78 suma que en definitiva es condenada por el a quo, advirtiéndose que el demandante en su base de cálculo adiciona al referido salario incidencias que aun a pesar de la admisión de los hechos acaecida en el asunto bajo análisis, no resultan procedentes en derecho. En mérito de ello, este Tribunal desestima la pretensión de apelación esgrimida en tal sentido por el representante judicial recurrente. Así se resuelve.

Sostiene quien recurre que el a quo omitió pronunciarse sobre el concepto de antigüedad contractual peticionada en el libelo de demanda.

En este sentido, advierte este Tribunal Superior que, habiendo quedado admitido que el régimen jurídico aplicable al caso sub examine resulta el contenido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, años 2007-2009, pues si bien la relación laboral de autos culminó en fecha 30 de mayo de 2010, aspecto que en principio haría posible la aplicabilidad del instrumento normativo in commento, correspondiente al período 2010-2012, más sin mbargo respecto del concepto de antigüedad, dicho contrato a texto expreso establece en el parágrafo primero de la cláusula 46, que este beneficio se aplicará a aquellos trabajadores que inicien su relación de trabajo, luego de la entrada en vigencia de esa Convención o en el caso de trabajadores que para la fecha de entrada en vigencia de la misma (21 de mayo de 2010) aún no hayan cumplido su primer año de servicio, supuesto que no se materializa en el caso de autos y conlleva a tenor de lo establecido en el parágrafo segundo, a la aplicación de la convención anterior (2007-2009). En este orden de ideas, conforme a la clausula 45 y en sujeción a las disposiciones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al trabajador demandante por su primer año de servicio 60 días de salario por concepto de prestación de antigüedad y 62 días por la fracción laborada de seis meses, para un total de 122 días a razón de salario integral, fijado en la suma de Bs. 71,31 operación que arroja la suma de Bs.8.699.82, cuyo pago se condena a la empresa demandada, monto superior al dictaminado por el a quo, resultando por ende modificada la sentencia recurrida respecto de tal concepto. Así se establece.

Argumenta quien recurre que en relación a los beneficios de bono alimentario y refrigerio el Tribunal recurrido, no condenó tales conceptos atendiendo a la forma como fueron peticionados.

En este contexto, se precisa en primer término que en relación al concepto de refrigerio el a quo en sujeción a la disposición de la cláusula 16 del señalado Contrato Colectivo, estimó su procedencia en derecho, incurriendo solamente en error en la operación matemática que refleja el monto total condenado, al fijar como suma a pagar Bs.3.456 cuando lo correcto es la cantidad de Bs.3.484, 80 la cual deviene de multiplicar 288 días laborados por 12,1.

pago que se condena. Así se decide

De la misma manera, quien juzga de la revisión de la recurrida advierte que si bien el Tribunal sentenciador condenó el beneficio de bono alimentario, establecido en la cláusula 15 del indicado instrumento colectivo, a razón de 240 días por un monto total de Bs. 4.620 por el lapso comprendido desde noviembre de 2008 a enero de 2010, sin embargo omitió pronunciarse respecto del período comprendido desde febrero a abril de 2010 y al mes de mayo del referido año, cuya condena resulta procedente, dada la admisión de los hechos en que incurrió la demandada.

Conforme a lo expuesto y ante la omisión verificada, este Tribunal Superior condena dicho concepto respecto del primer período a razón de 48 días por Bs. 22,75, operación que arroja la cantidad de Bs. 1.092,00 así como 16 días correspondientes al mes de mayo de 2010, a razón de Bs. 26 para un total de Bs. 416, sumatoria que asciende a la cantidad de Bs. 1.508, la cual debe ser adicionada al monto condenado por el a quo por tal beneficio. Así se establece.

Finalmente en relación a la denuncia referida a que la sentencia objeto de impugnación omitió pronunciarse respecto del fideicomiso que en derecho corresponde al actor y que expresamente se señaló en la pretensión libelar, este Tribunal estima su procedencia en derecho, de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; más sin embargo, su determinación se realizará mediante la experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal de la causa, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal Ejecutor que corresponda; 2°) considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta la duración de la relación de trabajo, su fecha de inicio y su culminación; 3°) La parte demandada suministrará al perito la información que éste le requiera en el entendido que si se negare a dar la información solicitada la experticia complementaria del fallo se realizará con la información que conste en autos.

Como consecuencia de las declaratorias que preceden, se produce una alteración de los montos que por concepto de prestación de antigüedad, refrigerio y bono alimentario determinare el a quo, resultando por consiguiente modificada la decisión recurrida en los términos expuestos .

Ahora bien, la sumatoria de los conceptos condenados, se corresponde con la cantidad de Veintiocho Mil Ciento Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cinco Centimos (Bs. 28.144,5) a la cual debe deducirse el monto de Bs. 17.474,15 que el actor refiere expresamente haber recibido, en razón de lo cual, la suma condenada asciende a Bs.10.670,35 cantidad dineraria que la sociedad mercantil CURARIGUA SERVICIOS, C.A debe cancelar al accionante por concepto de diferencias de prestaciones sociales, más el monto que resulte por la experticia complementaria del fallo ordenada practicar y cuyos lineamientos quedaron precedentemente determinados ut supra y así se resuelve.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, 2.- SE MODIFICA la sentencia recurrida bajo los términos expuestos.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Una vez firme, remítase al Tribunal de la causa

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil Diez (2010).

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. Ysbeth M.R..

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y cuarenta y dos (9:42am) se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Ysbeth M.R..

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