Decisión nº D06-05 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 16 de Junio de 2008

Fecha de Resolución16 de Junio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAlegría Belilty Benguigui
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas, 16 de junio de 2008

198° y 149°

Juez-Ponente: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI.

Causa Nº-10 Aa 2241-08

Corresponde a esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir el recurso de apelación interpuesto por la Abogada SAMIA ABIMENI LESMES, FISCAL AUXILIAR DÉCIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA A NIVEL NACIONAL EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de abril de 2008, en virtud de la cual decretó la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado, ciudadano M.A.M..

Recibidas las actuaciones, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 04 de junio de 2008, se admitió el recurso de apelación interpuesto indicado, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal; y siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE

La Abogada SAMIA ABIMENI LESMES, FISCAL AUXILIAR DÉCIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA A NIVEL NACIONAL EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA, señaló en su escrito de apelación lo siguiente:

(…)

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

En Fecha 15 de enero de 2007 el ciudadano M.A.M. fue condenado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control… a cumplir la pena de UN (01) AÑO y (sic) DE PRISIÓN por haber resultado responsable de la comisión del delito de FRAUDE previsto y sancionado en el artículo 465 numeral 4, literal “a” del Código Penal Venezolano vigente para fecha de la ocurrencia de los hechos.

En fecha 13 de marzo de 2007 es dictado Auto de Ejecución de la sentencia y el respectivo cómputo, con base a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que posteriormente en fecha 24 de abril de 2008 el Tribunal de la Causa (sic) dicta auto mediante el cual acordó otorgar al penado el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por considerar que se encuentran llenos los requisitos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, ciudadanos Miembros de la Corte de Apelación, el artículo 493 de nuestra norma sustantiva penal señala de manera taxativamente los requisitos que debe reunir el penado para optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, estableciendo lo siguiente:

(…)

Como pueden observar, ciudadanos Magistrados, los requisitos contenidos en la norma anteriormente transcrita son concurrentes, es decir que todos y cada uno de ellos deben constar en autos (sic) a los fines del pronunciamiento del tribunal en cuanto al otorgamiento no del beneficio solicitado.

En el presente caso, considera quien suscribe, que de los requisitos concurrentes antes citados constan en la causa del penado que nos ocupa los siguientes:

• Al folio… cursa Informe Técnico… de fecha 2/11/2007, cuyo resultado es FAVORABLE para otorgamiento del beneficio en comento.

• Al folio… cursa Certificación de Antecedentes Penales, de fecha 22/01/2008 en el que se evidencia que el penado no registra antecedentes, ni aún el actual.

• En fecha 15/01/2007 resultó condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO de prisión por el delito de FRAUDE.

De manera pues, que el Tribunal de causa fundamentó el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena (sic) solo (sic) en el cumplimiento de tres (3) de los cincos (5) requisitos exigidos, sin haberse percatado de la inexistencias (sic) de las otras exigencias contempladas en el citado artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

• El penado no se comprometió a cumplir las condiciones que ha (sic) futuro le fueren impuestas tanto por el Tribunal de la Causa (sic) como por el Delegado de Pruebas.

• El penado no presentó oferta de trabajo.

• El tribunal no verificó la existencia de alguna otra acusación admitida en contra del penado por la comisión de un nuevo delito, o de otra causa en el área de ejecución en la que se hubiere revocado una de las formulas (sic) alternativas de cumplimiento de pena, toda vez que no requirió información de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Cabe destacar que el Informe Psicosocial, al cual se ha hecho referencia, para la fecha del otorgamiento del beneficio, es decir el 21/11/2007, no se encontraban (sic) vigente, toda vez que se realizó hace más de seis (6) meses, por lo que ha perdido efectividad, tal y como fue acordado en las III JORNADAS DE DELEGADOS DE PRUEBAS Y MEDIDAS DE PRELIBERTAD, celebradas en el mes de abril del año 2003 en la ciudad de Mérida,… por lo que la juez de la causa debió, antes de pronunciarse, proceder a ordenar la practica (sic) de un nuevo informe psicosocial.

Empero lo anterior, observa quien suscribe una vez revisadas, estudiadas y analizadas las actas que conforman la causa, que en el presente caso no procede el otorgamiento Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado de autos M.A.M., toda vez que el mismo no cumple con los requisitos en el encabezado y en los ordinales 3ero, 4t0 (sic) y 5to del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es importante destacar por otro lado, que el Tribunal al otorgar el beneficio objeto del presente escrito no señaló el lapso del Régimen de Prueba a que sería sometido el penado, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

(…)

Ahora bien, una vez analizadas y estudiadas las actas, se debe concluir que no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 493. 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ni se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 494 ejesdem (sic), concatenado con el artículo 497 de la misma normativa legal vigente, y en consecuencia considera quien suscribe que la decisión de fecha 24/04/2008 no se encuentra ajustada a derecho, por lo que el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena otorgada a favor del penado M.A.M. viola flagrantemente las disposiciones legales antes mencionada, y conllevan a formular el siguiente petitorio:

PETITORIO

En virtud de los razonamientos antes expuestos, solicito a este D.T.C., se sirva admitir el presente Recurso de Apelación, sea declarado CON LUGAR y en consecuencia revoque la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución… de fecha 24/04/2008 mediante el cual otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado M.A. MUCCIACITO… y se ordene la recopilación, verificación y constancia de los requisitos requeridos para el otorgamiento de tal beneficio…

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

La Abogada GERLINDA GARCIA DIAZ, DEFENSORA PÚBLICA DÉCIMA SEXTA EN FASE DE EJECUCIÓN DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su carácter de defensora del penado M.A.M., contestó el recurso de apelación interpuesto por la FISCAL AUXILIAR DÉCIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA A NIVEL NACIONAL EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA, en los siguientes términos:

(…)

CAPITULO II

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA QUE REBATEN LA PRETENSIÓN DEL MINISTERIO FISCAL

Reza el artículo 493 del Código Adjetivo penal (sic) lo siguiente:

(…)

Con respecto al informe psicosocial tenemos que, en efecto, el Tribunal de (sic) sí solicitó como era su deber, el referido informe el cual fue suscrito por profesionales idóneos, es decir, trabajador Social (sic), delegado de pruebas y Abogado (sic), adscritos a la Dirección de Reinserción Social Coordinación Regional Región Capital… y quienes dada su pericia afirmaron que:

(…)

Luego de la anterior trascripción cabe preguntarse frente a la aplastante afirmación efectuada por el equipo técnico, ¿Es necesario realizar un nuevo Informe Psicosocial bajo el argumento nada jurídico que no se encontraba vigente? Y que en razón de la fecha en la que fue efectuado el informe la vigencia se pierde? La defensa opina que no.

Lo más grave aun (sic) es que esta afirmación se hace en virtud de Jornadas del año 2003, que no son de carácter vinculante en la opinión de un Juez, pues no se trata de Jurisprudencia del Alto Tribunal y ni siquiera esta circunstancia fue considerada por el Legislador, dado que desde el año 2003 El (sic) Código Orgánico Procesal Penal ha sido modificado y la norma ya citada (Artículo (sic) 493 del COPP) no contempla tal argumento como requisito, pues ello resultaría insólito, ya que el otorgamiento de los beneficios a los penados se efectúan de acuerdo la progresividad que demuestran, por el contrario distinto es solicitar la practica (sic) de nuevos informes, pero lógicamente solo (sic) cuando estos (sic) le son desfavorables, en primer lugar por que (sic) es un derecho que le asiste para desvirtuar lo que no les beneficia, y en segundo lugar por que el objetivo a perseguir no es otro sino la reinserción y rehabilitación del que delinque, que en el presente caso está más que demostrado, huelgan los comentarios a favor de la progresividad y el arrepentimiento que demuestra el penado, dado las circunstancias en las que se torno (sic) un delincuente; de tal manera que yerra La (sic) Fiscal cuando pretende desvirtuar el Informe Psicosocial y cuando intenta hacer ver que la Juez “debió” (comillas y destacado propios) ordenar la practica (sic) de un nuevo informe el cual nunca ni siquiera dicho sea de paso, en el recurso de apelación que efectúa, fue rebatido con argumentos sobre su elaboración, o sobre el método mediante el cual se elaboró, es decir sobre su fondo, de tal manera que es totalmente fuera de lugar, infundada y extemporánea tal pretensión.

En cuanto a que el penado no se comprometió con el Tribunal de la Causa (sic), yerra nuevamente la Fiscal, pues riela en autos del expediente al folio… la comparecencia de mi defendido de fecha 24 de abril donde una vez, impuesto de la decisión del juzgado al otorgarle la Suspensión Condicional de la Ejecución de La (sic) Penal (sic), se comprometió a presentarse ante el Tribunal y ante el Delegado de pruebas cada 30 días, dicho lapso no se ha cumplido toda vez que el mismo, se verificaría el 24 de mayo del presente año, de tal manera que de manera anticipada el Ministerio Fiscal sin argumento alguno pretender desvirtuar la voluntad y el compromiso de (sic) penado.

En cuanto se refiere a que el penado no presentó oferta laboral, debo recordar lo siguiente: Cursa en autos Informe Médico, nunca desvirtuado por la Fiscal, donde se puede ver que el ciudadano M.A., tiene una saluda (sic) precaria, pues padece de Lumbalgia Crónica, Síndrome Vertiginoso, probable insuficiencia vascular, vertebro basilar y además es hipertenso, diabético cardiópata y asmático todo ello en un hombre de 70 años de edad.

Ciudadanos Magistrados, con el debido respeto, a juicio de quien suscribe, resulta un argumento de perogrullo pretender exigirle a un anciano enfermo una constancia de oferta laboral, nadie (sic) su sano juicio lo emplearía ya que no puede ni siquiera hablar y caminar sin jadear, cosa que se puede verificar a simple vista, un Juez sensato no exigiría a un sujeto de tales características el cumplimiento de éste (sic) requisito.

El Legislador ha tomado en consideración el límite de la edad simplemente y es por ello que los Artículos (sic) 245 del Código Adjetivo Penal y 75 del Código Penal, respectivamente, trata con preferencia a las personas que arriban a los setenta… años. En el presente caso existe además el elemento de la salud totalmente comprometida de mi defendido.

Finalmente, afirmo que es infundada la solicitud Fiscal mediante la cual se pretende considerar como no ajustada a derecho la decisión emitida por el Juzgado Octavo de Ejecución, motivo del recurso que aquí se contradice, bajo el (sic) afirmación que no se verificó la existencia de otra acusación admitida en contra de (sic) penado, sencillamente por que (sic) en criterio del Ministerio Fiscal se debió solicitar la información a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos… al respecto me permito señalar que La (sic) juez en su decisión afirma…

Vale decir, que la Fiscal en su afán de desvirtuar la decisión judicial, pretender elevar por encima de la afirmación de un Juez la expedición de una certificación dada por un ente administrativo, como lo es la oficina receptora de expediente. Y aun así, no produce tal documento, es decir, no solicita ante la referida oficina el registro al cual alude tampoco lo acompaña a la apelación, siendo que es el Ministerio Fiscal a quien le corresponde corroborar tal afirmación, puesto que en el tantas veces citado artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, no exige como requisito formal la presentación de tal instrumento administrativo, vale recordar la máxima que afirma:

NO LE ESTÁ DADO AFIRMAR AL INTREPRETE (sic) LO QUE EL LEGISLADOR NO PREVIO.

En el presente caso la razón no asiste a la Fiscal, y a todo evento la Defensa produce con el presente escrito el Oficio 784-2008, emanado de la Unidad receptora y distribuidora de expedientes el cual se explica por sí solo.

CAPITULO III

PETITORIO

Sobre la base de los razonamientos antes expresados, sustentados en argumentos de hecho y de derecho le solicito a la Sala de la La (sic) Corte de Apelaciones que ha de conocer de la presente causa que:

PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO INTERPUESTO POR LA FISCAL AUXILIAR DÉCIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA A NIVEL NACIONAL EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA EN CONTRA DE LA DECISIÓN DE FECHA 24 DE ABRIL DE 2008…

SEGUNDO: SE MANTENGA LA VIGENCIA DE LA DECISIÓN, EN VIRTUD QUE LA MISMA SE ENCUENTRATOTALMENTE (SIC) AJUSTADA A DERECHO.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 24 de abril de 2008, el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual señaló lo siguiente:

(…)

…mediante el cual anexan informe… perteneciente al penado: APICELLA MUCCIACITO MICHELLE,… quien opta por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es por lo que este Tribunal, a los fines de decidir sobre ese requerimiento observa:

El ciudadano: APICELLA MUCCIACITO MICHELLE, fue condenado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal… el día 15 de Enero de 2007, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión de (sic) delito de: FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 465, numeral 4, literal “a” del Código Penal vigente para fecha en que ocurrieron los hechos.-

Cursa a los folios… y… de la presente pieza, Cómputo (sic) Definitivo (sic), practicado por este Tribunal el 13 de Marzo de 2007, mediante el cual se estableció:

(…)

Cursa a los folios… al… de la presente pieza, Informe Técnico… de fecha 21-11-2007, suscrito por los ciudadanos Y.A. (Trabajadora Social), E.S. (Delegado de Prueba) y J.J. (Abogado), adscritos a la Dirección de Reinserción Social… en el que pronostican:

(…)

Al respecto, resulta oportuno hacer referencia a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

(…)

En tal sentido, observa este Juzgador de las actas procesales que integran el presente expediente, lo siguiente:

Cursa al folio…, de la presente pieza, Certificación de Antecedentes, emanado de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, en el cual se evidencia que el penado APICELLA MUCCIACITO MICHELLE, no registra Antecedentes Penales.

De igual forma, se evidencia en las actas que conforman el presente expediente, que no cursa acusación contra el referido penado por la comisión de un nuevo delito, ni a (sic) ha sido revocado ninguna formula (sic) alternativa de cumplimiento de pena.

Por las razones antes expuestas, considera este Tribunal que lo conducente y ajustado a derecho en el presente caso es pronunciarse FAVORABLEMENTE en cuanto al beneficio solicitado, por lo que concede al penado APICELLA MUCCIACITO MICHELLE, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por un lapso de UN (1) AÑO, el cual culminará el… de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 495 eiusdem, y en consecuencia, la (sic) ciudadana (sic) en cuestión se encontrará sometido a las siguientes obligaciones:

1.- Presentarse ante este Tribunal y ante el Delegado de Prueba correspondiente cada Treinta (30) días.

2- No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, ni cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.

3.- Abstenerse de concurrir sitios donde expendan bebidas alcohólicas o realicen juegos de azar.

4.- Presentar C. deT. actualizada, cada cuatro (4) meses.

5.- Cualquier otra obligación y/o condición que este Tribunal imponga con posterioridad.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes expuestos este Juzgado Octavo… administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; OTORGA al ciudadano APICELLA MUCCIACITO MICHELLE,… el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena…

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La recurrente denunció en el escrito contentivo del recurso de apelación, la errónea aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que “el Tribunal de causa fundamentó el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena (sic) solo (sic) en el cumplimiento de tres (3) de los cincos (5) requisitos exigidos…”; como son: Que el penado no se comprometió a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal, que no presentó oferta de trabajo; que el referido Tribunal de Ejecución, no verificó que se haya admitido en su contra nueva acusación o que se haya revocado alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad y que el informe psicosocial, no se encuentra vigente, porque se realizó “hace más de seis (6) meses”. También denunció la recurrente, la falta de aplicación del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, al no señalar el referido Tribunal de Ejecución, el lapso del régimen de prueba a que debía ser sometido el penado. En virtud de las denuncias expuestas, solicitó que el recurso de apelación incoado sea declarado con lugar y sea revocada la referida decisión.

Por su parte, la defensa rechazó los argumentos expuestos por la Fiscalía del Ministerio Público, manifestando que la decisión recurrida sí está ajustada a derecho, que se basó en principios constitucionales, como son la progresividad de los derechos humanos y la reinserción de los penados; que no es necesario realizar un nuevo informe psicosocial, porque el realizado al penado está vigente y que no fue cuestionado su autenticidad; que el penado el día 24 de abril del año en curso, sí se comprometió a cumplir las condiciones impuestas por el tribunal; que si bien es cierto, no presentó oferta de trabajo, ello fue por presentar “una saluda (sic) precaria, pues padece de Lumbalgia Crónica, Síndrome Vertiginoso, probable insuficiencia vascular, vertebro basilar y además es hipertenso, diabético cardiópata y asmático todo ello en un hombre de 70 años de edad”; que es al Ministerio Público a quien le corresponde demostrar que en contra del penado cursa nueva admisión de acusación o revocatoria de alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena. En virtud de lo cual, la defensa solicitó, se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la decisión recurrida.

Ahora bien, previamente la Sala observa que una vez condenada una persona por la comisión de un delito, le corresponde al Juez de Ejecución, fijar el cómputo de la pena de conformidad con el artículo 482 del Código Procesal Penal, oportunidad en que se determina la fecha en que finaliza la pena y a partir de la cual el condenado puede optar al beneficio de suspensión condicional de la pena o a las medidas alternativas de cumplimiento de la pena; cuya finalidad está orientada como expresa Resumil de Sanfililppo, Olga “al conocimiento profundo del hombre que ha entrado en los conflictos con la ley, y un objetivo final: la determinación del tratamiento adecuado con miras a su reinserción social” (Criminología General, Editorial de la universidad de Puerto Rico. 1992. pag. 171).

Por lo que es a los Juzgados de Ejecución, a quienes les compete velar por la ejecución de la pena privativa de libertad y por la salvaguarda de los derechos fundamentales de los penados, como exigencia de todo Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que al efecto consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se desprende de los artículos 272 y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2 y 7 de la Ley de Régimen Penitenciario y 58 de la Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos; que establecen lo siguiente:

Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico

.

Artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen

Artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario:

Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley.

Artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario (artículos 10.3 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y artículo 5.6 de la Convención Americana), que expresa:

La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena.

.

Artículo 58 de la Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos:

…el fin y la justificación de las penas y medidas privativas de libertad son, en definitiva, proteger a la sociedad contra el crimen. Sólo se alcanzará este fin si se aprovecha el período de privación de libertad para lograr, en lo posible, que el delincuente una vez liberado no solamente quiera respetar la ley y proveer a sus necesidades, sino también sea capaz de hacerlo…

De la interpretación de las referidas disposiciones, se observa que en nuestro país, en la referida etapa de ejecución, rigen principios garantistas, como son entre otros el de la pena humanitaria, el cual fue el punto central de la Ilustración y de la Revolución Francesa, orientado a que la pena debe estar siempre prevista en la ley; desprovista de crueldad, proporcional al hecho cometido y en definitiva, respetuosa de la dignidad del ser humano; la libertad del penado, que se sustenta en que las fórmula de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria; así como el relativo, al de progresividad, como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consiste:

…en la posibilidad de que un penado se reinserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrece durante su condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena

(N° 1171, 12.06.06).

| Al respecto, Roxin expresa:

Como el Derecho Penal posibilita la más dura de las intromisiones en la libertad del ciudadano, sólo se le puede hacer intervenir cuando otros medios menos duros no prometan tener éxito lo suficiente. Pues supone una vulneración de la prohibición de exceso el hecho de que el Estado eche mano de la afilada espada del derecho penal cuando otras medidas de política social pueda proteger igualmente o incluso con más eficacia un determinado bien jurídico

Roxin Claus. Derecho Penal. Parte General. Madrid, Editorial Civitas, S.A. 1997, pp. 65-66

Dentro de los beneficios no reclusorios, se halla inserto en nuestra legislación la medida de Suspensión Condicional de la Pena, previsto en los artículos 493 a 499 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicha institución de corte humanista, constituye una de las modalidades de probatio, régimen de prueba o tratamiento penológico venezolano, de naturaleza preventiva especial positiva, tiene por finalidad fundamentalmente la rehabilitación del penado y su readaptación al medio social, y por ende, representa una alternativa orientada a reducir la violencia presente en las relaciones del sistema penitenciario, dentro del respeto de la dignidad humana, tal como se desprende del paradigma de Estado, previsto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 812/2005, estableció lo siguiente:

En sintonía con los postulados de la referida moderna política criminal, la Constitución de 1999 en su artículo 272, consagró la garantía de un sistema penitenciario que le asegure al penado su rehabilitación y el respeto a sus derechos humanos, y ‘(...) Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias’.

A la par, ‘(...) las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico’.

Como se aprecia, el señalado artículo 272 constitucional consagra derechos específicamente penitenciarios, que se corresponden con las obligaciones del Estado vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado ‘tratamiento resocializador’. Igualmente, establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria. En razón de lo cual, dichos derechos no tienen el carácter de derechos fundamentales, ya que están condicionados en su ejercicio por la ‘relación especial de sujeción’ que resulta del internamiento en un establecimiento penitenciario.

En tal sentido, la referida garantía constitucional lo que contiene es un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria. De dicho mandato sí se derivan determinados derechos; sin embargo, tales derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos para el condenado, por el contrario, son derechos de configuración legal. Lo que el señalado artículo 272 dispone es que en la dimensión penitenciaria de la pena se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, mas no que éstas sean la única finalidad legítima de ésta

.

Ahora bien, dicho beneficio de suspensión condicional de la pena, consagra en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes requisitos de procedencia, cuales son: Que exista sentencia condenatoria definitivamente firme, cuya pena no exceda de cinco años; que conste informe psicosocial del penado; que éste no sea reincidente; que se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal; que presente oferta de trabajo; y que no se haya admitido en su contra, nueva acusación o se le haya revocado algunos fórmula alternativa de cumplimiento de pena.

Ahora bien, a los fines de resolver el recurso de apelación referido, la Sala observa que del examen de las actas, cursan entre otras las siguientes actuaciones:

  1. - En fecha 15 de enero de 2007, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano M.A.M., por la comisión del delito de Fraude, previsto y sancionado en el artículo 465.4, a) del Código Penal y le impuso la pena de un (1) año de prisión (fs. 264 a 301 de la 2ª pieza).

  2. - En fecha 13 de marzo de 2007, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, dictó el auto de ejecución respectivo (fs. 13 y 14 de la 3ª pieza).

  3. - En fecha 20 de diciembre de 2007, el Tribunal de Ejecución, recibió el informe técnico de fecha 21 de noviembre de 2007, signado bajo N° 0639-07, realizado por las ciudadanas Y.A. –Trabajadora Social- y E.S. –Delegado de Prueba-, adscritas al Centro de Evaluación y Diagnóstico de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, al ciudadano M.A.M., en el cual se indicó, entre otros aspectos:

    (…)

    Se evalúa adulto de la tercera edad, en quien se aprecian secuelas a consecuencia de accidente Cerebro Vascular (ACV), Obsesidad, Diabetes, Hipertensión y problemas Cervical…

    … Indicadores asociados a daño cerebral que correlaciona con el ACV influyendo en el control de los impulsos y la coordinación oculo-manual, además de perseveración, yo rígido y descontextualizado.

    Con relación al hecho ilícito admite lo ocurrido, con versión que refleja ansiedad y desazón por las consecuencias socio-legales producto de su inadecuado proceder.

    (…)

    Pronóstico:

    El equipo técnico emite opinión Favorable al otorgamiento del Beneficio ya que el caso ha aprendido de las experiencias negativas, aunado a los problemas de salud y la avanzada edad, además dispone de un sólido apoyo familiar

    . (fs. 44 a 48 de la 3ª pieza).

  4. - En fecha 1° de febrero de 2008, el Tribunal de Ejecución, recibió certificación de antecedentes penales, emanado de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en el que se indicó que el penado, no registra antecedentes penales (f. 53 de la 3ª pieza)

  5. - En fecha 24 de Abril de 2008, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en virtud de la cual otorgó al ciudadano M.A.M., el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por la comisión del delito de Fraude, previsto y sancionado en el artículo 465.4, a) del Código Penal y le impuso la pena de un (1) año de prisión; por el lapso de un año “el cual culminará el 24 de abril de 2009, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 495 eiusdem…” (fs. 62 a 65 de la 3ª pieza)

  6. - En fecha 24 de Abril de 2008, el Tribunal de Ejecución, impuso al ciudadano APICELLA MUCCIACITO MICHELLE, de las condiciones acordadas en la decisión mediante la cual se decretó la medida de beneficio de suspensión condicional de la pena, quien manifestó: “ … Me comprometo a cumplir con las obligaciones que me fueron impuestas…” (f. 73 de la 3ª pieza)

  7. - En fecha 20 de mayo de 2008, es recibido oficio de fecha 20 de mayo de 2008, signado con el N° 748-2008, emanado de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, en el cual se indicó: “…Víctima… causa relacionada de Sobreseimiento… Imputado, causa relacionada de Sobreseimiento…” (f.97 de la 3ª pieza)

    A los fines de resolver el recurso de apelación incoado en relación a la errónea aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que aduce la recurrente: “…el Tribunal de causa fundamentó el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena (sic) solo (sic) en el cumplimiento de tres (3) de los cincos (5) requisitos exigidos…”; como son: Que el penado no se comprometió a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal, que no presentó oferta de trabajo; que el referido Tribunal de Ejecución, no verificó que se haya admitido en su contra nueva acusación o que se haya revocado alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad y que el informe psicosocial, no se encuentra vigente, porque se realizó “hace más de seis (6) meses”.

    La Sala observa que del examen de las actas, consta lo siguiente:

    - Que el ciudadano M.A.M., fue condenado en fecha 15 de enero de 2007, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de un (01) año de prisión, por la comisión del delito de Fraude, previsto y sancionado en el artículo 465.4, literal a) del Código Penal; la cual está definitivamente firme

    - Que se realizó informe psico-social al prenombrado penado, elaborado por funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Ministerio de Interior y Justicia, en el que se indicó:…“Se evalúa adulto de la tercera edad, en quien se aprecian secuelas a consecuencia de accidente Cerebro Vascular (ACV), Obsesidad, Diabetes, Hipertensión y problemas Cervical… Indicadores asociados a daño cerebral que correlaciona con el ACV influyendo en el control de los impulsos y la coordinación oculo-manual, además de perseveración, yo rígido y descontextualizado…Con relación al hecho ilícito admite lo ocurrido, con versión q refleja ansiedad y desazón por las consecuencias socio-legales producto de su inadecuado proceder…. Pronóstico:El equipo técnico emite opinión Favorable al otorgamiento del Beneficio ya que el caso ha aprendido de las experiencias negativas, aunado a los problemas de salud y la avanzada edad, además dispone de un sólido apoyo familiar”. (fs. 44 a 48 de la 3ª pieza).

    - Que no tiene antecedentes penales, según consta de certificación emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia

    - Que en fecha 24 de abril de 2008, el mencionado ciudadano se comprometió a cumplir con las condiciones impuestas en el beneficio de suspensión condicional de la pena.

    - Que no consta de las actas, nueva admisión de acusación en su contra ni que se le haya revocado alguna fórmula de cumplimiento de pena, según consta de oficio emanado de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos

    Ahora bien, de las actas que no consta oferta de trabajo, como establece el numeral 4 del referido artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la Sala observa que los supuestos de procedencia señalados, no deben ser analizados con prescindencia de la condición particular de cada penado, tal como en efecto se deriva del propio contenido de los artículos 2, 46, 19, 272, 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal y en este orden de ideas, analizado como han sido los antecedentes personales del penado, según el referido informe psico-social, se observa que en el mismo se indicó entre otros aspectos: “… Se evalúa adulto de la tercera edad, en quien se aprecian secuelas a consecuencia de accidente Cerebro Vascular (ACV), Obsesidad, Diabetes, Hipertensión y problemas Cervical… Indicadores asociados a daño cerebral que correlaciona con el ACV influyendo en el control de los impulsos y la coordinación oculo-manual, además de perseveración, yo rígido y descontextualizado. Con relación al hecho ilícito admite lo ocurrido, con versión que refleja ansiedad y desazón por las consecuencias socio-legales producto de su inadecuado proceder….”; lo que indudablemente, le dificulta el desempeño de una actividad laboral; por lo que mal puede exigirse una condición al penado de imposible cumplimiento; dada su condición de precaria salud, lo que aunado a la realidad del mercado laboral, le imposibilita aún más la obtención del mismo; pues en caso contrario sería atentatorio con los fines de humanidad y de respeto de la dignidad humana que propugna nuestro modelo de Estado. En virtud de lo expuesto, al no asistirle la razón a la recurrente, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso por el motivo expuesto. Así se Declara.

    Por otra, también denunció la Fiscalía del Ministerio Público, la falta de aplicación del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, al no señalar el referido Tribunal de Ejecución, el lapso del régimen de prueba a que debía ser sometido el penado.

    En este sentido, observa la Sala que del examen de la decisión recurrida se observa que la misma señaló: “…concede al penado APICELLA MUCCIACITO MICHELLE, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por un lapso de UN (1) AÑO, el cual culminará el… de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 495 eiusdem, y en consecuencia, la (sic) ciudadana (sic) en cuestión se encontrará sometido a las siguientes obligaciones…”; de lo que se desprende que el Tribunal de Ejecución sí señaló el período de prueba a imponer al penado; por lo que al no ser cierta la denuncia incoada por la recurrente; lo procedente y ajustado a derecho es también declarar sin lugar el recurso incoado por el motivo señalado. ASÍ SE DECLARA.

    DECISION

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada SAMIA ABIMENI LESMES, FISCAL AUXILIAR DÉCIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA A NIVEL NACIONAL EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de abril de 2008, en virtud de la cual decretó la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado, ciudadano M.A.M..

    Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese.

    LA JUEZ PRESIDENTE

    DRA. C.A. CHACIN MATERAN

    LAS JUECES INTEGRANTES

    DRA. A.L. BELILTY BENGUIGUI DRA. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ

    Ponente

    LA SECRETARIA

    ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

    En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

    Causa N° 10 Aa 2241-08

    CACM/ ALBB/ARB/CMS/tgrg

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