Decisión nº 097-09 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 27 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteCarmen Chacin
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

Caracas; 27 de Noviembre de 2.009

199º y 150º

EXPEDIENTE Nº 10Aa 2561-09

JUEZ PONENTE: DRA. C.A. CHACÍN MATERÁN

Examinado como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. GERLINDA G.D., quien se desempeña como DEFENSORA PÚBLICA NÚMERO DIECISEIS (16) PARA LA FASE DE EJECUCIÓN de este Circuito Judicial Penal, asistiendo en la presente causa al penado D.R.R., titular de la cédula de identidad número V-15.698.876, incoado como fuera para impugnar lo dictaminado por el Juzgado Accidental número cuatro (04) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en auto dictado en fecha 08/10/2.009, en la cual se ACUERDA NOTIFICAR A LA PRENOMBRADA DEFENSORA QUE EN FECHA 23/09/2.009 ESE JUZGADO ACORDÓ UNA NUEVA EVALUACIÓN PSICOSOCIAL A SU ASISTIDO, denunciando que el auto en el cual se negara el beneficio que es de fecha anterior y se encuentra definitivamente firme, carece de sustento jurídico invocando el principio de retroactividad de la ley en beneficio del reo alegando que en virtud de ello la evaluación que ya se le hiciera y que resultara positiva debía ser tomada en cuenta en esta nueva situación, invocando para la procedencia de este acto procesal de impugnación, lo dispuesto en el numeral 5 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre su admisibilidad, se procede previamente a hacer las siguientes consideraciones, a los fines establecidos en el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla:

Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Siendo conveniente citar también lo dispuesto en el Artículo 447 eiusdem, que contempla:

Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

  1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;

  2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;

  3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;

  4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

  5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

  6. Las que concedan la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;

  7. Las señaladas expresamente por la ley.

A los fines de emitir el dictamen correspondiente, se procede en este momento a verificar primeramente, la situación planteada en el recurso incoado y su concordancia o no, con los supuestos de hecho previstos en el dispositivo legalmente citado en primer orden, corroborando primeramente que la recurrente posee total legitimidad para ejercer el recurso incoado, visto que el encausado aceptó su designación por ende está debidamente facultada para interponer el acto recursivo de autos.

Debiendo esta Sala señalar, que en el escrito contentivo del recurso incoado, se han enunciado una serie de circunstancias, relativas a los pedimentos que ha presentado la recurrente en esta causa penal y que resulta pertinente hacer mención de ello, por lo que cabe referirlo textualmente, a los fines se comprenda con mayor amplitud esta decisión, indicando lo siguiente:

“(…)

Yo GERLINDA G.D., Defensora Pública Penal décima sexta para la fase de ejecución, procediendo en este acto en nombre y representación del ciudadano D.R.R., quien es titular de la cédula de identidad N° V-15.698.876, encontrándome dentro de la oportunidad legal a la cual se contrae el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ante Usted con el debido respeto ocurro a fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN, en contra del auto de fecha 08 de octubre de 2.009, del cual fui notificada en fecha 19 de octubre del año que discurre; en la que se participa a la defensa que se acordó con fecha 23 de septiembre de 2009 una nueva evaluación psicosocial a los fines de pronunciarse sobre el otorgamiento o no de la medida alternativa solicitada. Aduciendo que si bien es cierto, con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en lo relativo al Artículo 500, fue suprimida la limitante de la reincidencia, no es menos cierto, que desde la publicación de la reforma antes señalada (04-09-2.009) es cuando nace el derecho al penado de autos, de optar a cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, razón por la cual se ordenó una nueva evaluación. Ya que según el decidor, con respecto al examen psicosocial, ya practicado, se tomó decisión negando el beneficio encontrándose actualmente definitivamente firme la decisión antes señalada.

CAPITULO PRIMERO

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

El presente recurso se interpone en tiempo hábil, es decir, dentro del término de los cinco (05) días siguientes a la fecha de la notificación, es decir, el día 19 de octubre de 2.009, siendo en consecuencia, procedente y ajustado a derecho la presentación del mismo en contra del auto en referencia, ello bajo la consideración de que el penado representado en este acto por su defensa, puede recurrir de todo dictamen que le sea desfavorable o le cause un gravamen irreparable, tal y como lo señala el artículo 447 numeral 5 dl Código Orgánico Procesal Penal.

Con el objeto ya expresado, se tiene en cuenta entonces, que se ha ejercido el Recurso de Apelación, si bien en virtud del auto de fecha 08/03/2.008 y que se emitiera como respuesta del planteamiento que la parte recurrente hiciera a ese Juzgado en escrito presentado y cursante a los folios 113 al 114 de la pieza III de este expediente penal, en el cual solicita se acuerde a favor de su asistido el beneficio de Destacamento de Trabajo invocando la derogatoria del precepto legal ocurrida en fecha 04/09/2.009 y que impedía la concesión de beneficios a los penados reincidentes e invocando el principio de retroactividad de la ley a favor del reo, razón por la cual la concesión del beneficio era procedente de inmediato, visto que ya se le habían realizado los estudios y habían resultado completamente favorable.

Por otra parte se evidencia también que si bien, en ese auto antes referido se ordena primeramente notificar a la defensa -parte recurrente-, del auto emanado del Juzgado A quo en fecha 23/09/2.009 y que pareciera ser de mero trámite, del mismo modo se puede ver que resuelve un punto en conflicto exponiendo el razonamiento empleado para dar la respuesta requerida de manera concretamente motivada, lo que obedece a un requerimiento que le hiciera esta parte, sobre aspectos relacionados con la retroactividad de la ley en beneficio del reo y en su contenido, de lo cual se deduce que es un auto fundado y no como inicialmente podría ser considerado de simple procedimiento.

Toda vez que de toda decisión, debe notificarse a las partes sobre todo si se trata de la tramitación o negativa de la tramitación de un beneficio y no se hizo, incumpliendo así con el mandato legal que así lo impone, en tal sentido y en relación con las formas procesales y su finalidad, siendo el tipo de recurso dispuesto por la normativa, una de esas limitaciones formales impuestas por la normativa, así como los lapsos u oportunidades previstas, para ejercer el derecho a recurrir, afirmando A.B. en su obra titulada “El Incumplimiento de las Formas Procesales” (Primera edición 2.000, editorial Ad Hoc S. R. L., pp. 56-57), lo siguiente:

En realidad un principio (v. gr., la defensa en juicio) está garantizado sólo cuando su incumplimiento genera la invalidez del acto que lo ha violado. Para garantizar el cumplimiento de ese principio se establecen requisitos para los actos procesales o se regulan secuencias entre actos. Esos requisitos legales o esas secuencias necesarias previstas en la ley son las formas procesales. Cuando no se cumple una forma (se incumple un requisito procesal o se rompe una secuencia necesaria) la actividad procesal se vuelve inválida o defectuosa. En esta técnica normativa específica, tal como lo hemos expresado, las formas son la garantía, que asegura el cumplimiento de un principio determinado o del conjunto de ellos. Por tal razón el nivel de adecuación de un sistema procesal a los principios del Estado de derecho no se mide solamente por la incorporación de esos principios al orden normativo, sino por el grado en que ellos estén garantizados

.

Asimismo, actuando acorde a lo advertido en la sentencia número 2299, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha año 2.003, cuyo ponente es el Magistrado Dr. J.E.C., y que contiene un EXHORTO, obliga a efectuarse la revisión ordenada y que consiste en examinar, no se haya producido la violación de derechos fundamentales que tienen plena vigencia durante la prosecución penal, pues el Juez más que nada, debe actuar en resguardo y su protección, situación que no puede seguir trascendiendo en el proceso, porque de verificarse que sí se produjo tal injusticia grave, debe ser subsanada de inmediato, en la cual se establece:

(...)

La disposición expresa de inapelabilidad de aquellas decisiones, aún cuando causen gravamen, a juicio de la Sala, implica la adopción por parte de los jueces de un criterio muy restrictivo al respecto, y considerar que en estos casos –autos no recurribles-, se permita la apelabilidad, pese a la excepción, ya que en dichos casos la falta de recurso puede afectar las garantías del debido proceso, concretamente el derecho a la defensa.

Precisa la Sala, que toda decisión dictada en el proceso puede adoptar fuerza de interlocutoria, aun cuando no sea fruto de una incidencia sustanciada, ya que la misma siempre debe ser fundada y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste.

En tal sentido, quiere la Sala exhortar a los jueces de la jurisdicción penal a que, con fundamento en la Constitución, en la jurisprudencia vinculante dictada por esta Sala según la materia ventilada y en argumentos razonables, examinen la procedencia de la apelación en aquellos casos donde expresamente el texto adjetivo penal haya establecido su no impugnación por esta vía recursiva, ello con la finalidad de garantizar los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos

.

Por tanto se constata que ciertamente al no haberse notificado a la defensa del auto de fecha 23/09/2.009 sino hasta el día 19/10/2.009, luego que en el auto de fecha 08/10/2.009 se ordenara se le informara sobre el dictamen que le ocasiona el gravamen que se alega, es cuando surge el nacimiento del lapso para apelar de esa resolución y lo cual amerita su revisión por la Alzada, es así como también al revisar los alegatos esgrimidos en el acto de impugnación procesal interpuesto, se constata que están directamente vinculados con esa resolución judicial, en el cual se ordena que se le realicen todos los estudios al condenado con el objeto de evaluar nuevamente la posibilidad de su concesión en esta oportunidad, lo que conforme se denunciara, le estaría ocasionando un grave perjuicio al generar un retroceso y una prolongación de su situación en el tiempo, pues retrotrae todo el procedimiento del trámite de la concesión del beneficio al penado, cuando ya según se alega se había avanzado en la procura del mismo, siendo esta la motivación debidamente enunciada y que sustenta el recurso incoado, en consecuencia se deja establecido que en ese sentido se ha dado cumplimiento a lo requerido en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, en definitiva se ha corroborado que la defensa presentó su recurso dentro del tiempo hábil o legalmente determinado para ello, teniendo en cuenta que fue notificada de la decisión en fecha 19/10/2.009 y presentó su escrito contentivo del acto de impugnación procesal, al quinto día hábil de haberse recibido la boleta respectiva, acorde se puede verificar del cómputo correspondiente realizado por el Juzgado A quo agregado al folio 145 de la pieza III de estas actuaciones, por lo que en virtud de lo establecido en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara tempestivo así como la interposición del escrito contentivo de la CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN consignado por la Fiscalía número TRECE (13) del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional y en Fase de Ejecución de Sentencias, de igual forma dentro del tiempo legalmente dispuesto para ello, comprobado con la lectura del cómputo respectivo previamente precisado.

Recomendando revisar no se haya producido la vulneración de ningún derecho constitucional en aquellos casos, en los que se tenga que declarar la inadmisibilidad del recurso ejercido, procediéndose a la constatación que se aconseja en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela antes citada y es por ello que evidenciado como ha sido, que del dictamen proferido con anterioridad no había sido notificada la defensa lo cual le violentaría al encausado el derecho a la doble instancia, y que si bien el dictamen de fecha 08/10/2.009 cuya impugnación se pretende, podría no ser recurrible por vía de apelación, se ha constatado que en el mismo se incluyó la motivación que consideró el Juez necesaria para darle respuesta al solicitante del beneficio y lo planteado por la defensa al pedir se le concediera de inmediato el beneficio solicitado, de allí que consideren las integrantes de esta Sala, deba asumirse la revisión de ambas decisiones por la vinculación directa que tienen ambas en su contenido y objeto, amén de la pretensión legítima que tiene la parte recurrente le sean atendidos en sus cuestionamientos, todo acorde a lo que se prevé en los Artículos 436, 437, 447, 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia de todo lo antes expuesto esta Sala estima que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARAR ADMISIBLE el Recurso de Apelación ejercido por la Dra. GERLINDA G.D., quien se desempeña como DEFENSORA PÚBLICA NÚMERO DIECISEIS (16) PARA LA FASE DE EJECUCIÓN de este Circuito Judicial Penal, asistiendo en la presente causa al penado D.R.R., titular de la cédula de identidad número V-15.698.876, incoado como fuera para impugnar lo dictaminado por el Juzgado Accidental número cuatro (04) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en auto dictado en fecha 08/10/2.009, en la cual se ACUERDA NOTIFICAR A LA PRENOMBRADA DEFENSORA QUE EN FECHA 23/09/2.009 ESE JUZGADO ACORDÓ UNA NUEVA EVALUACIÓN PSICOSOCIAL A SU ASISTIDO, situación que fuera revisada de la manera ya expuesta, emitiendo la Sala este dictamen, atendiendo a los criterios emanados de la máxima Instancia Judicial a nivel nacional ya reseñados suficientemente y dando cumplimiento a lo previsto en el Artículo 450 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por el razonamiento que antecede, la SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el dictamen siguiente: DECLARA ADMITIDO de Recurso de Apelación, interpuesto por la la Dra. GERLINDA G.D., quien se desempeña como DEFENSORA PÚBLICA NÚMERO DIECISEIS (16) PARA LA FASE DE EJECUCIÓN de este Circuito Judicial Penal, asistiendo en la presente causa al penado D.R.R., titular de la cédula de identidad número V-15.698.876, incoado como fuera para impugnar lo dictaminado por el Juzgado Accidental número cuatro (04) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en auto dictado en fecha 08/10/2.009, en la cual se ACUERDA NOTIFICAR A LA PRENOMBRADA DEFENSORA QUE EN FECHA 23/09/2.009 ESE JUZGADO ACORDÓ UNA NUEVA EVALUACIÓN PSICOSOCIAL A SU ASISTIDO, toda vez que posee legitimidad esta parte para impugnar la decisión, denunciada como perjudicial a sus intereses, se trata además de un auto fundado, así como que el escrito contentivo de la misma expone la fundamentación correspondiente acorde a lo legalmente exigido, habiendo presentado el mismo dentro del lapso determinado en la normativa aplicable acorde a lo establecido en los Artículos 436, 437, 447, 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se DECLARA TEMPESTIVAMENTE presentado el escrito contentivo de los alegatos esgrimidos por la Fiscalía número TRECE con Competencia a Nivel Nacional y en Ejecución de Sentencias, para dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN e intentar desvirtuar los argumentos explanados y que planteara la contraparte, es decir, la defensa en este caso, emitiendo la Sala este dictamen, atendiendo a los criterios emanados de la máxima Instancia Judicial a nivel nacional ya reseñados suficientemente y dando cumplimiento a lo previsto en el Artículo 450 eiusdem. Regístrese, publíquese y notifíquese.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ

LAS JUEZAS INTEGRANTES

DRA. A.L. BELILTY BENGUIGUI DRA.C.A. CHACÍN MATERÁN

(Ponente)

LA SECRETARIA,

ABG. KARLA ARANGUREN

En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. KARLA ARANGUREN

ARB/ALBB/CACM/KA.-

EXP N° 10Aa 2561-09.-

Decisión N°: 097-09

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